REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-22-03-000-2025-02145-00 Demandante: INVERSIONES ALTAMAR LTDA - EN LIQUIDACIÓN. Demandado: ELISAMAR MARTÍNEZ SANDOVAL. De conformidad con el inciso segundo del artículo 143 del Código General del Proceso, procede el Tribunal a resolver la solicitud de recusación elevada por la demandada en contra de Gloria Cecilia Ramos Murcia, Juez Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES El 10 de mayo de 2025,1 la demandada Elisamar Martínez Sandoval pidió se declare impedida a la juez Gloria Cecilia Ramos Murcia. Ello, por estar incursa en la causal prevista en el numeral 7º del canon 141 de la Ley 1564 de 2012: “[h]aber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez”.
Lo anterior, fundamentado en la denuncia penal No. 11001600005020237174900 radicada por la señora Martínez Sandoval en contra de la Juez Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. En providencia del 27 de mayo de 20242, la Juez se abstuvo de separarse del conocimiento del asunto, por no encontrar configurados los supuestos fácticos previstos en la norma citada, resaltando que los hechos objeto de denuncia obedecían a la sentencia proferida dentro de la causa civil, por lo que no cumplía con el requisito estipulado en la norma, además de no haberse allegado prueba de la causal alegada.
Así pues, el 14 de mayo de 20253 se ordenó la remisión del expediente ante este Tribunal para los fines de rigor. 1 Archivo 48SolicitudDeclarseImpedida.pdf. 2 Archivo 55AutoResuelveImpedimento.pdf. 3 Archivo No. 59AutoOrdenaRemitirTribunal.pdf. CONSIDERACIONES Para asegurar y garantizar la imparcialidad de los jueces en la resolución de los conflictos que se ponen a su consideración, el legislador facultó a las partes y sus apoderados para que, mediante la figura de la recusación, requieran al fallador a separarse del asunto de conocimiento del mismo, cuando se configure alguna de las causales taxativamente previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso.
En todo caso, para recusar al juez, además de invocar la causal alegada, deberán exponerse “los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer” (artículo 143). Así, en punto a la razón invocada, ha enseñado la doctrina que “el ánimo prevenido que se crea contra una persona que denuncia penalmente o disciplinariamente a otra, (…) justifica plenamente la existencia de esta causal, la cual sin embargo ha sido objeto de unas particulares precisiones al señalar la norma que únicamente puede proponerse la recusación cuando la denuncia se formuló antes del proceso civil”4, o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos independientes a la causa civil o a la ejecución de la sentencia y que el denunciado se halle vinculado a la investigación, “es decir que se haya formulado la imputación y, en segundo término, que si la denuncia es posterior, los hechos objeto de investigación penal no se originen en el proceso mismo, deben ser ajenos por entero a él” 5.
Sobre el particular y en cuanto al interés que según la recusante le asiste a la Juez Gloria Cecilia Ramos Murcia sobre el proceso reivindicatorio que le compete, se advierte que no se acreditaron los requisitos que se acaban de enunciar. Veamos. Elisamar Martínez Sandoval, instauró denuncia penal ante la Fiscalía 100 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá bajo el radicado No. 11001600005020237174900 en contra de la Gloria Cecilia Ramos Murcia, por “inconformidad de la señora Martínez Sandoval con la Juez 45 Civil del Circuito de Bogotá, porque en su sentir la indiciada desconoció las pruebas que ella aportó por intermedio de su apoderado judicial dentro del proceso reivindicatorio 1100131030004201000767, y que conllevaron a la emisión de una sentencia en contra de sus intereses”6. 4 Hernán Fabio López Blanco, “Código General del Proceso Parte General”.
Dupre Editores Ltda. 2017. Página 276. 5 Ibíd. 6 Página 3 Archivo No. 57AllegaPoderYDecretarNulidad.pdf. En ese hilo, el 14 de agosto de 2023, la Fiscal designada emitió orden de archivo de la denuncia penal “al considerar que el comportamiento desplegado por la doctora Ramos Murcia en el conocimiento del proceso reivindicatorio objeto de debate se encontraba ajustado a la ley”7.
De lo anterior se extrae, que el sustento fáctico referido se basa en hechos concernientes al trámite del proceso civil objeto de discusión. Y es que, aun siendo posteriores, tocan directamente con el objeto de la acción reivindicatoria que se encontraba en litigio. Ahora, de las circunstancias fácticas no es factible concluir que las situaciones endilgadas ocurrieron antes del inicio del asunto civil No. 1100131030004201000767.
Por demás, véase que al atacarse lo acontecido en la etapa de valoración probatoria es claro que la irregularidad endilgada no corresponde a escenarios ajenos al trámite verbal. En conclusión, comoquiera que no se demostró que la recusada estuviera incursa en algunas de las circunstancias de que trata el artículo 141.7 del Estatuto de los Ritos, dígase que no puede ser aceptada la recusación pretendida por la demandada Elisamar Martínez Sandoval.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la recusación erigida por la demandada Elisamar Martínez Sandoval contra la juez Gloria Cecilia Ramos Murcia, Juez Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Estrado de origen, previas las constancias de rigor, y para que continúe con el trámite correspondiente. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA 7 Ibíd. Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a5175fe0248256840f21977e3a316f933a37bcf3bead44310ad57368f950ff54 Documento generado en 05/09/2025 03:41:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica