RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Constitucional-Segunda de Decisión REPÚBLICA DE COLOMBIA Montería, cinco (05) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado N.º: 23 001 22 04 000 2026 00169 00 Magistrada Ponente: LÍA CRISTINA OJEDA YEPES Visto el informe que precede, aprehéndase el conocimiento de la acción de tutela instaurada por el señor CESAR ALEXANDER MARTÍNEZ HERRERA en calidad de Representante Legal de la VEEDURÍA CIUDADANA CIUDADANOS VISIBLES, contra la FISCALÍA 26 SECCIONAL DE LORICA CÓRDOBA y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CÓRDOBA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y Petición. En consecuencia, córrasele traslado de la presente demanda a las entidades accionadas para que en el término improrrogable de un (01) día, contado a partir del momento en que reciban la comunicación respectiva se pronuncien sobre los hechos que la fundamentan.
Así mismo, vincúlese en calidad de tercero con interés a los SUJETOS PROCESALES DENTRO DE LA CAUSA No 234176100586200980124, a quienes se les deberá correr traslado para que en el mismo término se pronuncien al respecto. En la demanda de tutela, el accionante solicita como medida provisional, que se ordene: “ORDENAR a la Fiscalía 26 Seccional de Lorica que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente acción, o dentro del término breve que el juez constitucional estime razonable, profiera una decisión expresa, motivada y documentada mediante la cual determine, de manera preliminar pero jurídicamente fundada, cuál es el régimen procesal aplicable a la investigación penal derivada de la compulsa de copias ordenada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisando si la actuación debe tramitarse conforme a la Ley 600 de 2000 o conforme a la Ley 906 de 2004.” Pues bien, la Ley faculta al Juez del conocimiento, para ordenar a la autoridad pública o al particular, realizar o suspender un acto concreto, que afecte los derechos fundamentales de alguna persona, para ordenar preventivamente la protección de estos, mientras se realiza el trámite de la acción y se produce el fallo.
Aparece regulado en el artículo 7° del decreto 2591 de 1991, que exige para poder decretar las medidas previas que sea necesario o urgente suspender la ejecución del acto concreto que amenace o vulnere derechos fundamentales, o que se necesite ordenar la ejecución o su continuidad para evitar perjuicios ciertos o inminentes al interés público.
El tema de las medidas previas, ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la H. Corte Constitucional, en los siguientes términos: “Dicha medida la puede adoptar el Juez respectivo desde la presentación de la solicitud de tutela hasta antes de expedirse el fallo definitivo, pues al resolver de fondo deberá decidir si tal medida provisional se convierte en permanente, esto es definitiva o si por el contrario habrá de revocarse.
Cabe agregar que el Juez a petición de parte o en forma oficiosa puede hacer cesar la medida en cualquier momento. A la Corte no le queda duda que para efectos de la aplicación de esta medida provisional, el juez debe evaluar las situaciones de hecho y de derecho en que se fundamenta la solicitud de tutela, para así determinar la necesidad y urgencia de decretarla, pues esta solo se justificaría ante hechos abiertamente lesivos o claramente amenazadores de un derecho fundamental en detrimento de una persona y cuya permanencia en el tiempo haría más gravosa la situación al afectado; de lo contrario no tendría sentido la medida cautelar por cuanto los términos para fallar las acciones de tutela son muy breves: 10 días”.
(Corte Constitucional, auto No. 0149/95). De igual forma se pronunció a través de la Sentencia T-236/96, en lo pertinente anotó: “Si una persona solicita al juez de tutela protección para sus derechos a la Salud, a la Vida, el funcionario debe ser consciente de que se trata de un derecho fundamental cuya eficacia debe garantizar el estado y cuya violación o amenaza compete verificar al Juez de Conocimiento, atendiendo las circunstancias del solicitante, a fin de decidir entre otras cosas si procede de oficio o a petición de parte”.
Atendiendo las directrices fijadas en la ley y la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, en donde se determina que se debe evaluar las situaciones de hecho y de derecho en que se fundamenta la solicitud de tutela, a fin de determinar la necesidad y urgencia de decretar la medida provisional, pues esta solo se justificaría ante hechos abiertamente lesivos o claramente amenazadores de un derecho fundamental, cuya permanencia en el tiempo haría más gravosa su situación, en este evento particular no se avizora la urgencia o perjuicio irremediable para tomar una medida provisional, máxime cuando la misma está intrínseca en la pretensión central de la acción de tutela.
En este orden de ideas, y conforme lo norma el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, el no cumplirse los requisitos de procedibilidad, el Despacho no accede a decretar la medida provisional solicitada, conforme lo expuesto en precedencia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE LÍA CRISTINA OJEDA YEPES Magistrada Ponente Ketty Milena Anaya Doria Secretaria