REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso Ordinario Radicado 05001310502520220000501 Demandante María Leticia Monsalve Velásquez Colpensiones Sentencia Reliquidación pensional Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Lugar y fecha Confirma Carlos Alberto Lebrún Morales Medellín, 5 de junio de 2025 La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral instaurado por MARIA LETICIA MONSALVE VELÁSQUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- Radicado 05001310502520220000501 ANTECEDENTES La demandante pretende la reliquidación de la pensión de sobrevivientes que le fue concedida en virtud al fallecimiento de su compañero permanente Juan Francisco Velásquez Gómez, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 70% sobre un IBL de $1.410.969, junto con la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Como fundamento a esos pedimentos narró que el afiliado Juan Francisco Velásquez Gómez falleció el 22 de septiembre de 2014. Mediante Resolución GNR78444 del 14 de marzo de 2015 Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes a partir de la data de la muerte, contando con 519 semanas cotizadas entre el 09 de marzo de 1976 hasta el 01 de abril de 2014, teniendo en cuenta un IBL de $1.401.275 y una tasa de reemplazo del 45.
Que mediante resolución GNR213258 del 16 de julio de 2015, señaló que el causante había cotizado 524 semanas durante toda su vida laboral por lo que procedieron a realizar una reliquidación de la pensión teniendo en cuenta un IBL de $1.410.969 con una tasa del 45%. Expone que por certificado con radicado 5205 del 2002 emitido por el departamento del Historial Laboral y Nómina de Pensionado del ISS, se señaló que Juan Francisco tenía un total de 815 semanas cotizadas entre mayo de 1976 y mayo de 1994 por lo que el total de semanas correspondería a 1001, de donde surge que la tasa de reemplazo sea del 70% sobre el IBL de $1.410.969.
COLPENSIONES dio respuesta oportuna al líbelo oponiéndose a lo pedido señalando que según los actos administrativos emitidos Radicado 05001310502520220000501 el causante acredita 532 semanas, sobre las que se procedió con la reliquidación pensional, sin que a la fecha haya saldos insolutos por entregar a partir de ese concepto. Como excepciones de fondo formuló las de improcedencia de la obligación de reajustar la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, imposibilidad de condena simultánea de pagar intereses moratorios e indexar las sumas, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. En sentencia que se profirió el 21 de agosto de 2024, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, decidió: “PRIMERO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora MARIA LETICIA MONSALVE DE VELÁSQUEZ.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante y a favor de Colpensiones. Agencias en derecho en la suma de $650.000”. En síntesis, la falladora verificó el tiempo cotizado por el fallecido hallando probadas un total de 547.14 semanas, con las que no consideró procedente la reliquidación pedida, advirtiendo un yerro de parte del ISS al momento de emitir la certificación que consignó 815 semanas por no estar acorde al restante material probatorio.
La mandataria determinación judicial de advirtiendo la activa se apartó de esa que debe ser considerada la Radicado 05001310502520220000501 certificación expedida por el ISS donde se dejó constancia que el fallecido para mayo de 1994 contaba con 815 semanas y no 339, con las que lograría un total de 1.001 semanas que dan lugar al ajuste pensional.
Indicó que esa documental no fue tachada y que, aunque no contiene el detalle del valor de las cotizaciones, si certifica el número de semanas sin que sea viable que sean desconocidas como si nunca hubieran existido, constituyéndose ésta en plena prueba para lo pretendido ya que la historia laboral estuvo custodiada por el ISS y Colpensiones, pero fue modificada año a año. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES Atendiendo los argumentos de la apelación de cara a la decisión emitida, el problema jurídico en esta instancia consiste en determinar si se ajusta a derecho o no la decisión de primer grado en cuanto negó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes concedida a la demandante por virtud de la muerte de su compañero Juan Francisco Velásquez Gómez, por encontrar ajustadas a la realidad las semanas tenidas en cuenta para su liquidación. Pues bien, es indiscutido que la pensión de sobrevivientes de la demandante fue reconocida a partir del 22 de septiembre de 2014 a través de acto administrativo GNR78444 del 14 de marzo de Radicado 05001310502520220000501 2015 (Págs. 14-20 Archivo 01), modificado por el GNR21358 del 16 de julio de 2015 (Págs. 23-30 Archivo 01) y el VPB70484 del 13 de noviembre de 2015 teniendo en cuenta 532 semanas, un IBL de $1.410.969 y una tasa de reemplazo del 45%, reconocimiento que surgió bajo las prerrogativas de la Ley 797 de 2003.
Para definir el conflicto que dio paso a esta acción judicial, debe esta Sala de Decisión acudir a la certificación con la que se apoya el recurso, encontrando que se trata de una emitida en junio del 2002 por el departamento de Historia Laboral y nómina de pensionados del ISS, donde se documenta. “tiene un total de 815 semanas cotizadas entre los años 1976-05 a 1994-05” (Pág. 31 Archivo 01), y más adelante se precisa “la anterior información está sujeta a posibles ajustes, por lo tanto no es válida para tramitar pensión”, siendo este el único medio de convicción del que se vale la solicitante para pregonar un yerro en la liquidación de sobrevivencia concedida.
A partir de lo anterior, esta Sala considera prudente anotar que es verdad que las administradoras de pensiones son las principales responsables de la custodia de la información concerniente al Sistema de Seguridad Social, y de la certeza y la exactitud de su contenido, por lo que a nivel legal, se obligan a actuar de conformidad con las garantías del habeas data, de ahí, que les sean aplicables los deberes dispuestos en la Ley 1581 de 2012, que exigen conservar la información, garantizarla en condiciones de seguridad, actualizarla y rectificarla; y en virtud del principio administrativas de la confianza generan la legítima, convicción de las actuaciones estabilidad de Radicado 05001310502520220000501 situaciones jurídicas concretas y expectativas favorables por parte de los ciudadanos, por lo que cuando se consigna en una historia laboral determinada información, se genera una expectativa legítima para acceder a un derecho pensional, surgiendo claro que en el evento en que deba modificarse esa historia laboral expedida, se exige al fondo de pensiones sumo respeto por el debido procedimiento administrativo, habida cuenta que ello puede repercutir en el acceso a derechos pensionales (Ver SL5170-2019); no obstante, asumiendo el estricto cumplimiento de los deberes de la demandada en este contexto, se entiende que el documento idóneo para dar certificación verídica de los tiempos cotizados es la historia laboral porque es allí donde opera la publicación previa fiscalización y verificación que en su rol les corresponde a las AFP, debiendo partirse entonces de que es ese documental histórico donde se consigna toda la información verificada, exacta y confiable.
En este caso, más allá de esa constancia que data del 2002, ninguna probanza se verifica frente a que el ISS o Colpensiones en su función de administradoras hayan de manera intempestiva o unilateral modificado el número de semanas de su historial en desmedro de los intereses de su afiliado o beneficiarios, encontrando 1) que la documental que se pretende hacer valer, expresamente dispuso que no se trataba de una información definitiva, sino que estaba sometida a ajustes y que no era válida para efectos pensionales por lo que no es posible basar los pedimentos de esta acción a partir de esa prueba de forma exclusiva; 2) no se detalla por parte de la interesada los tiempos y ciclos echados de menos que fueron efectivamente laborados o Radicado 05001310502520220000501 cotizados para evidenciar en mejor forma algún yerro o abuso de parte de la administradora; y 3) no se visualiza en el contenido de ninguna historia laboral (Archivo 05 Exp.
Admvo) que se haya dado la publicación de un tiempo de 815 semanas para 1994 para luego excluirlas, ni otro medio probatorio que muestre la efectiva prestación del servicio o el pago de aportes frente a unos períodos no registrados, circunstancias que impiden que las semanas dispuestas en el mentado certificado del año 2002 sean las tenidas en cuenta para efectos del cálculo del derecho pensional, constituyéndose lo que para la parte apelante es plena prueba, como una insuficiente para dar sostenimientos a los argumentos de lo reclamado.
Lo anterior basta para derruir los argumentos no solo del recurso, sino también de la demanda, estando claro que de la comprobación de los tiempos debidamente registrados y soportados, la tasa de reemplazo aplicada para efectos del otorgamiento a la demandante estuvo acorde a las condiciones del afiliado fallecido, sin que en ese orden, se genere alguna obligación de reajuste de parte del Fondo Sin más consideraciones, la sentencia venida en apelación se habrá de CONFIRMAR ante la ausencia de pruebas frente a un número mayor de cotizaciones efectivas por parte del causante.
Las costas en esta instancia acorde a lo que preceptúa el artículo 365-3 del CGP estarán a cargo de la parte demandante, fijándose las agencias en derecho en la suma de $200.000. Radicado 05001310502520220000501 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de apelación de fecha y procedencia conocidas.
Las costas son como quedó dicho en la parte motiva, es decir, a cargo de la parte demandante. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,