Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 01. F 497-2024 AUTO ADMITE

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado ponente ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 23001221400020241001400 Folio: 497-2024. Accionante: Mirna Cecilia Meza Herrera actuando en nombre y representación del menor Zaleth Steven Ariza Meza.

Accionado: Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería – Córdoba. Montería, Córdoba, quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Aplicado el examen de rigor al amparo constitucional que, Mirna Cecilia Meza Herrera actuando en nombre y representación del menor Zaleth Steven Ariza Meza interponen contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería – Córdoba, se

RESUELVE

1. Admitir la presente acción superlativa y asignar el trámite correspondiente. 2. Vincular a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (DISAN); a la Unidad Prestadora de Salud de Córdoba (UPRES-DECOR), al Centro de Rehabilitación Niños Felices IPS S.A.S.; a la IPS Activa Salud S.A.S.; a la Mayor Sra. Dora Yanneth Riscanevo Espitía; al Patrullero Sr. Octavio Samuel Racero Díaz; a la Dra. Sandra María Fernández Gómez; y al Agente del Ministerio Público delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia y Adolescencia y la Familia, ello, sin perjuicio de todos los que son participes de la radicación de tutela No. 23001311000320210027600. 3.

Tener como pruebas, en lo posible, las documentales aportadas con la solicitud tutelar. 4. Requerir al Centro de Rehabilitación Integral Niños Felices IPS S.A.S., para que, en el término de dos (2) días, «emita concepto médico profesional (líder de equipo)» referente a: «1. El comportamiento conductual cognitivo del paciente Z.S.A.M. 2. Del proceso de evolución acorde al tratamiento brindado por esa entidad 3.

Concepto sobre los posibles riesgo y consecuencias de interrumpir y suspender el tratamiento terapéutico que se venía brindando al menor ZALETH STEVEN ARIZA MEZA en esa entidad de salud. 4. Certifique el número de sesiones de terapias de psicología, fonoaudiología, física y ocupacional recibidas por el menor Z.S.A.M. 5. Informe el número de niños y niñas que, en el mes de octubre de 2024, le fueron autorizados por la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD CÓRDOBA POLICIA NACIONAL continuar su tratamiento terapéutico (psicología, fonoaudiología, física y ocupacional) 6.

Informar la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD CÓRDOBA POLICIA NACIONAL, le comunicaron que iban a suspender el tratamiento terapéutico del menor ZALETH STEVEN ARIZA MEZA para el mes de octubre y en lo posible que aporte el comunicado o correo electrónico a través del cual se informó.» 5. Correr traslado de las presentes diligencias a la autoridad accionada, así como a los vinculados, para que en el término de un (1) día, desde su enteramiento, si lo consideran pertinente, rindan informe sobre los hechos materia del presente auxilio y puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción. 6.

Requerir al Jugado accionado, para que, de forma URGENTE, remita a este despacho, copias íntegras de las actuaciones surtidas al interior de la radicación No. 2300131100032021-0027600, en formato digital. 7. Medida provisional. En lo que respecta a la medida provisional deprecada, la Sala negará la misma, toda vez que, del supuesto fáctico consignado en el genitor tutelar, no se extrae la inminencia de un perjuicio que denote la necesidad de decretar la cautela solicitada, máxime cuando ha de advertirse que, como este es un mecanismo excepcional que por mandato del artículo 86 Superior, debe ser resuelto en el perentorio término de 10 días, puede perfectamente la parte interesada esperar a que se profiera el veredicto y, en caso de una eventual sentencia favorable, se podrán impartir las órdenes que conlleven al restablecimiento de los derechos que proclama como amenazados o conculcados.

Por demás, resulta importante relievar que la decisión de negar la medida provisional no constituye en sí misma un prejuzgamiento, toda vez que de analizarse el material probatorio del cual se desprenda la lesión de los derechos de la parte accionante y haber contado con la participación de los convocados, lo propio será adoptar las medidas pertinentes para su salvaguarda en el fallo que decida de fondo el asunto. 8.

Conforme lo ordena el decreto 2591 de 1991, comuníquese de esta providencia a todas las partes y vinculados en la presente acción de tutela, a sus correos electrónicos o por el medio más expedito. En caso de no poder notificarlos personalmente, entéreseles por edicto y además súrtase su emplazamiento a través del Registro Nacional de Personas Emplazadas, dejando la constancia de ese acto en el expediente y en aplicativo TYBA. 9.

La Secretaría de esta Corporación, deberá certificar sí, sobre el caso de la especie, se surtió o se surte algún trámite ante este Tribunal. 10. Háganse las anotaciones a que haya lugar y oportunamente vuelva la actuación al despacho para decidir.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0eb2424fc2fe16e21b2d941c661ba28d4e86b9fdff47872d2866cf7e0dc9c6a5 Documento generado en 15/10/2024 04:27:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica