Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2025-00442 AutoDeclaraInadmisible 2026-0100

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Ejecutivo Radicado Juzgado 540013153-006-2025-00442-00 Radicado Tribunal 2026-0100 Demandante Rogelio Bentacur Gómez Y Otros Demandado Clínica Ceginov Ltda San José de Cúcuta, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO A RESOLVER Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el auto proferido el tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó remitirla al Juez que emitió la sentencia cuya ejecución se pretende.

ANTECEDENTES Por intermedio de su apoderado judicial, los demandantes presentaron demanda ejecutiva en contra de la Clínica Ceginob Ltda., con el propósito de obtener el pago de la condena impuesta dentro de un proceso de reparación directa. Dicha condena fue establecida mediante sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta el 4 de junio 540013153-006-2025-00442-00 Radicado del Tribunal 2026-0100 de 2024, la cual fue confirmada y modificada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 15 de mayo de 2025, quedando debidamente ejecutoriada el 28 de mayo de 2025.

La parte actora sostiene que esta providencia constituye título ejecutivo, al contener una obligación clara, expresa y exigible, y precisa que la compañía de seguros Suramericana efectuó un pago parcial por valor de $345.000.000, suma que fue entregada a los demandantes y que se imputa como abono a la obligación total. Con fundamento en lo anterior, solicitan se libre mandamiento de pago por el saldo insoluto, estimado en $869.166.782,91, correspondiente a los perjuicios morales y materiales reconocidos en la sentencia, junto con los intereses moratorios causados desde el 29 de mayo de 2025 y hasta la cancelación total de la obligación. La demanda se sustenta en las disposiciones del Código General del Proceso relativas al proceso ejecutivo y en el artículo 1617 del Código Civil, aportándose como soporte las providencias judiciales y la constancia de su ejecutoria.

Finalmente, se señala que la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, en razón a que se pretende la ejecución de una condena impuesta a una entidad de naturaleza privada, solicitándose además la práctica de medidas cautelares para garantizar la efectividad del crédito Mediante auto del 3 de diciembre de 2025, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta estudió la admisibilidad de la demanda ejecutiva promovida por Rogelio Betancur Gómez y otros, a través de apoderado judicial, en contra de la Clínica Ceginob Ltda., con fundamento en las sentencias proferidas el 4 de junio de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta y el 15 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro de un proceso de reparación directa.

La parte actora pretendía que dichas providencias, debidamente ejecutoriadas, sirvieran como título ejecutivo para librar mandamiento de pago. No obstante, el despacho concluyó que carecía de jurisdicción para conocer del asunto, al considerar que la ejecución de las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe adelantarse ante el mismo juez que profirió la decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 104, 155 y 298 del CPACA.

En consecuencia, resolvió rechazar la 2 540013153-006-2025-00442-00 Radicado del Tribunal 2026-0100 demanda y ordenar su remisión a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, específicamente al Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta, para lo de su competencia. Inconforme con esta última decisión, el mandatario de la parte actora interpuso recurso de apelación, aduciendo: Que el juzgado incurre en error al aplicar el factor de conexidad, pues no analizó que el proceso promovido corresponde a un proceso ejecutivo independiente, dirigido contra una entidad de naturaleza privada.

Indica que la competencia se encuentra determinada, en primer lugar, por el factor territorial previsto en el artículo 28 del Código General del Proceso, en razón al domicilio del demandado en la ciudad de Cúcuta. En segundo lugar, argumenta que, desde el punto de vista sustancial, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria, dado que la ejecución se dirige contra un particular, aun cuando la condena haya sido impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Para sustentar su postura, invoca el Auto 008 del 19 de enero de 2022 de la Corte Constitucional (CJU-328, con referencia al Auto 857 de 2021), en el cual se estableció como regla que la jurisdicción contencioso-administrativo conoce de procesos ejecutivos derivados de sus decisiones cuando concurren dos condiciones: (i) que la providencia haya sido proferida por dicha jurisdicción y (ii) que la ejecución se dirija contra una entidad pública.

En consecuencia, afirma que, al no cumplirse este segundo requisito en el presente caso, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria. Con fundamento en lo anterior, solicita revocar el auto recurrido y, en su lugar, ordenar al juzgado de origen continuar con el trámite del proceso y decidir sobre el mandamiento de pago y las medidas cautelares solicitadas. 3 540013153-006-2025-00442-00 Radicado del Tribunal 2026-0100 En auto proferido el 4 de febrero de 2026, la Juez Sexto Civil del Circuito de Cúcuta concedió la apelación en el efecto suspensivo.

Surtido el trámite pertinente, procede la suscrita Magistrada a resolver lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Procedencia del recurso: Memórese que, el recurso de apelación se encuentra gobernado por el principio de taxatividad, según el cual únicamente son apelables las sentencias de primera instancia y los autos que se encuentran enlistados en la norma, artículo 321 del C.G.P., y los demás expresamente señalados en esta codificación. Respecto al tema, la Corte Suprema de Justicia, ha manifestado que “ El recurso de alzada obedece al principio de taxatividad; por ende, no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, so pena de irrogarse quebranto al derecho fundamental al debido proceso, tanto más cuando el canon 6º del Código de Procedimiento Civil pregona que «[l]as normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. […]».

Esto es, expresado en breve, que «en materia de recursos sólo son susceptibles aquellos que la norma, ya general ora especial, expresamente autoriza»1 (Corte Suprema de JusticiaSala Casación Civil; Auto Ac 468 del 2 de febrero de 2017; MP MARGARITA CABELLO BLANCO) Por otra parte, la doctrina nacional indica: “Salvo los casos señalados en el artículo 321, los restantes autos no admiten recurso de apelación por cuanto se quiso dar al mismo un carácter eminentemente taxativo, con lo cual se prestó un valioso servicio a la economía procesal pues se impide la apelación de múltiples autos que no justifican el dispendioso 4 540013153-006-2025-00442-00 Radicado del Tribunal 2026-0100 trámite del recurso.

(…) por eso, en materia de procedencia del recurso de apelación no cabe la posibilidad de interpretación extensiva. Únicamente, insisto, el auto expresa y taxativamente previsto por la ley es apelable”. (Código General del Proceso, Parte General, Dupre Editores, edición 2016, páginas 793-794). A su turno el artículo 139 del C.G.P. señala: Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. Revisada la decisión materia de impugnación, se tiene que es aquella en virtud de la cual la señora Juez A-quo, rechazó la demanda al no considerarse competente por falta de jurisdicción y en consecuencia, ordenó la remisión del proceso al Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta, para lo de su competencia, decisión que al tenor del artículo 139 del Código General del Proceso, no es apelable.

En efecto, de conformidad con la norma en mención, cuando un juez declare su incompetencia debe remitir el proceso al que estime competente; y si éste declara lo mismo, el conflicto debe resolverlo el superior común de los juzgadores; estas decisiones, agrega la norma, “no admiten recurso”. En consecuencia, como esa puntual decisión no es susceptible de alzada, se impone declarar INADMISIBLE el recurso de apelación formulado en contra el auto adiado 3 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta. 5 540013153-006-2025-00442-00 Radicado del Tribunal 2026-0100 RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar inadmisible el recurso de alzada interpuesto por la demandante, en contra del auto proferido el tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual rechazó la demanda por falta de jurisdicción, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – En firme la presente decisión, ordenar su remisión a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, específicamente al Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta, para lo de su competencia

NOTIFÍQUESE 6