Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 013 2019 00043 01 DR ZAMUDIO AUTO NIEGA ACLARACION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Manuel Alfonso Zamudio Mora

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso N.° Clase: Demandante: Demandada: 110013103013201900043 01 VERBAL – RCE ROBERTO IGNACIO ANGULO RODRÍGUEZ GLORIA GARCÍA CORONEL Auto discutido y aprobado en sesión de sala n.° 33 tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la solicitud de aclaración y/o adición que la parte demandada formuló respecto de la sentencia proferida por esta Sala el 11 de junio de 2025.

ANTECEDENTES 1. A través de determinación de 27 de junio de 2025 esta Corporación revocó la decisión de primera instancia emitida el 2 de septiembre de 2024 por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá D.C. y en su lugar, se denegaron las pretensiones de la demanda. 2. El 31 de julio de 2025 se denegó la petición de “aclaración, complementación, corrección y/o control de legalidad” incoada por el demandante.

Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103013201900043 01 Clase: Verbal- RCE ------------------------- 3. El 29 de agosto del año en curso la Secretaría de esta Corporación puso de presente que con ocasión de un “error involuntario” se omitió ingresar al despacho la solicitud de aclaración y/o adición que en término presentó la demandada. 4.

La convocada Gloria García Coronel solicitó la aclaración y/o adición del fallo de segunda instancia tras considerar que: (i) en la parte resolutiva de dicha determinación se citó, equivocadamente, como sustento de la condena en costas impuestas, el numeral 3° del artículo 365 del Código General del Proceso, (ii) esta Sala omitió indicar que las condena en costas correspondía a “ambas instancias” y pronunciarse sobre las sanciones previstas en los artículos 206 y 597 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES La solicitud de adición de una providencia judicial resulta procedente cuando en ella se omite “resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” (artículo 287 del Código General del Proceso). Al respecto, ha afirmado la jurisprudencia que la complementación del fallo no es procedente para “incorporar informaciones o razonamientos adicionales en una sentencia, sino que busca la resolución de algún punto del conflicto que la autoridad judicial pasó por alto al momento de emitir su providencia.”1 En ese sentido, el mecanismo de adición “[n]o es, por lo mismo, el escenario para disquisiciones o profundizaciones redundantes, y que no se enmarcan dentro de lo que por ley es indispensable u obligatorio señalar.”2 Por su parte, la aclaración de una providencia judicial resulta procedente “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella” (artículo 285 del Código General del Proceso). 1 2 CSJ.

AC AC4209-2021. Ib., AC796-2022. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103013201900043 01 Clase: Verbal- RCE ------------------------- En torno a la reseñada figura, ha señalado la jurisprudencia que “propende por remediar las posibles inconsistencias que puedan presentarse en la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de expresiones o frases que generen dubitación, [que] se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella.”3 Esa misma Corporación ha sostenido que la aclaración de una sentencia presupone una “redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo,”4 de suerte que es preciso que surja “una anfibología o duda seria, cierta, real y objetiva consignada en la resolución o motivación con incidencia en la decisión, esto es, parte de la hipótesis incontestable de frases, conceptos o expresiones incoherentes, ambiguos o carentes de claridad en torno a la inteligencia o sentido prístino de la decisión”5 (se resalta).

Por último, se ha dicho que la solicitud de aclaración “excluye argumentaciones propias de instancias” y “no permite un nuevo análisis de la situación fáctica controvertida, ni habilita reabrir el debate judicial, tampoco la revocación o modificación de la providencia.”6 Al fin y al cabo, el artículo 285 del estatuto procesal civil determina de manera imperativa y categórica que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”.

A partir de las bases normativas y jurisprudenciales expuestas, y de cara al análisis de la solicitud presentada, el Tribunal estima haber expresado con fundamento jurídico suficiente, de manera clara y sin ambigüedades, y de forma completa, las razones por las cuales determinó revocar la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2024 por el Juzgado 13 Civil del Circuito de esta urbe y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda.

En ese orden de exposición, no existen conceptos o frases oscuros, confusos o ambiguos, ni se omitió analizar o pronunciarse respecto de algún CSJ. AC758 de 2020. CSJ sentencia de 24 de junio de 1992, XLIX, 47. 5 CSJ AC de 10 de agosto de 2010, Rad. 2001-00847-01. 6 Ibidem. 3 4 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103013201900043 01 Clase: Verbal- RCE ------------------------- asunto, por lo que no hay lugar a efectuar aclaraciones o complementaciones sobre ningún aspecto.

Así las cosas, se advierte que, no le asiste razón a la convocada al afirmar que esta Corporación debió condenar al actor al pago de los perjuicios previstos en el numeral 10° del artículo 597 del Código General del Proceso, según el cual “[s]iempre que se levante el embargo o secuestro en los casos de los numerales 1, 2, 4, 5 y 8 del presente artículo, se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa.” Lo anterior, si en cuenta que dicha condena se contempló únicamente para los eventos en los que se absuelva a la parte demandada en un proceso declarativo y como consecuencia de ello se disponga el levantamiento de las cautelas antes mencionadas y en el asunto que ocupa ahora la atención de la Sala no de decretaron dichas medidas sino la inscripción de la demanda sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n°. 50N20493138, 50N-20634318, 50N-20634351, 50N-20633373, 50N-20633684.7 En lo que hace al argumento según el cual se omitió imponerle al actor la sanción prevista en el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso, baste señalar que la misma se abre paso en el evento en que se “nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios” y en el sub judice se revocó el fallo de primer grado tras encontrar configurada la caducidad de la acción. Además, lo cierto es que la convocada, al sustentar su alzada, nada dijo en punto de las condenas en mención, por lo que le estaba vedado a este Tribunal pronunciarse sobre ello, en atención a las limitaciones impuestas por el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual “[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante.” En resumidas cuentas, la resolución judicial comprendió todos los extremos de la controversia y en la parte considerativa se proporcionaron los 7 Auto de 22 de abril de 2019.

Fl. 164 Archivo: 01ExpedienteDigitalizado.pdf Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103013201900043 01 Clase: Verbal- RCE ------------------------- fundamentos que condujeron a ello, de suerte que lo que se busca por la demandada es reabrir el debate finiquitado en esta sede y que se impongan las condenas antes mencionadas, lo cual desfigura la inteligencia de los mecanismos de adición y aclaración, razón por la cual se negarán ambas solicitudes.

Ahora bien, es del caso corregir el error mecanográfico en el que se incurrió en el numeral 3° de la parte resolutiva, en el sentido de precisar que la condena en costas se impone de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso y no como allí se indicó. No obstante, téngase en cuenta que distinto a lo afirmado por la convocada, se condenó al actor “en costas del proceso” y no únicamente en esta instancia. En consecuencia, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, RESUELVE Primero. Negar la solicitud de adición y/o aclaración que el extremo convocado formuló con ocasión de la sentencia de, por las razones expuestas.

Segundo. Corregir el error mecanográfico en el que se incurrió en el numeral 3° de la parte resolutiva, en el sentido de precisar que la condena en costas se impone de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso y no como allí se indicó.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE, Los Magistrados, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA (firma electrónica) Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103013201900043 01 Clase: Verbal- RCE ------------------------- OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6d36cfd2bb1d98f7978bb05492777a1061edd4d0bd04204b2d98eaaab45c1f73 Documento generado en 04/09/2025 10:08:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica