Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2023-00014-01Sentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Simulación Rad. 2023-00014-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Declarativo de simulación. Demandante: Víctor Hugo Cortés Ospina. Demandados: Inversiones en Deportes Cultura Calidad de Vida y Recreación INDECARE SAS y otro.

Radicación: 73001-31-03-001-2023-00014-01. Se resuelve el recurso de apelación formulado por el extremo demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué el 27 de junio del corriente año dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Mediante apoderada judicial, Víctor Hugo Cortés Ospina promovió demanda declarativa contra Inversiones en Deportes Cultura Calidad de Vida y Recreación INDECARE SAS y la Corporación Social Recreativa del Tolima RECREACAFE solicitando: i) Declarar la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1464 del 28 de diciembre de 2017 de la Notaría Octava del Círculo de Ibagué respecto del inmueble identificado con número de matrícula 350-121481; ii) Declarar que el referido inmueble pertenece exclusivamente a la Corporación Social y Recreativa del Tolima RECREACAFE; iii) Ordenar la cancelación del registro e inscripción de la señalada escritura pública en el folio de matrícula inmobiliaria del bien en cuestión; y iv) Condenar en costas del proceso al demandado en caso de oposición. Subsidiariamente peticionó: i) Declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1464 del 28 de diciembre de 2017 por objeto ilícito; ii) Ordenar la cancelación del registro e inscripción de la mencionada escritura pública en el folio de matrícula inmobiliaria 350-121481;

Declarar que el inmueble objeto de la venta pertenece exclusivamente a la Corporación Social y Recreativa del Tolima RECREACAFE; y iv) Condenar en costas al demandado. 1 Simulación Rad. 2023-00014-01 HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio: 1. Relató el accionante que la Corporación Social y Recreativa del Tolima RECREACAFE fue constituida mediante documento privado como una persona jurídica sin ánimo de lucro y es sostenida y administrada con recursos de los empleados del Comité de Cafeteros y venta de servicios. 2.

Refirió que RECREACAFE en asamblea extraordinaria de socios celebrada el 21 de mayo de 2017 aprobó la constitución de una sociedad por acciones simplificadas y el 24 de septiembre de 2017 informó a los socios de la creación de la Sociedad Inversiones en Deportes Cultura, Calidad de vida y Recreación INDECARE SAS, la que fue matriculada el 14 de agosto de 2017 con un capital autorizado de $1.000.000.000 y pagado de $825.890.000. 3.

Señaló que mediante escritura pública No. 1464 del 28 de diciembre de 2017 RECREACAFE vendió el bien inmueble identificado con número de matrícula 350-121481 a INDECARE SAS por la suma de $730.000.000. Sin embargo, dicho valor es inferior al precio justo ya que conforme dictamen pericial anexo su avalúo es de $26.978.861.000. 4. Adujo que varios de los miembros que forman parte actualmente de RECREACAFE conformaron la junta directiva de INDECARE SAS, y además cuentan con el mismo representante legal, por lo que es un indicio grave que sea la misma persona la que realizó el negocio. 5.

Agregó que se desconoce que se haya realizado el pago total de la venta, por cuanto la sociedad compradora para la fecha del negocio estaba recientemente creada, por lo que se presume que no contaba con recursos económicos para contraer una obligación de tal magnitud. Además, que se infiere que no hubo entrega de la cosa, por el contrario, RECREACAFE continúo con la posesión y explotación del bien inmueble. 6.

Adicionó que la enajenación del inmueble ha afectado los derechos adquiridos de los socios que hacen parte de RECREACAFE, en razón a que no sólo pierden el disfrute de la sede social, sino también les causa un detrimento patrimonial a sus miembros, pues la venta beneficia exclusivamente a los socios fundadores que están activos desconociendo los inactivos. 7.

Ultimó que le asiste derecho en formular la presente demanda porque es heredero de Marco Aurelio Cortés Cadena, quien fue socio fundador de la 2 Simulación Rad. 2023-00014-01 Cooperativa del Sector Cafetero CECATOL, según los estatutos de RECREACAFE. TRÁMITE PROCESAL Previa inadmisión1, mediante proveído del 8 de febrero de 2023 se admitió a trámite la demanda y se ordenó el enteramiento del extremo demandado, entre otras determinaciones.2 Una vez notificados los demandados por intermedio de su apoderado judicial contestó demanda formulando las defensas denominadas: “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA”;

“COSA JUZGADA”; “TEMERIDAD Y MALA FE DEL DEMANDANTE”; “VALIDEZ Y EFICACIA DEL NEGOCIO JURÍDICO”; “AUSENCIA DE CAUSA SIMULATORIA – ABSOLUTA”; “AUSENCIA DE CAUSA DE NULIDAD ABSOLUTA”; “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LOS DERECHOS HERENCIALES”; “INEXISTENCIA DEL DAÑO”; “LA NO PROHIBICIÓN DE VENTA DE BIENES POR PARTE DE LA CORPORACIÒN RECREACAFE” y la “DENOMINACIÓN GENÉRICA”3.

Por auto del 3 de octubre de 2023 se convocó a las partes a la audiencia inicial para el día 28 de noviembre de ese año4, la que fue reprogramada para el 18 de enero del cursante5. En la señalada fecha se dio inició a la vista pública, en la que se declaró fallida la conciliación, se efectuó el control de legalidad, se interrogó a las partes, se fijaron hechos, pretensiones, se decretaron las pruebas y se escuchó el testimonio de Ciro Ernesto Sabogal Correa6.

El 27 de junio de 2024 se dictó sentencia en la que se resolvió negar las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante. Inconforme con el sentido de la decisión, el extremo actor interpuso recurso de apelación7. El 10 de julio de este año se admitió el recurso de apelación y se le concedió a la parte recurrente el término de los cinco días para que lo sustentara 8, término del cual hizo uso9 y fue replicado por la contraparte10. 1 007.

Auto Inadmite 30-01-2023 010. Auto Admite 08-02-2023.pdf 018. Contestación de demanda 01-09-23.pdf 4 024. Auto Convoca Audiencia Inicial 03-10-2023.pdf 5 026. Auto Convoca Audiencia 29-11-23.pdf 6 028. Acta Audiencia Inicial 2023-014 18-01-2024.pdf 7 043. Acta Juzgamiento 27-06-24.pdf 8 005AdmiteRecursoApelación.pdf 9 009MemorialSustentaciónDemandante.pdf 10 011MemorialDemandadoDescorreTraslado 2 3 3 Simulación Rad. 2023-00014-01 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con soporte en las pruebas aportadas al plenario y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el a quo consideró que el demandante carecía de interés jurídico para demandar el negocio de la compraventa sobre el bien inmueble identificado con número de matrícula 350-121481, ante la ausencia de afectación de su derecho herencial, pues el bien o su equivalente en dinero nunca entraría a hacer parte del patrimonio de su progenitor Marco Aurelio Cortés Cadena (q.e.p.d.), ya que como socio fundador de la Corporación Social Recreativa del Tolima RECREACAFE no tiene derecho a utilidades o remanentes.

Por consiguiente, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada judicial del demandante insistió en que su poderdante sí tiene legitimación en la causa por activa para demandar la simulación del contrato de compraventa, habida cuenta que le asiste un interés serio y cierto, y está actuando en condición de heredero de Marco Aurelio Cortés Cadena, conforme quedó demostrado con las copias de los folios de los registros civiles de nacimiento y defunción respectivamente.

Refirió que existe un acto simulado en el negocio jurídico celebrado entre la Corporación Recreacafe y la Sociedad Indecare SAS, por cuanto no se llamaron a todos los socios a la Asamblea General de Copropietarios en la que se decidió crear la sociedad mencionada y se comunicó la venta del inmueble con la que se benefician unos pocos socios.

Así mismo reprochó la condena en costas impuesta, en razón a que el actor goza de amparo de pobreza. CONSIDERACIONES Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo alguno; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso de apelación impetrado en el presente litigio.

Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Estatuto de los Ritos Civiles, en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, donde la sentencia no fue recurrida por todos los litigantes, el juez de segunda instancia sólo adquiere competencia para pronunciarse frente a los motivos concretos en los que se basa la censura. 4 Simulación Rad. 2023-00014-01 En el presente caso se tiene que los motivos de inconformidad planteados como reparos concretos a la sentencia, y desarrollados en la sustentación en esta instancia, se ciñen a reprochar la desestimación de la legitimación en la causa por activa, pues en su criterio sí se ostenta un interés serio, por estar actuando en calidad de heredero de Marco Aurelio Cortés Cadena, socio de la entidad vendedora; además de considerar que sí se estructuró la simulación deprecada, al punto que no fueron llamados todos los socios a la Asamblea General de Copropietarios donde se creó la sociedad INDECARE SAS y se comunicó la venta del inmueble con la que se benefician unos pocos socios; y por último por no existir mérito para la condena en costas al haberse accedido al amparo de pobreza.

Puntos precisos respecto de los cuales se desarrollará el estudio, que no aquellos que, si bien se plantearon en la sustentación, fueron extraños a los reparos, como la configuración de objeto ilícito, al parecer dirigido a que se declare la nulidad absoluta. Para emprender la tarea anunciada, conviene precisar que la simulación, como forma de ineficacia contractual, es entendida como una discrepancia entre la voluntad interna y externa del individuo, expresada de manera consciente con el propósito de fingir la celebración de un negocio jurídico inexistente – absoluta - o para ocultar la realización de otro distinto – relativa -.

Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la simulación “(…) es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”; la hay, por tanto, “(…) cuando se hace conscientemente una declaración inexacta o cuando se hace una convención aparente, cuyos efectos son modificados, suprimidos o descartados por otra convención contemporánea de la primera y destinada a permanecer secreta”.11 Con la anotada figura “(…) se finge totalmente la existencia de una relación de derecho (simulación absoluta) o se muestra una con matices diferentes (simulación relativa), a la par que se oculta la realidad jurídica; en fin, supone realizado un pacto que no existe y produce una ilusión para obtener, por su conducto, los objetivos perseguidos.

Como lo señala la doctrina italiana, el contrato simulado desde el principio es aparente, un acto no serio, “(…) y la convención secreta está destinada a constatar históricamente esta ficción (…)”.12 De ahí que, para el recaudo exitoso de la acción de simulación, esa alta Corporación apuntaló que se deben demostrar los siguientes elementos 11 12 SC5191-2020 del 18 de diciembre de 2020.

SC5191-2020 del 18 de diciembre de 2020. 5 Simulación Rad. 2023-00014-01 axiológicos: “(…) (i) la divulgación de un querer aparente, que oculta las reales condiciones del negocio jurídico o la decisión de no celebrar uno; (ii) un acuerdo entre todos los partícipes de la operación para simular; y (iii) la afectación a los intereses de los intervinientes o de terceros» (SC2582, 27 jul. 2020, rad. n.° 200800133-01), sin que el móvil o la intención haga parte de los mismos y, por ende, constituya un presupuesto sustancial de la misma.”13 (Subrayado ex texto).

Pues bien, conforme la jurisprudencia traída a cita, entre los requisitos neurales de la acción simulatoria se encuentra la legitimación en la causa, que en principio se halla en quienes fueron parte en el acuerdo negocial. Sin embargo, también la puede ostentar un tercero, en el evento en que con el acto se le cause una afectación. Al respecto se ha precisado que: “… la legitimación para promover la acción de simulación no recae solamente en los contratantes ficticios, sino también en los herederos de aquellos14, su cónyuge y sus acreedores, es decir, los terceros cuando el acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual.”15.

En otro pronunciamiento el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria decantó que: “Sobre el particular, ha observado la Sala que, en principio, “[c]uando se formula una pretensión simulatoria de cara a un contrato, los legítimos contradictores son aquellas partes que concurrieron al respectivo negocio jurídico y, en consecuencia, son ellos quienes gozan de legitimación dentro del correspondiente proceso.

En tal virtud, en tratándose de un contrato de compraventa, por vía de ejemplo, los llamados a participar en la contienda procesal serían el comprador y el vendedor” (Cas. Civ., sentencia del 12 de julio de 2001, expediente No. 6050). Empero, como lo puso se presente el recurrente, “[e]n lo concerniente a la legitimación para solicitar la simulación, de tiempo atrás y en forma reiterada ha sostenido esta Corporación que son titulares no sólo las partes que intervinieron o participaron en el acto simulado, y en su caso sus herederos, sino también los terceros, cuando ese acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual: ‘Puede afirmarse, que todo aquel que tenga un interés jurídico protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible, está habilitado para demandar la declaración de simulación. Ese interés puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extraños al acto, de donde se sigue que tanto aquellas como éstos están capacitados para ejercitar la acción. Mas para que en el actor surja el interés que lo habilite para demandar la simulación, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo 13 SC2929-2021 del 14 de julio de 2021.

Al respecto pueden consultarse: CSJ SC 19 dic. 1962, SC 22 may. 1963, SC 20 may. 1987, SC 30 oct. 1998, rad. 4920, y SC11997-2016, entre otras. 15 SC231-2023 del 25 de julio de 2023. 14 6 Simulación Rad. 2023-00014-01 ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio’ (G.J. tomo CXIX, pág. 149).

( ) En razón de la naturaleza de la acción simulatoria puede decirse entonces que podrá demandar la simulación quien tenga interés jurídico en ella, interés que ‘debe analizarse y deducirse para cada caso especial sobre las circunstancias y modalidades de la relación procesal que se trate, porque es ésta un conflicto de intereses jurídicamente regulado y no pudiendo haber interés sin interesado, se impone la consideración personal del actor, su posición jurídica, para poder determinar, singularizándolo con respecto a él, el interés que legitima su acción’ (G.J. tomo LXXIII, pág. 212)” (Cas.

Civ., sentencia del 27 de agosto de 2002, expediente No. 6926; se subraya).”16. En el punto de la legitimación de los herederos se ha indicado que estos pueden optar iure propio o iure heredidatis, el primero ocurre cuando impugnan el negocio simulado porque menoscaba su derecho a la legítima, de manera que ejercen una acción personal o propia, y en el segundo evento, surge cuando se promueve la acción que tenía el causante, es decir la heredada.

En relación con ello se ha puntualizado que: “… el heredero está habilitado para demandar los actos aparentes del causante, en dos estadios distintos: de una parte, asumiendo la posición del de cujus, caso en el cual ejerce la acción que éste tenía para la defensa de sus personales derechos iure hereditario-; o con la intención de velar por su interés propio, como cuando el acto aparente menoscaba su derecho a la legítima, sin que, en uno u otro caso, exista restricción en los medios que puede emplear el interesado para acreditar la simulación, pues los límites de antes, desaparecieron con el Código de Procedimiento Civil.”17.

En el presente asunto, se observa que el demandante para solicitar la simulación del contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 1464 del 28 de diciembre de 2017, dijo actuar en calidad de heredero de su padre Marco Aurelio Cortés Cadena, socio fundador de la Cooperativa del Sector Cafetero CECATOL, que era asociada de la Corporación Social y Recreativa del Tolima RECREACAFE.

Desde esa óptica, se infiere que el heredero actúa iure hereditatis puesto que promueve la demanda para la defensa de los derechos del de cujus. Sea lo primero indicar que es punto pacífico de la controversia que el extinto Marco Aurelio Cortés Cadena ostentaba la calidad de socio de la Corporación Social Recreativa del Tolima RECREACAFE, al punto que Heliodoro Lozano 16 17 Sentencia del 30 de noviembre de 2011.

Radicación 05001-3103-005-200-00229-01. SC231-2023 del 25 de julio de 2023. 7 Simulación Rad. 2023-00014-01 Leal, representante legal de la entidad, en el interrogatorio rendido lo reconoció al decir que “… el era socio de RECREACAFE pero no terminó de pagar el derecho social”18. En cuanto a los restantes hechos objeto de prueba, obra la escritura pública No. 1464 del 28 de diciembre de 2017 a través de la cual la Corporación Social y Recreativa del Tolima RECREACAFE vendió el inmueble identificado con número de matrícula 350-121481 a Inversiones en Deportes Cultura Calidad de Vida y Recreación INDECARE SAS19.

Así mismo se encuentra certificado de existencia y representación legal de la Corporación Social y Recreativa del Tolima, entidad sin ánimo de lucro, en la que se indica que cuenta con personería jurídica desde el 16 de junio de 199520. Igualmente obran los estatutos de la Corporación Social y Recreativa del Tolima RECREACAFE que en su artículo 7º señaló que son “Son Socios Fundadores, las personas naturales v jurídicas que firmaron el acta de constitución de la Corporación, y aquellas personas provenientes de Cecatol que se asociaron a la Corporación Recreacafé hasta el 25 de Septiembre de 1995.

PARÁGRAFO ÚNICO: Se extingue la calidad de Socio Fundador al fallecimiento de este, o cuando haya transferido su derecho a otra persona natural o jurídica, en cuyo caso, éste pasara a ser Socio de Número con los mismos derechos y obligaciones de este. Como hecho histórico los Socios Fundadores siempre aparecerán como tales y en un listado que se pondrá en un lugar visible en la sede de la Corporación.”21.

De otro lado obra la copia del folio del registro civil de nacimiento del demandante y el de defunción de Marco Aurelio Cortés Cadena22. Y por último, rindió testimonio Ciro Ernesto Sabogal Correa, quien declaró que es socio de RECREACAFE desde el año 2013 y que hace parte de la junta directiva. Informó que a la Asamblea General convocada para aprobar la creación de la Sociedad INDECARE SAS fueron citados todos los asociados y que se hicieron varias invitaciones con anticipación a su realización. Adujo que no conoció a Marco Aurelio Cortés Cadena, pero sí al demandante porque en varias oportunidades se acercó a su oficina para atender temas relacionados con su pensión23. 18 Audiencia del 18 de enero de 2024 (36´20 a 26´´50) Folios 36 a 43 – 003.

Demanda Sinulación.pdf 20 Folios 105 a 109 – 003. Demanda Simulación.pdf 21 Folios 246 a 288 – 003. Demanda Simulación.pdf 22 Folios 316 a 318 – 003. Demanda Simulación.pdf 23 Audiencia del 18 de enero de 2024 (1H 02´56´´ a 1H 14´55) 19 8 Simulación Rad. 2023-00014-01 Puestas de ese modo las cosas, al analizarse en conjunto las pruebas recaudadas, se encuentra demostrado que el demandante es hijo de Marco Aurelio Cortés Cadena ya fallecido, e igualmente que éste era socio de la Corporación Social y Recreativa del Tolima RECREACAFE que fungió como vendedora.

Ahora, en cuanto a la naturaleza de RECREACAFE, corporación sin ánimo de lucro, debe decirse que sus miembros no tienen derecho al reparto de utilidades, ni tampoco fungen como copropietarios de los bienes que ésta adquiera, de conformidad con lo señalado en el artículo 637 del C.C. según el cual “Lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; y recíprocamente, las deudas de una corporación no dan a nadie derecho para demandarlas en todo o parte, a ninguno de los individuos que componen la corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporación.”.

En efecto, las utilidades o remanentes generados en el desarrollo de sus objetivos deben ser reinvertidos, generalmente, en el fortalecimiento, sostenibilidad y crecimiento de la entidad y en el beneficio de sus integrantes en general, que no de ningún asociado en particular. Es así que jurisprudencialmente se ha indicado que “Las ESAL persiguen una finalidad no lucrativa.

La ausencia de ánimo de lucro “se predica de las personas que son miembros (…) pero no de ésta en sí misma considerada”. En este sentido, las ESAL desarrollan “actividades que generen utilidades”, sin embargo, el lucro o ganancia obtenida no se reparte entre sus miembros, “sino que se integra al patrimonio de la asociación para la obtención del fin deseado”.

En este sentido, la diferencia esencial entre las sociedades y las ESAL es la destinación de las utilidades: en las sociedades, las utilidades son repartidas entre sus socios o accionistas; en las ESAL, se integran al patrimonio y deberán destinarse a su crecimiento y actividad.”24. En otro pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia hizo la distinción entre las sociedades y las corporaciones, refiriendo que “ las “sociedades de personas”, son de índole mercantil y los “socios” responden con su patrimonio solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales (artículos 294 y 323 Estatuto Mercantil, aplicables a “sociedades colectivas y en comandita”, en estas últimas en cuanto a los “socios gestores”); mientras que las “corporaciones”, no tienen ánimo de lucro y al tenor del canon 637 del Código Civil, en punto de la “responsabilidad” de sus miembros, por regla general se contempla, que “(…) las deudas de una corporación no dan a nadie derecho para demandarlas en todo o 24 C-427/23 9 Simulación Rad. 2023-00014-01 en parte, a ninguno de los individuos que componen la corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporación”25.

Sumado a lo anterior, se observa que en el artículo 71 de los Estatutos de la Corporación se estableció “Disuelta la Corporación y una vez cancelado su pasivo externo e interno, el remanente patrimonial pasará en su orden según disponga o determine la Asamblea General así: 1- A la Entidad que para tal fin y propósito los Socios activos de la Corporación hayan creado antes de la disolución de Recreacafé. 2- A la Cooperativa Cecatol Itda. 3- En caso que no existieren las anteriores a una Entidad o Persona de interés Social ajena al lucro y que la Asamblea General designe en una votación afirmativa de por lo menos el 80% de los asistentes.”26.

Por consiguiente, como quiera que los bienes o utilidades de la Corporación no ingresarían nuevamente al patrimonio de sus socios, calidad en la que se funda el interés del causante, en cuyo nombre actúa el demandante, ningún menoscabo le reportaría la celebración del negocio jurídico atacado, ni beneficio le traería que se deshiciera por la vía de la simulación invocada, lo que descarta la existencia del interés jurídico que dice ostentar, y de contera de la legitimación en la causa por activa que como presupuesto de la pretensión, su ausencia se opone a la prosperidad de las pretensiones.

Por tal motivo, el memorado cargo no sale avante. En cuanto al siguiente reparo, consistente en que no fueron llamados todos los socios a la Asamblea General de Copropietarios donde se decidió crear la sociedad mencionada y se comunicó de la venta del inmueble en el que se benefician unos pocos socios, es asunto por entero ajeno a la naturaleza de esta acción, por tanto, inane deviene su análisis con miras a verificar el acierto de la determinación adoptada por el a quo.

Finalmente, diferente sucede en cuanto a la condena en costas, puesto que, al haber sido concedido el amparo de pobreza al demandante en auto del 8 de febrero de 202327, no había lugar a ello, en los términos del inciso 1º del artículo 154 del C.G.P., motivo por el cual se revocarán las determinaciones que a ello hacen referencia. 25 Sentencia del 23 de abril de 2012.

Radicación 11001-0203-000-2011-01751-00. 26 Folios 286 y 287 – 003 DemandaSimulación.pdf 27 010. Auto Admite 08-02-2023 10 Simulación Rad. 2023-00014-01 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo y tercero de la sentencia emitida el 27 de junio de este año por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, por las razones indicadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia apelada. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 073 del 24 de octubre de 2024. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima 11 Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 46033a92505c69299fed582087a9776dbeea15704a6d005ef1e63021859ae191 Documento generado en 24/10/2024 04:38:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica