TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 04 de SEPTIEMBRE DE 2024 siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 251, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por SALVADOR MARQUIÑEZ en contra de COLPENSIONES.
Bajo radicación N°760013105- 002-2019-00729-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por COLPENSIONES en contra de la Sentencia N° 183 del 10 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado 20º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA no probadas las excepciones. RECONOCE al señor SALVADOR MARQUIÑEZ la pensión de vejez desde el 20 de MAYO de 2012, con fecha de disfrute del 01 de julio de 2019 en cuantía de salario mínimo legal mensual con una mesada adicional.
El retroactivo pensional entre el 01 de julio de 2019 y el 31 de octubre de 2022, asciende a la suma de $37.019.089. CONDENA a COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, desde el 21 de octubre de 2019, hasta la fecha en que se cancele la obligación.
ORDENA los descuentos para salud. CONCEDE EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal Laboral Modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2.007. Costas procesales a cargo de COLPENSIONES Razones del Juzgado: El demandante gozaba del régimen de transición al momento de entrar en vigor el sistema integral de Seguridad Social en pensiones, tenía 41 años, nació el 20 de mayo de 1952.
El despacho, realizando un análisis del material probatorio, ha llegado especialmente a la historia laboral. Durante el documento cero dos del expediente administrativo y contabilizados todos los periodos, verifica que el actor tiene un total de semanas al 25 de julio de 2005 de 1.234 semanas, por lo que en su caso el régimen de transición se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014. los requisitos del régimen anterior señalados en el artículo 12 del acuerdo 049 como la edad, el actor nació el día 20 de mayo de 1952, por lo tanto, los 60 años los cumplió el día 20 de mayo de 2012.
En lo referente a las semanas se debe tener 1000 en cualquier tiempo, en este caso en particular al 31 de diciembre de 2014 el actor cumplía con creces a dicha data, razón por la cual el despacho concluye que sí tiene derecho a la pensión de vejez. Ahora, en materia de causación y disfrute de la pensión, es necesario traer a colación lo consagrado en el artículo 13 del acuerdo 049 y tenemos que la Corte Suprema de Justicia sala laboral en sentencia Rad 38776 del 01 de febrero de 2011 reiteró que la causación y el disfrute son dos figuras jurídicas.
El segundo se da cuando se solicita el reconocimiento de la pensión a la entidad de Seguridad Social previa desafiliación, la que puede presentarse de manera tácita o un acto de declaración de voluntad. en el presente caso el actor el 20 de mayo de 2012 no presentó reclamación de dicha prestación económica de manera oportuna, pues por el contrario siguió cotizando hasta el 30 de junio de 2019 y el 20 de junio de 2019 el actor solicitó por primera vez el reconocimiento y pago la pensión de vejez.
Debemos tener en cuenta como IBL el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pero en este caso particular efectuar las operaciones y aplicar la tasa del 90%, generaría una mesada inferior al salario mínimo, por lo que se equipara al mínimo legal mensual vigente. entre la solicitud y la fecha de presentación de la demanda que no operó el fenómeno prescriptivo.
SALVADOR MARQUIÑEZ en contra de COLPENSIONES Los intereses moratorios artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia de la de la Corte Suprema ha sido pacífica en determinarlos desde el momento de vencido el término de gracia que tienen las administradoras para resolver las solicitudes pensionales. Apelación demandado: muy respetuosamente me permito interponer recurso de apelación contra la sentencia en el sentido de que se condenó a ni representa al pago de intereses moratorios.
Si bien es cierto tenemos que la Corte Suprema de Justicia ordenó el pago de los intereses moratorios, independientemente de la buena fe de los actos. Esta misma entidad en su sentencia Rad 41783 de 2012 arribó a una conclusión diferente que obliga al considerar que el no pago de prestaciones puede obedecer a circunstancias imposibles de prever para las entidades administradoras, por lo cual debe observarse que, si las entidades actuaron en la aplicación de la ley, el aplicar el ordenamiento jurídico existente y pues haber fundado su decisión en el respaldo normativo, no debe imponer intereses.
Solicito muy respetuosamente a los honorables magistrados de la sala laboral de Cali que en el eventual caso de que se confirme la sentencia, pues se absuelva a mi representada de la condena de interés moratorio es todo. La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 215 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Advertir prosperidad en la petición pensional al conservar jurídicamente su régimen de transición, y cumplir, sumando tiempos en mora, las semanas exigidas por el decreto 758/90.
Entiende la Corporación de los argumentos de alzada “ssolicito muy respetuosamente a los honorables magistrados de la sala laboral de Cali que en el eventual caso de que se confirme la sentencia ”, que, pese a no profundizarse sobre los requisitos pensionales, igualmente se está en desacuerdo frente a la orden de reconocimiento pensional, por lo que se estudiará la apelación tanto en la causación del derecho pensional, como de los intereses moratorios.
Afirma la demanda causarse la pensión bajo los beneficios del régimen de transición y la aplicación del Decreto 758 de 1990. El actor nació el 20 de mayo de 1952, revisado el expediente; para el 01 de abril de 1994 tenía 41 años, lo que lo hace destinatario del régimen de transición aplicado por el juzgado y del Decreto del ISS en mención (pág. 15 archivo 01ExpedienteDigitalizado; cuaderno juzgado).
Esta normativa del ISS en su art. 12 exige contar con un mínimo de mil semanas de cotización en toda la vida laboral o quinientas en los últimos 20 años anteriores a la edad pensional de 60 años para los hombres, como es el caso del actor, que los cumplió el 20 de mayo de 2012, momento para el cual una vez revisadas las historias laborales aportadas tanto en la demanda como con la contestación y no tachadas por las partes, contaba con 1.814 semanas en toda la vida laboral, cúmulo en el que se contabilizó los periodos que frente al empleador ANGULO BEDOYA ROBERTO, están reportados en la historia laboral como en mora por este empleador (de 01/octubre/1978 al 20/noviembre/94) de cotización, las cuales deben ser contabilizados, toda vez que COLPENSIONES las tiene registradas en su historia laboral como en mora, pero sin ninguna afirmación de su parte, bien en sede administrativa o en sede judicial, ni mediante probanza alguna, de haber realizado y llevado a cabo las gestiones tendientes a su cobro para la recuperación de los aportes con los empleadores morosos, para que como resultado de toda esta actividad, las haya declarado como incobrables, como tampoco se evidenció haber adelantado o que haya realizado las acciones de cobro de que tratan los Arts. 24, 31 (dto. 2665/88) y 53 de la ley citada, ahora con el art. 24 de la ley 100 de 1993, situación ya repetida por la jurisprudencia especializada, entre otras en las del 22 de julio del año 2008, 19 de mayo del 2 SALVADOR MARQUIÑEZ en contra de COLPENSIONES año 2009 y 29 de enero de 2014 (Rad. 34270, 35777 y 44501), trámite que, en este proceso, se echa de menos; por tanto, no puede ahora cargársele tal responsabilidad al afiliado quien no puede perder derechos pensionales por deberes que no están a su cargo.
Se repite, no se trata de periodos de los cuales no haya tenido información sobre su existencia, sino de tiempos quesa cartae, sabiendo de su mora, no ha gestionado su cobro. (pág. 16-19 archivo 01ExpedienteDigitalizad, así como o y 02ExpedAdministrativo[H.L. CC.12905770]; cuaderno juzgado). Informes rendidos en la historia laboral por el fondo de pensiones que tienen total validez, por consiguiente la información allí rendida no puede ser desconocida por la Sala; sobre el tema la jurisprudencia en sentencia del 31 de mayo de 1961 de la H. Corte en la Sala Laboral cuando dijo: “Ha dicho siempre esta Sala que el informe del seguro Social constituye prueba eficaz sobre tiempo servido y salario devengado, en especial cuando no existe en el proceso prueba de otra índole más clara y precisa; por cuanto ese informe obedece a una inscripción que realiza el propio patrono, es dato que tiene en él su origen”.
Por su parte la jurisprudencia Constitucional en diversas sentencias de tutela (T-855/11,T-706/14, T079/16, entre otras) una de ellas la T-463/2016, reiterada en la sentencia T-029 de 2018, resalta no solo la importancia de la historia laboral como un instrumento para el ejercicio de otros derechos, ya que contiene información relevante sobre la trayectoria laboral de una persona, sino también el deber de habeas data que le corresponde a las administradoras con respecto a los principios de buena fe y confianza legítima que los afiliados depositan en ellas.
Es por todo lo anterior, que, si se configura la pensión de vejez desde el cumplimiento de la edad en mayo de 2012, sin que el acto legislativo 01/2005 llegare a interferir en la aplicación del régimen de transición, dado que cuenta con más de 750 semanas a su entrada; debiendo confirmarse la declaratoria del juzgado desde el 01 de julio de 2019 en cuantía del salario mínimo y sobre 13 mesadas al año, al ser una fecha no discutida por las partes.
El acto de la demandada desdibuja su argumento sobre la improcedencia de condena por intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, dado que su omisión en el cobro de los aportes del actor la utilizó el mismo fondo para negar el derecho pensional, luego no es cierto que se haya ajustado a las disposiciones legales en el trámite administrativo que realizó. Intereses moratorios que tienen el carácter de resarcitorios, se generan desde la causación del derecho, sin que la definición pensional o su concesión por la vía judicial, fincado en la aplicación de la constitución y la ley la releve de su condena. 3 SALVADOR MARQUIÑEZ en contra de COLPENSIONES La voluntad del legislador es concedérselos a esas personas pensionables o con pensión, sin ingresos, lo que permite recordar la existencia de una protección social establecida ante la sensible afectación del componente propio del derecho fundamental, como lo son las pensiones en la seguridad social de pensiones, lo que no está, por otro lado, por fuera del principio mínimo fundamental de la garantía a la seguridad social, atendiendo que dicha norma reguladora del caso en estudio, no ha sido encontrada contraria a la Carta fundamental (C-601 de 2000) ni plantea exenciones o excepciones de ese tipo, pudiéndolo hacer.
Es por todo lo anterior que debe despacharse en forma desfavorable el recurso de apelación presentado por la demandada y condenarla en costas (art. 365 CGP). No hay lugar a la revisión en consulta de la sentencia en los puntos que no fueron motivo de apelación como son las cifras condenadas por diferencias pensionales, pues ya exteriorizó con su recurso, la inconformidad presentada con la providencia del juzgado.
Argumentos estos que acompañan las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012. Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del demandado a favor del demandante; se fijan agencias en dos salarios MLMV a esta providencia. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO SALVO VOTO PARCIAL FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA ACLARO VOTO 4 SALVADOR MARQUIÑEZ en contra de COLPENSIONES SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con el respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto parcial respecto a la condena en contra de COLPENSIONES, habida consideración que, resultaba procedente analizar en grado de consulta la sentencia proferida por el a quo, en lo que no recurrió la demandada, esto es verificar la liquidación del retroactivo, hecho que no se realizó en la sentencia de la cual me aparto en dicho aspecto, sobre el tema se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión SL 2579-2022.
YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO ACLARACION DE VOTO En mi criterio, sí procede el grado de consulta en favor de COLPENSIONES en los puntos que no fueron objeto de apelación por esa entidad. En reiteradas decisiones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: "Como puede apreciarse, la consulta se halla instituida para la protección de los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador que, a manera de principios básicos, contiene el artículo 53 de la Carta Política, pues este grado jurisdiccional opera cuando las sentencias de primera instancia “fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador”, siempre y cuando dichas providencias no hayan sido apeladas.
Así mismo, la consulta persigue la defensa de los bienes públicos ya que procede frente a esas mismas providencias cuando fueren adversas, total o parcialmente, a la Nación, al departamento y al municipio, evento en el cual no está condicionada a que se haya interpuesto el recurso de apelación". No obstante, analizados los puntos que debían estudiarse en consulta como el monto del retroactivo, fechas de reconocimiento, intereses por mora y prescripción, resultaba procedente confirmar la decisión de primera instancia. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Magistrado 5