República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103034 2020 00320 01 Demandante: Julio Enrique Sarmiento Arias y otra Demandado: Banco Granahorrar hoy BBVA Colombia S. A. Proceso: Verbal Asunto: Apelación de auto
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en proveído adiado 16 de agosto de 2023, por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., dentro del proceso VERBAL promovido por JULIO ENRIQUE SARMIENTO ARIAS y SOFIA MIREYA SANTANA contra BANCO GRANAHORRAR hoy BBVA COLOMBIA S. A. 3.
ANTECEDENTES 3.1. Mediante el auto materia de censura, la señora Juez rechazó Verbal 34 2020 00320 01 el incidente de nulidad propuesto por la parte demandante con base en las dos primeras causales previstas en el numeral 2 del canon 133 del Código General del Proceso, tras considerar que los hechos invocados no se subsumen en tales circunstancias1. 3.2.
Inconforme con la decisión, la apoderada del extremo activo formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. Denegado el primero, se accedió a la alzada el 7 de mayo de 20242.
4. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. La profesional del derecho insistió en declarar la invalidez ante la improcedencia del llamamiento en garantía, toda vez que al nulitarse por el Tribunal Superior de Cundinamarca el proceso ejecutivo incoado por la entidad demandada al no existir reestructuración del crédito, la cesión efectuada a la llamada en ese compulsivo también resultó ineficaz, por ende, no tiene responsabilidad alguna en el asunto.
Explicó los alcances del fenómeno de la cosa juzgada3. 4.2. El mandatario judicial de la convocada deprecó mantener incólume la decisión por cuanto de modo alguno se configura la situación alegada; además, relievó que lo que pretende su contendora es cuestionar el auto mediante el cual se admitió el llamamiento4. 5. CONSIDERACIONES 5.1.
Es sabido, que para el decurso normal de las actuaciones judiciales es menester que existan reglas preestablecidas para su impulso y resolución que deben ser atendidas tanto por los 1 Archivo 03RechazaNulidad, 03IncidenteDeNulidad, 01PrimeraInstancia. Archivo 12ResuelveRecurso, ib. 3 Archivos 04RecursoReposición y 13SustentaciónApelación ib. 4 Archivo 08DescorreTrasladoRecurso ib. 2 Verbal 34 2020 00320 01 extremos litigiosos como por el Funcionario al que se le sometió a consideración. De ahí dimana la obligatoriedad de las formas procesales, cuya desatención comporta la invalidez de la tramitación. Es apenas natural que, si un acto o una serie de éstos se cumplieron de modo irregular, no deban tener efectos vinculantes.
Las nulidades procesales surgen entonces como una salvaguarda de las formas procedimentales indispensables dentro del juicio, que a su vez responden a la necesidad de un debido proceso, principio de rango Constitucional. No persiguen fin distinto que servir como garantía de justicia y de igualdad; es decir, el ideal último no es el formalismo como tal, sino la preservación de estas prerrogativas.
Desde vieja data la Corte Suprema de Justicia ha establecido que para el éxito de esta institución deben concurrir los siguientes supuestos: especificidad, protección, trascendencia y convalidación5, pues ante la falta de alguno de ellos, a voces del último inciso del canon 135 del Rito Procesal, se impone el rechazo de plano de la solicitud.
El primero significa que no existe una circunstancia con potencialidad de estructurar el yerro sin que normativamente esté tipificada, de modo que, no es pertinente acudir a criterios analógicos para extender la declaración de invalidez a hipótesis diferentes de las contempladas por el Legislador. Sobre el particular, el Alto Tribunal, sostiene “… es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviaciones más o menos importantes de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se 5 Sentencia SC8210, 21 jun. 2016, rad. 2008-00043-01.
Verbal 34 2020 00320 01 repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador» (CSJ SC, 26 Ago. 1959, GJ. XCL, 449, citada en CSJ SC, 24 Feb 1994, Rad. 4028)…”6 5.2. Bajo estos derroteros, bien pronto se advierte que en el sub lite correspondía repulsar el motivo enunciado, pues, aunque la causal invocada fue estipulada como el numeral 2° del artículo 133 ejusdem que prevé: “…[c]uando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido …”, lo cierto es que los hechos alegados no encajan en ninguno de tales eventos.
Sobre el primer tópico la Corporación de cierre de la jurisdicción civil ha señalado: " si el motivo de nulidad estriba en que el juez "procede contra providencia ejecutoriada del superior", ello sólo podrá acontecer cuando el juzgador inferior desconoce, de algún modo, lo resuelto por el superior en determinada providencia que haga decidido uno de los recursos legalmente admisibles frente a ella, en el respectivo proceso; desde luego, ello es así, porque la aludida causal de nulidad, conforme lo tiene dicho la Corte, está encaminada a preservar el orden de los procesos y el acatamiento de las resoluciones judiciales por parte de los jueces de grado inferior, quienes dentro de la competencia funcional que se ejerce en relación con un proceso determinado, deben cumplir las decisiones proferidas por los jueces de grado superior-, cuando estos resuelvan los recursos de queja, súplica, apelación, casación y revisión, o en su caso la consulta, sometidos a su consideración…”7 Respecto del segundo:“… la causal de nulidad que se comenta supone para su estructuración que concluido legalmente el proceso, se adelante una actuación que implique revivir el juicio, es decir, que 6 Sentencia SC11294-2016 del 17 de agosto de 2016, expediente 11001-31-10-010-2008-00162-01, Magistrado Ponente Doctor Ariel Salazar Ramírez. 7 Sentencia S C2 dic. 1999, rad. 52928, reiterada en SC4012-2019, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro.
Verbal 34 2020 00320 01 modifique o altere la relación jurídica definida con efectos de cosa juzgada, de modo que la aludida irregularidad únicamente se configura cuando se trata de un mismo proceso y no frente a otro que se suscite con posterioridad, pues para que se genere el vicio es indispensable que se trate de una actuación endógena a la actuación procesal, lo que significa que debe tener origen en el mismo asunto, a pesar de que guarde estrecha relación con otro trámite judicial ya finalizado”8.
En ese orden de ideas, nótese que el argumento medular de la nulidad subyace en la inconformidad atinente al llamamiento en garantía efectuado a Central de Inversiones S.A.- CISA9, por cuanto a juicio de la profesional del derecho no era procedente darle curso ante la ineficacia declarada por el Tribunal Superior de Cundinamarca en el compulsivo que adelantó la hoy demandada, hipótesis que evidentemente de modo alguno constituye la circunstancia invocada en tanto que no se presentó dentro del asunto verbal que ahora ocupa la atención de la Colegiatura, por ende, resulta inadmisible colegir que la directora de la causa verbal actuara en contra de una providencia proferida por el superior, pues se insiste la determinación en comentario fue adoptada en el marco de un expediente ajeno, menos que se esté reviviendo un trámite concluido por cuanto no se ha declarado la terminación. Así las cosas, como los hechos esbozados por la inconforme no se subsumen en las causales previstas en el numeral 2 del precepto 133 ídem, es evidente que se impone respaldar la decisión confutada. 6.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO 8 Sentencia SC6958-2014 del 4 de junio de 2014, expediente 11001-02-03-000-2012-01973-00, Magistrado Ponente Doctor Ariel Salazar Ramírez. 9 Archivo 03AutoAdmiteLlamamiento, 02LlamamientoEnGarantía, 01PrimeraInstancia. Verbal 34 2020 00320 01 JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,
RESUELVE
6.1. CONFIRMAR la decisión adoptada en proveído del 16 de agosto de 2023, por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. 6.2. CONDENAR en costas de la instancia al recurrente. Tásense en su debida oportunidad. Liquídense en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso incluyendo la suma de $1.000.000.oo como agencias en derecho. 6.3.
DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 70a1aed279180a39d51301a186daea77417c384f25f01e9994880e9c4f5786a8 Documento generado en 04/06/2024 11:51:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica