Radicación No: 73001-31-05-006-2024-00040-01 Asunto: Apelación Sentencia Accionante: John Alexander Urrego Herrera Accionando: Tecno Eléctricos Industriales S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-006-2024-00040-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: JOHN ALEXANDER URREGO HERRERA Demandada: TECNO ELÉCTRICOS INDUSTRIALES S.A.S. Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. (10) de tres (3) de febrero de 2025- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA, y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante y la sociedad demandada, contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2025, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, que declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre el demandante y la demandada vigente entre el 11 de abril de 2019 al 15 de febrero de 2021; declaró parcialmente probada la prescripción; condenó a la demandada a pagar a favor del demandante las sumas de $657.422, por concepto de cesantías, $3.854 por concepto de intereses a las cesantías con sanción, $134.444 por concepto de prima de servicios, $160.483 por concepto de vacaciones, suma que deberá ser indexada y los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por prestaciones sociales a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificada por la Superintendencia Financiera, hasta que se satisfaga el pago; condenó a la demandada a pagar el valor del cálculo actuarial por el período comprendido entre 15 de enero y el 15 de febrero de 2021, de conformidad con la liquidación que realice Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, para el efecto, debiéndose tener en cuenta un IBC de $1.100.000;
Absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra; y, condenó en costas a la demandada. Página 1 Radicación No: 73001-31-05-006-2024-00040-01 Asunto: Apelación Sentencia Accionante: John Alexander Urrego Herrera Accionando: Tecno Eléctricos Industriales S.A.S. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jue A quo, centró el problema jurídico en determinar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, sus extremos y el salario, para el efecto, adujo que el demandante alega la existencia de un contrato de trabajo del 4 de febrero de 2019 al 15 de febrero de 2021, mientras que la demandada afirma que sí tuvo una relación laboral con el actor, pero que ésta estuvo vigente del 11 de abril de 2019 al 15 de enero de 2021, periodo en el que el demandante desempeñó el cargo de electricista y devengó el salario mínimo legal mensual vigente.
Refirió que, de las pruebas recaudadas a lo largo del plenario, se colige la prestación personal del servicio del demandante favor de la sociedad demandada, mediante un contrato de trabajo a término fijo que inicialmente se estableció por seis meses, señalando que la jurisprudencia tiene decantado que, además de probar esa prestación personal del servicio, también debe el trabajador aportar otros medios o elementos de convicción, en especial lo que atañe a la determinación de los extremos temporales de la vigencia del vínculo y el valor del salario percibido; advirtiendo en lo atinente al extremo inicial de la relación laboral que, no existe prueba alguna en el expediente que acredite la vinculación del demandante con la aquí demandada, con anterioridad al mes de abril de 2019, por el contrario, de la documental aportada por el propio demandante, consistente en la relación de aportes a Salud Total EPS S.A. se desprende que para enero, febrero, marzo y abril de 2019, la razón social del aportante corresponde a RSD Ingeniería Eléctrica y no a la empresa acá encartada, razón por la cual, tomó como extremo inicial la fecha de suscripción del contrato de trabajo, esto es el 11 de abril de 2019.
Ahora bien, frente al extremo final refirió que, del certificado de aportes en línea que se incorporó de oficio, obrante en el archivo 024, folio 7, se advierte que se efectuaron aportes a seguridad social por 15 días del mes de enero de 2021, con novedad de retiro para ese mismo periodo, no obstante, adujo que la afiliación y los pagos de los aportes al sistema de seguridad social son prueba indiciaria de la existencia del contrato de trabajo, de manera que, por el hecho de que un empleado se retire, o se desafilie a un empleado del sistema de seguridad social en cualquiera de sus subsistemas, ello no es prueba efectiva de la terminación del contrato de trabajo, aunado a que los aportes a salud se pagan por periodos diferentes a los aportes en pensión, en este caso, el aporte correspondió en pensiones a enero de 2021 y a salud para febrero de 2021, lo que es concordante con la comunicación de Salud Total que aportó el extremo accionante en el archivo 009, en el folio 35, donde se advierte como última cotización a salud la del mes de febrero de 2021 por 15 días y a partir de marzo de 2021, ya figuran aportes con otro empleador denominado instalaciones eléctricas NR S.A.S., circunstancia esta que se acompasa con lo dicho por el testigo John Freddy Villamil Giraldo, quien adujo que para el 15 de febrero de 2021, con el demandante decidieron dar por terminado el contrato, en consecuencia, la Juez A quo determinó como extremo Página 2 Radicación No: 73001-31-05-006-2024-00040-01 Asunto: Apelación Sentencia Accionante: John Alexander Urrego Herrera Accionando: Tecno Eléctricos Industriales S.A.S. inicial el 11 de abril de 2019 y como final el 15 de febrero de 2021.
Respecto del salario, refirió que el actor alegó haber recibido la suma de $1.100.000 pesos desde el año 2019, sin embargo, en el contrato que firmaron las partes para ese año, se pactó una remuneración igual al salario mínimo legal mensual vigente, lo cual concuerda con lo expuesto por el testigo John Freddy Villamil-Giralda, quien dijo que él recibía $515.000 pesos quincenales, sin embargo, no precisó para que periodos, tomando entonces como salario para el año 2019, el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente; para el salario del año 2020, tomó el consignado en los recibos de pago aportados por la compañía, en los que aparece el pago de una quincena del 1 al 15 de abril de 2020, por la suma de $550.000 pesos y por el mismo valor aparece pagada la prima de servicios de diciembre de ese año, acogiendo entonces la suma $1.100.000 para el año 2020 y 2021, pues no se tienen prueba de que se haya aumentado la remuneración del trabajador.
Establecida entonces la existencia del contrato, los extremos temporales y el salario, procedió la Jueza de instancia a analizar el estudio de las pretensiones de condena, al respecto, adujo que actor, reclama el pago de cuatro meses de salario, que corresponden a los meses de abril a agosto de 2020, no obstante, la empresa demostró probatoriamente que no es cierto que el trabajador haya sido enviado a vacaciones colectivas o que no haya prestado el servicio en esos meses debido a la pandemia, quedando acreditado en el plenario, que la demandada pagó los salario de dichos periodos; en cuanto a prestaciones sociales y vacaciones, la A quo efectuó las operaciones aritméticas correspondientes para el periodo del 11 de abril de 2019 al 31 de diciembre de 2019, con el salario mínimo legal mensual vigente, para el año 2020 y la fracción de enero al 15 de febrero de 2021, con el salario de $1.100.000; advirtiendo que respecto de la prima de servicios, que fue pagada la causada en el año 2020, adeudando la demandada dicha prestación para los años 2019 y 2021.
Con relación a las vacaciones, al no existir prueba de que se hayan concedido al trabajador para disfrutarlas, en consecuencia, se deben compensar a la finalización del vínculo, advirtiendo que al efecto, hay un pago firmado por el actor, por la suma de $550.000 del 15 de diciembre de 2020, archivo 016 folio 61, adeudando la demandada, la suma de $464.444;
Ahora bien, refirió que existen dos pagos efectuados por la compañía demandada en junio de 2021, por la suma total de $700.000, que se abonaron por concepto de liquidación, suma que la Jueza de instancia imputó a prorrata de cada una de las acreencias laborales adeudadas. De otra parte, trajo a colación el contenido del artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo, así como las sentencias SL 446 de 2013 y SL 735 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia, advirtiendo que la prohibición del empleador para deducir, retener o descontar dinero a los Página 3 Radicación No: 73001-31-05-006-2024-00040-01 Asunto: Apelación Sentencia Accionante: John Alexander Urrego Herrera Accionando: Tecno Eléctricos Industriales S.A.S. trabajadores sólo se mantiene en vigencia del contrato de trabajo, ya que a la terminación del vínculo se rigen los acuerdos por las normas civiles o incluso la libertad contractual de las partes, resultando posible la compensación de sumas de dinero para ese momento aún sin la autorización expresa del afectado, advirtiendo que, es claro que el demandante en el interrogatorio de parte confesó haber recibido préstamos por parte de la empresa demandada y autorizó de forma expresa que el descuento se efectuara respecto de prestaciones o acreencias laborales adeudadas pro concepto de liquidación; en consecuencia, resulta factible tener en cuenta o restar la suma de $1.350.000, valor que imputó a prorrata en las acreencias laborales adeudadas por la empresa.
Respecto de la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, indicó que de conformidad con los artículos 151 de la norma procesal laboral y el artículo 488 de la norma sustantiva laboral, las acciones laborales prescriben en tres años, contabilizados desde la fecha en que se hicieron exigibles; que, en el asunto bajo examen, no se alega ni mucho menos se prueba que se haya interrumpido el fenómeno prescriptivo por un lapso igual con un reclamo escrito presentado por el hoy demandante a la compañía encartada, remitiéndose entonces a la fecha de presentación de la demanda 14 de febrero 2024, archivo 001 y al auto admisorio de la demanda del 30 de abril de 2024, y se tuvo por notificado por conducta concluyente el mismo día a la empresa demandada, de manera que no transcurrió el año a que alude el artículo 94 del Código General del Proceso y, por ende, la presentación de la demanda interrumpió la prescripción, en consecuencia, en atención a que el vínculo laboral terminó el 15 de febrero de 2021, a la fecha de radicación de la demanda no habían transcurrido los 3 años, sin embargo, si operó el fenómeno prescriptivo respecto de varios de los rubros reclamados, esto es los causados con anterioridad al 15 de febrero de 2021, es decir que el fenómeno en estudio cobijó los salarios del año 2020, las primas de servicios de 2019, los intereses a las cesantías del 2019 y 2020, con su sanción por no pago, así como la sanción por no consignación de cesantías de la ley 50 de 1990, adujó que el auxilio de cesantías no prescribe durante la ejecución del contrato de trabajo, pues la prestación por regla general, es exigible al momento en que termina la relación laboral y, en tratándose de vacaciones, conforme a los artículos 187 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, una vez causadas, corre un período de gracia de un año, durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute de oficio o a petición del trabajador, por ende, los valores adeudados por la empresa encartada corresponden a $657.422 por cesantías, $3.854 por intereses de cesantías del 2021 con sanción, $134.444 por primas de servicios y $160.000 por vacaciones.
Frente a la indemnización por despido sin justa causa, adujo que el trabajador es quien debe acreditar que se dio esa terminación del vínculo en forma unilateral y el empleador debe acreditar que ocurrieron las causales o los motivos en los que sustentó su decisión y, además, que corresponden a una justa causa establecida en la ley, en el contrato o en el reglamento interno; en el caso de autos, no se acreditó por el demandante que en efecto fue Tecno Eléctricos Industriales Página 4 Radicación No: 73001-31-05-006-2024-00040-01 Asunto: Apelación Sentencia Accionante: John Alexander Urrego Herrera Accionando: Tecno Eléctricos Industriales S.A.S. S.A.S, la que dio por terminado el contrato de trabajo, ni mucho menos que ello fue sin justa causa, incluso al ser interrogado el demandante dijo que dejó de trabajar porque no le cumplían los pagos y que por su situación difícil él decidió renunciar, informando en ese momento que comunicó la decisión verbalmente a la empresa y con una carta que presentó; sin embargo, tampoco se puede estudiar un despido indirecto, pues no hay prueba de lo que él verbalmente le expresó a la compañía ni mucho menos se aportó esa comunicación a la que hizo referencia el actor en su interrogatorio, aunado a que, el testigo John Freddy Villamil Giraldo fue consistente en señalar que ellos decidieron salir de la empresa, que prácticamente renunciaron el 15 de febrero de 2021, debido a la falta de cumplimiento de la empresa respecto de los pagos o las acreencias laborales.
En lo atinente a la indemnización moratoria reclamada, con fundamento en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, adujo que la misma no opera en forma automática, que el juez tiene que analizar la conducta, en este caso de la pasiva para verificar si existió un obrar de buena fe; señaló que si bien la empresa adeuda efectivamente valores por prestaciones y que el mismo demandante adujo que no se le pagó la liquidación final porque él tenía algunas deudas o acreencias con la compañía, lo cierto es que la empresa no efectuó la liquidación de las prestaciones sociales ni determinó cuáles eran efectivamente los rubros o conceptos adeudados para ese momento a fin de verificar si en efecto se debían algunos emolumentos o, si por el contrario, los préstamos efectuados al actor superaban los valores que debía pagar la compañía, advirtiendo un descuido en este punto por cuenta de la empresa y, por ende, su actuar no estuvo provisto de buena fe; no obstante, la versión del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que introdujo el artículo 29 de la ley 789 de 2002, establece que si transcurridos 24 meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar únicamente los intereses moratorios que se causen sobre el valor adeudado por salarios y prestaciones en dinero a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir de la finalización del vínculo y hasta cuando se verifique el pago; por ende, en atención a que se estableció que el demandante devengaba un salario superior al mínimo legal mensual vigente, y como extremo final se determinó el 15 de febrero de 2021, es claro que habían transcurrido más de los 24 meses para dicha data, por lo que la condena resulta viable en cuanto a los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por prestaciones sociales; y, como no procede la sanción moratoria frente a la compensación de vacaciones, en virtud de las facultades del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ordenó el pago de esta acreencia debidamente indexado.
Finalmente, y si bien no solicitó el demandante el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensión, lo cierto es que al estar relacionados íntimamente con la construcción del derecho pensional, dispuso que la empresa efectué los aportes correspondientes a los últimos 15 días de enero de 2021 y los primeros 15 días de febrero del año 2021, y como quedó determinado Página 5 Radicación No: 73001-31-05-006-2024-00040-01 Asunto: Apelación Sentencia Accionante: John Alexander Urrego Herrera Accionando: Tecno Eléctricos Industriales S.A.S. que la empresa registró una novedad de retiro, en ese orden, no procede la condena por los aportes en mora sino al cálculo actuarial, conforme con la liquidación que al efecto realice Colfondos S.A. que es la administradora de pensiones a la cual aparece afiliado el demandante, debiéndose tener en cuenta, para el efecto, un ingreso base de cotización de $1.100.000.
RECURSOS DE APELACIÓN - Recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante John Alexander Urrego Herrera Señaló que las cesantías no se pagan directamente a los empleados, sino que se deben consignar a un fondo de cesantías anualmente, que según el artículo 154 del Código Sustantivo del Trabajo está prohibido el pago parcial de las cesantías al trabajador, antes de la terminación del contrato y cuya consignación debe realizarle el 15 de febrero de cada anualidad, previendo el legislador, como sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo, cuando el empleador no consigne la cesantías definitivas por la anualidad o fracción correspondiente, en igual sentido, refirió que los intereses a las cesantías, equivalen al 12% del valor de las cesantías, con corte al 31 de diciembre de cada año y hay plazo para su pago hasta el 31 de enero.
Adujo que, no está de acuerdo con que se autorice el descuento de los préstamos adeudados por el trabajador, porque la empresa no hizo un otro sí a la relación laboral, por tanto dichos descuentos no están soportados debidamente, resultado fácil observar cómo los recibos están alterados, sin necesidad de prueba grafológica, pues en el pronunciamiento de la contestación de la demanda se dijo y los mismos fueron tachados, por no cumplir con los parámetros para que fueran tenidos en cuenta como como ciertos, básicamente la empresa faltó a la verdad, no solamente con las pruebas testimoniales sino con la documentación aportada al proceso.
Que, al demandante le llegó al celular un mensaje de texto, notificándole el pago de subsidios a la empresa, los cuales nunca fueron entregados al trabajador y los salarios que dejó de percibir no aparecen soportados, en ese orden de ideas, discrepa sustancialmente de la sentencia proferida, había cuenta de que se le vulneraron los derechos laborales del demandante, pues le asiste el derecho a ser indemnizado, porque en la empresa no le pagaba el salario, constituyendo ello en una forma directa de terminar una relación laboral.
Aunado a lo anterior, solicito que se dé aplicación al artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual el empleador no puede sin plena autorización del trabajador efectuar descuento alguno; razones por las que solicita sea estudiado el caso, revocada la decisión tomada y, en consecuencia, se otorguen los derechos laborales que le asisten al trabajador.
Página 6 Radicación No: 73001-31-05-006-2024-00040-01 Asunto: Apelación Sentencia Accionante: John Alexander Urrego Herrera Accionando: Tecno Eléctricos Industriales S.A.S. - Recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Tecno Eléctricos Industriales S.A.S. Adujo que, coincide con muchas de las apreciaciones efectuadas por el Despacho, como cuando habló de la prescripción y cuando se hizo alusión a pagos que recibió el demandante a título de préstamos y el descuento de los mismos efectuado en la liquidación, pues no aplicar esos descuentos significa actuar de mala fe, la cual está claramente demostrada en cabeza de la parte actora, ya que en la carpeta número 012, obra planilla de seguridad de pago de aportes a la pensión del 2021, hasta el 15 de enero y la salud como se paga adelantada, hasta el 15 de febrero, pero de eso se basa la parte demandante de manera sagaz para llevar al Despacho a una equivocación, pues se tuvo como extremo temporal final al 15 de febrero del año 2021, cuando la verdad es que la relación laboral se extendió hasta el 15 de enero del año 2021, como consta en la certificación emitida por la ARL positiva, dado que en la planilla claramente se ve reflejado que la ARL tuvo vinculado al demandante hasta el 15 de enero del año 2021, llevando al Despacho a esta grave equivocación, que derivó en los cálculos para las condenas respectivas.
Refirió que, la A quo fue muy precisa en establecer que hay derechos prescritos en esta acción, y que adicionalmente, el demandante aceptó los préstamos que recibió y no los pagó, actuando de mala fe, por lo que solicita se revise la prueba documental obrante en la carpeta 012, planilla seguridad social y se establezca hasta qué fecha se pagó pensión y hasta qué fecha se pagó la los riesgos profesionales, pues el demandante aprovechó la fecha de pago de seguridad social en salud y espero hasta casi el ultimo día, al día 359 para presentar la demanda, con el único propósito de obtener un enriquecimiento ilícito y poder obtener provecho de una empresa que le dio la mano en plena pandemia.
Por lo anterior, solicita a revoque toda la decisión, en atención a que las pretensiones aquí reclamadas están prescritas salvo los aportes a pensión. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral.
De otra parte, para resolver los recursos de apelación interpuestos, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado. PROBLEMA JURÍDICO En razón a los recursos de apelación interpuestos, tanto por el demandante como por la demandada, la Sala determinara de las pruebas obrantes al proceso, si relación laboral que unió a las partes, finiquitó el 15 de enero de 2021 o el 15 de febrero de 2021.
Establecido lo anterior, Página 7 Radicación No: 73001-31-05-006-2024-00040-01 Asunto: Apelación Sentencia Accionante: John Alexander Urrego Herrera Accionando: Tecno Eléctricos Industriales S.A.S. determinar si se interrumpió el fenómeno prescriptivo y, por ende, establecer si resulta procedente el pago de las acreencias laborales y sanciones objeto de condena, así como el pago de salarios, la devolución de descuentos no autorizados y el pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia, pues detalla una serie de omisiones y errores por parte del empleador Tecno Eléctricos Industriales S.A.S., entre ellos el no pago y la no consignación oportuna de cesantías e intereses, la omisión en el pago de primas y vacaciones, así como la falta de afiliación a la seguridad social desde el inicio de la relación laboral.
Señala también el no pago de cuatro meses de salario en el año 2020 y calcula una sanción moratoria por la no liquidación de prestaciones sociales tras la terminación del contrato. Adicionalmente, reclama la indemnización por despido sin justa causa y el no pago al trabajador de los recursos que la empresa recibió del gobierno durante la pandemia por concepto de subsidio a la nómina.
El apoderado también resalta que algunos documentos presentados como prueba por la parte demandada fueron tachados de falsos y no se aportaron en original, pese a haberse solicitado en el momento procesal oportuno. Así mismo solicita, la práctica de pruebas omitidas en primera instancia y que no fueron debidamente consideradas, lo que constituye una pretensión especial en el recurso.
Finalmente, se apoya el recurso en los artículos pertinentes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, argumentando que se vulneraron derechos constitucionales del trabajador. Por su parte la demandada, reitera los argumentos ya esbozados durante el proceso, haciendo énfasis en que la relación laboral entre el demandante y la empresa finalizó el 15 de enero de 2021, y no el 15 de febrero como lo señaló erradamente la juez de primera instancia. Esta fecha, según el abogado, se evidencia claramente en las pruebas documentales obrantes en el expediente, especialmente en la planilla de pagos de aportes a seguridad social, donde se observa que los pagos a salud se realizaron de forma anticipada para febrero, y los de pensión y ARL, mes vencido, correspondientes a enero. sí mismo, critica la valoración probatoria de la juez, al considerar que se desestimaron los testimonios de la parte demandada y se dio credibilidad a pruebas sin suficiente fundamento.
Cuestiona la imparcialidad y veracidad del testigo de la parte actora, Jhon Fredy Villamil, a quien señala de haber declarado falsamente sobre fechas de vinculación y desvinculación laboral. Señala que el testigo mintió, pues según su historial laboral no coincide con lo declarado, y además no presentó demanda alguna pese a alegar una situación idéntica al demandante.
Finalmente, concluye que no se probó el supuesto periodo final del vínculo laboral reclamado por el demandante, lo que impide acceder a sus pretensiones. Solicita la revocatoria total de la sentencia de primera instancia, la prosperidad de la excepción de prescripción, la Página 8 Radicación No: 73001-31-05-006-2024-00040-01 Asunto: Apelación Sentencia Accionante: John Alexander Urrego Herrera Accionando: Tecno Eléctricos Industriales S.A.S. absolución de su representada y la condena en costas a la parte demandante por la temeridad de su acción. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que, del análisis de los medios de prueba obrantes al proceso, no hay duda que se encuentra acreditada la prestación personal del servicio por parte del demandante hasta el 15 de enero de 2021, por ende, se configuro el fenómeno de la prescripción respecto de las condenas impuestas a la demandada y de las pretensiones perseguidas por el demandante; en consecuencia, se confirmará únicamente la condena impuesta por concepto de vacaciones, en igual sentido habrá de absolverse a la demandada de la condena impuesta por concepto de calculo actuarial ante su no causación. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política, dispone que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado al copiar) En virtud del derecho al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones que puedan surgir de la relación laboral, siempre y cuando demuestre la existencia de un contrato de trabajo, sus extremos temporales, salario devengado y la continuidad en la prestación del servicio, sin importar la denominación del contrato que suscriban las partes.
A fin de resolver el problema jurídico planteado y por metodología, se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la demandada Tecno Eléctricos Industriales S.A.S. y, seguidamente, de resultar pertinente, la alzada presentada por el apoderado judicial del demandante John Alexander Urrego Herrera. En este punto, es necesario indicar que no existe duda del contrato de trabajo a término fijo que unió a las partes, que estuvo vigente desde el 11 de abril de 2019, desempeñándose en el cargo de electricista; pues así fue reconocido por la pasiva al momento de dar contestación a la demanda, además de que dicha declaratoria no fue objeto del recurso de apelación, como tampoco fue objeto de recurso el salario que encontró probado la jueza A quo, ni las sumas de dinero liquidadas por concepto de prestaciones sociales que fueron objeto de condena.
En el presente caso, advierte la Sala que, el demandante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad Tecno Eléctricos Industriales S.A., el cual estuvo vigente Página 9 Radicación No: 73001-31-05-006-2024-00040-01 Asunto: Apelación Sentencia Accionante: John Alexander Urrego Herrera Accionando: Tecno Eléctricos Industriales S.A.S. hasta el 15 de febrero de 2021 y el consecuente pago de 4 meses de salario del año 2020, la devolución de descuentos no autorizados, compensación de vacaciones, prima de servicios, auxilio de cesantías e intereses cesantías causados durante toda la vigencia del vínculo laboral; así como al pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, sanción por la no consignación del auxilio de cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e indemnización moratoria prevista en el artículo 65 de la norma sustantiva laboral.
Y, para el efecto, aportó: Certificado de Existencia y Representación Jurídica de Tecno Eléctricos Industriales S.A.S; Certificado Relación de aportes de Salud de fecha 15 de Julio de 2022; Certificado de Afiliación a Positiva y a Salud Total y liquidación realizada por la contadora Publica Leidy Viviana Hernández Gaviria. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 003, Demanda y Anexos, pdf, Folios 28 a 55) En el interrogatorio de parte que rindió el demandante, indicó que inició a laborar el 20 de marzo de 2019, que el salario convenido en el contrato de trabajo fue el mínimo, pero verbalmente pactó otra cosa, que el 15 de febrero de 2021 finiquitó la relación laboral, que en esa época estaba trabajando en la obra Altos de Ambala, que los pantallazos de WhatsApp aportados por la demandada, obedecen a que él estaba preguntando si había trabajo o sí conseguía la plata por otro lado, que de enero a febrero de 2021, no prestó sus servicios a otras empresas, que en vigencia de la relación laboral no se le pagaron primas, vacaciones y liquidaciones, cuando se le interrogó frente a los comprobantes que reposan en el plenario, indicó que correspondían a préstamos que le fueron efectuados de $500.000, $200.000, 550.000 y el ultimo de 150.000; que, para los meses de abril, mayo y junio 2021 ya no estaba laborando en la empresa; que, la demandada le quedó adeudando 4 meses de salario, no recuerda para que fechas, pero aduce que fue en pandemia, cuando los sacaron a vacaciones colectivas, también le deben cesantías y la liquidación; que el testigo Freddy Villamil Giraldo, es un compañero de trabajo, quien salió de la empresa en la misma fecha; que la empresa le hacía préstamos y quincenalmente se los descontaba del salario, dándole facilidades de pago, porque pasaba por una situación difícil; finalmente, indicó que dejó de trabajar para la empresa porque ya no le cumplían con los pagos y ante la situación difícil por la que pasaba, tomó la decisión de renunciar, mediante manifestación verbal y una carta que presentó. En este punto, precisa la Sala que, los dichos del demandante John Alexander Urrego Herrera, no pueden ser tenidos en cuenta como quiera que, en virtud del principio conforme al cual a nadie le es permitido crear su propia prueba, la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida que el declarante admita hechos que le perjudiquen, o simplemente, favorezcan a la parte contraria; luego entonces, dicha declaración como medio de prueba únicamente puede ponderarse de acuerdo con las reglas generales de apreciación de la prueba, conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-31022 de Página 10 Radicación No: 73001-31-05-006-2024-00040-01 Asunto: Apelación Sentencia Accionante: John Alexander Urrego Herrera Accionando: Tecno Eléctricos Industriales S.A.S. 2021 radicado 82044 de 11 de agosto de 2021, SL-3308 de 2021 radicado 76146 de 21 de julio de 2021, SL-2447 de 2021, radicado 81625 de 2 de junio de 2021, entre otras.
Ahora bien, el testigo traído por la parte demandante Jhon Freddy Villamil Giraldo, señaló que conoce al demandante, por que han trabajado en varias partes juntos, desde hace de 6 años, que han laborado en Mercacentro 7 y Mercacentro 11; aduce haber trabajado para la demandada por más de tres años, no recuerda la época, pero afirmó que no le deben nada; que, en el confinamiento por pandemia de 2020, no le pagaron el salario; que renunció porque no le pagaron los últimos trabajos; afirmó que el 15 de febrero del 2021 cuando renunció, el demandante ya había salido de la empresa, cuando la Jueza le pregunta acerca de cuándo había salido el demandante, indicó que salieron en la misma fecha, los dos; que el demandante le comentó que en la empresa les hacían prestamos que le eran descontados de la quincena; indicó no saber cuál era el salario del demandante; que se desempeñó como oficial eléctrico mientras que el actor era el oficial encargado de la obra, que el sueldo para ese cargo en esa época, era de $480.000 quincenales, pero realmente un oficial puede ganar entre $750.000 - $800.000; que no vio en el fondo privado alguna suma por cesantías, y que el demandante le comentó que a él tampoco; señaló que después del 15 de febrero de 2021, no siguió trabajando más para la empresa demandada; que, desconoce porque el demandante le escribió al señor Fernando Barragán que si buscaba otro trabajo, o les iban a dar trabajo; que el demándate, en el periodo comprendido del 15 de enero de 2021 al 15 de febrero de 2021,estuvo bajo la subordinación de la demandada; que no estuvo presente en el momento en el que el demandante presentó la renuncia; finalmente, adujo que no sabe cuándo el demandante inició a laborar.
Por su parte, la sociedad demandada aduce que la terminación del vínculo laboral ocurrió el 15 de enero de 2021; que al trabajador le fueron cancelados la totalidad de salarios causados en vigencia de la relación laboral, incluyendo los del año 2020; que relación finiquitó por renuncia voluntaria del trabajador; que se efectuó el cobro de los prestamos efectuados al demandante en vigencia de la relación laboral; y que las acreencias laborales pretendidas en la demanda, se encuentran prescritas, pues la demanda se presentó después de los 3 años a que aluden los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Y para el efecto, aportó: copia de contrato de trabajo a término fijo, correo de solicitud de afiliación a seguridad social y documentos expedidos por Salud Total y Positiva; copias de soporte de prestación de servicios del demandante desde junio del 2020 en adelante, servicios prestados a favor de ALTOS DE AMBALA; copia de registro de ingreso a obra del demandante, desde junio de 2020 en adelante; copia de pantallazos de WhatsApp; copia de desprendibles de pago hechos al demandante, correspondientes al pago de liquidaciones; copia de relación de préstamos y deducciones autorizados por el demandante y las planillas de aportes que se encuentran en la Página 11 Radicación No: 73001-31-05-006-2024-00040-01 Asunto: Apelación Sentencia Accionante: John Alexander Urrego Herrera Accionando: Tecno Eléctricos Industriales S.A.S. carpeta No. 012 del expediente digital.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 016, ApodTecnoElectricosIndustrialesContestaDemanda20240004000, pdf, Folios 23 a 69) Al respecto, el testigo de la parte demandada Demetrio Ruiz, señaló que trabaja para la demandada hace 10 años; que, conoció al demandante en la hacienda, como electricista, desde abril de 2019; que desconoce el salario del demandante; que, sabe que el demandante solicitaba a la empresa préstamos, porque él era quien le entregaba el dinero al demandante y el pago de dichas sumas de dinero la arreglaban entre el actor y el “patrón”; que la demandada le pagó todo durante la época de pandemia, en la que siguieron todos trabajando; adujó que al demandante le pagaron salarios, prestaciones sociales, pues la empresa le paga a sus trabajadores prestaciones sociales; que vio trabajar al demandante hasta enero y no recuerda hasta cuando laboró Jhon Freddy Villamil Giraldo; que, al demandante le hicieron pagos a seguridad social, porque en el punto no dejaban entrar a nadie sin seguridad; que es el padrastro del representante legal de la demandada; que él desempeñó el cargo de auxiliar, no recuerda cuanto era el salario del 2019 al 2021, pero que era el salario mínimo y que el demandante ocupaba el cargo de supervisor, era el encargado; finalmente señaló que las cesantías no son consignadas a un fondo, sino que eran pagadas en efectivo.
En igual sentido, el testigo parte demandada Dionisio Jiménez Medina, señaló que es electricista, que labora para la empresa demandada hace 5 años desde el 19 de octubre de 2019, mediante contrato de trabajo escrito; que para la fecha en la que ingresó a laborar, el demandante ya estaba laborando, eran compañeros de trabajo, pero el demandante era el encargado en su zona, que ambos ostentaron el mismo cargo, el de oficial eléctrico; que se gana $1.500.000 mensuales; que en el tiempo de confinamiento por pandemia los mandaron a descansar pero estaban pagando normal; que, no sabe cuánto era el salario del demandante; que el demandante laboró hasta enero de 2021, pues no lo volvieron a ver; que conoce a Jhon Freddy Villamil Giraldo y sabe que trabajó para la demandada hasta 2022; que tiene entendido que la empresa le pagó todo al demandante; que, con el demandante trabajó en el mismo proyecto pero en diferentes áreas; afirmó que las cesantías se las consignaron en el fondo Porvenir S.A.; finalmente, señaló que para el 202, laboró en la obra de altos y el demandante trabajaba en el proyecto hacienda, y a mediados de enero el actor dijo que se retiraba y desde entonces no lo volvió a ver.
Finalmente, el ultimo testigo de la parte demandada Hugo Arley Ríos, indicó ser técnico electricista; que, trabaja para la demandada, desde hace 3 años, que ingresó en el 2019 a mediados de abril; que, cuando ingresó ya el demandante estaba laborando; que no sabe porque el actor dejó de trabajar, que a mediados de enero del 2021 no volvió a saber nada de él, que laboró en la misma obra en dos proyectos, desde el 2021; que no sabe cuánto ganaba el demandante; que la empresa pagaba todo completó, que a la fecha no le adeudan suma alguna; que conoce a Jhon Freddy Villamil Giraldo y que sabe que el siguió laborando después de que el demandante se fue de la empresa;
Página 12 Radicación No: 73001-31-05-006-2024-00040-01 Asunto: Apelación Sentencia Accionante: John Alexander Urrego Herrera Accionando: Tecno Eléctricos Industriales S.A.S. que nunca ha renunciado a la empresa, pues, si bien para el primer trimestre de 2021, no estaba en la obra, estaba haciendo otros trabajos con la empresa; que no recuerda cual era el salario para la época, pero que sabe que era superior al mínimo; que tanto él como el demandante eran compañeros de trabajo y eran los encargados de responder por el trabajo; que las cesantías se las pagaron en efectivo; finalmente, adujó que no sabe si la empresa para la época de pandemia recibió subsidios del gobierno, ni recibió mensajes de texto acerca del tema.
La Jueza de instancia, en audiencia pública celebrada el 3 de diciembre de 2024, decretó de manera oficiosa, que por Secretaría se oficiara a la administradora de fondos de pensiones a la cual estaba afiliado el testigo JHON FREDY VILLAMIL GIRALDO para los años 2021 y 2022, a fin de que allegue la historia laboral o el reporte de las cotizaciones efectuadas en esos años, y en audiencia del 17 de febrero de 2025, incorporó de oficio la documental aportada por la demandada (archivo 024), la historia laboral del actor (archivo 026), y la respuesta de Protección S.A. (archivo 029).
De la revisión efectuada al expediente y la sentencia objeto de apelación, encuentra la Sala que, la decisión adoptada por la falladora de primera instancia no se encuentra ajustada a derecho y conforme al material probatorio arrimado al expediente, habida cuenta que no es el reflejo de la realidad procesal; pues aparecen elementos de convicción que permiten concluir que la prestación personal del servicio por parte del demandante John Alexander Urrego Herrera para con la sociedad demandada Tecno Eléctricos Industriales S.A.S. ocurrió durante el lapso comprendido entre el 11 de abril de 2019 hasta el 15 de enero de 2021, mas no hasta el 15 de febrero de 2021, como erradamente lo dedujo la Jueza de instancia; ello en razón a que, si bien no se desconoce la relación de aportes en salud, allegada por el propio demandante, en la que se advierte que la aquí demandada efectuó el pago de aportes a seguridad social en salud, por quince días del mes de febrero de 2021, lo cierto es que el precario material probatorio allegado para el efecto debe ser analizado en conjunto y en el contexto que se refleje con el restante acervo probatorio, conforme los principios generales de apreciación de la prueba y las reglas de la sana crítica, a voces de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, destacándose entonces las siguientes pruebas documentales: en primer lugar, certificación expedida por Positiva Compañía de Seguros, en la que consta que la sociedad demandada, vinculó al demandante hasta el 15 de enero de 2021, con riesgo 5, como pasa a observarse: Página 13 Radicación No: 73001-31-05-006-2024-00040-01 Asunto: Apelación Sentencia Accionante: John Alexander Urrego Herrera Accionando: Tecno Eléctricos Industriales S.A.S. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 003, Demanda y Anexos, pdf, Folio 34).
En segundo lugar, obra en el expediente planillas de aportes en línea, en las que, en el resumen de pago, se observa respecto del demandante, que el ultimo pago efectuado, correspondió a 15 días de aportes a pensión, en el mes de enero de 2021 y en el mismo mes, 15 días por aportes en salud, así: (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 024ApodDdoRemiteRespuestaRequerimiento.pdf, Folio 7).
Página 14 Radicación No: 73001-31-05-006-2024-00040-01 Asunto: Apelación Sentencia Accionante: John Alexander Urrego Herrera Accionando: Tecno Eléctricos Industriales S.A.S. En tercer lugar, en la planilla de reporte de novedades, advierte la Sala que, el empelador, reportó en casilla numero 3, como fecha de novedad de retiro del demandante el periodo 2021-01, como se observa: (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 024ApodDdoRemiteRespuestaRequerimiento.pdf, Folio 34).
Ahora bien, frente a este punto, refriere el único testigo traído por la parte demandante Jhon Freddy Villamil Giraldo, que para el 15 de febrero de 2021, junto con el demandante, decidieron dar por terminado el contrato, ante los incumplimientos de la empresa, no obstante, de la prueba allegada por la demandada consistente en las panillas de aportes a seguridad social y la respuesta al requerimiento de oficio efectuado por la Jueza de primera instancia a Protección S.A. (archivo 029), se advierte que dicho testigo finiquitó la relación laboral con la aquí demandada, en el mes de diciembre de 2020, circunstancia esta que desvirtúa lo narrado por el testigo Jhon Freddy Villamil Giraldo frente al extremo temporal final, por carecer de veracidad su dicho, frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la terminación del vínculo laboral del actor, por el contrario, los testigos traídos por la parte demandada Demetrio Ruiz, Dionisio Jiménez Medina y Hugo Arley Ríos, quienes también fueron compañeros de trabajo del actor, y les conta de manera directa la prestación del servicio, fueron contestes y coincidentes en informar al unísono que después del mes de enero del año 2021, no volvieron a ver al demandante laborando para la demandada.
En tal sentido, estima conveniente esta instancia judicial precisar que, si bien con las pruebas recaudadas se evidencia que existió una prestación del servicio por parte del actor, los medios de convicción también dan cuenta que no se demostró el extremo temporal final invocado por John Alexander Urrego Herrera, ante el mutismo de la parte demandante en aportar los medios persuasivos que evidenciaran los hechos de su incumbencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al juicio laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues en esta instancia no se podría declarar una cosa diferente a lo acreditado en el debate judicial, esto es, que la relación Página 15 Radicación No: 73001-31-05-006-2024-00040-01 Asunto: Apelación Sentencia Accionante: John Alexander Urrego Herrera Accionando: Tecno Eléctricos Industriales S.A.S. laboral finiquitó el 15 de enero de 2021, pues se reitera, no existe certeza sobre la prestación personal por parte del actor en fecha posterior al 15 de enero de 2021.
Por lo anterior, habrá de modificarse el numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para en su lugar, declarar que entre John Alexander Urrego Herrera y Tecno Eléctricos Industriales S.A.S., existió un contrato de trabajo a término fijo, del 11 de abril de 2019 al 15 de enero de 2021. En cuanto a la prescripción de derechos laborales Pretende el apoderado judicial de Tecno Eléctricos Industriales S.A.S., que se revoque la sentencia en su totalidad, pues a su juicio operó el fenómeno de la prescripción ya que, el vínculo laboral finiquitó el 15 de enero de 2021, y la demanda se presentó solo hasta el 14 de febrero de 2024, esto es, después de trascurrido el termino trienal que consagra la norma para el efecto.
Al respecto, es menester precisar que según lo previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, sin perjuicio de la interrupción que opera, por una sola vez, con el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado.
En virtud de esa interrupción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, el término prescriptivo se contabilizará de nuevo a partir del reclamo del trabajador y por lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. Estas prescripciones legislativas, hacen hincapié en que el fenómeno prescriptivo de las acciones contempladas en las leyes sociales, puede ser interrumpido, por una sola vez, si se presenta reclamación por parte del trabajador durante los tres años posteriores al momento de la exigibilidad del derecho, así como también que ese precepto no es perpetuo porque, precisamente, lo que busca es castigar la mora de aquel frente a las exigencias de sus acreencias laborales.
Si bien es cierto, las normas citadas con antelación no establecen como instrumento causante de la interrupción prescriptiva la presentación de la demanda, el Art. 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, autoriza la remisión frente a este vacío acudiendo al Código General del Proceso, específicamente al contenido del Art. 94, el cual establece que la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción, siempre que el auto admisorio se notifique dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Página 16 Radicación No: 73001-31-05-006-2024-00040-01 Asunto: Apelación Sentencia Accionante: John Alexander Urrego Herrera Accionando: Tecno Eléctricos Industriales S.A.S. Descendiendo al caso que nos ocupa y revisadas las diligencias que conforman el plenario, se tiene que el demandante contaba con el termino de tres (3) años para hacer exigible su derecho frente a la demandada, por las acreencias laborales adeudadas y causadas con ocasión y al término del contrato de trabajo, el cual, como quedó expuesto en precedencia, finiquitó el 15 de enero de 2021; es decir que el plazo para hacer exigible este derecho venció el 15 de enero de 2021;
Luego entonces, para resolver este punto, se debe tener en cuenta que la demanda fue el acto con el que se pretendió interrumpir la prescripción, en atención a que fue presentada el 14 de febrero de 2021, fue admitida por auto del 9 de julio de 2024, teniéndose que dicho auto fue notificado a la demandada por conducta concluyente, estando prescritas todas las obligaciones laborales causadas con anterioridad al 14 de febrero de 2021, por cuanto la demandada fue notificada dentro del año siguiente a la admisión de la demanda, es decir, tiempo después de que transcurriera el periodo de gracia de tres años que venció el 15 de enero de 2024, operando el fenómeno de la prescripción respecto de las sumas objeto de condena, tales como cesantías, intereses a la cesantías y primas de servicio, así como frente a las condenas que pretende reclamar el aquí demandante, circunstancia que deriva en la improsperidad de la condena por concepto de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas en la medida que se absolvió de las condenas impuestas por prestaciones sociales.
Dada la suerte de las prestaciones sociales, habrá solo de condenarse al pago de las vacaciones, en atención a lo dispuesto en el artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo, en la cuantía que estimó la Jueza A quo, pues como en el asunto no se presentó objeción por el valor condenado por la jueza, sobre dicho concepto la Sala no se pronunciará, suma que deberá pagarse debidamente indexada, tal como lo ordenó la Jueza de primera instancia. En cuanto a los aportes al sistema de seguridad social en pensión Revisada la documental allegada al plenario, se advierte que la demandada Tecno Eléctricos Industriales S.A.S. realizó el pago de los aportes al sistema de seguridad social a favor del actor por los ciclos de abril de 2019 a enero de 2021.
En consecuencia, al encontrarse demostrada la existencia del contrato de trabajo durante el interregno comprendido entre el 11 de abril de 2019 y el 15 enero de 2021, resulta improcedente ordenar pago alguno por concepto de aportes al sistema de seguridad social en pensión al fondo de pensiones Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, previo cálculo actuarial realizado por el respectivo fondo, respecto del ciclo comprendido entre 15 de enero de 2021 y el 15 de febrero de 2021; en tanto y en cuanto, como quedó analizado en precedencia, la relación laboral finiquitó el 15 enero de 2021, de manera que no se acreditó la causación del periodo febrero de 2021, al que fue condenada la demandada por la Jueza de instancia. Página 17 Radicación No: 73001-31-05-006-2024-00040-01 Asunto: Apelación Sentencia Accionante: John Alexander Urrego Herrera Accionando: Tecno Eléctricos Industriales S.A.S. Dada la prosperidad del recurso presentado por la sociedad demandada, esta Sala se relevará del estudio del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del demandante, al resultar inane efectuar pronunciamiento alguno respecto a las otras materias del recurso de apelación, por encontrarse probada la excepción de prescripción. CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso interpuesto por la parte demandante, se impondrá condena en costas en esta instancia a su cargo y a favor de la parte demandada.
Se fijarán como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.423.500). No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia a la parte demandada, en razón a la prosperidad del recurso de apelación interpuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1° de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2025, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por JOHN ALEXANDER URREGO HERRERA en contra de TECNO ELÉCTRICOS INDUSTRIALES S.A.S. y en su lugar, DECLARAR que entre JOHN ALEXANDER URREGO HERRERA y TECNO ELÉCTRICOS INDUSTRIALES S.A.S., existió un contrato de trabajo a término fijo, del 11 de abril de 2019 al 15 de enero de 2021; por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: REVOCAR los literales A, B, C y E, del numeral 3° de la sentencia de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2025, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por JOHN ALEXANDER URREGO HERRERA en contra de TECNO ELÉCTRICOS INDUSTRIALES S.A.S; y, en consecuencia, ABSOLVER a la sociedad demandada de todas y cada una de las condenas impuestas en los literales en mención; por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: REVOCAR el numeral 4° de la sentencia de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2025, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por JOHN ALEXANDER URREGO HERRERA en contra de TECNO ELÉCTRICOS Página 18 Radicación No: 73001-31-05-006-2024-00040-01 Asunto: Apelación Sentencia Accionante: John Alexander Urrego Herrera Accionando: Tecno Eléctricos Industriales S.A.S. INDUSTRIALES S.A.S; y, en consecuencia, ABSOLVER a la sociedad demandada del cálculo actuarial por el período comprendido entre 15 de enero y el 15 de febrero de 2021; por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
QUINTO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la demandante y a favor de la demandada. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.423.500). ABSTENERSE de CONDENAR en COSTAS a la demandada SEXTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Página 19 Radicación No: 73001-31-05-006-2024-00040-01 Asunto: Apelación Sentencia Accionante: John Alexander Urrego Herrera Accionando: Tecno Eléctricos Industriales S.A.S. Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a5a71c115362dfd163e05305152930039b8b7924c436a63c576594d379c23019 Documento generado en 04/04/2025 06:12:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 20