Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500120220050401 Auto Casación

Sala: SALA LABORAL

05001310500120220050401 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025) En el proceso ordinario laboral promovido por ISABEL CRISTINA DE FÁTIMA VALLEJO ZAPATA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada COLPENSIONES.

Pretende la demandante, previa declaración de la ineficacia del traslado al RAIS, que se condene a Protección S.A. a devolver a Colpensiones sus cotizaciones con los correspondientes rendimientos que se hubiesen dado en el período en que estuvo afiliada; además, que se ordene a Colpensiones admitirla como afiliada y cotizante al RPMPD y a recibir sus cotizaciones con sus correspondientes rendimientos solicitados; y, por último, que se condene en costas a las demandadas.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2024, declaró la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de la accionante a la AFP PORVENIR S.A., así como también declaró la ineficacia del traslado realizado con la AFP PROTECCIÓN. Ordenó a COLPENSIONES, tener a la demandante válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y homologar las semanas cotizadas por ésta al RAIS, previo el recibo del correspondiente saldo de la cuenta de ahorro individual.

Alejandra S. 05001310500120220050401 Auto Casación Ordenó a PROTECCIÓN S.A. a trasladar el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante a COLPENSIONES, para lo cual se concede un término máximo de 30 días, se recuerda que el saldo de la cuenta está integrado por aportes y rendimientos que deberán ser discriminados.

Condenó en costas a PORVENIR S.A. en favor de ISABEL CRISTINA DE FÁTIMA VALLEJO ZAPATA, señalando agencias en derecho en la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL DE PESOS ($1’700.000). Se abstuvo de condenar en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a la AFP PROTECCIÓN S.A. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 03 de diciembre de 2024, confirmó la del a quo, y condenó en costas a COLPENSIONES, fijando agencias en derecho en el equivalente a 1 SMLMV.

Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, se tiene definido por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

El agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $156.000.000, para el 2024 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Alejandra S. 05001310500120220050401 Auto Casación En este contexto, el interés económico de la demandada COLPENSIONES se circunscribe a las condenas impuestas, que consisten en recibir los aportes de pensión depositados en la cuenta de ahorro individual del actor por parte de PROTECCIÓN S.A., reactivar la afiliación de la demandante sin solución de continuidad e incorporar los aportes pensionales en su historia laboral.

Es decir, las resoluciones del fallo en contra de la recurrente constituyen únicamente una obligación de hacer, sin señalar ninguna consecuencia adicional que pueda estimarse pecuniariamente. Por esta razón, no es posible determinar en dinero ningún agravio o perjuicio para dicha parte. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que no es posible cuantificar el interés jurídico en estos casos, ya que este tipo de obligaciones no son determinables en dinero, como indicó en providencia AL5533-2019 del 4 de diciembre de 2019, MP.

Jorge Luis Quiroz Alemán, donde consagró que: “…Así mismo, tiene adoctrinado la Sala, que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente tal como se ha dicho, entre muchas otras en CSJ AL4364- 2014 y CSJ AL1340-2014; en esta última se consignó: […] En ese orden de ideas, cuando es la parte demandada, la que procura la casación del fallo del Tribunal, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido aplicadas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. […] En el caso bajo estudio, advierte la Sala, que le asiste razón al Tribunal cuando señala que las condenas impuestas en el fallo cuya revisión se persigue, son eminentemente obligación de hacer, lo que implica que no es cuantificable pecuniariamente, pues la sentencia de primer grado que fue confirmada íntegramente por el ad quem, se limitó a declarar dicha orden frente a la reapertura de la cuenta individual de pensión del actor.

Así las cosas, en virtud de que la sentencia emitida por el juez de segundo grado, no contiene erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte que recurre, se declarará bien denegado el recurso de casación por parte del Tribunal…”. Alejandra S. 05001310500120220050401 Auto Casación La Corte también ha reiterado que el interés jurídico económico para recurrir en casación debe ser cierto y no meramente eventual, es decir, determinable o cuantificable en dinero (M.P. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR providencia AL 1363 de 2022) Lo anterior indica entonces que COLPENSIONES carece de interés para que el proceso sea revisado por la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral de Casación, al no haberse demostrado el monto económico necesario para recurrir, ni que tales conceptos superen la cuantía exigida por la norma.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín Sala Cuarta de Decisión Laboral, NO CONCEDE para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por la codemandada COLPENSIONES contra el fallo proferido por esta Corporación Judicial. Los magistrados, RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados No. 20 de 7 febrero de 2025 Alejandra S.