Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 009. 018-2022-00168-01VSM Auto revoca niega pru

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Violeta Salazar Montenegro

Rad. 76001-31-03-018-2022-00168-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: VIOLETA SALAZAR MONTENEGRO Santiago de Cali, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025). Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: Verbal (RCM) Martha Liliana Ruiz Pineda y otros Dumián Medical S.A.S. y otros 76001-31-03-018-2022-00168-01 Apelación de auto Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido en audiencia del 22 de abril de 2025, por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, mediante el cual se negó la prueba pericial solicitada por dicho extremo procesal.

ANTECEDENTES 1.- La demanda fue presentada para que se declare la responsabilidad civil médica de Coomeva EPS (hoy liquidada), Clínica Oriente S.A.S., Dumian Medical S.A.S. y Fundación Hospital San José de Buga, por el fallecimiento del señor Carlos Andrés Pinzón Pérez (QEPD), en razón a la existencia de fallas en la atención médica; en consecuencia, se solicita que se condene al pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales. 2.- Admitida la demanda y notificadas las demandadas, estas presentaron excepciones de mérito tendientes a desvirtuar la responsabilidad que se endilga, por lo cual, una vez surtidos los traslados del caso, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, fijó fecha para la audiencia inicial de que trata el Art. 372 del C.G.P. 3.- En desarrollo de la misma, procedió a resolver sobre las pruebas solicitadas por las partes, y denegó la prueba pericial pedida por la demandante, por no haberse señalado con claridad el tipo de profesional en salud ni el objeto o circunstancias puntuales sobre las que versaría la prueba. 1 Rad. 76001-31-03-018-2022-00168-01 4.- Inconforme con esa decisión, la apoderada judicial de los demandantes presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que conforme al artículo 226 del C.G.P., se trata de una prueba idónea pues el caso necesita de conocimientos especializados para esclarecer los hechos que enmarcan la demanda.

Agregó que al solicitar la prueba se indicó que, una vez decretado, se enfocaría el dictamen con un cuestionario. 5.- La juez a quo confirmó su decisión, y por ende concedió la alzada que nos ocupa. Advirtió que existe una diferencia entre la prueba a petición de parte y la prueba oficiosa, señalando que es carga del solicitante aportar la primera, y que la segunda no está sometida a petición; por esa vía, concluyó que no podía decretarse la prueba, pues no fue aportada ni anunciada, y que si bien en razón al amparo de pobreza, es posible recurrir a alguna entidad, no se especificaron la especialidad del perito y las circunstancias materia de la prueba, faltando al requisito de conducencia. 6.- En el término adicional previsto en el art. 322 ibídem, la parte apelante reiteró sus alegaciones sobre la necesidad de la prueba técnica, y advirtió que la falta de capacidad económica de los demandantes les impidió “conseguir el dictamen deprecado para ser aportado con la demanda”, razón por la cual se solicitó y reconoció en su favor el beneficio de amparo de pobreza.

Agrega que se negó la prueba por no encontrarse debidamente pedida, cuando se permitieron los interrogatorios de parte frente a las falencias de su contraparte en la solicitud probatoria, y finalmente aseguró que se le afectan sus derechos fundamentales, para lo cual citó jurisprudencia nacional. CONSIDERACIONES 1.- El análisis que corresponde hacer al juez al momento de resolver sobre las pruebas pedidas por las partes, debe darse en atención a los principios que orientan el derecho probatorio, principalmente, los de necesidad, licitud y contradicción, de tal forma que aquellas sean decretadas y practicadas conforme a los estándares legales impuestos por nuestro ordenamiento jurídico.

Ello implica que no toda prueba solicitada puede ser decretada, pues su admisión indiscriminada resultaría contraria a los aludidos principios, y además comprometería la eficacia misma de la administración de justicia; por ello, el juez debe efectuar su estudio acorde con las reglas previstas por la ley procesal para el efecto, cuyo cumplimiento garantiza el equilibrio de las partes y su derecho de contradicción. Esta función demanda un proceso metodológico de doble dimensión: en primer lugar, el juez debe examinar si la prueba cumple los requisitos de admisibilidad: que sea útil, conducente y pertinente; en segundo término, le corresponde 2 Rad. 76001-31-03-018-2022-00168-01 verificar la observancia de los requisitos previstos para la solicitud de la prueba y su oportuna incorporación. Así emerge de lo previsto en los artículos 168 y 173 del C. G. del P., los cuales instruyen que las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso, ser conducentes, pertinentes y útiles, so pena de rechazo, y que solo serán apreciadas si se solicitan, practican e incorporan en los términos y oportunidades señalados por la ley.

Por supuesto, solo superadas estas exigencias para su recaudo, es que se puede volver sobre las pruebas en orden a determinar el grado de convencimiento que merecen. Ahora bien, la conducencia implica que la prueba sea idónea para demostrar lo pretendido, es decir, que tenga idoneidad legal para llevar al convencimiento de un hecho determinado; la pertinencia que la prueba sirva para comprobar los hechos relacionados con la controversia; y la utilidad que la prueba sea necesaria para formar el convencimiento del fallador. 2.- Para decidir la apelación propuesta es preciso indicar que la prueba pericial sirve para demostrar aquellos hechos que requieren conocimientos científicos o técnicos y puede ser aportada por una o por ambas partes, decretada de oficio o solicitada a entidades oficiales que cuenten con dependencias para peritaciones, debiéndose resaltar que en el caso de este especifico tipo de prueba, el legislador procesal reguló la actividad oficiosa del juez.

De esta manera, aunque por regla general la petición y el decreto de la prueba pericial están guiados por el art. 227 del C.G.P., el cual determina que la prueba debe aportarse o anunciarse en la respectiva oportunidad para pedir pruebas, no puede perderse de vista que el artículo 229 ibídem (num. 2°), advierte que "cuando el juez decrete la prueba de oficio o a petición de amparado por pobre, para designar el perito, deberá acudir, preferiblemente, a instituciones especializadas públicas o privadas de reconocida trayectoria e idoneidad”.

Tal aparte normativo permite evidenciar que la ley anticipó la posibilidad de que se decrete un dictamen pericial en favor de la parte con amparo de pobreza, estableciendo que el juez deberá designar un perito y que para ello debe acudir a instituciones especializadas, reglamentación que encuentra concordancia con lo previsto en el art. 234, conforme al cual, de oficio o a petición de parte se podrán solicitar “los servicios de entidades y dependencias oficiales para peritaciones que versen sobre materias propias de la actividad de aquellas”. 3.- Se sigue de lo anterior que es preciso revocar la decisión adoptada en primera instancia, pues la solicitud de prueba elevada por la parte actora fue juzgada a la luz del artículo 227 citado, normativa que no es apropiada para el caso, habida cuenta que aparece reconocido amparo de pobreza en favor de la parte actora desde la admisión de la demanda (Exp. 1ra instancia. Archivo 006). 3 Rad. 76001-31-03-018-2022-00168-01 Por supuesto, ante dicha realidad, no podría reprocharse a la parte actora por no haber aportado o anunciado el dictamen pericial en su solicitud probatoria, pues se entiende que la misma se elevó bajo otro contexto, permeado por su imposibilidad económica de allegar la prueba, tal como se indica en la ampliación del recurso.

En efecto, al margen del título otorgado a la solicitud probatoria, la parte actora pidió al Despacho que “se sirva DECRETAR y ORDENAR la elaboración de un Dictamen Pericial médico para que, previo al estudio de TODO EL MATERIAL PROBATORIO obrante en el expediente, la entidad y profesionales encargados verifiquen, a través de un cuestionario que esta parte formulará, la existencia o no del nexo causal entre los hechos dañosos y el daño ocasionado al fallecido CARLOS ANDRÉS PINZÓN PÉREZ, durante la atención médica recibida entre los días jueves 02 y domingo 12 de enero de 2014.

Si así lo considera pertinente, esta solicitud puede dirigirse al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES – SECCIONAL SUROCCIDENTE ( ) o a cualquier otra institución médica o facultad de medicina, reconocidas y acreditadas.” (Exp. 1ra instancia. Archivo 003. Fl. 43). De allí surge evidente que la petición estaba encaminada a que se decretara y se recaudara conforme a lo previsto en los arts. 229 y 234 ibídem, esto es, designando como perito a una institución especializada, situación que no aflora como inconducente por encontrarse así dispuesto por la ley.

Ahora bien, no impiden el recaudo probatorio los señalamientos en torno a que la solicitud es genérica y no indica el objeto de la prueba, pues se especificó que esta tenía como fin demostrar el elemento atinente al nexo de causalidad; aunado a ello se elevó la petición advirtiendo que el concepto debía rendirse conforme a un cuestionario, lo que resulta procedente a la luz del art. 230 adjetivo, el cual prevé la posibilidad de que el juez determine las preguntas a absolver por el perito, norma que si bien hace alusión al dictamen decretado de oficio, podría ser aplicada analógicamente para no sacrificar el derecho de defensa (art. 11 ibídem).

Tampoco la falta de especificación de la especialidad médica aflora como obstáculo, pues es un aspecto formal que puede subsanarse con la información obrante en la demanda y sus contestaciones, y de ser el caso de las demás pruebas recaudadas, y conforme lo prevé expresamente el referido art. 234, debe ser determinado por el director de la institución a la cual se solicite la prueba, pues se indica que el juez “ordenará librar el oficio respectivo para que el director de las mismas [instituciones] designe el funcionario o los funcionarios que deben rendir el dictamen.” A tales conclusiones se arriba teniendo en cuenta que la lectura de la normativa en comento, debe hacerse en clave de los beneficios que implica la figura del amparo de pobreza, la cual “cumple las siguientes finalidades: (i) garantizar y hacer efectiva la igualdad de las partes ante la ley;

(ii) permitir el acceso efectivo a la 4 Rad. 76001-31-03-018-2022-00168-01 administración de justicia para las personas que carecen de recursos económicos, con respecto a quien sí tiene solvencia económica para acceder autónomamente a ella; (iii) materializar el principio de gratuidad de la justicia; y (iv) la materialización del derecho de defensa, (…).

Así las cosas, en atención a la incidencia del mecanismo en el plexo de garantías fundamentales descritas el amparo de pobreza puede ser solicitado previo a la iniciación del proceso y su otorgamiento conlleva la remoción de las cargas económicas, que constituyan barreras, para el acceso efectivo a la administración de justicia de quien no cuenta con los recursos para asumir esas erogaciones.” (C.C. Sentencia C-284 de 2021).

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Unitaria, RESUELVE 1.- REVOCAR la decisión proferida en audiencia del 22 de abril de 2025, por la cual se denegó la prueba pericial solicitada por la parte actora. En su lugar, se DECRETA dicha prueba en favor de la parte actora, sobre cuyas especificaciones y alcance deberá resolver el juzgado a quo una vez tenga conocimiento de esta decisión. 2.- Sin condena en costas. 3.- Comuníquese inmediatamente le presente decisión al juzgado de origen y en su oportunidad devuélvase el expediente al mismo.

NOTIFÍQUESE VIOLETA SALAZAR MONTENEGRO Magistrada 5