TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS RAD. INTERNO: 73.544 RADICADO UNICO: 08001310501420160025101 TIPO DE PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: JORGE LUIS ROPERO GUERRERO DEMANDADO: FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN En Barranquilla, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026), procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca de la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, el día 20 de junio de 2025, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2025, proferida por esta Corporación.
ANTECEDENTES El señor JORGE LUIS ROPERO GUERRERO promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN, pretendiendo que se declare que entre las partes existe una verdadera vinculación de carácter laboral desde el 1 de febrero de 2001, la cual se encuentra vigente; que la demandada no le ha comunicado por ningún medio al demandante que la relación haya terminado; que no le ha cancelado sus prestaciones sociales, en consecuencia, que se condene a la demandada el pago por concepto de prestaciones sociales, salarios no cancelados, indemnizaciones y sanciones previstas en el artículo 1 de la ley 52 de 1975 y numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990, con la respectiva actualización. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, que conoció del presente proceso en primera instancia, mediante proveído de fecha 22 de marzo de 2023, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR, probada las excepciones de méritos, propuesta por la demandada, por las razones expuestas.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas por el señor JORGE LIUS ROPERO GUERRERO.
TERCERO: Condenar en costas a la parte vencida. Liquídense por secretaria y por proveído separado.
CUARTO: Sino fuere apelada esta Sentencia, CONSULTESE con el superior.” (sic) Contra la mentada decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató los referidos medios de impugnación y grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia judicial de fecha 1 17 de junio de 2025, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 22 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante.
Fíjense las agencias en derecho en auto separado.” CONSIDERACIONES Pues bien, la viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;
(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;
(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021). La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional del derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita, el mandatario del demandante tiene acreditado poder por parte de su representado.
En desarrollo del requisito quinto, antes enunciado, resulta imperioso recordar que para la procedencia del recurso de Casación debe estudiarse: • El interés jurídico para recurrir en casación. • La cuantía del negocio. El interés jurídico para recurrir en casación lo constituyen aquellas pretensiones de las cuales no se conforma el recurrente, o que no le fueron favorables.
Para las partes procesales, el interés jurídico para recurrir está constituido por la cuantía de las decisiones de la sentencia que económicamente les perjudiquen. Así mismo, ello va muy relacionado con la interposición del recurso de apelación, pues no podrá prosperarle la admisión del recurso de casación interpuesto por quien no apeló la sentencia de primera instancia, cuando haya sido confirmada en segunda instancia. Así las cosas, no tendrán interés jurídico para recurrir la parte que se conforma con dicha decisión, a menos que se haya surtido el grado jurisdiccional de 2 consulta por resultarle adversa la decisión de primer grado.
Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.
En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022). Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).
Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde el apoderado del demandante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello. Así pues, el interés económico de la parte demandante está constituido por el monto de las pretensiones que fueron desestimados en primera y segunda instancia, correspondiente a las prestaciones sociales, salarios no cancelados, indemnizaciones y sanciones previstas en el artículo 1 de la ley 52 de 1975 y numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990, con la respectiva actualización, que, de conformidad al cálculo elaborado por el actuario adscrito a esta Corporación, arrojan los siguientes guarismos: 3 LIQ UIDACIO N Bonificacion Mensual Salario Año Total F. Inicio F. Final $ Intereses de Cesantias Cesantias Salarios Dias Vacaciones Primas 0,12 Total Aportes a Pension 2001 $ 3.000.000,00 $ 3.333.333,00 $ 6.333.333,00 $ 36.892,00 31/12/2001 360 $ - $ 6.333.333,00 $ 759.999,96 $ 6.333.333,00 $ 3.166.666,50 $ 9.119.999,52 $ 25.713.331,98 2002 $ 4.120.000,00 $ 3.333.333,00 $ 7.453.333,00 $ 37.257,00 31/12/2002 360 $ - $ 7.453.333,00 $ 894.399,96 $ 7.453.333,00 $ 3.726.666,50 $ 10.732.799,52 $ 30.260.531,98 2003 $ 4.120.000,00 $ 3.333.333,00 $ 7.453.333,00 $ 37.622,00 31/12/2003 360 $ - $ 7.453.333,00 $ 894.399,96 $ 7.453.333,00 $ 3.726.666,50 $ 10.732.799,52 $ 30.260.531,98 2004 $ 4.120.000,00 $ 3.333.333,00 $ 7.453.333,00 $ 37.987,00 31/12/2004 360 $ - $ 7.453.333,00 $ 894.399,96 $ 7.453.333,00 $ 3.726.666,50 $ 10.732.799,52 $ 30.260.531,98 2005 $ 4.120.000,00 $ 3.333.333,00 $ 7.453.333,00 $ 38.353,00 31/12/2005 360 $ - $ 7.453.333,00 $ 894.399,96 $ 7.453.333,00 $ 3.726.666,50 $ 10.732.799,52 $ 30.260.531,98 2006 $ 4.120.000,00 $ 3.333.333,00 $ 7.453.333,00 $ 38.718,00 31/12/2006 360 $ - $ 7.453.333,00 $ 894.399,96 $ 7.453.333,00 $ 3.726.666,50 $ 10.732.799,52 $ 30.260.531,98 2007 $ 4.360.000,00 $ 3.333.333,00 $ 7.693.333,00 $ 39.083,00 31/12/2007 360 $ - $ 7.693.333,00 $ 923.199,96 $ 7.693.333,00 $ 3.846.666,50 $ 11.078.399,52 $ 31.234.931,98 2008 $ 8.360.000,00 $ 3.333.333,00 $ 11.693.333,00 $ 39.448,00 31/12/2008 360 $ - $ 11.693.333,00 $ 1.403.199,96 $ 11.693.333,00 $ 5.846.666,50 $ 16.838.399,52 $ 47.474.931,98 2009 $ 8.360.000,00 $ 3.333.333,00 $ 11.693.333,00 $ 39.814,00 31/12/2009 360 $ - $ 11.693.333,00 $ 1.403.199,96 $ 11.693.333,00 $ 5.846.666,50 $ 16.838.399,52 $ 47.474.931,98 2010 $ 8.360.000,00 $ 3.333.333,00 $ 11.693.333,00 $ 40.179,00 31/12/2010 360 $ - $ 11.693.333,00 $ 1.403.199,96 $ 11.693.333,00 $ 5.846.666,50 $ 16.838.399,52 $ 47.474.931,98 2011 $ 8.360.000,00 $ 3.333.333,00 $ 11.693.333,00 $ 40.544,00 31/12/2011 360 $ - $ 11.693.333,00 $ 1.403.199,96 $ 11.693.333,00 $ 5.846.666,50 $ 16.838.399,52 $ 47.474.931,98 2012 $ 8.360.000,00 $ 3.333.333,00 $ 11.693.333,00 $ 40.909,00 31/12/2012 360 $ - $ 11.693.333,00 $ 1.403.199,96 $ 11.693.333,00 $ 5.846.666,50 $ 16.838.399,52 $ 47.474.931,98 2013 $ 8.360.000,00 $ 3.333.333,00 $ 11.693.333,00 $ 41.275,00 31/12/2013 360 $ - $ 11.693.333,00 $ 1.403.199,96 $ 11.693.333,00 $ 5.846.666,50 $ 16.838.399,52 $ 47.474.931,98 2014 $ 8.360.000,00 $ 3.333.333,00 $ 11.693.333,00 $ 41.640,00 31/07/2014 210 $ - $ 6.821.110,92 $ 477.477,76 $ 6.821.110,92 $ 3.410.555,46 $ 9.822.399,72 $ 27.352.654,78 2014 $ 8.360.000,00 $ 3.333.333,00 $ 11.693.333,00 $ 41.852,00 31/12/2014 150 $ 58.466.665,00 $ 4.872.222,08 $ 243.611,10 $ 4.872.222,08 $ 2.436.111,04 $ 7.015.999,80 $ 77.906.831,11 2015 $ 8.360.000,00 $ 3.333.333,00 $ 11.693.333,00 $ 42.005,00 31/12/2015 360 $ 140.319.996,00 $ 11.693.333,00 $ 1.403.199,96 $ 11.693.333,00 $ 5.846.666,50 $ 16.838.399,52 $ 187.794.927,98 2016 $ 8.360.000,00 $ 3.333.333,00 $ 11.693.333,00 $ 42.370,00 31/12/2016 360 $ 140.319.996,00 $ 11.693.333,00 $ 1.403.199,96 $ 11.693.333,00 $ 5.846.666,50 $ 16.838.399,52 $ 187.794.927,98 2017 $ 8.360.000,00 $ 3.333.333,00 $ 11.693.333,00 $ 42.736,00 31/12/2017 360 $ 140.319.996,00 $ 11.693.333,00 $ 1.403.199,96 $ 11.693.333,00 $ 5.846.666,50 $ 16.838.399,52 $ 187.794.927,98 2018 $ 8.360.000,00 $ 3.333.333,00 $ 11.693.333,00 $ 43.101,00 31/12/2018 360 $ 140.319.996,00 $ 11.693.333,00 $ 1.403.199,96 $ 11.693.333,00 $ 5.846.666,50 $ 16.838.399,52 $ 187.794.927,98 2019 $ 8.360.000,00 $ 3.333.333,00 $ 11.693.333,00 $ 43.466,00 31/12/2019 360 $ 140.319.996,00 $ 11.693.333,00 $ 1.403.199,96 $ 11.693.333,00 $ 5.846.666,50 $ 16.838.399,52 $ 187.794.927,98 2020 $ 8.360.000,00 $ 3.333.333,00 $ 11.693.333,00 $ 43.831,00 31/12/2020 360 $ 140.319.996,00 $ 11.693.333,00 $ 1.403.199,96 $ 11.693.333,00 $ 5.846.666,50 $ 16.838.399,52 $ 187.794.927,98 2021 $ 8.360.000,00 $ 3.333.333,00 $ 11.693.333,00 $ 44.197,00 31/12/2021 360 $ 140.319.996,00 $ 11.693.333,00 $ 1.403.199,96 $ 11.693.333,00 $ 5.846.666,50 $ 16.838.399,52 $ 187.794.927,98 2022 $ 8.360.000,00 $ 3.333.333,00 $ 11.693.333,00 $ 44.562,00 31/12/2022 360 $ 140.319.996,00 $ 11.693.333,00 $ 1.403.199,96 $ 11.693.333,00 $ 5.846.666,50 $ 16.838.399,52 $ 187.794.927,98 2023 $ 8.360.000,00 $ 3.333.333,00 $ 11.693.333,00 $ 44.927,00 31/12/2023 360 $ 140.319.996,00 $ 11.693.333,00 $ 1.403.199,96 $ 11.693.333,00 $ 5.846.666,50 $ 16.838.399,52 $ 187.794.927,98 2024 $ 8.360.000,00 $ 3.333.333,00 $ 11.693.333,00 $ 45.292,00 31/12/2024 360 $ 140.319.996,00 $ 11.693.333,00 $ 1.403.199,96 $ 11.693.333,00 $ 5.846.666,50 $ 16.838.399,52 $ 187.794.927,98 2025 $ 8.360.000,00 $ 3.333.333,00 $ 11.693.333,00 $ 45.658,00 17/06/2025 167 $ 65.092.887,03 $ 5.424.407,25 $ 301.958,67 5.424.407,25 $ 2.712.203,63 $ 7.811.146,44 $ 86.767.010,28 $ 86.666.658,00 $ 273.466.658,00 Totales $ 186.800.000,00 $ 1.526.759.512,03 $ 255.504.399,25 $ 29.629.446,62 $ $ 255.504.399,25 $ 127.752.199,63 $ 367.926.334,92 Conceptos Valor Intereses de Cesantias 29.629.446,62 Sancion Art 1 Ley 52 de 1975 59.258.893,24 Liquidacion de Indemnizacion (Numeral 3°, Art 99 Ley 50/1990) Fecha de Causacion Fecha de Pago Dias Mora Salario Vr Indemnizacion de las Cesantias 31/12/2001 15/02/2002 360 $ 6.333.333,00 $ 75.999.996,00 31/12/2002 15/02/2003 360 $ 7.453.333,00 $ 89.439.996,00 31/12/2003 15/02/2004 360 $ 7.453.333,00 $ 89.439.996,00 31/12/2004 15/02/2005 360 $ 7.453.333,00 $ 89.439.996,00 31/12/2005 15/02/2006 360 $ 7.453.333,00 $ 89.439.996,00 31/12/2006 15/02/2007 360 $ 7.453.333,00 $ 89.439.996,00 31/12/2007 15/02/2008 360 $ 7.693.333,00 $ 92.319.996,00 31/12/2008 15/02/2009 360 $ 11.693.333,00 $ 140.319.996,00 31/12/2009 15/02/2010 360 $ 11.693.333,00 $ 140.319.996,00 31/12/2010 15/02/2011 360 $ 11.693.333,00 $ 140.319.996,00 31/12/2011 15/02/2012 360 $ 11.693.333,00 $ 140.319.996,00 31/12/2012 15/02/2013 360 $ 11.693.333,00 $ 140.319.996,00 31/12/2013 15/02/2014 360 $ 11.693.333,00 $ 140.319.996,00 31/12/2014 15/02/2015 360 $ 11.693.333,00 $ 140.319.996,00 31/12/2015 15/02/2016 360 $ 11.693.333,00 $ 140.319.996,00 31/12/2016 15/02/2017 360 $ 11.693.333,00 $ 140.319.996,00 31/12/2017 15/02/2018 360 $ 11.693.333,00 $ 140.319.996,00 31/12/2018 15/02/2019 360 $ 11.693.333,00 $ 140.319.996,00 31/12/2019 15/02/2020 360 $ 11.693.333,00 $ 140.319.996,00 31/12/2020 15/02/2021 360 $ 11.693.333,00 $ 140.319.996,00 31/12/2021 15/02/2022 360 $ 11.693.333,00 $ 140.319.996,00 31/12/2022 15/02/2023 360 $ 11.693.333,00 $ 140.319.996,00 31/12/2023 15/02/2024 360 $ 11.693.333,00 $ 140.319.996,00 31/12/2024 15/02/2025 123 $ 11.693.333,00 $ 47.942.665,30 17/06/2025 17/06/2025 $ $ Total Valor Indeminzacion $ 2.908.582.573,30 4 $ 2.563.076.291,71 Resumen Salarios $ Cesantias $ Intereses de Cesantias $ Primas $ Vacaciones $ Aportes a Pension $ Sancion Art 1 Ley 52 de 1975 $ Sancion No. 3°, Art 99 Ley 50/1990 $ Total $ 1.526.759.512,03 255.504.399,25 29.629.446,62 255.504.399,25 127.752.199,63 367.926.334,92 59.258.893,24 2.908.582.573,30 5.530.917.758,25 Del guarismo anterior, se observa que el interés económico de la parte demandante asciende la suma de $5.530.917.758.25; monto que resulta ser superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia, motivo por el cual resulta procedente que se conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto.
En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 17 de junio de 2025, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente, a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado Ponente Rad. 73.544 DEISY MARÍA DÍAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada 5 Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 76b2c13a37c7a1c1816d198de93e42d2e6a273515eba79cdd2db4f5dcf358827 Documento generado en 17/04/2026 03:44:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica