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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 021-2025-00321-01 DR ATSHAN AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 11001310302120250032101 PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DEMANDANTE: CBC CONSTRUCTORES S.A.S. DEMANDADO: CONSORCIO PTAR-PW Y OTROS ASUNTO: APELACIÓN AUTO Procede el Tribunal a dirimir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el proveído de 1 de agosto de 2025, mediante el cual el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, se abstuvo de librar el mandamiento de pago deprecado.

ANTECEDENTES 1. Mediante el auto memorado, la funcionaria de primer grado no accedió a proferir la orden de apremio solicitada por la sociedad demandante, porque “no fueron aportadas las facturas electrónicas de venta, tal como lo exige el artículo 624 del estatuto comercial, para poder hacer exigible el derecho incorporado en estas”. 2.

Inconforme con tal determinación, el extremo activo interpuso recurso de reposición, en subsidio, apelación, limitando su intervención a citar jurisprudencia y la normatividad que regulan el tema de la factura electrónica. Asimismo, y de manera genérica, señaló que “hay ambigüedad acerca de las condiciones exigibles para que el beneficiario de una factura electrónica de venta pueda ejecutarla como un título valor, así como frente a la manera en que aquellas deben acreditarse en un proceso judicial.

Lo anterior, en desmedro de los principios de seguridad jurídica e igualdad, pero, sobre todo, en perjuicio del crecimiento económico y financiero del país, pues la falta de claridad al respecto ha provocado que la factura de venta deje [de] ser un instrumento para la satisfacción de los 1 Ejecutivo 11001310302120250032101 de CBC Constructores S.A.S. contra Consorcio PTAR-PW y otros. derechos que incorpora, e igualmente un mecanismo de negociación y financiamiento, en contravía de la filosofía que justifica su existencia como título valor”.

Luego explicó que la “factura se entiende expedida una vez ha sido validada por la DIAN y se le ha entregado al adquirente, acompañada del documento electrónico de validación. Como se desprende del artículo 29 de la Resolución 042 de 5 de mayo de 2020, la entrega de la factura puede hacerse de forma electrónica o física. Si es electrónica, puede remitirse el formato electrónico de generación, junto con el documento electrónico de validación, o, el digital de la representación gráfica de la factura, que es una imagen de la información consignada en el formato XML, resultado de la conversión de dicho formato a pdf,.docx, u otros formatos digitales con la inclusión del código bidimensional QR15, el cual permitirá su verificación en la plataforma de facturación electrónica de la DIAN.

Y cuando es física, se enviará la impresión de la representación gráfica. Lo anterior, dependerá de si el adquirente es o no facturador electrónico. La Ley 1231 de 2008, estableció cómo la aceptación de la factura se daría pasados tres (3) días desde la recepción de ésta, fue pensada para un entorno físico, caracterizado por la venta de bienes y servicios físicos, y en el que, generalmente, la entrega del documento coincidía con la de la entrega o satisfacción de aquéllos, por lo que desde allí el adquirente estaba habilitado para cuestionar la obligación incorporada en la factura, bien porque no estaba de acuerdo con su contenido o porque estándolo tenía reparos frente al producto entregado o el servicio prestado.

Pero en escenarios virtuales, donde los productos pueden consumirse digitalmente, y, además, la información se transmite en cuestión de segundos, la posibilidad que el destinatario tiene de revisar la factura no despunta, en principio, simultáneamente, con la entrega o el envío de dicho documento. Así, si la mercancía es física, por ejemplo, un libro impreso o bienes perecederos, lo más probable es que el cliente primero conozca la factura y, horas o días después reciba los artículos.

Igualmente, puede ocurrir que acceda primero a éstos y posteriormente reciba la factura que los soporte. No en vano, cuando el Gobierno Nacional reglamentó la Ley 1231 de 2008 a través del Decreto 3327 de 2009, advirtió en el artículo 10 que el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y no es aplicable a las facturas electrónicas.

Así las cosas, los requisitos sustanciales que deben cumplirse para que una factura electrónica de venta sea considerada como título valor son los siguientes: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual 2 Ejecutivo 11001310302120250032101 de CBC Constructores S.A.S. contra Consorcio PTAR-PW y otros. puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía”. 3.

En interlocutorio del 17 de septiembre de 2025, la funcionaria de cognición mantuvo la postura cuestionada, y para tal efecto estimó que no “encontró documento alguno del que pueda pregonarse la existencia de unos títulos valores -facturas electrónicas de venta-, adviértase que para hacer exigible el derecho incorporado en estas debe ser exhibidas, es decir, mostradas y adjuntadas con la demanda, tal como lo regla el artículo 624 del Código de Comercio, es por ello que, si bien es cierto, el actor adjuntó el contrato de obra y los soportes de la ‘representación gráfica’ (sic) de las plurimencionadas facturas electrónicas de venta en la demanda, esos documentos no tiene las características y requisitos para ser considerados como tales.

Repárese que no basta con allegar el RADIAN para tener por existente una factura de venta electrónica, sino que es una exigencia legal el de presentarla, reitérese, esto con el fin de hacer valer el derecho que se depreca, lo que no aconteció en este asunto, porque es palmaria la ausencia de un documento del que pueda colegirse la configuración de una factura de venta, porque debe decirse que se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1154 de 2020 más no se demostró dicha documental satisfacía las exigencias del Código de Comercio y demás normas complementarias para que fuesen calificadas como títulos valores”.

CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero recordar que, a voces de la Sala de Casación Civil, “[p]or regla general, el recurso de apelación a fin de proteger los derechos a la segunda instancia, al debido proceso, a la defensa y en general, las garantías judiciales, demanda una relación causal y directa entre los motivos de sustentación, los reparos concretos formulados a la providencia objeto de impugnación, y la decisión correspondiente.

(…) De este modo, las partes y el juez están noticiados de la controversia impugnatoria y los puntos materia del debate y de la decisión, todo como antídoto contra la arbitrariedad. La pretensión impugnaticia contra los errores de una decisión judicial, en consecuencia, marca las fronteras que debe observar el juez del escenario en la segunda instancia, para efectos de su competencia funcional decisoria; salvo, claro está, el orden público, los derechos fundamentales, los 3 Ejecutivo 11001310302120250032101 de CBC Constructores S.A.S. contra Consorcio PTAR-PW y otros. principios y valores que informan el sistema democrático en pos de la protección de los derechos y garantías de las personas.” 2.

En ese contexto, prontamente se advierte la improsperidad de la alzada, comoquiera que las disertaciones explanadas por la parte recurrente, en estrictez, no contradicen las motivaciones torales que sirvieron de sustento al fallador de primera instancia para denegar el mandamiento de pago, pues tal decisión se cimentó, basilarmente, en que con la demanda no se aportaron las facturas objeto de cobro.

Determinación que rebate la actora, en esencia, porque tales facturas sí son títulos ejecutivos (al limitar su intervención a citar jurisprudencia y normatividad que regula el asunto), pero, en modo alguno, la apelante contradice la conclusión de la juzgadora sobre la ausencia de esos documentos cambiarios; soslayando que “[a]pelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada.”1 Asimetría argumentativa que lleva a apuntalar que, según la intelección de los artículos 322 y 328 del C.G.P., la actividad del ad quem en la apelación consiste en ejercer un control sobre el proceder del a quo, respecto de las cuestiones o puntos adoptados en la decisión objeto de alzada.

De manera que, si la médula de este medio impugnativo es atacar lo decidido en la providencia de calendas ya indicadas, que negó la orden de apremio, la discrepante debía centrar el puntal de su recurso en lo allí resuelto, y no anudar los reparos de la alzada en asuntos referentes a otros aspectos no analizados en su oportunidad. 3. Con todo, y haciendo abstracción al anterior planteamiento, no pude perderse de vista que en el recaudo de los derechos incorporados en títulos valores, además de verificarse lo dispuesto en el artículo 422, ibídem, deben, también, atenderse los parámetros previstos en la regulación mercantil, los que en el caso en concreto refieren a los explicitados en los artículos 619 a 621, 773 y 774 del mencionado régimen.

Igualmente, el precepto 617 del Estatuto Tributario señala algunas reglas adicionales en torno a la validez del documento en mención. Asimismo, huelga descollar que el Alto Tribunal de Justicia, en sentencia STC1618-2023, explicó cuáles son los requisitos sustanciales que 1 CSJ. STC. 18 jun. 2014, rad. 01190-00. 4 Ejecutivo 11001310302120250032101 de CBC Constructores S.A.S. contra Consorcio PTAR-PW y otros. deben contener las facturas electrónicas de venta para que sean consideradas como títulos valores, enunciando los siguientes: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía. De igual modo, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en el citado fallo, enseñó: “Comoquiera que la factura electrónica es un mensaje de datos, validado previamente por la DIAN, el cual debe entregarse al adquirente en el formato electrónico en el que fue generado o mediante su representación gráfica, su existencia puede acreditarse por alguna de estas formas: a.) el formato electrónico de generación de la factura- XML- y el documento denominado «documento validado por el DIAN», en sus nativos digitales, o b). la representación gráfica de la factura (formatos digital o impreso).

La carga de demostrar que la factura ha sido expedida previa validación de la DIAN, por supuesto, es del ejecutante, sin perjuicio de la verificación que puede hacer el juez en el servicio informático electrónico de validación previa de factura electrónica de venta, a través del Código Único de Facturación Electrónica (https://catalogo-vpfe.dian.gov.co/User/SearchDocument), así como de la réplica que puede elevar el ejecutado en ejercicio del derecho de contradicción. ( ) Finalmente, debe advertirse que también será admisible como prueba del título el «certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN», contemplado en el numeral 9° del artículo 1° de la Resolución 85 de 4 de abril de 2022.

Esto, para aquellas facturas que el emisor haya querido inscribir en el RADIAN, el cual, como se explicará más adelante, no es un requisito de la factura como título valor, sino para su circulación, y en ciertos casos de legitimación para ejercer la acción cambiaria. Es decir, no es un documento que deba aportarse en todos los eventos en los que se pretenda ejecutar una factura electrónica de venta. 5 Ejecutivo 11001310302120250032101 de CBC Constructores S.A.S. contra Consorcio PTAR-PW y otros.

La pertinencia de dicho documento como prueba del título deriva de que es el «documento electrónico que contiene la trazabilidad de los eventos asociados a una factura electrónica de venta como título valor, que han sido objeto de inscripción y que es generada por el Sistema de Facturación Electrónica de la (…) DIAN, funcionalidad RADIAN»”.

Y, frente a la prueba de los requisitos sustanciales, la Corte Suprema de Justicia, enfatizó: Los requisitos sustanciales que debe cumplir una factura se escinden en dos, unos que dependen exclusivamente del emisor, y otros cuya formación requiere la participación del adquirente. Así es, porque los primeros, correspondientes a (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, y (iii) La fecha de vencimiento, deben ser incluidos por el emisor de la factura al momento de generarla, mientras que los segundos tienen lugar luego de que el documento se le entrega al adquirente (recibido de la factura, recepción de la mercancía y aceptación).

( ) La prueba de los presupuestos que dependen del facturador no es problemática; como han de reposar en la factura generada por el emisor, y la confiabilidad de la información está respaldada en la validación que la DIAN hace de ella, su cumplimiento se acreditará con la prueba del título en los términos consignados en el numeral anterior.

No sobra advertir que cuando se aporte la representación gráfica de la factura es posible que dicho documento no refleje la totalidad de los requisitos de forma, como, por ejemplo, el de la firma digital. Esto, porque no es obligatorio que las representaciones gráficas reflejen todos los datos que debe contener el formato XML. Empero, ello no impide admitir esa pieza como prueba de esa exigencia, al considerar que en su cuerpo tienen la nota «documento validado por la DIAN», lo que significa que la factura ha sido firmada digitalmente, al ser uno de los campos que valida dicho organismo2.

Sumado a ello, las 2 Sobre el particular, obsérvese que el numeral 14 del artículo 11 de la Resolución 42 de 5 de mayo de 2020 establece que las facturas deberán tener firma digital. De otro lado, el parágrafo 1° del artículo 29 de la citada Resolución dispone que: “Para efectos de las representaciones gráficas en formato digital, los facturadores electrónicos deberán utilizar formatos que sean de fácil y amplio acceso por el adquirente, garantizando que la factura se pueda leer, copiar, descargar e imprimir, sin tener que acudir a otras fuentes para proveerse de las aplicaciones necesarias para ello.

Las representaciones gráficas en formato digital o impreso deberán contener como mínimo los requisitos de los numerales 1 al 5, del 8 al 13, 15 y 18 del artículo 11 de esta resolución. Para efectos del numeral 16 del artículo 11 de esta resolución, se debe incluir el Código de respuesta rápida -Código QR-, de conformidad con las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos establecidos por la (…) DIAN, en el “Anexo Técnico de la factura electrónica de venta”. 6 Ejecutivo 11001310302120250032101 de CBC Constructores S.A.S. contra Consorcio PTAR-PW y otros. representaciones gráficas de la factura muestran el CUFE al igual que el Código de Respuesta Rápida -QR-, con lo que se puede constatar su validación. ( ) No tiene la misma facilidad el estudio de los segundos requerimientos en los que interviene el adquirente de la factura electrónica de venta.

Toda vez que se expide a través de un mensaje de datos, surgen varias preguntas, como si ¿el recibido de la factura, la recepción de las mercancías y la aceptación deben constar, también, por medios electrónicos, o es factible realizarla a través de instrumentos físicos? ¿si se hace por medios electrónicos, debe efectuarse desde la misma plataforma informática con que la factura fue expedida, o por el medio electrónico de elección del adquirente? ¿cuál es la consecuencia jurídica de que el adquirente no cumpla con la forma física o electrónica para realizar las aludidas constancias? ¿cómo se acredita la aceptación tácita, teniendo en cuenta que depende de que el adquirente reciba la factura y recepcione la mercancía o la prestación del servicio? ( ) Es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente, mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, cuando dichos eventos se hayan realizado por ese medio, podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.

Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. A efectos de apreciar la prueba de dichos hechos, debe considerarse lo expuesto por la Sala respecto del recibido de las facturas en documento separado, así como las pautas sobre la aportación y valoración de mensajes de datos (numeral 5.2.2 de las consideraciones)”.

(CSJ STC 1618-2023). 4. Aplicando estas nociones al caso bajo escrutinio, se reitera que la decisión impugnada habrá de confirmarse, y aun cuando fue acertada la 7 Ejecutivo 11001310302120250032101 de CBC Constructores S.A.S. contra Consorcio PTAR-PW y otros. determinación, considera este Tribunal que es necesario realizar las precisiones que a continuación pasan a explicarse. 4.1.

Al efecto, recuérdese que la funcionaria de cognición negó el mandato de pago, porque no “encontró documento alguno del que pueda pregonarse la existencia de unos títulos valores -facturas electrónicas de venta-, adviértase que para hacer exigible el derecho incorporado en estas debe ser exhibidas, es decir, mostradas y adjuntadas con la demanda, tal como lo regla el artículo 624 del Código de Comercio, es por ello que, si bien es cierto, el actor adjuntó el contrato de obra y los soportes de la ‘representación gráfica’ (sic) de las plurimencionadas facturas electrónicas de venta en la demanda, esos documentos no tiene las características y requisitos para ser considerados como tales”.

Sin embargo, de entrada, debe decirse que no hay discusión en cuanto a la existencia de las facturas aquí involucradas, pues se encuentran previamente validadas por la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales, lo que se comprueba al consultar su Código Único de Facturación Electrónica – CUFE. 4.2. Ahora bien, en lo que respecta a la aceptación del instrumento, como se dejó entrever en el sustrato factual de la demanda lo fue de manera tácita, para su verificación, necesariamente debe encontrarse el recibido de la factura tal como tradicionalmente lo ha venido acogiendo la legislación mercantil, pero, como se dijo líneas atrás, la actual normativa impone, para la contabilización del lapso de esta modalidad de aceptación, que esté comprobado el recibido de la mercancía o de la prestación del servicio.

No obstante, en este caso particular, ninguno de los documentos que acompañaron la factura objeto de exacción demuestran que, en verdad, el deudor haya aceptado expresa o tácitamente el título, al punto que no hay ninguna constancia de que este haya recepcionado el título, mucho menos, las mercancías anunciadas, tales como los “materiales de construcción” que se mencionan en algunos cartulares.

Téngase en cuenta que al comprobar el código en el aplicativo de facturación electrónica de la DIAN esta Corporación solo pudo verificar la creación del documento crediticio, pero, en modo alguno, se puede extraer el 8 Ejecutivo 11001310302120250032101 de CBC Constructores S.A.S. contra Consorcio PTAR-PW y otros. cumplimiento de los siguientes requisitos: “(iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía”, tampoco obran en documento separado tales presupuestos.

Es más, el ejecutante ni siquiera se esforzó en acreditar, al momento de sustentar el medio de impugnación, el cumplimiento de las citadas exigencias, conforme lo consagra la normatividad que rige el asunto, en concordancia con los lineamientos trazados por la jurisprudencia patria. 4.3. Puestas de ese modo las cosas, al expediente sólo se adosó la representación gráfica de las facturas báculo del recaudo, incluso, de ello da cuenta su contenido debidamente validado por la DIAN; documento del que, además, no consta su remisión al adquirente, o puestas a disposición en el sitio electrónico del vendedor o prestador del servicio, mucho menos la constancia de recepción del instrumento Mercantil o las mercancías y/o prestación del servicio. 5.

Bajo esa tesitura fáctica, no es posible proferir la orden de pago solicitada, comoquiera que los cartulares adosados no cumplen con los requisitos liminarmente señalados, por ende, no tienen la connotación de títulos valores, en consecuencia, carecen de mérito ejecutivo, lo que es suficiente para convalidar el auto apelado, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia anotadas. SEGUNDO.- NO CONDENAR en costas en esta instancia por no aparecer causadas. 9 Ejecutivo 11001310302120250032101 de CBC Constructores S.A.S. contra Consorcio PTAR-PW y otros. TERCERO.- DEVOLVER las diligencias al Despacho de origen, previas las constancias del caso.

Ofíciese.

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (21 2025 00321 01) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 364d5546b55e86807d110e46346821bd9a0a90b58598f0a53ed6bbf488f487d0 Documento generado en 17/12/2025 10:21:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10