Radicado: 11001-31-05-010-2022-00412-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 1º de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001-31-05-010-2022-00412-01, promovido por SERGIO JULIÁN GODOY BARRERA contra GRUPO CONSTRUCCENTER S.A.S.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Sergio Julián Godoy Barrera instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa Grupo Construccenter S.A.S. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, ejecutado desde el 8 de octubre de 2021 hasta el 8 de abril de 2022, el cual finalizó de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador. 1 file:///C:/Users/Nanita/Downloads/02DemandayAnexos%20(2).pdf. file:///D:/LHuertaC/Downloads/1701DEMANDA.pdfPágs. 2-10.
Radicado: 11001-31-05-010-2022-00412-01 Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la pasiva al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, así como al pago de las prestaciones sociales, primas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, horas extras, dominicales y festivos dejadas de percibir durante la ejecución de su contrato, junto con lo referente a la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de las cesantías, así como la devolución de los dineros que le fueron deducidos mensualmente de su salario, por concepto de “rete ICA”, esto era, el 1% del valor total devengado.
Pidió fallo ultra y extra petita, indexación y costas del proceso. Como sustento de su petitum expuso que el 6 de octubre de 2021 suscribió acuerdo privado de confidencialidad con la sociedad Grupo Construccenter S.A.S. y el 8 de octubre del mismo año, firmó contrato de prestación de servicios, el cual finalizaba el 8 de abril de 2022, pactándose como asignación salarial la suma de $2.400.000 mensuales, para desempeñar la labor de “ELÉCTRICO” y las demás que el rendimiento del cargo llegase a requerir, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado, de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. y los domingos de 07:00 a.m. a 06:00 p.m., el cual podría ser ampliado a solicitud del empleador, para cumplir cabalmente con las obligaciones que su cargo requería, horario que era establecido de forma verbal o vía WhatsApp.
Afirmó que durante la relación laboral nunca le pagaron las horas extras trabajadas, cantidad de horas, que, en el evento de no cumplirse las horas diarias, debían reponerse por parte del trabajador; que recibía órdenes directas del señor Diego quien, vía WhatsApp, le indicaba horario y labores que debía desempeñar a diario y que debía hacer uso de la indumentaria exigida por la empresa demandada, y para eso le hacían entrega de la dotación. Refirió que el empleador de forma unitaria descontó el 1% de su salario mensual, bajo el argumento que debía asumir el pago de un impuesto denominado “rete ICA”; que le fueron efectuados los pagos de Radicado: 11001-31-05-010-2022-00412-01 aportes a seguridad social sobre el salario mínimo y no por el valor real devengado, y que no le cancelaron sus prestaciones sociales.
Indicó que el vínculo laboral fue terminado en forma unilateral por el empleador, el 20 de diciembre de 2021, sin explicársele el motivo por el cual se dio por terminada la relación laboral de manera intempestiva. Por último, añadió que durante la ejecución de la relación laboral, prestó sus servicios los domingos y festivos, sin que estos fueran reconocidos y pagados por la empresa, y que, a pesar de haber suscrito un contrato de prestación de servicios, en realidad se suscitó una relación de carácter laboral, al superarse los preceptos de subordinación, cumplimiento personal del servicio mediante un horario de trabajo y con una contraprestación salarial.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 Por auto calendado el 22 de mayo de 2024 se tuvo por no contestada la demanda. DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 1º de octubre de 2025, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá declaró que, entre el demandante SERGIO JULIAN GODOY BARRERA y el GRUPO CONSTRUCCENTER S.A.S., existió un contrato de trabajo a término fijo desde el día 08 de octubre de 2021 hasta el 20 de diciembre de 2021 desempeñando el cargo de Eléctrico, devengando un salario de $2.400.000.
Condenó al demandado GRUPO CONSTRUCCENTER S.A.S., a reconocer y pagar a favor del demandante SERGIO JULIAN GODOY BARRERA las siguientes sumas por los siguientes conceptos: Por concepto de cesantías la suma de $ 480.000, por concepto de intereses a las cesantías la suma de $11.520, por concepto de prima de servicios la suma $480.000, por concepto de pago 2 file:///C:/Users/Nanita/Downloads/12AutoNoContestaFijaFecha.pdf Radicado: 11001-31-05-010-2022-00412-01 de vacaciones la suma de $240.000, por concepto de Indemnización del artículo 65 C.S.T., por los primeros 24 meses la suma de $57.600.000 y a partir del inicio del mes 25, es decir, 20 de diciembre del año 2023, los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre de asignación, certificados por la Superintendencia Financiera hasta la fecha efectiva de pago, intereses que deberán liquidarse sobre las sumas por las cuales se emitió condena.
Condenó al demandado a pagar a favor del demandante y ante la AFP Protección S.A., el cálculo actuarial correspondiente a los aportes pensionales por el periodo comprendido del 8 de octubre de 2021 al 20 de diciembre de 2021, teniendo en cuenta para este cálculo actuarial el salario de $2.400.000, que deberá ser pedido por la demandada a la AFP Protección S.A., y deberá ser pagado entre las fechas y a entera satisfacción de la AFP a la cual se encuentra afiliado el demandante.
Absolvió al GRUPO CONSTRUCCENTER S.A.S. de las pretensiones correspondientes a la indemnización por despido sin justa causa, el pago de las horas extras diurnas y dominicales, la devolución de los conceptos correspondientes al Reteica, la sanción por no consignación de cesantías y los pagos de aportes de Seguridad Social en salud y la condenó en costas.
Concluyó la A Quo que, teniendo en cuenta los hechos declarados presuntamente ciertos y confesos, se podía declarar la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, entre la demandada y el demandante en el periodo comprendido del 8 de octubre al 20 de diciembre de 2021, durante el cual, el señor Sergio Julián desempeñó labores de eléctrico, devengando como salario la suma de $2.400.000, aspectos que no fueron desvirtuados.
En cuanto al reconocimiento y pago de horas extras, resaltó que este hecho no fue declarado como cierto y confeso, sino que solo se tuvo como un indicio grave, y que, la parte actora, no cumplió con la carga probatoria ni la precisión requerida para poder, en un momento Radicado: 11001-31-05-010-2022-00412-01 determinado, entrar a establecer cuáles eran realmente esas horas que cumplió, tal como lo exige la SCL CSJ, entre otras en Sentencia SL939/2018, sin que los pantallazos de WhatsApp allegados fueran suficientes para demostrar este trabajo suplementario, pues los mismos, si bien son admisibles, según lo ha indicado la SCL SCJ, es siempre y cuando se cumplan con unos requisitos que, en este caso, no estaban cumplidos.
Accedió al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, por no encontrar prueba en el expediente de su pago. Negó la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato, al sostener que, aunque hay indicio grave en contra de la demandada de conformidad con el art. 31 del CPTSS, fue respecto a la terminación del contrato de trabajo, sin que se hubiera indicado que había sido injusta.
Además, añadió, que del interrogatorio de parte ni del testimonio recepcionado podía establecerse si efectivamente despidieron al demandante con justa causa, razón por la cual, al no estar demostrado el despido. No había lugar a emitir condena alguna. Accedió al pago de la indemnización moratoria del art. 65 del CST, al no encontrar prueba en el proceso que derivara buena fe en el actuar de la demandada, pues de acuerdo con los hechos presuntamente ciertos y confesos, se pudo establecer que la pasiva suscribió un contrato de prestaciones con el demandante, con el ánimo de burlar los derechos laborales del trabajador, de ahí, que no le pagó sus prestaciones sociales durante la ejecución de su contrato, ni a la finalización de este.
No accedió a la devolución del 1% que señala el demandante se le descontaba por Reteica, al no encontrar acreditado en el plenario dicho descuento y, además, porque, en todo caso, dicho valor no está en el patrimonio de la demandada. No accedió al pago de aportes al sistema de Seguridad Social en Pensional, al no encontrar acreditada la afiliación del trabajador por Radicado: 11001-31-05-010-2022-00412-01 parte de la empresa demandada, sin embargo, ordenó el pago del cálculo actuarial por el tiempo que no se presentó la afiliación ni se hicieron los pagos, sobre salario de $2.400.000.
Finalmente, absolvió a la pasiva de la sanción por no consignación de cesantías, al referir que, como el contrato de trabajo finalizó el 20 de diciembre de 2021, no surgió la obligación a cargo de la empresa demandada, de consignar el auxilio de cesantías al respectivo fondo, conforme lo exige el art. 99 de la Ley 50/1990. RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Inconforme con la decisión, la apeló solicitando su revocatoria, con fundamento en los siguientes argumentos: Dejó constancia de que la Corte Suprema de Justicia ha precisado que cuando el volumen del fallo es considerable, la sustentación puede hacerse de manera escrita, por lo cual, señaló, apoyaría los motivos que dieron lugar a la apelación del fallo.
Afirmó que no existe prueba suficiente para dar por acreditado el elemento de la subordinación, pues, el contrato de prestación de servicios aportado carece de la firma de las partes, y un grupo de WhatsApp a través del cual se enviaban los horarios de trabajo, no era suficiente para dar por acreditado este aspecto, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la SCL CSJ, entre otras, en sentencia 11661/2015, según la cual, la existencia de un horario de trabajo es un mero hecho indicativo de subordinación, pero no es unívoco, determinante y concluyente.
Aseguró que el demandante no acreditó en el proceso que hubiera recibido indicaciones directas de un superior perteneciente al Grupo Construccenter, sino que simplemente enunció que era una persona llamada Diego, sin precisar qué cargo tenía, qué apellido tenía y si realmente existía esta persona. Radicado: 11001-31-05-010-2022-00412-01 Resaltó que el testimonio del señor Pisa y las pruebas documentales allegadas no permiten tampoco verificar de una manera inequívoca la existencia de una relación de subordinación, pues el señor Pisa afirmó haber trabajado con el señor Godoy en el congreso, sin embargo, no pudo ser claro frente a las fechas en las que comparecieron, el lugar de trabajo, los horarios y las funciones, además de que dicha prueba carecía de total inmediatez por la conexión del testigo, lo que impidió realizar un análisis basado en la sana crítica del testimonio.
Aludió a que el testigo indicó que trabajó hasta finales del año 2020, sin embargo, conforme a las pruebas del expediente, el contrato de prestación de servicios inició el 8 de octubre de 2021, diferencia temporal que permite generar suspicacias suficientes como para plantear que el testimonio rendido por el señor Pisa no tenía la información suficiente como para rectificar de manera inequívoca la existencia de una subordinación, más allá de un simple horario.
Refirió que en el interrogatorio de parte se indagó al señor Godoy sobre sus condiciones laborales, mostrándose inseguro y titubeante, y sin poder señalar a cabalidad cuales fueron los tiempos en los que existió una presunta relación jurídica con el grupo Construccenter. Además, que en su declaración respondió que sus funciones eran de técnico electricista por lo que hacía el cambio de redes de comunicaciones en el salón elíptico del Congreso Nacional, y que al indagársele porqué presentaba sus servicios en el Congreso, señaló que fue contratado para hacer el cambio de todas las redes de tecnología del salón elíptico, y que al preguntársele si suscribió un contrato de obra con el grupo Construccenter, respondió que sí. Así, reprochó que por un lado se aludiera a la existencia de un contrato de trabajo, en otro a un contrato de prestación de servicios y luego a un contrato de obra, evidenciándose una clara contradicción del demandante en sus declaraciones.
Radicado: 11001-31-05-010-2022-00412-01 Reiteró que el contrato de prestación de servicios allegado no estaba suscrito por las partes, siendo claro entonces que el señor Godoy fue contratado por el grupo Construccenter para un trabajo específico, propio de una prestación de servicios, cuál era la adecuación de la red eléctrica del salón elíptico del Congreso de la República, no habiendo intencionalidad de las partes de prolongar la relación de tal forma que se convirtiera en un contrato laboral.
De otro lado, aseveró que no hubo mala fe en el actuar de la demanda para que procediera la indemnización moratoria del art. 65 CST, razón por la cual solicitó su absolución, e insistió que, en un término prudente, verificaría la totalidad de las condenas impuestas, pues al no haberse otorgado ese término, se evidenciaba un vicio de nulidad.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante insistió en la existencia de una relación laboral que transcurrió de manera ininterrumpida y continua, cumpliendo el actor a cabalidad con las funciones designadas y propias del contrato firmado, el cual finalizó por la sociedad demandada GRUPO CONSTRUCCENTER S.A.S., sin que se le entregara preaviso, ni se le explicara de manera formal, el motivo por el cual se dio por terminada la relación laboral de manera intempestiva.
Señaló que la vinculación laboral se realizó por medio de un contrato de prestación de servicios, sin embargo, dadas las formas del contrato, se está frente a un contrato realidad a término fijo, al superarse los preceptos de subordinación, cumplimiento personal del servicio mediante un horario de trabajo y con una contraprestación salarial.
Resaltó que durante el curso de la acción devinieron varias situaciones que no fueron valoradas en la sentencia, puesto que la sociedad demandada fue renuente en hacerse parte del discurrir procesal, haciéndose parte hasta tan sólo en la audiencia, permaneciendo silente, añadiendo que, pese a que existe la sentencia de primera instancia, no se ha cancelado ninguna suma dineraria, lo que Radicado: 11001-31-05-010-2022-00412-01 demuestra la mala fe con la que ha actuado el Grupo Construcenter S.A.S. y sigue ejerciendo la misma actitud.
La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, reiterando que el verdadero objeto del debate sometido a consideración, no se contrae al reconocimiento de prestaciones sociales, indemnizaciones o sanciones económicas, sino, de manera exclusiva y determinante, a establecer si entre las partes existió o no una relación laboral.
Precisó que el demandante reconoce expresamente que su vinculación con la sociedad GCC se dio mediante un contrato de prestación de servicios, circunstancia que descarta cualquier presunción de laboralidad y desplaza sobre él la carga de demostrar de forma clara, suficiente e inequívoca la existencia del elemento esencial de la subordinación jurídica, sin que bastara la simple alegación de horarios, coordinaciones operativas, uso de herramientas de comunicación o entrega de indumentaria, pues tales circunstancias, lejos de configurar un vínculo laboral, corresponden a mecanismos normales de coordinación propios de relaciones contractuales de naturaleza civil, insuficientes para estructurar un contrato realidad.
Insistió en que el propio demandante reconoció la existencia de un contrato de prestación de servicios, y que según lo ha sostenido la SCL CSJ, entre otras, en sentencia SL1439/2021, cuando las partes han convenido expresamente un contrato de prestación de servicios, no se puede presumir la laboralidad, sino que se exige al demandante la demostración estricta y suficiente del elemento de subordinación jurídica, como presupuesto indispensable para la declaratoria de un contrato realidad.
Insistió en la inexistencia del elemento esencial de la subordinación jurídica, elemento que no fue acreditado en modo alguno por el demandante, quien se limitó a alegar circunstancias que, lejos de evidenciar subordinación, corresponden a actos de coordinación propios Radicado: 11001-31-05-010-2022-00412-01 de una relación contractual de naturaleza civil, reiterando que la existencia de comunicaciones vía WhatsApp, la asignación de turnos o la indicación de labores a desarrollar no configuraban per se subordinación laboral, en tanto no se demostró que tales directrices implicarán un control permanente, ni que GCC demandada contará con la facultad de sancionar disciplinariamente, imponer llamados de atención, aplicar reglamentos internos o ejercer control jerárquico sobre el actor.
Alegó insuficiencia probatoria para estructura un contrato realidad, reiterando que el demandante no cumplió con la carga probatoria mínima exigida para desvirtuar el contrato de prestación de servicios y estructurar un supuesto contrato realidad y que las pruebas aportadas resultan insuficientes, débiles y carentes de idoneidad jurídica para acreditar la existencia de subordinación laboral, pues se limitan a pantallazos de conversaciones vía WhatsApp, fotografías del uso de indumentaria, pues un único testimonio de parte interesada y afirmaciones genéricas sobre horarios y turnos, sin que de ninguna de ellas se desprenda el ejercicio de poder subordinante, disciplinario o de dirección permanente por parte de la demandada.
Citó la sentencia SL215/2020, en la que un Tribunal había considerado que el cumplimiento de un horario determinado (de 5:00 p.m. a 5:00 a.m.) no era, por sí solo, indicativo de subordinación laboral, afirmación que fue analizada por la alta Corporación, mediante el recurso de casación, y ante la cual no encontró reproche alguno, ratificando así la doctrina jurisprudencial sobre la materia.
Indicó que el denominado “Acuerdo Privado de Confidencialidad” suscrito entre las partes no tiene la virtualidad jurídica de crear, modificar o demostrar la existencia de una relación laboral, como erradamente pretende hacerlo ver el demandante desde el primer hecho de la demanda, pues dicho instrumento constituye una cláusula accesoria y habitual en múltiples relaciones contractuales de naturaleza civil, comercial o incluso precontractual, cuyo único objeto es la Radicado: 11001-31-05-010-2022-00412-01 protección de información sensible, estratégica o reservada de la compañía, sin que de su contenido se desprendan elementos de subordinación, dependencia o poder disciplinario propios del contrato de trabajo, además, advirtió que el acuerdo de confidencialidad fue suscrito con anterioridad al contrato de prestación de servicios, lo cual refuerza su carácter autónomo e independiente del vínculo contractual principal, y descarta cualquier intento de asimilarlo a una manifestación de laboralidad.
Por último, manifestó que del análisis integral del material probatorio se advertía que la ejecución del vínculo entre las partes se desarrolló bajo parámetros propios de la autonomía contractual, sin que se acreditara la existencia de exclusividad, dependencia jerárquica o sujeción a un régimen de control laboral permanente, en tanto, el demandante no demostró que estuviera impedido para prestar servicios a terceros, ni que su actividad se encontrara sometida a una disponibilidad absoluta en favor de la demandada, elementos que resultan incompatibles con la naturaleza de un contrato de trabajo, y por el contrario, la relación se limitó al cumplimiento de un objeto contractual específico, en el marco del cual el contratista conservaba libertad técnica y operativa para ejecutar las labores encomendadas, sin que existiera imposición de reglamentos internos, evaluaciones disciplinarias o controles propios de una relación de subordinación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en los términos del artículo 66 del CPTSS, además, ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierten circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Radicado: 11001-31-05-010-2022-00412-01 Problema jurídico: La atención de la Sala se centra en determinar si, entre las partes, existió una relación de índole laboral o contractual, y si, se acreditó la buena fe en el actuar de la demandada para ser absuelta de la condena por concepto de indemnización moratoria contemplada en el art. 65 CST.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que se acreditó la prestación personal del servicio, operando así, en favor del demandante, la presunción que consagra el artículo 24 del CST, que no fue desvirtuada, y que no se acreditó la buena fe en el actuar de la pasiva para obtener su absolución en la condena por concepto de indemnización moratoria contemplada en el art. 65 CST., lo que impone confirmar la sentencia apelada.
Premisas normativas y jurisprudenciales Contrato de trabajo De conformidad con los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo para la configuración de una relación laboral, es necesario que se reúnan tres elementos, estos son, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador, y, un salario como retribución del servicio.
De otro lado, prevé el artículo 24 del CST que toda relación personal de trabajo está regida por un contrato de trabajo, imponiéndosele al trabajador la carga de acreditar la prestación personal del servicio en una época determinada para operar la presunción de existencia del contrato laboral, al tiempo que al empleador le corresponderá probar que la relación estuvo regida por un contrato de naturaleza diferente.
Esto conforme al artículo 167 del CGP, el cual establece que es la parte interesada quien debe cumplir con la carga de la prueba de los hechos de su incumbencia. Radicado: 11001-31-05-010-2022-00412-01 Así mismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que, probado el elemento vertebral de las relaciones laborales, esto es, la prestación personal del servicio, el demandante queda relevado de probar además la existencia de la subordinación. Así lo refirió la alta Corporación recientemente en Sentencia SL 326 de 2021: “La acusación se circunscribe, entonces, al entendimiento asignado al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que la censura estima equivocado, porque condujo al Tribunal a exigir la demostración de los elementos del contrato de trabajo, siendo que, al hallar acreditada la actividad personal a favor del empleador demandado, debió presumir la naturaleza laboral del vínculo.
En efecto, la acreditación de la prestación personal del servicio activa la presunción de existencia de contrato de trabajo, sin perjuicio de que como presunción legal que es, la del artículo en mención se encuentre expuesta a ser desvirtuada, mediante la aducción de elementos de convicción que tengan la fuerza suficiente para lograr ese cometido”.
En el caso bajo estudio, resulta pertinente señalar que el ordenamiento laboral establece que, la no comparecencia de las partes a la audiencia obligatoria de conciliación consagrada en el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., produce como consecuencias procesales: “Si se trata del demandante, se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito.
Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión”. Respecto de la confesión ficta, derivada del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código General del Proceso; aplicable por remisión expresa del artículo 145 ídem, es una presunción legal que admite prueba en contrario.
Específicamente, en torno a la confesión ficta, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL 923-2023, Radicado: 11001-31-05-010-2022-00412-01 precisó que para que opere la confesión ficta, es indispensable que el juez de primera instancia determine y especifique cuáles hechos de la demanda inicial, de la contestación o de las excepciones son susceptibles de confesión en los términos del artículo 191 CGP, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna sus derechos de defensa y contradicción (CSJ SL7145-2015, reiterada en la CSJ SL3865-2017).
Y es que el máximo órgano de cierre de esta especialidad precisó en relación a la confesión ficta dos aspectos: “…el primero, atiente a que para que la confesión ficta sirva de medio de prueba, se requiere que aquella sea declarada por el juez en el momento preciso que se genera el hecho que le da origen, es decir, una vez se advierte la ausencia de la parte que está obligada a asistir, el juzgador de manera puntual debe proceder a señalar sobre cuáles supuestos fácticos recae la presunción de certeza, en aras de velar por el derecho de contradicción de la parte afectada, pues por tratarse de una presunción legal que admite prueba en contrario, el litigante ausente tiene derecho a saber sobre cuáles hechos debe proceder a hacer el esfuerzo por desvirtuar.
Si se carece de tales elementos, no existe forma de derivar una confesión ficta, y mucho menos, que se tenga en cuenta en la sentencia, pues tal alegato será considerado extemporáneo. Y, en segundo lugar, la confesión ficta constituye una mera presunción legal o «iuris tantum», la que admite prueba en contrario…”. (CSJ SL170-2021, SL 488-2022) Ahora, la jurisprudencia de la Corporación de antaño ha señalado que toda confesión puede ser infirmada a partir de la valoración de otras pruebas en la medida que el juez de trabajo está prevalido del principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarle mayor valor a unas en perjuicio de otras y, por tanto, la prueba de confesión ficta no impide, de forma definitiva, llegar a otras conclusiones fácticas (CSJ SL 28398, 6 mar. 2007, reiterada en la SL1357-2018, SL 4323-2021, SL 339 -2025).
Radicado: 11001-31-05-010-2022-00412-01 CASO CONCRETO En el presente caso, el recurrente dista de la sentencia de primera instancia al considerar que la Juez erró al analizar los medios de pruebas obrantes en el plenario y decretar el contrato de trabajo deprecado en la demanda. De tal manera, corresponde a la Sala verificar si con la confesión ficta declarada en primera instancia y las pruebas allegadas al proceso, el demandante acreditó la prestación personal del servicio en favor de la demandada Grupo Construccenter S.A.S. entre el 08 de octubre de 2021 y el 20 de diciembre de 2021.
Pues bien, revisado el expediente, se advierte que en la audiencia Obligatoria de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación de Litigio, llevada a cabo el 25 de junio de 2025, el juez de instancia dejó expresa constancia que la demandada Grupo Construccenter S.A.S. no compareció a dicha audiencia y de tal manera, procedió a aplicar las mismas consecuencias procesales aplicadas en la audiencia del art. 77 CPTSS.
Frente a la pasiva, hizo el ejercicio con cada uno de los hechos de la demanda susceptibles de confesión, y puntualmente presumió ciertos los hechos Ns. 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9 y 10 que señalaron: “PRIMERO: Entre mi prohijado el señor Julián Godoy Barrera (hoy demandante) titular de la cédula de ciudadanía No. 1.022.345.257 y la sociedad GRUPO CONSTRUCCENTER S.A.S. identificada con N.I.T. No. 900.085.456-4, representada legalmente por JAIME SALAMANCA MOLINA con cédula de ciudadanía No. 80.418.689, el 6 de octubre de 2021, suscribieron “ACUERDO PRIVADO DE CONFIDENCIALIDAD LABORAL…”.
SEGUNDO: El acuerdo privado llevado entre las partes se suscribió con el fin de establecer los términos que regían el uso y la protección de la información durante el desarrollo de la relación laboral.
SEGUNDO: Sin embargo, con el fin de adelantar sus labores, entre mi mandante y la demandada GRUPO CONSTRUCCENTER S.A.S., se celebró el 8 de Radicado: 11001-31-05-010-2022-00412-01 octubre de 2021, contrato de prestación de servicios, el cual finalizaba el 8 de abril de 2022.
TERCERO: La asignación salarial que se pactó fue dos millones cuatrocientos mil pesos m/cte ($2.400.000,oo m/cte.) mensuales, pagaderos de forma quincenal.
CUARTO: El horario que se estableció para el desarrollo de las funciones del señor Godoy Barrera era de lunes a sábado, de siete de la mañana (07:00 am) a cinco de la tarde (05:00pm) y los domingos de siete de la mañana (07:00am) a seis de la tarde (06:00pm), el cual podría ser ampliado a solicitud del empleador, para cumplir cabalmente con las obligaciones que su cargo requería, horario que era establecido de forma verbal o vía WhatsApp. … SEXTO: La labor para la cual se contrató al señor SERGIO JULIAN GODOY, fue de “ELECTRICO” y las demás que el rendimiento del cargo llegase a requerir.
OCTAVO: Mi poderdante debía hacer uso de la indumentaria exigida por la empresa demandada, y para eso le hacían entrega de la dotación.
NOVENO: El empleador de forma unitaria descontó el 1 % de su salario mensual, bajo el argumento que debía asumir el pago de un impuesto denominado “rete ICA”.
DÉCIMO: El empleador realizó los pagos de aportes a seguridad social, como lo es, salud, pensión, y ante la aseguradora de riesgos laboral- ARL. (ver documentales anexos)”. Así las cosas, encuentra el Colegiado que le asiste razón a la operadora judicial de primer grado, en tanto, la consecuencia procesal impuesta debidamente por aquella al declarar ciertos algunos hechos de la demanda respecto de la demandada Grupo Construccenter S.A.S., se constituye en la piedra angular para encontrar acreditada la prestación personal del servicio del señor SERGIO JULIÁN GODOY BARRERA en favor de dicha empresa, la que, además, no fue objeto de reproche por la pasiva en el recurso, pues su discusión se centra en la naturaleza de la vinculación. Al ser una presunción legal que admite prueba en contrario, le correspondía a la demandada desvirtuarla, pero tal situación no ocurrió pues la demandada no concurrió al proceso, por tanto, no allegó contestación ni solicitó pruebas, lo que conlleva a que la confesión ficta resulte plenamente válida en el presente caso, pues la misma cumple Radicado: 11001-31-05-010-2022-00412-01 con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, al haberse individualizado y concretado por parte del juez, los hechos sobre los cuales recaía la sanción. Y es que se equivoca la recurrente cuando de manera insistente afirma que la parte actora no acreditó el elemento de la subordinación, pues según se desprende de la jurisprudencia en cita, esta se presumió con la simple acreditación de la prestación personal del servicio, correspondiéndole precisamente a la pasiva derruirla, siendo esto lo que brilla por ausente en el plenario, pues no existen pruebas que así lo permitan.
Ningún medio probatorio obrante al expediente permite acreditar que la labor de eléctrico que desempeñó el señor GODOY BARRERA en el Congreso de la República se ejecutó de manera autónoma e independiente, características propias de una relación de índole civil como la que pretende endilgar la pasiva. Y aunque, en efecto, la jueza dejó constancia de los problemas presentados con la declaración del señor Giovanni Pisa, ello no es suficiente para derruir la presunción que operó en favor del demandante.
En consecuencia, teniendo como fundamento la presunción ficta declarada en primera instancia y la presunción del art. 24 del CST que operó en favor del demandante y que no fue derruida por la pasiva, se declarará que entre el señor SERGIO JULIÁN GODOY BARRERA, como trabajador y la demandada GRUPO CONSTRUCCENTER S.A.S., existió una relación de índole laboral como, en efecto, lo declaró la operadora judicial de primer grado.
Indemnización moratoria Para lo pertinente, se tiene que esta sanción está regulada en el art. 65 del CST y posee como pilar la acreditación de la mala fe patronal Radicado: 11001-31-05-010-2022-00412-01 en la omisión de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo. No obstante la obligación de pago estatuida, el incumplimiento del empleador no siempre conlleva la aplicación de las consecuencias jurídicas enunciadas, habida cuenta que esta sanción legal no opera de manera objetiva ni inmediata, ya que se debe analizar cada caso concreto para determinar si hubo o no ausencia de buena fe, en el actuar del empleador, y si se halla suficientemente probada, procede la exoneración al patrono del pago de la indemnización moratoria, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (SL 3936 de 5 de septiembre de 2018, que reiteró lo dicho en SL9641-2014).
En el presente caso, la Sala considera que la demandada Grupo Construccenter S.A.S. no logró desvirtuar la mala fe que operó en su contra, pues, no fue demostrada o siquiera alegada justificación ante el incumplimiento de las obligaciones laborales a su cargo respecto del demandante, de modo que las actuaciones surtidas no revelan criterios de buena fe.
En consecuencia, habrá de confirmarse la condena por este concepto. En estos términos queda resuelto el recurso de apelación. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la demandada ante la improsperidad del recurso de apelación. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.750.905.oo DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicado: 11001-31-05-010-2022-00412-01
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 01 de octubre de 2025, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada ante la improsperidad del recurso de apelación. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.750.905.oo Decisión aprobada mediante Acta No. 064 del 18 de junio de 2026.
La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Salvamento de voto parcial) Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento Parcial De Voto Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e62002c4382b6eed71244db7d2432e0fb556052abb75555f4cd0c2683cc45ee3 Documento generado en 18/06/2026 12:34:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica