TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, diecisiete de marzo de dos mil veinticinco Proceso: Demandante: Demandado: Fecha Del Auto: Procedencia: Radicación: Ordinario laboral Marisol Gómez Chadid Sindicato de Trabajadores Asociados de Hospitales “Sintrasohop” 26 de febrero de 2024 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo 700013105003-2023-00076-01 La Sala IV Civil Familia Laboral confirmó el auto del 26 de febrero de 2024, emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, que declaró no probadas las excepciones previas de “falta de jurisdicción y competencia” y “falta de integración del litisconsorcio necesario”.
La apelación fue presentada por el Sindicato de Trabajadores Asociados de Hospitales “Sintrasohop”, que solicitaba la vinculación de la E.S.E. San Francisco de Asís de Sincelejo como litisconsorte y cuestionaba la competencia del juez laboral. Sin embargo, la Sala determinó que la demandante excluyó expresamente a dicha entidad de sus pretensiones, por lo que no era necesaria su vinculación ni había motivo para relevar al juez del conocimiento del caso, confirmando así la decisión de primera instancia. 1.
La demanda La señora Marisol Gomez Chadid promovió demanda ordinaria laboral contra el Sindicato de Trabajadores Asociados de Hospitales “Sintrasohop”. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se ordene al sindicato el pago de acreencias laborales pendientes (indemnización por pago tardío de cesantías, prestaciones sociales reconocidas y liquidadas, bonificación por atención en la primera línea de COVID 19 y otros).
También, se pide condena por el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión; y las costas del proceso judicial. En su memorial, la actora fundamenta sus pretensiones en que: (i) Desde el 18 de agosto de 2012 se encuentra afiliada Sintrasohop. (ii) En virtud de esa relación, prestó sus servicios para el Sindicato, en la E.S.E San Francisco de Asís de Sincelejo, donde se desempeñó como auxiliar de enfermería durante 9 años y 5 meses, que finalizaron el día 21 de enero de 2022.
(iii) Durante su permanencia en ese cargo, tuvo una jornada laboral de 8 horas diarias de lunes a domingo; y su asignación salarial era de COP$ 1.000.000 mensuales. Auto LO - 2025 Radicación No. 700013105003-2023-00076-01 (iv) Manifiesta la actora que nunca le han consignado sus cesantías e intereses de cesantías ante un fondo, igualmente, detalla que su empleador no ha reconocido el derecho a vacaciones.
También, se queja de no haber recibido el pago de bonificaciones y primas especiales (por atención del COVID 19), y así como de las comisiones de participación del sindicato. (v) A raíz de lo anterior, menciona que ha presentado derechos de petición ante el sindicato, en los que solicita el pago de las prestaciones sociales. A pesar de ello, Sintrasohop nunca le ha dado una respuesta positiva a sus pedimentos, incluso se ha negado a emitir certificación laboral donde conste la deuda.
(vi) A la fecha, y luego de haber echado mano de diversos mecanismos jurídicoprocesales, se acude a la vía ordinaria para hacer efectivo el pago de las acreencias a las que considera tener derecho. 2. Trámite procesal y las excepciones El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo admitió la demanda a través de auto del 13 de abril de 2023.
En la misma providencia se ordenó notificar personalmente al Sindicato a efectos de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. En el término de traslado, la demandada contestó la demanda, indicó que no eran ciertos algunos hechos y se opuso a la totalidad de las pretensiones. También formuló ante el Despacho algunas excepciones de mérito como: “inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “cobro de lo no debido, “pago parcial de las obligaciones”, “buena fe”, “compensación”, “improcedencia de condena al sindicato sobre el pago de conceptos salariales y prestaciones sociales de trabajadores oficiales y empleados públicos”, “prescripción”, “las probadas en el curso del proceso”.
Para respaldar su oposición, el Sindicato divulga que la demanda adolece de vicios que hacen improcedente sus pretensiones, puntualmente señala que la relación laboral a la que se refiere la demanda no se sostiene entre Sintrasohop y la trabajadora, pues el verdadero empleador de dicho vínculo era la E.S.E. San Francisco de Asís de Sincelejo.
De ahí que la demanda debió dirigirse contra ese ente de naturaleza oficial, lo que obliga a cambiar el foro judicial a cargo de estudiar el proceso. Esa consideración llevó a Sintrasohop a presentar las siguientes excepciones previas: 2.1.Falta de jurisdicción y competencia. Se sustenta la excepción en que la demandante no tiene la calidad de trabajadora oficial, por lo que, sus pretensiones no pueden ser cobradas a través de la Jurisdicción Ordinaria.
Para sustentar su dicho, expone que en situaciones análogas el Tribunal Superior de este Distrito ha decidido remitir el estudio del caso a la Jurisdicción contenciosa administrativa, por ser ese el foro judicial en que se ventilan controversias de trabajadores de las Empresas Sociales del Estado (“E.S.E.”). Además, precisa el enjuiciado que la demanda es clara en determinar que las labores desempeñadas por la actora se realizaron en favor del mencionado ente hospitalario.
Por ello, al ser este el verdadero empleador, carecía de competencia el juzgado laboral del circuito para estudiar y pronunciarse sobre la demanda. Auto LO - 2025 Radicación No. 700013105003-2023-00076-01 2.2.No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. El Sindicato señala que: en la medida en que la demandante manifestó que desempeñó el cargo de Auxiliar de Enfermería en la E.S.E. San Francisco de Asís de Sincelejo, debió llamarse a juicio a esa entidad “a efectos de determinar los presupuestos de hecho y pretensiones de demanda, y determinar con precisión la calidad del verdadero empleador”.
Como sustento, Sintrasohop señala que la subordinación laboral fue ejercida por el ente hospitalario y que su rol en el vínculo se limitaba a ser el pagador de la remuneración. Por ello, considera que es necesario integrar a esa entidad a la litis, especialmente, por cuanto las acreencias y sanciones económicas solicitadas por la demandante guardan estricta relación con las asignaciones y bandas salariales que allí se encontraban fijadas. 3.
La providencia recurrida En audiencia del 26 de enero de 2024, el a quo profirió auto declarando no probadas las excepciones previas propuestas por el demandado. Para el fallador, los mecanismos exceptivos no tenían un verdadero fundamento, por cuanto: ▪ Frente a la excepción de falta de jurisdicción. El juzgado resaltó que la demanda no va dirigida contra ninguna entidad de naturaleza pública que obligue a trasladar el conocimiento del proceso.
Refiere que el extremo pasivo únicamente se integra por el Sindicato, a quien se le atribuye la calidad de empleador. Por ello, indica que el conflicto judicial propuesto guarda directa relación con la institución del contrato de trabajo, siendo este un asunto de conocimiento de ese juzgado. Precisa el juez de primera instancia, que la promotora del juicio procura el reconocimiento de sus derechos laborales que, en su entendimiento, considera adeudados por Sintrasohop. Tal pedimento implicaba pues, el estudiar las pretensiones de la demanda y decidir si había prosperidad sobre ellas.
Tal estudio no significaba el reconocimiento del contrato y de los pagos solicitados por la actora. Para el juzgado, solo la sentencia podía resolver de fondo el asunto de la litis, y en ese mismo proveído podía dirimirse el asunto sobre la jurisdicción del juez del trabajo. ▪ Frente a la excepción previa de no comprender los litisconsortes necesarios. juez de primera instancia establece que a pesar de que la demandante afirma tener un cargo de Auxiliar de Enfermería en la E.S.E San Francisco de Asís de Sincelejo, dentro del estudio de las pretensiones, se determinó que ninguna está dirigida en contra esa entidad, ni como obligado principal ni como deudor solidario.
En tal sentido, considera el fallador, que no es necesaria su vinculación. 4. La apelación En la misma audiencia, el mandatario judicial del Sindicato impugnó lo resuelto por el juez de primera instancia. El recurso lo sustenta en similares términos que los utilizados al formular las excepciones previas. En resumen, el mandatario señaló: (i) Que era necesario vincular a la E.S.E., por ser esa la entidad que obró como verdadero empleador de la parte actora, y quien es responsable del pago de las acreencias laborales allí reclamadas.
Auto LO - 2025 Radicación No. 700013105003-2023-00076-01 (ii) Que la vinculación de la entidad traía como consecuencia la falta de jurisdicción del juzgado, al verse avocado un proceso en el que se dirime la vinculación laboral de un trabajador a una entidad pública. (iii) Que la presentación de la demanda directamente contra el Sindicato y no contra la E.S.E. era una forma de solicitar por esta vía el cobro de unas acreencias laborales que no son responsabilidad de Sintrasohop sino del ente hospitalario.
Ello, en últimas supone un escape de la jurisdicción contenciosa administrativa, que es el estadio en que debía debatirse este caso. La Sala admitió la apelación por medio de auto del 24 de septiembre de 2024. Posteriormente, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que remitieran sus alegaciones por escrito, sin embargo, ninguna de las partes remitió escrito. 5.
Problema jurídico Conforme a lo narrado en antecedencia, esta Sala planea dar respuesta al siguiente interrogante: ¿En los casos de contrato sindical, cuando el afiliado alega su calidad de trabajador y solicita el pago de acreencias laborales al Sindicato, se conforma un litisconsorcio necesario entre la organización sindical y la entidad contratante de los servicios? Para dar respuesta a lo anterior, la Sala estudiará las figuras de: (i) el litisconsorcio necesario; y (iii) la jurisdicción del juez laboral. 6.
Consideraciones y repuestas al problema jurídico ¿En los casos de contrato sindical, cuando el afiliado alega su calidad de trabajador y solicita el pago de acreencias laborales al Sindicato, se conforma un litisconsorcio necesario entre la organización sindical y la entidad contratante de los servicios? La respuesta es negativa. Para la Sala, la simple existencia de un contrato entre la organización sindical, a quien se le atribuye la calidad de empleadora, y un tercero de naturaleza pública o privada, a quien se sugiere como beneficiario de los servicios, no da lugar a que este último ostente la calidad de litisconsorte necesario.
Lo anterior, en tanto la organización sindical y el tercero quien contrata sus servicios no tienen una relación indefectiblemente unitaria. Ambas entidades sostienen relaciones jurídicas con objetos y destinos diferentes, sin que pueda atribuírseles ningún tipo de indivisibilidad. Por ende, no hay lugar a que se declare la “falta de integración del litisconsorcio necesario” y consecuentemente, a que se declare la “falta de jurisdicción del juez del trabajo”.
El litisconsorcio necesario El artículo 61 del Código General del Proceso, contempla la figura procesal del litisconsorcio necesario, que alude a la pluralidad de sujetos en alguno de los extremos de la litis. En su literalidad, la citada disposición indica: Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas;
Auto LO - 2025 Radicación No. 700013105003-2023-00076-01 De su lectura, se tiene que el litisconsorcio necesario tiene como origen la existencia de relaciones obligacionales indivisibles, es decir, aquellas en que no puede existir un fraccionamiento o repartición de cargas en la manera en que se cumplen. La Corte Suprema de Justicia se refiere al alcance y entendimiento de esta institución en los siguientes términos1: “El segundo, que es el que interesa al caso, el cual propende por resguardar el derecho de defensa de todos aquellos interesados a quienes se extendería la autoridad de la cosa juzgada material, se determina por la relación sustancial que se discute, ya sea “por su naturaleza”, ora por “disposición legal”.
Por esto, si la cuestión ha de resolverse, como la propia ley lo declara, bajo el supuesto de la pluralidad subjetiva, de “manera uniforme para todos los litisconsortes”, la sentencia, entonces, también ha de ser única para todas las “personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos”. “En ese sentido la Corte tiene dicho que la figura del litisconsorcio surge cuando no es posible escindir la decisión en tantos “sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan”, sino que debe presentarse “como única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos”.
En otros términos, “un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquélla, sino necesariamente con la de todos. (sentencia de 4 de junio de 1970, CXXXIV-170) (…)”. Pues bien, revisados los presupuestos del caso, la Sala no advierte que en la demanda y/o su contestación se hubiere aludido a algún tipo de relación obligacional indivisible entre la E.S.E. y el Sindicato.
De hecho, solo a este último parece indicarle la calidad de patrono y deudor, y sólo a él se le pide asumir las prestaciones y emolumentos de los servicios prestados entre el 18 de agosto de 2012 y el 21 de enero de 2022. Ni la trabajadora ni Sintrasohop enuncian la existencia de un vínculo unitario entre esa organización y la E.S.E. que hagan exigible a este último comparecer en el juicio.
Tampoco se le endilga a ese centro médico ningún tipo de responsabilidad sobre las acreencias dejadas de pagar, aspecto que sugiere que lleva a colegir que su participación en el proceso no tiene un carácter obligatorio. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no es ajena a que la actora manifiesta haber prestado sus servicios en el ente hospitalario San Francisco de Asís. Esa indicación puede dar pie para que se estudie en sede judicial la calidad de esa entidad como “beneficiaria de la obra o servicio” en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese evento, podría decirse que la institución San Francisco de Asís podría estar llamada a responder como deudora solidaria de las obligaciones que en principio correspondían al Sindicato como presunto patrono. No obstante, ello no implica que deba ser necesariamente vinculada a este proceso. Aun si se estudia el caso desde la perspectiva de la solidaridad, lo cierto es que el trabajador demandante puede solicitar el pago de sus acreencias a su patrón y/o al beneficiario último de sus servicios, siempre que la relación de trabajo con el primero estuviere acreditada2.
En respaldo de esa indicación, la Corte Suprema de Justicia en su sentencia del 12 de septiembre de 2006, radicación 25323, reiterada mediante la sentencia STL 5199 de 2022 indicó: La Corte ha señalado que cuando se demanda al deudor solidario laboral -específicamente por la condición de beneficiario o dueño de la obra- debe ser también llamado al proceso el empleador.
En sentencia de 10 de agosto de 1994, Rad. N° 6494 dijo la Corte: 1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC4159-2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villanoba. 2 Corte Suprema de Justicia. SL12234 de 2014. M.P. Auto LO - 2025 Radicación No. 700013105003-2023-00076-01 a) El trabajador puede demandar solo al contratista independiente, verdadero patrono del primero, sin pretender solidaridad de nadie y sin vincular a otra persona a la litis. b) El trabajador puede demandar conjuntamente al contratista patrono y al beneficiario o dueño de la obra como deudores.
Se trata de una litis consorcio prohijada por la ley, y existe la posibilidad que se controvierta en el proceso la doble relación entre el demandante y el empleador y éste con el beneficiario de la obra, como también la solidaridad del último y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente. c) El trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario si la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal al contratista independiente ‘existe en forma clara expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan sólo contra el mismo”.
(…) En el proceso que persiga declarar la existencia de la obligación laboral no se requiere vincular – nada se opone a que voluntariamente se haga- a un deudor solidario, por cuanto el objeto es definir el contenido de las obligaciones de una relación jurídica de la que no es parte, y por lo mismo, no hay lugar a excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación conducentes a impedir su existencia. El caso de marras se ajusta al primero de los supuestos definidos por la Corte.
La Trabajadora no señala a la E.S.E. ni como empleador ni como un beneficiario de su obra o servicios. Esa omisión permite a la Sala concluir, tal como lo hizo el a quo, que no hay pretensión alguna sobre ese ente hospitalario, y que no es necesaria su incorporación como parte del proceso. En consecuencia, hizo bien el juzgador de primer nivel en declarar no probada esta excepción previa, lo que lleva a esta Sala a confirmar este punto del auto recurrido.
La jurisdicción del juez laboral Como arriba se dijo, el pedimento de la actora está encaminado a que el Sindicato le reconozca y pague unas acreencias laborales y no laborales a las que cree tener derecho. En sus pedimentos se excluye a la E.S.E. San Francisco de Asís, la cual, aunque es mencionada en los hechos de la demanda, no es referida como empleador ni deudor de las obligaciones cobradas en esta vía. En tal sentido, para la Sala resulta claro que la actora no pretende ningún tipo de declaración, condena u orden sobre dicha entidad oficial y la misma no tiene la calidad de litisconsorte necesario sino facultativo, por ello, no hay lugar a ordenar su vinculación, ni a relevar la competencia del juez laboral sobre el estudio del proceso, tal como se expone a continuación: La jurisdicción y radio de acción de los jueces del trabajo está dada por el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que define los asuntos que son objeto de su conocimiento.
El numeral 1 de esa disposición prevé que estos conocen de los: Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Dicha órbita conlleva una gran amplitud, pues corresponde a los jueces laborales (integrantes de la jurisdicción ordinaria) el conocimiento de todos los conflictos asociados con el contrato de trabajo cuando estos se suscriben con personas jurídicas de derecho público o privado, o incluso con entes sin personalidad jurídica.
A su turno, la jurisdicción de los jueces de lo contencioso administrativo se regula en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo numeral cuarto señala: Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
Auto LO - 2025 Radicación No. 700013105003-2023-00076-01 Pues bien, vistos los ámbitos de revisión de ambas jurisdicciones, basta con indicar que al haberse excluido de las pretensiones de la demanda a la E.S.E. San Francisco de Asís de Sincelejo al proceso, y al no tener esta la calidad de litisconsorte necesario, no hay razón alguna para considerar que el asunto debe ser revisado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por el contrario, la Sala considera que el fallador de primera instancia si cuenta con jurisdicción, y además, competencia para resolver sobre el litigio. En particular, se itera que los pedimentos de la demandante se encuentran directamente asociados a la institución del contrato de trabajo, del que se enuncian las condiciones y su posible vigencia. Véase que la actora referencia en su escrito: (i) la duración de la relación de trabajo que presuntamente sostuvo con el sindicato entre el 18 de agosto de 2012 y el 21 de enero de 2022;
(ii) la remuneración o compensación de sus labores; y (iii) el cargo y tipo de actividades que desarrollaba durante el periodo precitado. Por ello, debe el juez del trabajo adentrarse en el estudio de la cuestión y constatar la veracidad de tales alegaciones. La conclusión arriba expuesta también se sustenta en lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en su sentencia SL 4234 de 2014, donde el alto Tribunal expuso: Al margen de la decisión, y en procura de su función unificadora de la jurisprudencia, considera la Sala oportuno reiterar que la jurisdicción laboral está instituida para conocer de los conflictos jurídicos emanados directamente del contrato de trabajo, sean de carácter particular o de carácter oficial.
Ahora bien, la Sala no desconoce que la actora manifiesta haber desempeñado el cargo de Auxiliar de Enfermería y haber realizado sus actividades en la E.S.E. San Francisco de Asís de Sincelejo y es justo esa situación la que motiva el recurso del Sindicato. Sin embargo, tal dicho de la demanda no tiene la virtualidad de que el juez laboral declare su falta de jurisdicción. Por un lado, al haberse descartado de la demanda a la E.S.E. no hay criterio subjetivo que lleve el asunto a ser revisado por los jueces de lo contencioso.
Y por el otro, la simple concurrencia de la E.S.E. en el caso tampoco implicaría que el asunto tuviera que remitirse indefectiblemente a aquellos operadores judiciales, pues el juez laboral está facultado para estudiar si en esos casos se está ante un contrato de trabajo y si el demandante tiene la calidad de trabajador oficial. En caso afirmativo puede declarar tal situación, y en caso negativo, puede adelantar el proceso con la entidad oficial (E.S.E.), resolviendo al final su absolución. Esta postura se extrae de lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en su sentencia SL 2603 de 2017, donde señala: Y ha precisado la jurisprudencia esa particular manera de desarrollarse la relación procesal que vincula a los servidores de la administración pública con ella misma, para poner de presente que la decisión que declare la existencia del contrato, como la que lo niega, es de fondo, con lo cual ha rechazado como previas las excepciones de falta de jurisdicción o competencia. (…) La sentencia reseñada sirve para precisar que en estos eventos la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública, bien sea con miras a obtener el reconocimiento de beneficios y derechos legales o extralegales exclusivos de los trabajadores oficiales o discutir sobre los ya existentes, pretensiones que obviamente invitan al juez a razonar sobre la categoría laboral del funcionario como requisito sustantivo previo a resolver cualquier punto relacionado con el contrato de trabajo”.
Auto LO - 2025 Radicación No. 700013105003-2023-00076-01 Conforme a lo anterior, la Sala considera que no hay lugar a que se declare ninguna de las excepciones previas invocadas por la parte actora. De esta manera, se confirmará en su integridad la providencia dictada por el juez de primera instancia. 6.1.Costas en segunda instancia Finalmente, en lo que respecta a las costas de esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por el ente enjuiciado fue resuelto de forma desfavorable, se condenará en costas, fijando la suma de ½ salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 7 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa3. 7.
Decisión Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala IV Civil Familia Laboral, Resuelve: Primero: Confirmar el auto del 26 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo del Sindicato de Trabajadores Asociados de Hospitales Sintrasohop, conforme a lo dicho en precedencia. Fíjese como agencias en derecho la suma de ½ salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el numeral 7 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
Por la Secretaría del juzgado de origen, liquídese de manera concentrada las costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del C.G.P. Tercero: Devolver el expediente en su oportunidad al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 05 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO 3 Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:. RECURSOS CONTRA AUTOS. Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V. Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 26f45e44189a8f43300fdbf7376e82bcf8ee4141bae5dd73c118e4b015fb2ecb Documento generado en 19/03/2025 06:20:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica