TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -Sala de Decisión Mixta No. 06- Magistrado Ponente ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Radicación Accionante Accionado Ref.: 76001410500620261006600: Breyton Elian Barreto Urbano: Sura, ADRES y Clínica Trauma Oriente: Definición de competencia - Sala Mixta ROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO ACTA No. 067 Santiago de Cali, febrero diez (10) de dos mil veintiséis (2026) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Esta Corporación en Sala de decisión Mixta, debe pronunciarse respecto del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 1° Civil del Circuito de oralidad de Cali y el Juzgado 6° Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Cali, respecto de la demanda de tutela incoada por el señor Breyton Elian Barreto Urbano contra la EPS Sura, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y la Clínica Trauma Oriente.
M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Radicación: 76001410500620261006600 Accionante: Breyton Elian Barreto Urbano Accionado: Sura, ADRES y Clínica Trauma Oriente Ref.: Definición de competencia - Sala Mixta ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. – El asunto fue repartido inicialmente al Juzgado 1° Civil del Circuito de oralidad de Cali, que mediante auto No. 62 del 4 de febrero de 2026, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, argumentando que la vinculación del ADRES como entidad del orden nacional, resulta apenas aparente pues no se le atribuye ninguna acción u omisión. En ese sentido, como quiera que los accionados restantes corresponden a entidades privadas, consideró que el conocimiento de la demanda corresponde a los jueces con categoría municipal, de conformidad con el Decreto 333 del 6 de abril de 021. 2. – El trámite fue asignado por reparto al Juzgado 6° Laboral Municipal de pequeñas causas de Cali, que mediante auto No. 355 del 4 de febrero de 2026, resolvió promover el presente conflicto de competencia, considerando que a partir de la demanda, se colige con claridad que el actor también dirigió sus pretensiones en contra del ADRES, como entidad del orden nacional.
Por tanto, estima que la competencia para conocer del asunto se encuentra radicada en los jueces del circuito de Cali. Así mismo, indicó que el Juzgado 1° Civil del Circuito, rechazó el conocimiento de la demanda con fundamento en una apreciación subjetiva al argumentar que no se le atribuye ninguna vulneración al ADRES; consideración que a su juicio, no se debe realizar al momento de la admisión del trámite.
En ese orden, dispuso remitir el expediente a la Sala Mixta de esta Corporación, con el fin que resolviera la colisión negativa. 2 M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Radicación: 76001410500620261006600 Accionante: Breyton Elian Barreto Urbano Accionado: Sura, ADRES y Clínica Trauma Oriente Ref.: Definición de competencia - Sala Mixta CONSIDERACIONES DE LA SALA 1) COMPETENCIA Esta corporación erigida en Sala Mixta es competente para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 1° Civil del Circuito de oralidad de Cali y el Juzgado 6° Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Cali, conforme lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996. 2) PROBLEMA JURÍDICO En el sub judice, corresponde a la Sala determinar cuál de las autoridades judiciales en conflicto es la llamada a conocer la acción de tutela promovida por el señor Breyton Elian Barreto Urbano contra Sura EPS, ADRES y Clínica Trauma Oriente. 3) DEL CASO CONCRETO Conforme los hechos de la demanda promovida por el señor Breyton Elian Barreto Urbano, se tiene que el actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social, con fundamento en una presunta omisión en la continuidad e integralidad del servicio de salud.
Conducta que atribuye a Sura EPS, “Aseguradora SOAT”, ADRES y Clínica Trauma Oriente. Sin embargo, se advierte que el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cali declaró su falta de competencia para conocer del asunto, considerando que si bien se señaló al ADRES como accionado, se trata de una “vinculación 3 M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Radicación: 76001410500620261006600 Accionante: Breyton Elian Barreto Urbano Accionado: Sura, ADRES y Clínica Trauma Oriente Ref.: Definición de competencia - Sala Mixta aparente”, pues estima que la entidad “no tiene nada que ver frente a la acción u omisión que se le endilga a los restantes accionados”.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que los demás demandados corresponden a entidades privadas, el despacho remitió las diligencias a los jueces con categoría municipal de esta ciudad, con fundamento en la regla de reparto prevista en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 del 6 de abril de 20211. En ese orden, a efectos de definir sobre cuál autoridad judicial recae el conocimiento de la presente acción constitucional, es menester recordar que la Corte Constitucional en Auto A406 de 2023, dispuso: Los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son “aparentes”, porque estas reglas administrativas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales”.
Al respecto, el Decreto 333 de 2021, que modificó las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, dispone que estas “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”.
A la luz de lo anterior, ha de recordarse que únicamente existen tres factores de competencia aplicables al trámite de tutela, establecidos en el Decreto 2591 de 1991, a saber: i) factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza que motivó la solicitud de amparo, o 1 “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.” 4 M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Radicación: 76001410500620261006600 Accionante: Breyton Elian Barreto Urbano Accionado: Sura, ADRES y Clínica Trauma Oriente Ref.: Definición de competencia - Sala Mixta donde se produzcan sus efectos; ii) factor subjetivo, aplicable a las demandas de tutela dirigidas en contra de a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue expresamente asignado a los jueces del circuito, o b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución atañe al Tribunal para la Paz; y iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación, en tanto solo podrá conocer de aquella el superior jerárquico de la autoridad que emitió la sentencia de tutela recurrida.
Así, en el asunto bajo estudio, se advierte que los argumentos empleados por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cali para rechazar el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, se fundamentaron en una aplicación indebida de las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden a meros lineamientos administrativos y en ningún caso delimitan la competencia de los jueces constitucionales.
Lo anterior, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 ibídem, que reza: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos”. Sin que en el presente trámite, se haya esgrimido alguno de los tres factores de competencia que prevé el Decreto 2591 de 1991, referidos en precedencia, como únicas causales que obligan a apartarse del conocimiento de la acción de tutela.
Máxime si se tiene en cuenta, que el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cali fundó el rechazo de la competencia en una apreciación anticipada sobre la ausencia de responsabilidad del ADRES, a pesar que las pretensiones formuladas en la demanda expresamente incluyen a dicha entidad. 5 M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Radicación: 76001410500620261006600 Accionante: Breyton Elian Barreto Urbano Accionado: Sura, ADRES y Clínica Trauma Oriente Ref.: Definición de competencia - Sala Mixta Por consiguiente, la Sala considera que la competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por el señor Breyton Elian Barreto corresponde al Juzgado 1° Civil del Circuito de Cali.
En consecuencia, se ordenará la devolución de las diligencias a dicha sede judicial, con el fin que se le imparta el trámite pertinente. Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA DE DECISIÓN MIXTA No. 05, administrando justicia en nombre de la Constitución y por autoridad del Pueblo,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 6° Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Cali y el Juzgado 1° Civil del Circuito de oralidad de Cali, asignando a este último la competencia para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias de manera inmediata al Juzgado 1° Civil del Circuito de oralidad de Cali, para que se imparta el trámite pertinente.
TERCERO: Infórmese de esta decisión al Juzgado 6° Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Cali.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, 6 M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Radicación: 76001410500620261006600 Accionante: Breyton Elian Barreto Urbano Accionado: Sura, ADRES y Clínica Trauma Oriente Ref.: Definición de competencia - Sala Mixta ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR -Magistrado Ponente76001410500620261006600 DOLY SOFIA CORREDOR MOLANO -Magistrada Sala Laboral76001410500620261006600 CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES -Magistrada Sala de Familia76001410500620261006600 7