Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 38AutoRechaza 183-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Sustanciador FOLIO 183-2024 Radicación n° 23-660-31-84-001-2019-00359-02 Montería, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024). 1. Con respecto a los recursos de reposición y el subsidiario de apelación, interpuestos por el apoderado de EDUARDO ENRIQUE CORONADO REDONDO, DENIS BEATRIZ, CLARA INÉS y EDUAR FRANCISCO CORONADO ALMANZA, contra el auto del 12 de noviembre de 2024, por el cual se abstuvo la Sala de proveer sobre los medios de impugnación que dijo haber interpuesto ese vocero contra el proveído de 28 de agosto de 2024, se advierte que el primero no tiene alcance para modificar la decisión recurrida; y, el segundo se trata de un recurso manifiestamente improcedente. 2.

En efecto, el recurso de reposición no controvierte el pilar de la decisión atacada, cual fue, que el apoderado no presentó los recursos que dijo haber interpuesto. Por el contrario, lo que hace es ratificar esa conclusión, pues, el 1 2 Radicación n° 23-660-31-84-001-2019-00359-02. Folio 183-2024 pantallazo que anexó a su nueva impugnación revela que el escrito respectivo fue dirigido a un correo electrónico (des01scfltsmo@cendoj.ramajudicial.gov.co), que no pertenece a ninguno de los despachos de este Tribunal. 3.

Y, en cuanto al de apelación, es palmario que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no tiene competencia para resolver apelaciones de autos dentro del trámite de la segunda instancia de procesos civiles (CGP, art. 30; AC5964-2024). 4. Salta a la vista, entonces, no solo lo notoriamente improcedente de la apelación subsidiaria, sino además su carácter dilatorio; pero, además, se observa que la interposición de recursos de esa característica, o sea notoriamente improcedentes, no ha sido un hecho aislado.

Véase que, en el trámite de esta apelación de auto, el mismo vocero presentó recurso extraordinario de casación contra el interlocutorio que confirmó la decisión de primer grado; medio de impugnación que, por su palmaria improcedencia, fue rechazado en su oportunidad. 5. De conformidad al artículo 43, numeral 3°, del CGP, le corresponde al funcionario judicial, en ejercicio de sus poderes de ordenación: «Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación 3 Radicación n° 23-660-31-84-001-2019-00359-02.

Folio 183-2024 manifiesta». Y, al respecto, en decisión STC192-2022, la Honorable Sala de Casación Civil, indicó: «(…) el ordenamiento patrio invistió a los «jueces de la república», como directores y responsables de los procesos judiciales, con el poder de «imponer sanciones» de tipo correccional, para evitar la parálisis injustificada de éstos y garantizar así su funcionamiento normal, dentro de las etapas y los términos fijados en la ley de enjuiciamiento civil».

Y, en sentencia STC2751-2017, ese mismo órgano señaló: “(…) la Corte le recuerda que como director del proceso, está en el deber de «…[d]irigir el proceso, velar por su rápida solución (…) adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal…» (Art. 42, Código General del Proceso) Así mismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 43 ejúsdem, que tiene la facultad de «…[r]echazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta…», al tiempo que puede «…[s]ancionar con arresto inconmutable hasta por (15) días a quien impida u obstaculice la realización de cualquier audiencia o diligencia…» (núm. 2º, Art. 44, ibídem)”. 6.

Asimismo, le asiste al funcionario judicial, además del citado poder de ordenación, el poder correccional, por virtud del cual podrá imponer a los sujetos, sanciones de arresto 4 Radicación n° 23-660-31-84-001-2019-00359-02. Folio 183-2024 inconmutable o de multa en los casos que consagre la Ley, y uno de tales casos, es el previsto en el artículo 60A, numeral 5°, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 14 de la Ley 1285 de 2009), esto es, cuando el sujeto adopte «una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio (…) entorpezca el desarrollo normal del proceso», la cual, podría ser sancionada con multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales (Ley 270, Art. 60-A ibid.), sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar. 7.

Lo dicho justifica la confirmación de la decisión recurrida en reposición; y, el rechazo, es decir, el no trámite de del recurso subsidiario de apelación, por notoriamente improcedente. Así mismo, se abrirá el correspondiente incidente previsto en los artículos 44 del CGP y en el 59 de la Ley 270 de 1996 (STC11051-2015, citada en STC9823-2018), al haberse interpuesto en dos (2) ocasiones recursos palmariamente improcedentes.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Unitaria de Decisión CivilFamilia-Laboral;

RESUELVE

5 Radicación n° 23-660-31-84-001-2019-00359-02. Folio 183-2024 PRIMERO: CONFIRMAR la decisión recurrida en reposición.

SEGUNDO: RECHAZAR de plano, por notoriamente improcedente, el recurso subsidiario de apelación interpuesto contra el auto de 12 de noviembre de 2024, por el cual se abstuvo la Sala de resolver los medios impugnaticios presentados contra el proveído de fecha 28 de agosto de 2024. En consecuencia, no darle trámite a dicho recurso.

TERCERO: ABRIR incidente sancionatorio contra el abogado ERMES RAFAEL URZOLA DE LA BARRERA, identificado con cédula de ciudadanía n° 15.047.117 expedida en Sahagún y tarjeta profesional de abogado n° 196.882 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por conducta procesal tendiente a dilatar el proceso y a entorpecer su desarrollo normal (Artículo 60A, numeral 5°, de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 14 de la Ley 1285 de 2009), al haber presentado, en dos (2) ocasiones, recursos manifiestamente improcedentes, conforme se señaló en la parte motiva.

Se le hace saber que esa conducta podría ser sancionada con multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes (Ley 270 de 1996, Art. 60-A), sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar.

CUARTO: En consecuencia de lo anterior, se le concede al abogado ERMES RAFAEL URZOLA DE LA BARRERA, 6 Radicación n° 23-660-31-84-001-2019-00359-02. Folio 183-2024 el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, a efectos de que, si a bien lo tiene, ejerza sus derechos a ser oído, defensa y contradicción.

QUINTO: El incidente de que trata los numerales anteriores, tramítese en cuaderno separado, y para tal efecto, un ejemplar de la presente providencia se incorporará a dicho cuaderno con las respectivas constancias de notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado