Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501720230020901 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso Demandante Demandados Radicado Providencia Temas y Subtemas Decisión Sentencia No: Ordinario de Segunda Instancia: JOSÉ CRISTÓBAL LONDOÑO PIEDRAHITA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES PENSIONES DE ANTIOQUIA: 05001 31 05 017 2023 00209 01: Sentencia: Seguridad Social – Pensión vejez como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 concordado con el Decreto 758 de 1990 sumando tiempos públicos y privados, costas procesales: Confirma Sentencia condenatoria: 179 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral. 1 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: José Cristóbal Londoño Piedrahita Radicado: 05001 31 05 017 2023 00209 01 Demandados: Colpensiones, Pensiones de Antioquia ANTECEDENTES Pretensiones: Se condene a Colpensiones o en subsidio a Pensiones de Antioquia, a reconocer y pagar pensión de vejez, desde el 11 de diciembre de 2008, como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 concordado con el Decreto 758 de 1990 sumando tiempos públicos y privados, intereses moratorios, costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda: Se afirma que el demandante nació el 11 de diciembre de 1948, para el 1º de abril de 1994 superaba los 40 años de edad y alcanzó los 60 años el mismo día y mes del año 2008; laboró para distintos empleadores en los sectores público y privado; fue afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) administrado por el I.S.S. desde el 7 de marzo de 1983, donde cotizó 389,71 semanas; laboró para el Departamento de Antioquia como trabajador oficial desde el 17 de enero de 1990 hasta el 30 de mayo de 1996 y del 1º de junio de 1996 hasta el 30 de abril de 1997, este último periodo fue cotizado a Pensiones de Antioquia.

Para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 764,57 semanas cotizadas, de las cuales, 757,43 lo fueron entre el 11 de diciembre de 1988 y el mismo día y mes de 2008. Reclamó pensión de vejez el día 12 de agosto de 2021, siendo negada por Colpensiones mediante Resolución SUB 244663 del mismo año; igual solicitud elevó a Pensiones de Antioquia el 21 de enero de 2022, recibiendo respuesta negativa a través de Resolución No 2023030087 del 7 de febrero de 2023 2 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: José Cristóbal Londoño Piedrahita Radicado: 05001 31 05 017 2023 00209 01 Demandados: Colpensiones, Pensiones de Antioquia Respuesta a la demanda: COLPENSIONES a través de apoderada judicial, admitió lo referente a la afiliación del demandante, la reclamación y el contenido del acto administrativos por medio del cual negó la pensión de vejez, a lo cual se opone, por ser incompatible con la indemnización sustitutiva ya reconocida.

Propuso en su defensa las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción. Por su parte, el apoderado de PENSIONES DE ANTIOQUIA aceptó la vinculación del demandante con el Departamento de Antioquia, en los tiempos afirmados en la demanda y también desde el 1º de mayo de 1997 hasta el 1º de diciembre de 2004 con cotizaciones al I.S.S.; así como, la reclamación de la pensión de vejez, frente a lo cual se dio respuesta negativa.

Se opuso a las pretensiones formuladas afirmando que no se cumplen las semanas requeridas en las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 797 de 2003, sin que la entidad pueda reconocer pensiones bajo el Decreto 758 de 1990, lo que solo es viable en Colpensiones, siendo ésta la competente por ser la entidad que recibió la última cotización y donde ocurrió el siniestro de la edad, ya que, en su caso, se otorgan prestaciones a los servidores públicos afiliados antes del 31 de marzo de 1994.

Propuso en su defensa las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción. Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 27 de octubre de 2023, declaró que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo los parámetros del Decreto 758 de 3 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: José Cristóbal Londoño Piedrahita Radicado: 05001 31 05 017 2023 00209 01 Demandados: Colpensiones, Pensiones de Antioquia 1990; condenó a Colpensiones a pagar la suma de $66.577.185 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 12 de agosto de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2023 y continuar cancelando la mesada a partir del 1º de octubre de ese año, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de los incrementos legales, con 14 mesadas al año; autorizó los descuentos en salud; ordenó el pago de la indexación a partir de la emisión de la Sentencia hasta el día del pago de la obligación; absolvió de la pretensión de intereses moratorios.

Declaró probada la excepción de compensación, autorizando a Colpensiones para descontar del retroactivo pensional, la suma de $20.053.895 prescripción. debidamente indexada y parcialmente la de Absolvió a Pensiones de Antioquia de las pretensiones formuladas en su contra, ordenándole suspender el pago de la indemnización sustitutiva reconocida mediante Resolución No 2023030087 de 2023.

No impuso condena en Costas. Recurso de Apelación: La apoderada del demandante solicita se imponga condena en Costas a las entidades demandadas, ya que el demandante era acreedor a la pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990 y estaban obligadas a su reconocimiento, resultando vencidas en juicio. Alegatos de conclusión: La apoderada de COLPENSIONES solicita se confirme la decisión de Primera Instancia, manteniéndose la absolución frente a los intereses moratorios y costas procesales. 4 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: José Cristóbal Londoño Piedrahita Radicado: 05001 31 05 017 2023 00209 01 Demandados: Colpensiones, Pensiones de Antioquia Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá en Consulta en favor de COLPENSIONES, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66 A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.

Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si es procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si hay lugar a imponer condena en Costas en contra de las entidades demandadas. En favor de Colpensiones se revisará en Consulta las condenas impuestas. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: Está por fuera de discusión que el señor José Cristóbal Londoño Piedrahita nació el día 11 de diciembre de 1948 (folio 68 archivo 01), según historia laboral generada por Colpensiones el 19 de julio de 2018, fue afiliado al Régimen de Prima Media 5 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: José Cristóbal Londoño Piedrahita Radicado: 05001 31 05 017 2023 00209 01 Demandados: Colpensiones, Pensiones de Antioquia administrado por el I.S.S. hoy Colpensiones el día 7 de marzo de 1983 y cotizó un total de 389,71 semanas hasta el 1º de noviembre de 2004, fecha en que reportó la novedad de retiro (folios 165 a 168 archivo 01); reclamó indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a Colpensiones el día 19 de julio de 2018, siendo reconocida mediante Resolución SUB 200828 del 27 de julio del mismo año, en cuantía de $20.053.895, con base en 390 semanas cotizadas incluyendo tiempo laborado con el Departamento de Antioquia a partir del 1º de mayo de 1997 (folio 182 archivo 01).

El día 12 de agosto de 2021 solicitó el reconocimiento de pensión de vejez ante Colpensiones, expidiéndose la Resolución SUB 244663 del 28 de septiembre de 2021, donde se reconoce un total de 764 semanas cotizadas del 7 de marzo de 1983 al 1º de noviembre de 2004, incluyendo 374,85 semanas por tiempo laborado con el Departamento de Antioquia en diferentes periodos del 17 de enero de 1990 al 30 de abril de 1997, que no estaban incluidos en el acto administrativo que reconoció la indemnización sustitutiva, no obstante, se negó la pensión de vejez por con acreditar 1.300 semanas de cotización conforme a la Ley 797 de 2003 (folios 196 a 199 archivo 01).

De otro lado, el señor Londoño Piedrahita reclamó pensión de vejez a Pensiones de Antioquia el día 24 de enero de 2022, expidiéndose la Resolución No 2023030087 del 7 de febrero de 2023 en cumplimiento de un Fallo de Tutela, acto administrativo en el que reconoce que laboró un total de 374 semanas al servicio del Departamento de Antioquia entre el 17 de enero de 1990 y el 30 de mayo de 1996, del 1º de junio de 1996 al 30 de abril de 1997 con aportes a dicha entidad; aclarándose que el tiempo, salarios e interrupciones a partir del 1º de mayo de 1997 hasta el 1º de noviembre de 2004 6 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: José Cristóbal Londoño Piedrahita Radicado: 05001 31 05 017 2023 00209 01 Demandados: Colpensiones, Pensiones de Antioquia corresponden a Colpensiones; explicó que no cumplía las 1.300 semanas exigidas en la Ley 797 de 2003 por lo que negó la pensión de vejez y reconoció una indemnización sustitutiva por valor de $15.551.660 (folios 88 y 89 archivo 06). 1) Se revisa en Consulta en favor de Colpensiones, la condena impuesta a reconocer y pagar pensión de vejez al demandante, como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concordado con el Decreto 758 de 1990, sumando tiempos públicos y privados: Al haber nacido el demandante el día 11 de diciembre de 1948, para el 1º de abril de 1994 superaba los 40 años de edad y estaba afiliado al RPMPD a través del I.S.S. desde el día 7 de marzo de 1983, por tanto, es beneficiario del citado régimen de transición; beneficio que por disposición del parágrafo transitorio 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del dicho Acto Legislativo (29 de julio de 2005).

Por su parte, el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 exige para el reconocimiento de la pensión de vejez, acreditar 60 años de edad en el caso de los hombres y mínimo 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo. El demandante alcanzó la edad de 60 años el día 11 de diciembre de 2008 y según el contenido de la Resolución SUB 244663 del 28 de septiembre de 2021, cuenta con un total de 7 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: José Cristóbal Londoño Piedrahita Radicado: 05001 31 05 017 2023 00209 01 Demandados: Colpensiones, Pensiones de Antioquia 764 semanas cotizadas del 7 de marzo de 1983 al 1º de noviembre de 2004, incluyendo 374,85 semanas por tiempo laborado con el Departamento de Antioquia en diferentes periodos del 17 de enero de 1990 al 30 de abril de 1997.

Por tanto, en su caso no es exigible el requisito de 750 semanas contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto alcanzó la edad y semanas exigidas en el Decreto 758 de 1990, antes del 31 de julio de 2010; verificándose que del total de semanas reconocidas por Colpensiones, 757 lo fueron entre los años 1990 y 2004, esto es, están comprendidas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima (11 de diciembre de 1988 y el mismo día y mes de 2008).

En consecuencia, el demandante cumple los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez por transición, concordado con el Decreto 758 de 1990, tal como concluyó la a quo. Es de anotarse que el Juzgado reconoció el derecho con sumatoria de tiempos públicos y privados, atendiendo a que el servicio prestado al Departamento de Antioquia entre el 17 de enero de 1990 y el 30 de mayo de 1996 no fue cotizado a ninguna Caja, acogiendo decisiones en tal sentido, tanto de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia desde la Sentencia SL5147 de 2020, como de la H. Corte Constitucional desde la SU-769 de 2014, quedando a cargo de Colpensiones gestionar el cobro del respectivo Bono pensional por ese tiempo ante la entidad pública; decisión que se encuentra acorde al precedente vigente del Órgano de Cierre de la especialidad laboral, ver SL3801-2021, inclusive la SL4513-2021, posibilidad de SL3773-2021, acudir a la admitiendo sumatoria de tiempos públicos y privados tratándose de la reliquidación de la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 que se 8 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: José Cristóbal Londoño Piedrahita Radicado: 05001 31 05 017 2023 00209 01 Demandados: Colpensiones, Pensiones de Antioquia reconoce bajo la aplicación del régimen de transición (SL22712023).

No obstante, en el acto administrativo aportado por Colpensiones aparece incluido todo el tiempo de servicio, incluyendo el lapso laborado con el Departamento de Antioquia sin cotizaciones del 17 de enero de 1990 al 30 de abril de 1997, lo que no es óbice para el reconocimiento pensional, aun si no se hubiere reconocido el correspondiente Bono pensional, conforme al inciso 3º del literal e) del Parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

Se encuentra ajustado a derecho el valor de la mesada pensional equivalente a la pensión mínima legal, atendiendo al ingreso base de cotización reportado en la historia laboral, así como el retroactivo pensional liquidado desde en la suma de $66.577.185 entre el 12 de agosto de 2018 y el 30 de septiembre de 2023, incluyendo 14 mesadas al año por haberse causado el derecho antes del 31 de julio de 2011; así mismo, la declaración de prescripción sobre mesadas pensionales (el derecho a la pensión no prescribe) causadas antes del 12 de agosto de 2018, tomándose como referencia la reclamación de la pensión de vejez radicada ante Colpensiones el 12 de agosto de 2021, conforme al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; igualmente, la Juez de Primera Instancia ordenó el descuento del valor ya reconocido al demandante por concepto de indemnización sustitutiva en cuantía de $20.053.895. 2) Respecto a que se imponga condena en Costas a las entidades codemandadas, afirmándose que el demandante era acreedor a la pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990 y estaban obligadas a su reconocimiento, resultando vencidas en juicio; debe decirse 9 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: José Cristóbal Londoño Piedrahita Radicado: 05001 31 05 017 2023 00209 01 Demandados: Colpensiones, Pensiones de Antioquia que si bien para esta Corporación, la condena en Costas se refiere a una erogación económica que le corresponde efectuar a la parte vencida en juicio; no obstante, en este caso se encuentra razonable que el Juzgado hubiere absuelto a Colpensiones de esta pretensión, explicando que dada la particularidad del caso ameritaba que la discusión se surtiera y definiera ante el estrado judicial; decisión que obedece a que inicialmente el demandante reclamó la indemnización sustitutiva en el año 2018, época en la que el órgano de cierre de la especialidad laboral no contemplaba la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la pensión de vejez.

Además, para el 28 de septiembre de 2021 cuando Colpensiones expidió la Resolución SUB 244663 recién se conocía el cambio jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia admitiendo tal posibilidad. Adicionalmente, sirve como sustento el mismo argumento moratorios, cuando que permite absolver de el reconocimiento intereses de la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990 obedece al cambio de criterio jurisprudencial (SL2541-2023).

Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar en todas sus partes la Sentencia de Primera Instancia. COSTAS: Se condenará en costas en esta Segunda Instancia a cargo del demandante, al no haber prosperado el recurso de apelación formulado, fijándose como agencias en derecho medio salario mínimo legal mensual vigente ($650.000) en favor de 10 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: José Cristóbal Londoño Piedrahita Radicado: 05001 31 05 017 2023 00209 01 Demandados: Colpensiones, Pensiones de Antioquia COLPENSIONES; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones; según lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: Se CONDENA en Costas en esta Segunda Instancia a cargo del demandante José Cristóbal Londoño Piedrahita, fijándose las agencias en derecho en cuantía equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente ($650.000) en favor de COLPENSIONES; explicado. 11 tal como quedó Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: José Cristóbal Londoño Piedrahita TERCERO: Radicado: 05001 31 05 017 2023 00209 01 Demandados: Colpensiones, Pensiones de Antioquia Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen.

En constancia se firma por quienes en ella intervinieron. 12