Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 02. 2025-00019-01 (256) CENIT VS JAIRO BENAVIDES AUTO NIEGA NULIDA Y OTRAS PETICIONES

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Unitaria Laboral Octubre siete (7) de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Juzgado 1ª. Inst Radicación: Demandante: Demandados: Asunto: Especial Fuero Sindical-Levantamiento de Fuero Sindical Tercero Laboral del Circuito de Pasto 520013105003-2025-00019-01 (256) Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. - Jairo Mauricio Benavides Rúales - Organización sindical USTRASEN – Unión Sindical de Trabajadores del Sector Hidrocarburos, Mineroenergético y de Empresas Similares y Afines Se resuelve solicitud de nulidad de la sentencia segunda instancia y otras peticiones incoadas por USTRASEN.

ASUNTO Procede la Sala Unitaria a resolver la solicitud de nulidad formulada por la apoderada sindical de la organización sindical USTRASEN – Unión Sindical de Trabajadores del Sector Hidrocarburos, Mineroenergético y de Empresas Similares y Afines, contra la sentencia dictada por esta Corporación el pasado 4 de julio del año en curso, lo cual se hace, previas las siguientes, CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia que, si bien es cierto este asunto se tramitó a través de la plataforma SIUG, en atención a que la parte demandada ha venido afirmando falencias en la misma, con el fin de evitar contratiempos y facilitar el acceso a las partes de todos los documentos y actuaciones surtidas en el asunto reseñado, la Secretaría de la Sala Laboral, conformó una copia íntegra del expediente en OneDrive y dispuso además la continuidad al cargue de los archivos al SIUGJ.

Por consiguiente, para u mejor proveer, en adelante, a 1 Radicación: 520013105003-2025-00019-01 (256) efectos de identificar la ubicación de actuaciones judicial y pruebas, se decide hacer referencia a los archivos ubicados en el expediente cargado en one drive. Es de anotar que, el Colegiado, luego de examinar lo pertinente sobre el recurso de apelación propuesto por el demandado Jairo Mauricio Benavides Rúales, el 4 de julio de 2025, resolvió proferir sentencia, en la que se secundó la decisión de primera instancia, en tanto, dio por acreditada la existencia de justa causa para trasladarlo de su lugar de trabajo.

El 17 de julio de 2025, la citada Asociación sindical, por conducto de su apoderada judicial allegó memorial solicitando lo siguiente: 1. Que se reconozca formalmente la condición de parte dentro del proceso a la Organización Sindical USTRASEN, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-240 de 2005 de la Corte Constitucional, garantizando así el ejercicio pleno del derecho de defensa y contradicción. 2.

Que se declare la nulidad total de la providencia judicial proferida, en razón de la omisión en la valoración de los Escritos PRONUNCIAMIENTO DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL USTRASEN FRENTE AL ESCRITO DE LA PARTE DEMANDANTE "PRONUNCIAMIENTO A LOS ARGUMENTOS DE USTRASEN" y ESCRITO DE OBSERVACIONES FRENTE A PRUEBA ALLEGADA POR ECOPETROL S.A, debidamente radicados y con contenido probatorio sustancial, conforme al artículo 133 numeral 5 del Código General del Proceso. 3.

Que se revoque o modifique la decisión adoptada en el proceso, teniendo en cuenta la prueba técnica, directa y verificable aportada por esta organización sindical, así como los argumentos presentados respecto de la invalidez de los documentos allegados por la parte demandante. 4. Que se ordene la incorporación y valoración formal de los Escritos PRONUNCIAMIENTO DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL USTRASEN FRENTE AL ESCRITO DE LA PARTE DEMANDANTE "PRONUNCIAMIENTO A LOS ARGUMENTOS DE USTRASEN" y ESCRITO DE OBSERVACIONES FRENTE A PRUEBA ALLEGADA POR ECOPETROL S.A., al expediente, con el fin de garantizar la plenitud del acervo probatorio y el respeto al principio de contradicción. 5.

Que se remita copia del testimonio rendido por la señora Diana María Ceballos, junto con sus anexos, a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la posible comisión del delito de falsedad testimonial, conforme al artículo 442 del Código Penal Colombiano. 6. Que se tenga en cuenta como prueba procesal la SOLICITUD DE INTERVENCIÓN – DENUNCIA DE OMISIÓN PROCESAL, radicada el 4 de julio de 2025, así como su acuse de recibo (Folio 175047/2025), como elemento de juicio que acredita la existencia y denuncia formal de la omisión alegada. 7.

Que se tomen las medidas necesarias para salvaguardar el derecho fundamental al fuero sindical del trabajador Jairo Mauricio Benavides Rúales, impidiendo cualquier actuación basada en pruebas inadecuadas, unilaterales o no contrastadas, y garantizando el respeto por la libertad de asociación y la estabilidad sindical. 2 Radicación: 520013105003-2025-00019-01 (256) 8.

Que se revoque todo lo actuado en razón a que desde la primera instancia se solicitó la excepción de la prescripción, e igualmente en la etapa de apelación se argumentó que CENIT se inventó la supuesta “hibernación” para revivir fraudulentamente el tiempo procesal para impulsar las demandas de levantamiento de fuero sindical de los operadores de la Estación Alisales, entre ellos la del trabajador aforado JAIRO MAURICIO BENAVIDES RUALES.

Respecto a la supuesta “hibernación”, aún a la fecha de hoy se puede demostrar que es una total falsedad, para lo cual los trabajadores están dispuestos a colaborar y participar en cualquier acompañamiento adicional que este Honorable Tribunal requiera o a bien lo determine para llegar a la verdad. Respuesta a este catálogo de requerimientos.

Del reconocimiento como parte del proceso a la organización sindical. Como se evidencia, es claro que lo pedido primigeniamente es que se reconozca formalmente la condición de parte dentro del proceso a la Organización Sindical USTRASEN, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C240 de 2005 de la Corte Constitucional. Al respecto, siendo un hecho conocido que la Sentencia C-240 del 15 de marzo de 2005 proferida por la Corte Constitucional, definió que los sindicatos no ostentan la calidad de terceros sino de partes dentro de los procesos de fuero sindical, debe advertirse que, en el caso de autos, tal connotación no ha sido desconocida, como quiera que, desde el momento que la A quo, admitió la demanda dispuso la vinculación de la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR HIDROCARBUROS, MINEROENERGÉTICO Y DE EMPRESAS SIMILARES AFINES –USTRASEN y ordenó su notificación, a efectos que ejerza su derecho de defensa y contradicción (Ver PDF 13 one drive- 1ª Inst.).

En cumplimiento de este mandato, tal como consta a folio 10 del PDF 15 de primera instancia, la parte activa de la litis, el 5 de marzo de 2025 a las 16:00 horas, realizó la notificación formal del auto admisorio de la demanda, al correo electrónico ustrasenjdn.col@yahoo.com, acto notificatorio que conforme la trazabilidad electrónica e la empresa “Servientrega”, tiene acuse de recibo, de donde se constata que quedó debidamente notificada, aspecto frente al cual no existe ningún reparo por esta convocada.

Luego entonces, se responde a la solicitud en comento que, la organización sindical USTRASEN, ya tiene la calidad de parte en este proceso, al haber sido notificada del auto admisorio de la demanda en debida forma, quedó habilitada para ejercer las acciones de defensa de los derechos del trabajador, para lo cual, podía allegar o pedir pruebas para hacerlas valer en el juicio, por tanto, conforme el mandato del artículo 118B del Código Procesal del Trabajo 3 Radicación: 520013105003-2025-00019-01 (256) y de la Seguridad Social, se le garantizó al ente gremial como parte del proceso, la posibilidad de ejercer su rol institucional en amparo del aforado.

De la solicitud de nulidad. Quedo expuesto en antelación que la solicitud de nulidad de la sentencia, se invoca bajo la causal 5ª del artículo 133 del CGP, la que sustenta básicamente en lo siguiente: “…La Organización Sindical USTRASEN reitera que ha ejercido su intervención en el presente proceso en calidad de parte legítima, conforme a lo establecido en la Sentencia C-240 de 2005 de la Corte Constitucional, en defensa del derecho fundamental colectivo al fuero sindical del trabajador Jairo Mauricio Benavides Rúales.

En ejercicio de dicho derecho, esta parte presentó oportunamente los Escritos PRONUNCIAMIENTO DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL USTRASEN FRENTE AL ESCRITO DE LA PARTE DEMANDANTE "PRONUNCIAMIENTO A LOS ARGUMENTOS DE USTRASEN" y ESCRITO DE OBSERVACIONES FRENTE A PRUEBA ALLEGADA POR ECOPETROL S.A., en los cuales se introdujeron pruebas y argumentos sustanciales —tales como fotografías digitales verificables, objeciones técnicas a las pruebas presentadas por la parte actora y observaciones documentadas— que resultaban determinantes para la adecuada resolución del caso.

Sin embargo, la providencia emitida por el Honorable Tribunal no valoró ni mencionó en ningún aparte el contenido de dichos escritos, a pesar de que constan en el expediente con sus respectivos acuses de recibo por la plataforma SIUGJ. Esta omisión implica una grave afectación al principio de contradicción de la prueba, al derecho de defensa y a la garantía de ser oído con base en la totalidad del acervo probatorio, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.

Tal omisión configura, en los términos del numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, una causal de nulidad por haber sido proferida la providencia con omisión de alguna de las etapas del proceso o sin haberse surtido una actividad procesal que era necesaria, en este caso, la valoración expresa y objetiva de pruebas relevantes aportadas en tiempo por una de las partes.

En virtud de lo expuesto, y conforme al Estatuto de la Administración de Justicia, la no incorporación y eventual desatención de escritos presentados válidamente por parte de una organización sindical puede configurar una falta gravísima por omisión funcional atribuible a funcionarios judiciales encargados del registro y trámite del expediente.

Se solicita respetuosamente que, en caso de persistir la omisión o no haberse incorporado aún los documentos radicados, se remita copia del presente escrito a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para que se investigue la eventual responsabilidad funcional de los servidores involucrados” Al descorrer el traslado de la solicitud de nulidad, la parte activa de la litis se pronunció oponiéndose a la misma, al considerar que el proceso especial de levantamiento de fuero sindical se adelantó conforme a los principios rectores del debido proceso, la legalidad, la contradicción, la defensa y con pleno respeto a las garantías constitucionales, que las pruebas fueron debidamente decretadas, practicadas y valoradas en el marco de la audiencia prevista en el artículo 114 del CPTSS, en la cual se garantizó el ejercicio del contradictorio, la 4 Radicación: 520013105003-2025-00019-01 (256) inmediación y la concentración probatoria, por lo que no se advierte en ninguna etapa del proceso una irregularidad sustancial que afecte derechos fundamentales o vicie de nulidad la sentencia de segunda instancia, dado que la sentencia en cuestión fue debidamente motivada y soportada en prueba válida, recaudada en la etapa procesal correspondiente1.

Problema jurídico. Se circunscribe a establecer si la deprecada nulidad tiene vocación de prosperidad. La respuesta a este planteamiento es negativa. Nuestro aserto obedece a lo siguiente: La causal invocada por la parte petente, es la vertida en el numeral 5º del artículo 133 del CGP, que, en su tenor literal, en tratándose de los casos en los que el proceso es nulo en todo o en parte, consagra: “5.

Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.” Con sujeción a esta normativa, que corresponde a la única causal invocada por la organización sindical con miras a que se declare la nulidad de la sentencia proferida por este Tribunal, resulta importante señalar que el artículo 117 del CPTSS modificado por el artículo 47 de la Ley 712 de 2001 prevé: ” El Tribunal decidirá de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al que sea recibido el expediente.

“Contra la decisión del Tribunal no cabe recurso alguno” Se precisa que, decidir de plano una segunda instancia en proceso de fuero sindical, significa que se debe resolver de inmediato la apelación, basándose en los expedientes, las pruebas ya presentadas y los argumentos esgrimidos por las partes en el proceso. Así, conforme la norma reseñada la sentencia de segunda instancia en la acción especial de fuero sindical se debe resolver de ipso facto, que implica sin etapa o trámite de ninguna clase, por tanto, el Tribunal no está obligado a dar traslado previo para solicitud y práctica de pruebas y para alegatos de conclusión, como lo dispone el artículo 40 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 82 de nuestro estatuto procesal, moderador general del trámite de la segunda instancia, dado que esta 1 Ver PDF 59 2ª Inst. 5 Radicación: 520013105003-2025-00019-01 (256) normativa está diseñada solo para procesos ordinarios, no para procesos especial como el de fuero sindical que cuenta con su propia regulación. Bajo esta arista, de manera alguna se ha soslayado las oportunidades enlistadas en la referida causal de nulidad, por consiguiente, la solicitud no está llamada a prosperar, lisa y llanamente porque conforme lo acabado de esgrimir, en tratándose de un proceso especial de fuero sindical -se itera- se resuelve de plano la segunda instancia, por tanto, no es de recibo, ni está la Colegiatura forzada a atender VR Gr alegatos de conclusión y menos valorar nuevas pruebas traídas a instancia de las partes, pues el estadio procesal oportuno para ello, ya precluyó. En claro esto, no se pasa por alto que, trabada la litis en legal y debida forma con la pasiva, incluida la Asociación Sindical, el juzgado cognoscente dictó auto señalando fecha y hora para celebrar la audiencia de que tratan los incisos 2º y 3º del artículo 114 del CPTSS2, el cual fue notificado por estado, según consta en el listado respectivo 3.

Llegada la fecha y hora, esta no se hizo presente 4 y por supuesto no contestó la demanda. Así, la posibilidad de participar en el proceso le fue otorgada de forma efectiva y real, sin barreras ni limitaciones, pero fue la propia agremiación, la que, pese a estar enterada del proceso, decidió voluntariamente no comparecer ni ejercer actos de contradicción o defensa en desarrollo del juicio en la primera instancia. No puede alegarse entonces vulneración alguna a su derecho de defensa, ni mucho menos desconocer la validez de la sentencia dictada en esta instancia, cuando fue garantizada plenamente su intervención desde el inicio y hasta la conclusión del trámite judicial, quedando satisfecho el principio de contradicción, asegurándose la legitimidad y legalidad de su actuación como parte del proceso.

Por consiguiente, no patrocinará el Colegiado que, so pretexto de una supuesta grave afectación al principio de contradicción de la prueba, al derecho de defensa y a la garantía de ser oído con base en la totalidad del acervo probatorio, pretenda la convocada USTRASEN rehabilitar las oportunidades que por su propia incuria dejó precluir. A propósito de este aspecto, vale decir que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado en múltiples ocasiones el principio según el cual nadie puede beneficiarse de su propia culpa, especialmente en el contexto probatorio y 2 Ver PDF 17 de 1ª Inst.

Ver PDF 18 de 1ª Inst. 4 Ver PDF 41 de 1ª Insr. 3 6 Radicación: 520013105003-2025-00019-01 (256) procesal. En particular ha señalado que la falta de contestación de la demanda no puede ser utilizada en favor del demandado, pues ello implica premiar una conducta procesal omisiva. Una sentencia relevante que recoge este criterio es la SC 17413 de 2017, con ponencia del magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, en la que afirma: “No puede el demandado pretender beneficiarse de su propia omisión al no haber contestado la demanda, pues ello vulneraría el principio de buena fe procesal y el deber de colaboración con la administración de justicia.” Bajo las anteriores coordenadas legales-jurisprudenciales y demás argumentos reseñados delanteramente, quedó sepultada la posibilidad de inventariar el escrito denominado “PRONUNCIAMIENTO DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL USTRASEN FRENTE AL ESCRITO DE LA PARTE DEMANDANTE "PRONUNCIAMIENTO A LOS ARGUMENTOS DE USTRASEN", presentado por la Asociación sindical, el 20 de mayo de 2025 (PDF 03), después que el asunto en cuestión, había llegado ante el Ad quem (mayo 12 de 2025), para que se surtiera el recurso de apelación propuesto por el demandado, tal cual, se constata de la nota secretaria visible en el PDF 02 de esta instancia; esto, porque del contenido de dicho memorial se verificó un extenso discurso, tendiente a infundir convencimiento de las razones por las cuales se presenta la inexistencia de justa causa del traslado del trabajador aforado, que por demás, se asimilaba a un recurso de apelación, que en su oportunidad legal no fue presentado.

