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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: ANDRES ARRIET vs CLINICA SANTA TERESA 2025-00002-01 (DECLARA INADMISIBLE APELACIÓN - ILEGALIDAD PARCIAL) (1) (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Andrés Mauricio Arrieta Cordero: Clínica de Salud Mental Santa Teresa S.A.S.: 70708318900220250000201 En virtud de lo previsto en el artículo 132 del CGP, aplicable al rito laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, procede esta Magistratura a ejercer control de legalidad sobre el trámite surtido en la segunda instancia, en especial, en relación con la admisibilidad del recurso de apelación formulado por el extremo demandante contra la providencia adiada 13 de mayo del 2025, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES Rememoremos que, el portavoz judicial del accionante formuló sendos recursos de apelación contra el mencionado proveído, mediante el que, la agencia judicial de primer grado decretó las pruebas solicitadas por las partes. Tales impugnaciones se dirigieron contra dos (2) puntos específicos de las decisiones tomadas por el despacho primigenio: i) contra el auto que concedió dos testimonios a la parte demandada: específicamente, frente al decreto de los testimonios de los señores Carlos Alberto Manotas Dávila y Verónica Presca Arreola y, ii) contra el auto que excluyó pruebas documentales solicitadas en la demanda: específicamente, las "mal llamadas historias clínicas" por la parte pasiva.

Respecto a la objeción a los testimonios de la parte demandada, el recurrente señaló que el accionado no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 212 del CGP, ya que se limitó a solicitar las pruebas testimoniales sin enunciar los hechos concretos. Adicionalmente, citó el artículo 213 del CGP, que condiciona la práctica del testimonio a que la petición reúna los requisitos indicados en el artículo precedente.

De otro lado, en cuanto a la exclusión de las pruebas documentales, el abogado del actor solicitó la revocatoria de la decisión, argumentando que la documentación aportada (recetarios, evolución médica, notas de enfermería) en ninguna parte ponía en tela de juicio las historias clínicas de pacientes. Añadió que, los documentos eran un recetario, una evolución médica (sin indicar nombres, solo membretes de la clínica), una nota de enfermería y otro recetario.

Por lo tanto, solicitó la revocatoria de la exclusión de estas pruebas. Al respecto, el juez revalidó el decreto de los testimonios de la parte demandada. Explicó que, si bien el artículo 212 del CGP exige la sustentación de la pertinencia, este Tribunal Superior ha asumido la tesis de que el juez debe interpretar la demanda para precisar los hechos objeto de prueba y así garantizar el derecho a la defensa y contradicción. A su vez, el fallador se ratificó en la exclusión solo de las "historias clínicas" como tal, debido a la reserva legal que les aplica (Ley 23 de 1981, Art. 34).

Para ello, aclaró que la exclusión no se extendió a otros documentos como notas de enfermería o notas de ingreso, que fueron decretados y serán valorados. Si la parte demandante no aportó ninguna historia clínica, la decisión no la afectaría, pero la posición de no valorar historias clínicas se mantenía. Al ratificarse en las decisiones, el despacho procedió a conceder los recursos de apelación ante esta Corporación, en el efecto devolutivo.

Consecutivamente y estando el expediente en segunda instancia, mediante auto adiado 26 de agosto de 2025, se admitió el referido recurso de apelación, ordenando correr traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días. Dentro de la oportunidad conferida, los contendores no allegaron sus alegaciones. Al alero de tal recuento procesal, pasa esta Magistratura a verter las siguientes: II.

CONSIDERACIONES Al reexaminar el cartulario, esta Magistrada evidencia una falencia que, como se explicará, impedía que se le imprimiera trámite (en su totalidad) en esta sede al recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante. En efecto, según se observa, en el proveído recurrido adiado 13 de mayo de 2025, dictado dentro de la audiencia pública prevista en el art. 77 del CPTSS, el juez de primera instancia, decretó la práctica de los testimonios solicitados por la demandada.

Conforme a lo anterior, fácilmente se puede concluir que ese apartado de la providencia impugnada no encuadra en alguna de las decisiones enlistadas taxativamente en el artículo 65 del CPTSS, como susceptibles de apelación. Remembremos que, la referida preceptiva estatuye lo siguiente: “PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.

El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: “1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5.

El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12.

Los demás que señale la ley” Al alero de tal precepto, encuentra esta Magistratura que no estamos frente a un proveído que negó el decreto o práctica de una prueba (numeral 4° Ibidem), pues por el contrario, el agente judicial de primer grado avaló el decreto de la prueba testimonial elevada por el extremo demandado, es decir, no se configuró una negativa probatoria, que es lo que prevé la referida normativa como susceptible de alzada.

Lo brevemente reflexionado y transcrito, deja al descubierto que no resulta procedente el recurso de apelación interpuesto por el demandante en relación con el decreto de la prueba testimonial dispensada por el a quo. Corolario de lo anterior, esta Magistratura le asiste el deber legal de declarar la ilegalidad parcial del auto calendado 26 de agosto de los corrientes, con que se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, para en su lugar, corregir la irregularidad detectada y declarar inadmisible dicho medio de impugnación en lo atinente al decreto de la prueba testimonial solicitada por la pasiva, precisando que únicamente el recurso de alzada será estudiado respecto al ataque dirigido en contra de la negativa de incorporar y/o tener como prueba los documentos clínicos arrimados con la demanda.

Al haberse vencido el traslado brindado en el auto del 26 de agosto de 2025, sin recibir pronunciamiento alguno por los contendores, y sin que el yerro aquí advertido hubiera tenido algún tipo de influencia en ese silencio; se dispondrá que una vez quede ejecutoriada la presente providencia, se reingrese el expediente al Despacho de la ponente para lo pertinente.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala No. 2 Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la ilegalidad parcial del auto datado 26 de agosto de 2025, respecto a la admisibilidad del recurso de alzada presentado por el extremo demandante en lo atinente al decreto de la prueba testimonial solicitada por la pasiva, precisando que únicamente el recurso de alzada será estudiado respecto al ataque dirigido en contra de la negativa de incorporar y/o tener como prueba los documentos clínicos arrimados con la demanda, dada las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, reingresar el expediente al Despacho de la Ponente a fin de desatar en Sala la referida alzada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por: CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Magistrada Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ceb995b663decb607012563ed3b269540acc2f600a29cd96412aa212d9ba0bb8 Documento generado en 29/09/2025 02:07:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica