05001310501820170050101 DTE: LUZ ADIELA CASTRILLON DDO: COLPENSIONES Y OTROS TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL Medellín, once (11) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) Solicita el apoderado de la litis consorte necesaria por pasiva, se ordene oficiar al INPEC para que remitiera el histórico de visitas respecto al señor Luis Albeiro Quintero Duque en los tiempos en que estuvo privado de la libertad.
Respecto a la práctica probatoria en esta instancia regula el código Procesal Laboral: “ARTICULO
83. CASOS EN QUE EL TRIBUNAL PUEDE ORDENAR Y PRACTICAR PRUEBAS. Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.
Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes.” En el caso de autos no se trata de prueba que hubiere sido solicitada y mucho menos decretada en su oportunidad procesal, por el contrario, consiste en una solicitud probatoria elevada por el procurador judicial de la litis consorte necesaria por pasiva en el marco de la audiencia del artículo 80 del CPT y SS, para determinar quién visitaba al causante cuando se encontraba recluido. 05001310501820170050101 DTE: LUZ ADIELA CASTRILLON DDO: COLPENSIONES Y OTROS Dicha solicitud se observa resuelta en la audiencia del artículo 80 del CPT Y SS minuto 3:18, la juzgadora de primera instancia explicó que la prueba de oficio es decretada única y exclusivamente cuando el juzgador de instancia lo requiere como director del proceso para la formación de su convencimiento, decisión que en caso de inconformidad de la parte debió haber sido objeto del recurso de alzada conforme a las previsiones del numeral 4 del artículo 29 de la ley 712 de 2001.
Consecuente a ello, no se accede a la solicitud probatoria elevada en esta instancia, por no reunir los presupuestos para ello. Los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe0d35d8461915a47705e9d0974496e18026e6032786a98d8485ac070cc63c50 Documento generado en 11/10/2024 02:19:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica