REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Rdo. Rdo. 028202400382 01 Se inadmite, por extemporáneo, el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de 29 de agosto de 2025. En efecto, como la decisión se pronunció en audiencia y notificó en estrados, el recurso debió interponerse “inmediatamente después de pronunciada”, como lo precisa el inciso 1° del numeral 1° del artículo 322 del CGP.
Pese a dicha regla, el apelante -a quien el juez le concedió el uso de la palabra en dos momentos para que ejerciera su derecho frente al fallo pronunciado- dejó transcurrir un lapso considerable antes de proponer la apelación, sin reparar en que, para ese momento la providencia ya había causado firmeza, según el artículo 302 de esa codificación. Sobre la oportunidad para interponer esta clase de recurso, la Corte Constitucional ha precisado que, …el artículo 322 del Código General del Proceso determina la oportunidad para interponer el mencionado recurso, así como los requisitos en torno a su fundamentación. En cuanto al momento en que debe presentarse el medio de impugnación, no varían las reglas respecto de autos y sentencias.
Para ambas situaciones, este depende de si la providencia que se pretende atacar fue proferida o no en audiencia o diligencia judicial; más precisamente, se vincula con la forma de notificación de la actuación, es decir, si se dio por estrado, por notificación personal o por estado. En esta medida, cuando se da a conocer en el curso de una audiencia o diligencia judicial, el recurso se interpone de manera verbal inmediatamente después de pronunciada la decisión por parte de la autoridad judicial.
En el otro caso, el apelante tiene la posibilidad de presentar este recurso, ya sea, en el acto de su notificación personal, o por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado de la providencia. No sobra mencionar que, en cualquiera de los dos eventos, la interposición deberá surtirse ante el juez que resolvió el asunto1.
(se subraya) Por consiguiente, devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4325bd707d357b174981821a3a4ae368e5fd5c436a84b50aa6870348b5da95d7 Documento generado en 30/10/2025 09:52:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 1 Sentencia SU-418 de 2019 Exp.: 045202100559 01