TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Radicado Juzgado Radicado Tribunal Demandante Demandado Ejecutivo Acumulado Con Obligación Hipotecaria Y Quirografarias S.S - Queja 54-405-31-03-001-2019-00240-00 2024-0247 Estrella María Barbosa Mercado Jesús Díaz Figueroa Y Otros San José de Cúcuta, dos (02) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) OBJETO DE DECISIÓN En el escrito que antecede, el señor apoderado judicial de la demandada, presentó solicitud de adición del auto proferido por esta corporación el 22 de agosto de 2024, en el proceso de la referencia, por medio del cual se resolvió declarar bien denegado el recurso de alzada, de tal forma se procede a estudiar su viabilidad en los siguientes términos: I. De la Solicitud de Adición El apoderado de la parte demandada solicita la adición del auto por las siguientes razones: Convengo con el fundamento de la decisión adoptada en la taxatividad de las causales para apelar, respetuosamente concurro ante el despacho pidiendo por anticipado disculpas en el debate reiterativo y planteado, pues razones de garantías me impelen como en la oportunidad lo hace el artículo 328 del CGP., al otorgar competencia al Tribunal para pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante y sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
La ley prevé en el artículo 132 el control de legalidad y examinado el decreto de pruebas objeto de la queja que se acaba de declarar bien denegada, nos impone a que pida con la mayor afabilidad se aplique el control de legalidad de oficio. Si se observa el decreto de las pruebas incumple el reglado debido proceso que como en la taxatividad de las apelaciones se impone y ejemplo de ello es este auto; igual sentido orienta opuesto a que las reglas se impongan cuando la irregularidad es contra Radicado Tribunal 2024-0247 el artículo 170 del CGP.
Un decreto de pruebas a petición de parte o de oficio debe ser en oportunidad de Ley y tal oportunidad es en audiencia inicial del artículo 372, numeral 10 del CGP. No obstante, no puede olvidarse que la irregularidad aludida conlleva que se anticipe a la audiencia inicial en razón de la discusión de mediar antes una notificación por correo postal, que saneado impedía atender los pedidos de pruebas y que la notificación por conducta concluyente, es igual irregular.
Como en este caso se incumplió en la instancia contra la regla del artículo 117 del CGP., al ser decisiones irregulares y dilatorias, formulo ADICIÓN para que ejerza el poder de oficio frente a las irregularidades que afectan el desarrollo del proceso, adoptando decisiones en audiencia inicial, cuyo trámite no es de la audiencia, verbigracia, la apelación inadmitida; otras, siendo en audiencia inicial son proferidas por fuera de la audiencia inicial, la queja denegada.
La adición busca que el control de legalidad oficioso pueda extenderse a lo que los recursos de apelación y queja no pudieron ante la improcedencia de la inadmisión de la apelación anterior y la negación de la queja de ahora por no ser apelable la decisión, si son contenidos que afectan el debido proceso y se busca la legalidad preconizada en el artículo 7 ejusdem, el control de legalidad de oficio que procede, irradiaría en el largo trance de esta actuación. II.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Con relación a la “adición y/o complementación” de las providencias judiciales, el artículo 287 del Código General del Proceso, dispone que: “…Art. 287.- Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
(…) Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término…” (Subrayado y negrillas fuera del texto original). Radicado Tribunal 2024-0247 Descendiendo en el sub judice, prontamente se advierte la improsperidad de la solicitud de adición, como quiera que del somero examen de la providencia que se solicita adicionar, se concluye que las consideraciones allí esbozadas, no ameritaban un análisis de fondo como lo plantea el memorialista, pues en el presente asunto se resolvió la queja declarando bien denegado el recurso de apelación contra el auto emitido el 28 de febrero de 2024, toda vez que, dicha replica (la queja) persigue que el superior defina si la decisión del juez primer grado, relativa a negar la concesión de una apelación, se encuentra o no ajustada a derecho, por lo que no puede el funcionario en sede de recurso de queja, escudriñar sobre la corrección del auto cuya alzada se negó y mucho menos hacer control de legalidad de la actuación, tal como lo pretende el memorialista.
Sean suficientes las anteriores consideraciones, para denegar la solicitud de adición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta,
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de adición de la providencia proferida el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Oportunamente, devuélvase el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE,