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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 018 2021 00018 AUTO No Declara Nulidad procesal desistio de la excepcion previa (307-24) (1)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Medellín, 5 de septiembre de 2025 Ordinario 05001310501820210001801 Claudia Patricia Aguirre, María Camila Demandantes Gómez Aguirre y Valentina Gómez Aguirre Lastenia Cucalón de Mena Villalba, Neira Demandados Lastenia Mena Cucalón y Nelson Samir Mena Cucalón (fallecido) Providencia Auto El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales, por lo que es nula toda actuación que vaya en contravía de este principio, no obstante, Tema el legislador previó que la causal de nulidad no alegada por la parte en la etapa procesal en la que ocurrió el vicio se entenderá saneada.

Confirma auto recurrido Decisión Ponente Hugo Javier Salcedo Oviedo La sala desata el recurso de apelación interpuestos por la parte demandada respecto del auto que rechazó de plano la nulidad por violación al debido proceso.

ANTECEDENTES En este proceso ordinario, la parte demandante busca que se le paguen los honorarios y gastos del proceso causados por las actuaciones realizadas en vida por el abogado Jhon Jairo Gómez Jaramillo, en calidad de cónyuge supérstite e hijas del abogado (PDF 02). Proceso Radicado Ordinario 05001310501820210001801 La juez por medio del auto del 29 de enero de 2021 (PDF 03) inadmitió la demanda y ordenó que devolverla para que se subsanara el envío de la demanda y sus anexos a los demandados por medio de canal digital, lo cual aparentemente se efectuó (PDF 04), por lo que fue admitida la demanda (PDF 05).

Los demandados a través de su abogado dieron contestación a la demanda (PDF 06), en donde se opusieron a las pretensiones y plantearon como excepción previa la de incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado, y de fondo las de prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva. Como sustento de la excepción previa señaló que no existe ningún ítem en las pruebas que relacione a las demandantes como herederas, como tampoco figura el registro civil de defunción del abogado Jhon Jairo Gómez Jaramillo ni la calidad de cónyuge supérstite.

El juzgado le corrió traslado a la parte actora (PDF 21), para que se pronunciara acerca de la excepción previa, lo cual efectuó por medio del escrito del 21 de noviembre de 2022 (PDF 22), en donde indicó que con la demanda se allegó la escritura pública 2133 del 31 de octubre de 2019, de la Notaria 12 de Medellín, en donde se reconoce como herederas del fallecido abogado a Claudia Patricia Aguirre, en calidad de cónyuge supérstite; y a Valentina Gómez y María Camila Gómez, como únicas hijas del causante.

También, anexó el registro civil de defunción. Por medio del memorial enviado al juzgado el 11 de enero de 2023 (PDF 23), la parte demandante indicó que, por error involuntario, no se aportó la totalidad de anexos de la demanda, concretamente la escritura pública de la sucesión del abogado John Jairo Gómez Jaramillo. Proceso Radicado Ordinario 05001310501820210001801 El 17 de octubre de 2024, se llevó a cabo la audiencia del artículo 77 del CPTSS (archivo 36), en donde se resolvieron las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, no obstante, al terminarse esta, el apoderado de la parte demandada propuso incidente de nulidad (min. 23:10 a 29:05).

Nulidad procesal Como argumento de la nulidad, el apoderado de la parte accionada indicó que, en el escrito presentado por el abogado de las demandantes en enero de 2023, se reconoce que no se aportó la totalidad de los anexos de la demanda, específicamente la escritura pública de sucesión del abogado fallecido John Jairo Gómez Jaramillo.

Indicó el recurrente que esta omisión no se hizo en la oportunidad procesal adecuada, esto es, el envío de la demanda con su documentación, lo que afectó el ejercicio pleno del derecho de defensa, y que si bien, se allegó con posterioridad, no es impedimento para alegar la nulidad. Esta inconformidad presentada la respaldó en lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Política y el capítulo segundo del Código General del Proceso (CGP), señalando que se debió correr traslado a las demandadas.

Recalcó que la nulidad fue manifestada por el mismo apoderado del demandante en su escrito, y el juzgado no hizo ningún pronunciamiento al respecto. La nulidad planteada fue rechazada de plano por la juez (min. 29:09 a 33:30), en donde recordó que el proceso laboral está regido por etapas procesales preclusivas, conforme al artículo 77 del CPTSS.

Señala que el incidente de nulidad propuesto por la parte demandada se refiere a una supuesta omisión en la incorporación de documentos esenciales (registro civil de Proceso Radicado Ordinario 05001310501820210001801 defunción y prueba de calidad de herederas), pero aclara que dicha situación fue abordada en la etapa de excepciones previas.

Enfatiza que, en esa etapa, se le preguntó expresamente al apoderado de la parte demandada si deseaba insistir en la excepción de falta de legitimación en la causa, y este desistió voluntariamente, lo que implica que la oportunidad procesal para alegar dicha irregularidad ya precluyó. Además, la juez recuerda que el proceso es bilateral y que ambas partes tuvieron oportunidad de controvertir las pruebas.

Reitera que las etapas procesales son preclusivas y no pueden ser revividas una vez agotadas. En consecuencia, considera que el incidente de nulidad fue propuesto fuera de la oportunidad procesal adecuada, y que no se configura una vulneración al debido proceso. Recurso de apelación La parte accionada inconforme con la decisión de la juez interpuso el recurso de apelación (min. 33:53 a 39:05), manifestando que durante la etapa de saneamiento intentó intervenir, pero no se le concedió el uso de la palabra, lo cual considera una afectación a su derecho de defensa.

Reitera que el artículo 29 de la Constitución Política consagra el debido proceso como una norma superior, por encima de cualquier disposición procesal. Hizo una lectura del memorial aportado por la parte demandante e insiste que se vulneró el debido proceso al no haberse dado respuesta o pronunciamiento por parte del despacho frente a este memorial, en el que se reconoce que no se aportaron todos los anexos de la demanda, en especial la escritura pública de sucesión. Afirma que esta etapa procesal era crucial para garantizar una defensa adecuada, y que la falta de pronunciamiento impidió ejercer plenamente ese derecho.

Alegatos de conclusión de segunda instancia Proceso Radicado Ordinario 05001310501820210001801 La parte actora indica que se debe confirmar la decisión de la juez, toda vez que en la audiencia del artículo 77 se le dio la oportunidad procesal a la contraparte y esta no se pronunció en su debido momento, por lo que la nulidad es extemporánea.

CONSIDERACIONES Según el numeral 6 del artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 65 del CPTSS, es apelable el auto proferido en primera instancia, que decida sobre nulidades procesales. Por ello, esta sala de decisión es competente para conocer el reproche formulado a esa providencia. El apoderado de la parte demandada pide la nulidad basándose en que no se le concedió el uso de la palabra y que se violó el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política al no dársele respuesta o pronunciamiento por parte del despacho frente al memorial aportado por la parte actora en donde señala que no se aportaron todos los anexos de la demanda, por lo que no se está garantizando el derecho a la defensa.

Para resolver esta inconformidad, la sala se remite al artículo 29 de la Constitución Política (CP), que establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones judiciales y administrativas, por lo tanto, en todas las actuaciones se deben observar las formas propias de cada juicio para asegurar la efectividad de las normas que permitan a las partes presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una Proceso Radicado Ordinario 05001310501820210001801 serie de garantías en defensa de estas, con el objetivo de obtener una justicia pronta y cumplida.

En este contexto, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece garantías para proteger los derechos de los ciudadanos. Esto asegura que ninguna actuación judicial dependa del arbitrio de los funcionarios, sino que está sujeta a los procedimientos establecidos por la ley. En el presente caso, no se puede pasar por alto que la parte demandada presentó como excepción previa la de incapacidad o indebida representación del demandante.

En atención a ello, mediante auto del 18 de noviembre de 2022, la juez le corrió traslado a la parte demandante por el término de 3 días, con el fin de que se pronunciara sobre dicha excepción, como se puede leer a continuación (PDF 21): En respuesta al traslado de la excepción, la parte demandante manifestó que dentro de las pruebas aportadas con la demanda se encontraba la escritura pública de sucesión del abogado Jhon Jairo Gómez Jaramillo, en la cual se reconoce como herederas Proceso Radicado Ordinario 05001310501820210001801 únicas y universales a Claudia Patricia Aguirre, en calidad de cónyuge, y a María Camila Gómez Aguirre y Valentina Gómez Aguirre, como hijas del causante.

Adicionalmente, con el propósito de despejar cualquier duda sobre la legitimación en la causa, la parte actora anexó el registro civil de defunción del abogado fallecido, dejando a consideración del despacho su incorporación formal al proceso, en caso de estimarlo necesario. Esta respuesta se encuentra documentada en el archivo PDF 22 del expediente digital, como se puede ver a continuación: Sin embargo, la parte demandante envió un memorial al juzgado (PDF 23) en el que reconoció expresamente haber omitido la incorporación de algunos anexos al momento de presentar la demanda, entre ellos la escritura pública de sucesión del abogado Jhon Jairo Gómez Jaramillo.

Esta omisión fue calificada por el apoderado de la parte actora como un error involuntario, y en aras de evitar cualquier eventual nulidad procesal, procedió a subsanarla, actuando bajo el principio de buena fe. En dicho escrito, se dejó constancia de que no existió intención alguna de engañar al despacho ni de afectar el derecho de defensa de la parte demandada, sino que se trató de una omisión material que fue corregida de manera transparente y oportuna.

Proceso Radicado Ordinario 05001310501820210001801 Teniendo en cuenta lo ocurrido en el trámite procesal, el juzgado, durante la etapa de decisión de excepciones previas, se pronunció específicamente sobre las pruebas que inicialmente fueron omitidas por la parte demandante. En relación con estas, y conforme a lo registrado en la audiencia, la juez realizó las siguientes manifestaciones (minuto 10:38): Juez Advierte el despacho que la pasiva propuso una excepción previa denominada incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado, teniendo en cuenta que una vez corrido traslado de la misma fue aportada la documental que así lo acreditaba el despacho, le preguntara al apoderado judicial de la demandada si insiste dicha barrera exceptiva.

Apoderado de los demandados No insisto, doctora. Juez: Teniendo en cuenta la manifestación esbozada por el apoderado judicial, y bajo el entendido de considerarse, pues que se trata de un desistimiento de dicha barrera exceptiva, el despacho admite el mismo al tenor de lo dispuesto en el artículo 316 del Código General del Proceso, los resueltos se notifica en estrados.

Apoderado judicial de la parte demandante, alguna manifestación. Apoderado parte demandante Conforme con la decisión su señoría. Gracias. Juez Apoderado judicial de los demandados. Apoderado de los demandados Conforme su señoría, sí. Proceso Radicado Ordinario 05001310501820210001801 Visto lo anterior, es preciso llamar la atención sobre el hecho de que el apoderado de la parte demandada omitió continuar con la excepción previa relacionada con la nulidad que ahora se discute.

En lugar de solicitar su resolución de fondo o, en caso de decisión desfavorable, interponer los recursos de reposición y en subsidio apelación, optó por no ejercer dichos mecanismos procesales. Lo anterior, es de suma importancia, pues la parte accionada pretende ahora subsanar dicha omisión mediante una solicitud de nulidad procesal por presunta violación al debido proceso trayendo como sustento el artículo 29 de la CP, sin encuadrarla en ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 65 del CPTSS, lo cual resulta jurídicamente desacertado.

Se observa que el apoderado de la parte demandada levantó la mano durante la etapa de fijación del litigio (minuto 12:56), ello ocurrió en el marco de la pregunta formulada por el despacho sobre si se ratificaba en la contestación de la demanda. Esta manifestación gestual, si bien indica el querer participar en el proceso, no se puede entender como una solicitud expresa de resolución de la excepción previa ni como una manifestación clara de inconformidad frente a su trámite, lo cual resulta relevante al analizar la procedencia de la nulidad procesal alegada con posterioridad.

Con base en lo anterior, la sala considera que el juzgado garantizó adecuadamente el principio de contradicción y el derecho de defensa, al permitir que tanto la parte demandante como la parte demandada se pronunciaran oportunamente frente a los cuestionamientos insistencia en planteados. la excepción Adicionalmente, la falta de o indebida incapacidad de representación del demandante conlleva la preclusión de la oportunidad procesal para alegar dicha irregularidad, conforme Proceso Radicado Ordinario 05001310501820210001801 a lo dispuesto en el artículo 135 del CGP, el cual establece que no podrá alegarse nulidad quien omitió proponerla como excepción previa teniendo la oportunidad de hacerlo.

Así las cosas, no son de recibo los argumentos expuestos por el recurrente, razón por la cual será confirmado el auto que negó la nulidad procesal. Costas procesales de esta instancia a cargo de la parte demandada, y como agencias en derecho se tasa la suma de $711.750. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral,

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto que negó la nulidad procesal interpuesta por la parte pasiva. Segundo: Las costas procesales y agencias en derecho quedan establecidas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Lo resuelto se notifica por estados. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