Barranquilla-Atlántico. SEÑORES TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEPTIMA DE DECISION E. S. D. Referencias Procesales Tipo de Proceso: Verbal de Pertenencia Parte Demandante: Señora CARMEN MARIA ARMENTA BUSTILLO Parte Demandada: Señor GABRIEL JESUS DAVID TARUD, y PERSONAS INDETERMINADAS Radicado: 45.700 (0800 08001315301520210033101) Asunto: Se presenta Recurso de Reposición contra el auto fechado 25 de septiembre de 2024 que fuere notificado mediante estado del jueves 26 de septiembre del año que avanza.
ANIBAL JOSÉ VERGARA TOUS, mayor de edad, domiciliado y residenciado en la ciudad de Cartagena-Bolívar, identificado con la cedula de ciudadanía No. 73.180.800 expedida en Cartagena, abogado titulado y en ejercicio, con tarjeta profesional No. 126.595 del C.S. de la J., correo electrónico: juridico1@evbabogados.com, como apoderado sustituto de la señora CARMEN MARIA ARMENTA BUSTILLO, quien también es mayor de edad, domiciliada y residenciada en la ciudad de Barranquilla-atlántico, identificada con cedula de ciudadanía No. 49.761.813 expedida en Valledupar, según las referencias anteriormente descritas y conforme se evidencia en la foliatura y diligencias anteriores practicadas, presento en tiempo (dentro de la ejecutoria) de la manera más respetuosa y comedida ante los Honorables Magistrados de la sala séptima de decisión el presente RECURSO DE REPOCISION contra el auto fechado 25 de septiembre de 2024 que fuere notificado mediante estado del jueves 26 de septiembre del año que avanza.
Procedencia y Oportunidad. – Es procedente y oportuno en su presentación el presente recurso, conforme lo consagra el articulo 318 del C.G.P. ya que fuere dictado por la H. Magistrada Sustanciadora y el mismo no es susceptible de súplica, para que se revoque según los fundamentos y razones que a continuación se exponen. Razones que impulsan la presentación del presente recurso. – Las siguientes son las razones y fundamentos que sustentan la presentación del recurso de reposición impetrado, las resumimos así: La respetada y H. Magistrada Sustanciadora determino la declaratoria de desierto del recurso de apelación presentado por el suscrito contra la sentencia de agosto 5 de 2024 y proferido por el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
Argumentó la H. Magistrada que la H. Corte Suprema de Justicia varió la tesis en torno a la necesidad de presentar la sustentación del recurso de apelación en segunda instancia. Inicio la explicación de su decisión analizando el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, órgano que orienta su criterio hacia si el recurrente cumplió o no la carga sustentativa que se le impone, no obstante lo hubiere hecho de manera anticipada al termino reglado por la norma; analizó también la tesis mayoritaria de la sala que concluyó que en relación a los casos concretos no se debe aplicar la norma de forma automática e irreflexiva de la sanción que contempla, pues se debe aplicar, a juicio de la H. Corte Suprema un análisis ponderado sobre las particularidades del caso que permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de tal forma tan drástica como lo es cercenar la segunda instancia. Pero luego, el despacho de la H. Magistrada Sustanciadora, basándose en las sentencias STC 9311 – 2024 y TC 9752 – 2024, concluyó que el criterio anterior varió, y que no se cumplió con la carga procesal de la sustentación del recurso de apelación interpuesto, pues, a su juicio la sustentación del recurso de apelación ante el juez de segunda instancia constituye no solo una etapa distinta a la presentación de los reparos concretos ante el a quo, sino, además representa una carga que se debe cumplir estrictamente por los apelantes.
Sea lo primero analizar si las sentencias STC 9311 – 2024 y TC 9752 – 2024 son el criterio preponderante como derrotero jurisprudencial para tomar la decisión de declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto. Es esta la primera razón de inconformismo. Exponemos: Es claro que para tomarse la decisión que hoy se ataca por vía de reposición se analizó en primera medida la tesis mayoritaria de la sala de la H. Corte Suprema de Justicia, ello es que: la tesis mayoritaria de la sala concluyó en varias decisiones proteccionistas del debido proceso, y de que prime la sustancia sobre las formalidades y rigores excesivos, que en relación a los casos concretos no se debe aplicar la norma sancionatoria (declaratoria de desierto del recurso de apelación de sentencias) de forma automática e irreflexiva por la severa sanción que contempla, pues se debe aplicar, a juicio de la H. Corte Suprema un análisis ponderado sobre las particularidades del caso que permiten concluir si la sustentación anticipada, presentada junto con los reparos concretos es suficiente para la resolución de la alzada sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como lo es cercenar el acceso a la segunda instancia y por tanto a la administración de justicia. Luego de lo anterior se concluyó por parte de la H. Magistrada que el criterio proteccionista analizado había variado y se apoyó en las sentencias STC 9311 – 2024 y TC 9752 – 2024 para aplicarlas como precedente jurisprudencial al caso que nos ocupa.
En conclusión, de lo antes relatado por el suscrito, se centra el inconformismo expresado a través del presente recurso en que las sentencias de tutela en las que se basó la decisión no tienen efectos erga omnes sino por el contrario solo tienen efectos de manera individual había las partes individualmente ahí descritas (inter partes). Esto lo ha reiterado en multiplicidad de veces la H. Corte Constitucional, a la sazón, el extracto de la Sentencia T-583/06: Nunca los efectos de la decisión de tutela son erga omnes; en todos los casos, aun en aquellos en que la decisión de tutela rebasa los efectos estrictamente inter partes del proceso, éste se traba entre una persona o personas que denuncian la vulneración de sus derechos fundamentales, y otra u otras a quien o quienes se imputa dicha violación. Por ello el examen del juez de tutela no puede prescindir del estudio relativo a si la acción o la omisión de la persona o personas concretamente demandadas conduce a la violación de derechos fundamentales del o los demandantes.
Es decir, los efectos de la decisión primeramente se producen siempre entre las partes del proceso, sin perjuicio de que, en eventos especialísimos, como los que se acaban de comentar, puedan extenderse a terceras personas en virtud de las figuras de efectos inter pares o inter comunis. Nunca, se repite, tales efectos son erga omnes. En consecuencia, no es posible al juez de tutela verificar la vulneración de derechos fundamentales en abstracto, a fin de proferir una decisión erga omnes o de carácter general, como la que pretende la demanda.
Es necesario examinar, tanto la procedencia de la acción, como la efectiva vulneración de derechos, en relación con la actuación de cada una de las entidades concretamente demandadas, y proferir una decisión con efectos inter partes, sin perjuicio del carácter vinculante de la ratio decidendi de tal decisión, respecto de supuestos fácticos idénticos que en un futuro pudieran llegar a presentarse, en la actuación de otras entidades distintas de las aquí demandadas.
Por lo antes expresado, si lo que se buscaba el despacho sustanciador era aplicar criterios constitucionales al caso de marras, se debió mirar cada uno de los criterios fundamentales, en específico el criterio mayoritario de las H. Cortes, como lo es el de que prime la sustancia sobre las formalidades y rigores excesivos, ya que esto ultima puede degenerar en cercenar el derecho a la segunda instancia, sobre todo si se logra determinar como es el caso que hoy estudiamos en que los reparos concretos se presentaron con una sustentación en la misma audiencia donde se emitió el fallo de instancia. Lo que nos conlleva a analizar que si se dio la aludida sustentación del recurso.
Tal decisión en el caso que nos ocupa no ocurrió dentro de un tramite de tutela, sino por el contrario en un tramite de recurso en un procedimiento de pertenencia, por ello si lo que se usó como insumo para determinar la declaratoria de desierto era la tesis de la H. Corte Suprema debió analizarse también que existe una tesis mayoritaria hacia la ratio decidendi que se vuelca hacia la protección de la sustancia por encima de las formalidades incluso en la misma H. Corte Constitucional (como adelante se expondrá) y a que, a la final, se debe ponderar serenamente si se cumple o no el fin de la norma procesal, que al caso que analizamos orbita sobre el principio de que los juicios tengan una doble instancia que garantiza imparcialidad y debido proceso, sobre todo si además de haberse presentado las razones concretas y reparos a la sentencia de primera instancia se logro en la misma audiencia sustentarlos, lo que lleva a concluir que se podía dictar una sentencia de segunda instancia que es el fin u objeto de la tesis que siendo reiterada y mayoritaria en la H. Corte Constitucional debió también considerarse hoy en este despacho, pues al declarar desierto el recurso, a respetuoso juicio, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, así lo ha reiterado la H. Corte Constitucional en su sentencia T-310-23: (La autoridad judicial) incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, bajo un apego excesivo a lo formal declaró desierto el recurso de apelación, pues consideró que no se había sustentado el recurso, a pesar de que contaba con la manifestación suficiente de las inconformidades frente a la decisión de primera instancia(…).
En esta sentencia que analizamos (T-310-23) de nuestro máximo tribunal constitucional, emblemática en lo atinente a que en ella se reviso por vía de revisión constitucional si la declaratoria de desierto de un recurso de apelación debe decretarse a pesar de que los reparos o inconformidades contaban con una manifestación suficiente para poder decidir en segunda instancia, se lograron precisar varios conceptos jurisprudenciales como, por ejemplo: Defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto.
En tercer lugar, la accionante adujo que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en este defecto porque declaró desierto el recurso, pese a que COMCEL S.A. ya lo había sustentado de manera amplia y suficiente ante el a quo. En este sentido, expuso que exigir una nueva sustentación ante el ad quem, «resultaba completamente innecesario y drástico».
En este aparte, hizo referencia a distintos fallos [16] en los que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que es posible resolver el recurso de apelación si el recurrente lo sustenta, de manera anticipada, ante el a quo. El apoderado detalló cada uno de los reparos que formuló a la decisión de primera instancia y que incluyó en el escrito de apelación presentado ante el a quo.
También se logro concluir por el máximo órgano constitucional en sede de revisión: siguió la siguiente metodología: (i) reconstruirá las reglas sobre la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y (ii) expondrá las reglas jurisprudenciales sobre la sustentación del recurso de apelación. Por último, con base en las consideraciones expuestas, (ii) examinará el caso concreto.
Es por ello que se torna emblemático y muy relevante la sentencia T-310-23 que se cita, de nuestra H. Corte Constitucional, y que hoy traemos a colación, porque define las reglas sobre las que se erige la tesis del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que no se tuvo en cuenta por la respetada y H. Magistrada Sustanciadora. Las reglas que estableció en sede de revisión constitucional nuestro máximo órgano en la sentencia antes citada, en resumen, son las siguientes: En el diseño constitucional vigente, los jueces son titulares de las garantías de autonomía e independencia, de las cuales se deriva una amplia libertad para interpretar y aplicar las normas jurídicas y valorar las pruebas.
Sin embargo, y como toda autoridad pública, los jueces están subordinados a la Constitución y, en particular, a la plena vigencia de los derechos fundamentales, por lo que este margen de apreciación sobre su actividad tiene límites en el principio de efectividad de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), el debido proceso (art. 29 C.P.) y el acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 C.P.).
Este defecto también se configura en los casos en los que el juez, aunque actúa con apego a las normas procesales, «profiere decisiones que quebrantan normas jurídicas que fijan el carácter vinculante de la Constitución, (art. 4), la primacía de los derechos inalienables de la persona y, particularmente, la prevalencia de los derechos sustanciales cuando a las autoridades públicas les corresponde administrar justicia (art. 228)».[90] Esta modalidad del defecto se ha denominado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Esta Corte ha sostenido que el exceso ritual se presenta «[c]uando el funcionario judicial, por una aplicación mecánica de las formas renuncia a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de prevalencia del derecho sustancial. Esta corporación ha identificado algunos escenarios en los que puede configurarse el defecto procedimental: (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;
(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas»[91]. Las reglas del Código General del Proceso sufrieron cambios relevantes con la entrada en vigor del Decreto 806 de 2020.
En efecto, el Código General del Proceso «busca materializar el principio de oralidad consagrado en el artículo 4° de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia» [92]. Por su parte, el Decreto 806 de 2020 fijó reglas que relativizan el principio de oralidad y tienen como eje las actuaciones escritas, bajo el uso de las TIC. Esto se explica, como es obvio, en un contexto en el que se adoptaron medidas que tenían como propósito evitar la interacción social para evitar la propagación del COVID 19.
En relación con ello, al analizar la constitucionalidad del artículo 14 del Decreto 806, que establece las reglas del recurso de apelación en materia civil y de familia, esta Corporación, en la Sentencia C-420 de 2020, destacó que con la entrada en vigor del Decreto 806 se modificaron «los actos procesales de la segunda instancia ( ), privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso».
Ahora bien, dicho lo anterior por parte de la H. Corte Constitucional, se encargo de analizar la sustentación del recurso: La Corte sustentó esta conclusión en que: i) debe diferenciarse la etapa de precisión de los reparos frente al a quo, de la sustentación de estos, que debe surtirse ante el ad quem, en la medida en que «el CGP autoriza la presentación por escrito de la precisión de los reparos, más no de la sustentación del recurso»;
(ii) «[l]a forma prevista por el Legislador para la sustentación del recurso de apelación contra sentencias es verbal, y la oportunidad para hacerlo es en la audiencia de sustentación y fallo que preside el superior al que le corresponde desatar el recurso.»; y (iii) «[N]o existe una autorización expresa en el CGP para sustentar el recurso de apelación por escrito.
Por lo tanto, este trámite se rige por la regla general según la cual “las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias” (art. 3° CGP), y la prohibición de sustituir las intervenciones orales por escritos (art. 107.6 ibidem).» Además, la Sala explicó que dicha exigencia responde a la vocación del Código General del Proceso en cuanto introducir «la oralidad como forma de tramitación de las actuaciones que históricamente se desarrollaban de manera escrita.».
Estos casos son diferentes al que estudia la Sala, pues la discusión giraba en torno a la aplicación de las reglas en materia del recurso de apelación contenidas en el Código General del Proceso, pues los recursos en todos los casos fueron interpuestos antes de la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020, mientras que en el presente asunto se trata de un recurso que, como se explicó, fue interpuesto en vigencia del Decreto 806 de 2020, lo que diferencia los referentes normativos y el problema jurídico considerado en ambos casos.
En virtud de lo anterior, la Sala concluye que, si bien la carga de sustentación ante el ad quem resulta necesaria en un modelo de oralidad, en los términos expuestos por la jurisprudencia constitucional, dado que la audiencia de sustentación es la oportunidad procesal dispuesta para que la contraparte y el fallador de segundo grado conozcan el desarrollo de los reparos frente al fallo de primer grado, con la expedición del Decreto 806 de 2020, esta carga se flexibilizó. Esto, porque, en primer lugar, no se prevé una audiencia de sustentación para que el juez y la contraparte conozcan el desarrollo de los motivos de inconformidad del recurrente frente al fallo.
En segundo lugar, porque el recurso de apelación presentado ante el juez de primera instancia, cuando despliega razonablemente los argumentos que sustentan la apelación, permite al juez de segundo grado, en el análisis de admisión, determinar si contiene o no los elementos necesarios para que se entienda sustentado, pues en el modelo del Decreto 806 de 2020 estos reparos se presentan por escrito [94].
Es claro que ese instrumento permite velar por los derechos de contradicción, doble instancia y debido proceso de las partes. Los recursos judiciales en general, son considerados por la jurisprudencia constitucional como herramientas que contribuyen a preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho, pues permiten a las partes solicitar la corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad en la adopción de una determinada decisión judicial [95].
Conforme a ello, la Corte [96] ha entendido que la doble instancia constituye una garantía general contra la arbitrariedad y se presenta como un mecanismo para la corrección de los errores en que pueda incurrir la autoridad de primer grado. En este sentido, se estimó por este Tribunal que el derecho a la doble instancia, como derecho de rango constitucional, tiene una relación estrecha con el derecho de defensa, pues es a través de los recursos judiciales, como mecanismos idóneos que se «(i) garantiza la protección de los derechos e intereses de quienes acceden al aparato estatal;
(ii) permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y de más alta jerarquía; (iii) amplía la deliberación sobre la controversia; y (iv) evita la configuración de yerros judiciales al incrementar la probabilidad de acierto de la justicia como servicio público»[97] Así las cosas, es preciso recordar que esta Corporación ha explicado que el recurso de apelación materializa la garantía de la doble instancia que supone un elemento cardinal del derecho al debido proceso que, a su vez, «tiene relevancia en el acceso a la administración de justicia, toda vez que permite la controversia de una decisión judicial por parte de quien tiene interés en ella o le resulta desfavorable, para que sea revisada por parte del superior jerárquico» [98].
Todo lo anteriormente trascrito hace concluir que en el caso que nos ocupa no estamos en la sustentación escrita, sino que estamos alegando que hubo de manera oral en la audiencia donde se dictó el fallo de primera instancia una presentación de reparos concretos junto con su sustentación, por ello expresamos respetuosamente como razones del presente recurso de reposición que la H. Corte Constitucional ha señalado los derroteros como salvaguarda de la carta política en esta sentencia, y en ella ha expresado en conclusión que con la expedición del decreto 806 de 2020 la carga procesal se flexibilizó y que otra situación era antes de la expedición de este decreto pero además que el decreto 806 de 2020 se convirtió junto con su flexibilización en legislación permanente con la ley 2212 de 2022, normas que hoy aplicamos en el presente tramite, además que se privilegia (en análisis de la H. Corte Constitucional) la oralidad y el principio de la doble instancia como primordiales, porque materializan la defensa a través de los recursos, garantizan la revisión de las decisiones judiciales, amplían la deliberación de las controversias y evitan yerros en la administración de justicia. Por ello se torna en necesario para no incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que el ad quem analice si los argumentos dados al a quo al momento de interponer el recurso de apelación son suficientes y concretos para poder dictar una sentencia en segunda instancia. Ahondando un poco más, al breve análisis del numeral 3, articulo 322 del CGP es que se puede concluir que lo que busca la normal procesal es que la declaratoria de un recurso de apelación de sentencias en desierto se haga por el juez de segunda instancia cuando no hubiere sido sustentado, que no es el caso que nos ocupa ya que se presentaron los reparos concretos no solo enumerándolos sino que también se sustentaron por lo que se cumple con el fin procesal de la norma que es que el ad quem cuente con los argumentos de sustentación para poder dictar una sentencia de segunda instancia conforme lo expresa en la sentencia antes descrita la H. Corte Constitucional.
Ora bien, el auto que hoy se recurre considera la aplicación del inciso 3 del artículo 12 de la ley 2212 de 2022, frente a la sentencia STC 7102 -2023 no como falta de argumentación sino como argumentación anticipada. Luego aplicó a su juicio dos acciones de tutela donde se evidencia que el análisis orbita sobre si es o no factible tomar los reparos concretos que se presentaron oralmente y ampliamente explicados ante el juez de primera instancia de forma oral en audiencia pública como sustentación suficiente.
Por ello, todo lo analizado nos fuerza a concluir que estamos ante un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la decisión de declarar desierto el recurso de apelación ya que si bien la norma aplicada es la correcta, no es menos cierto que los reparos concretos y razones expuestas en audiencia de fallo o sentencia en primera instancia al presentar el recurso de apelación satisfacía la sustentación del recurso de apelación también ante el ad quem, pues contenía reparos claros y concretos en contra de la decisión de primera instancia pero además sustentados suficientemente para emitir una sentencia de segunda instancia, razón por la cual debía hacerse prevalecer lo sustancial sobre lo formal, considerado además el régimen procesal específicamente aplicable al caso que hoy nos ocupa.
Por lo anteriormente expuesto se solicita con todo respeto de la H. Magistrada Sustanciadora revoque el auto dictado y en su lugar declare sustentado el recurso por las razones antes anotadas. De manera muy atenta, comedida y respetuosa, ______________________________ ANIBAL JOSE VERGARA TOUS C.C. No. 73.180.800 de C/gena. T.P. No. 126595 C. S. de la J.