La misma suerte corre el “ESCRITO DE OBSERVACIONES FRENTE A PRUEBA ALLEGADA POR ECOPETROL S.A.” (PDF 04), dado que, en ultimas, de su contenido se deslinda que está orientado a afianzar las razones de la pasiva para que se declare la ineficacia del acto de traslado del demandado, disertando ampliamente sobre temas ajenos al punto crucial, cual era, la respuesta emitida por Ecopetrol, ante la petición que oficiosamente se le hiciera, con el propósito que certificará exclusivamente sobre: “..la fecha efectiva de finalización del contrato número 4600002339, celebrado con CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. el 15 de diciembre de 2023, el que conforme los OTROS SI que le precedieron, el plazo finiquitaba el 31 de diciembre de 2024 e informe si hay posibilidad de reanudar el contrato, en caso positivo, a partir de qué fecha.”, de cuya respuesta se ratificó la terminación definitiva de dicho contrato y la no reanudación del mismo, quedando satisfecha la aclaración que se requería para adoptar la decisión que en efecto se profirió; al paso, el sindicato, frente a la misma adujo que tal respuesta, no era suficiente para justificar el traslado del trabajador aforado, dado que la 7 Radicación: 520013105003-2025-00019-01 (256) terminación del contrato entre terceros no implica per se el cese del vínculo laboral.

A la postre, tal escrito de observaciones, no fue relevante para decidir el fondo del asunto, pues, el acervo probatorio examinado en su conjunto forjó la sentencia que, en su oportunidad profirió este Tribunal, sin que sea de recibo reparos adyacentes, pues ello marcha en contravía de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Sean las anteriores motivaciones suficientes para reiterar que, la solicitud de nulidad, no está llamada a prosperar, siendo así, el despacho se releva de atender la gama de peticiones elevadas por USTRASEN, verificables en los numerales 3º y 6º a 8º, como quiera, que se trata de pretensiones supeditadas a la declaratoria de nulidad, como esta no se estructura en este caso, por sustracción de materia, se caen por su peso.

Frente a la petición vertida en el numeral 5º del escrito de la nulidad, tendiente a que se remita copia del testimonio rendido por la señora Diana María Ceballos, junto con sus anexos, a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la posible comisión del delito de falsedad testimonial, conforme al artículo 442 del Código Penal Colombiano, este pedimento se despacha negativamente, dado que, analizado el testimonio rendido por la citada, se constata que no hay indicios suficientes de que la declaración fue deliberadamente falsa y no hay evidencias que respalden una aseveración que declaró a sabiendas que su dicho era constitutivo de una mentira.

En todo caso, la interesada tiene la potestad, si lo considera, de entablar dicha queja ante el organismo instructor. Así mismo, en lo que concierne a la solicitud que de manera concomitante a la petición de nulidad se formula con la finalidad que, en caso de persistir la omisión o no haberse incorporado aún los documentos radicados, se remita copia del presente escrito a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para que se investigue la eventual responsabilidad funcional de los servidores involucrados”5, solo se dirá que a que a ello no hay lugar, dado que revisada la plataforma SIUG a la que genuinamente corresponde este asunto y el expediente creado en el one drive, se verifica que se encuentran cargadas adecuadamente todas las actuaciones surtidas en este asunto.

Lo previo se afianza con lo argüido por la Corte Suprema de Justicia, en el cuerpo considerativo del fallo que profirió el 1º de agosto de 2025, con ocasión de la acción de tutela promovida por el aquí demandado Jairo Mauricio 5 Ver parte final folio 11 PDF 55 de 2ª Inst. 8 Radicación: 520013105003-2025-00019-01 (256) Benavides Rúales contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, al asentar: “Por último, si bien el actor cuestionó la falta de transparencia en el sistema judicial SIUGJ, donde, afirmó, no aparecen cargados los documentos del sindicato, lo cierto es que, dicha afirmación no se ajusta con la realidad.

En efecto, el expediente digital que el ad quem aportó contiene todas las actuaciones del proceso y, además, por medio de auto de 14 de julio de 2025, el Colegiado de instancia ordenó conformar una copia íntegra del expediente en OneDrive y continuar su archivo en SIUGJ, con el fin de facilitar el acceso a las partes, medida que se reflejó en el expediente compartido.” En coherencia con la realidad descrita, resultan suficientes los argumentos sobre los cuales se edifica la decisión de no dar prosperidad a la solicitud de nulidad, y que, los mismos se adoptan como fundamento para desestimar todos los escritos allegados posteriormente por el sindicato USTRASEN, en cuanto, están dirigidos a atacar la sentencia de este Colegiado.

Costas. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del CGP, ante el resultado fallido de la solicitud de nulidad, se condenará en costas a la organización sindical USTRASEN – Unión Sindical de Trabajadores del Sector Hidrocarburos, Mineroenergético y de Empresas Similares y Afines. Se fijarán como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

De la queja formulada por USTRASEN por ejecución anticipada de sentencia en contravención del trámite de nulidad en curso (PDF 57). Como hecho relevante en el que USTRASEN edifica la referida queja, trae a colación que, mediante auto del 14 de julio de 2025, cuya notificación se efectuó el día 21 de ese mes y año, esta Corporación dispuso la fijación en lista No. 54 del traslado para dar trámite a la solicitud de nulidad, lo cual indica con claridad que la sentencia aún no se encuentra en firme, pese a lo cual, la empresa CENIT, de manera unilateral y anticipada, procedió a ejecutar la sentencia sin esperar la culminación del trámite de nulidad.

En apoyo de su postura, anexa oficio dirigido al demandado en el que se le informa – en otras palabra- que, dado que la sentencia de segunda instancia se encuentra ejecutoriada, se procede a trasladarlo a la sede de trabajo Coveñas a partir del 21 de julio de 2025. Con fundamento en lo previo, solicita prevenir a la empresa CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. sobre la necesidad de abstenerse de continuar con los efectos del traslado laboral del 9 Radicación: 520013105003-2025-00019-01 (256) trabajador aforado, mientras no exista decisión definitiva y en firme sobre la solicitud de nulidad.

Para esta Sala Unitaria, la queja incoada por USTRASEN, no tiene la virtualidad de lograr los efectos perseguidos, en razón a que la solicitud de nulidad es un mecanismo excepcional, que no un recurso, por ello, no genera suspensión frente al cumplimiento de la sentencia, de hecho, no existe norma que así lo disponga; no obstante, aunque la sentencia se encuentre ejecutoriada, si se demuestra la causal invocada, nada obsta para invalidarla.

Sean estas consideraciones suficientes para no dar prosperidad a la queja presentada por la asociación sindical. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, RESUELVE:

PRIMERO. DENEGAR la solicitud de nulidad incoada por la organización sindical USTRASEN – Unión Sindical de Trabajadores del Sector Hidrocarburos, Mineroenergético y de Empresas Similares y Afines, contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, dentro del proceso especial de fuero sindical, promovido por la Sociedad Cenit Transporte y Logística De Hidrocarburos S.A.S. contra Jairo Mauricio Benavides Rúales.

SEGUNDO. Condena en costas a cargo de la organización sindical USTRASEN – Unión Sindical de Trabajadores del Sector Hidrocarburos, Mineroenergético y de Empresas Similares y Afines. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO. Sin lugar a dar prosperidad a la queja incoada por la organización sindical USTRASEN – Unión Sindical de Trabajadores del Sector Hidrocarburos, Mineroenergético y de Empresas Similares y Afines, referente a la ejecución anticipada de la sentencia por estar en trámite solicitud de nulidad. 10 Radicación: 520013105003-2025-00019-01 (256)

CUARTO. Negar las solicitudes elevadas por la organización sindical USTRASEN – Unión Sindical de Trabajadores del Sector Hidrocarburos, Mineroenergético y de Empresas Similares y Afines, tendiente a que se remita copia del testimonio rendido por la señora Diana María Ceballos a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la posible comisión del delito de falsedad testimonial; y, la relativa a que, en caso de persistir la omisión o no haberse incorporado aún los documentos radicados, se remita copia del escrito de nulidad a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para que se investigue la eventual responsabilidad funcional de los servidores involucrados.

Sin perjuicio, que, si lo considera, acuda la quejosa ante esos organismos.

QUINTO. NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 08 DE OCTUBRE DE 2025 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA 11