Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 03.Radicado2023-00326-01SentenciaConfirmaDr.Sosa

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado Demandante: Responsabilidad Civil Contractual: 73001-31-03-004-2023-00326-01: Nubia Consuelo Cortés García en representación de Segundo Leonidas Rodríguez Giraldo: Compañía de Seguros Bolívar S.A.: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué: Adriana Lucía Lombo González Demandado Juzgado Juez Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero.

Decídase la alzada incoada por el extremo actor en contra de la sentencia proferida el 14 de julio de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, en el interior del asunto del epígrafe. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Nubia Consuelo Cortés García, aduciendo su calidad de compañera permanente y apoyo judicial definitivo de Segundo Leonidas Rodríguez Giraldo, instauró demanda en contra de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. a fin de que se declare que ésta incumplió las obligaciones pactadas en las pólizas de seguros de vida No. 2020122321401 y 3527103272303, al rehusarse a indemnizar la incapacidad total y permanente junto con las primas anuales acumulables, producto de las patologías presentadas por el beneficiario, razón por la que solicita que la susodicha compañía pague a su favor la suma equivalente a $585.058.905 como valor asegurado, junto con los intereses moratorios, así como el reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales.

Como base de su reclamo, relató que Segundo Leonidas Rodríguez contrató dos pólizas de seguro de vida con la Compañía de Seguros Bolívar S.A., la primera, No. 2020122321401, que cubría, entre otras eventualidades, la incapacidad total y permanente con una cobertura de hasta $500.000.000, teniendo como vigencia del 17 de febrero de 2020 al 17 de febrero de 2023.

La segunda, como consecuencia de la oferta 73001-31-03-004-2023-00326-01 generada por su entidad 2 financiera, Banco Davivienda S.A., denominada póliza de vida Grupo “DAVIDA INTEGRAL” identificada con el número 3527103272303, amparando incapacidades totales y permanentes por un monto de hasta $85.085.905, con vigencia del 26 de diciembre de 2020 hasta el 26 de diciembre de 2023; no obstante, alegó que las asesoras comerciales tanto del ente asegurador como de la entidad financiera, explicaron únicamente los beneficios de la cobertura del seguro, dejando por fuera aspectos relevantes como lo atinente a las exclusiones inmersas en las condiciones del contrato.

Agregó que el tomador ha venido presentando mermas en su estado de salud producto de enfermedades neuronales y alteraciones en la piel, al punto de diagnosticarse con “esquizofrenia paranoide” y “psoriasis vulgar”, siendo calificado por la Junta Médica Interdisciplinaria de Colpensiones con una pérdida de capacidad laboral equivalente a 53,90%, advirtiéndose que la misma es de origen común y con fecha de estructuración de 26 de noviembre de 2021.

Posteriormente, el 29 de abril de 2022, fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, otorgándole un porcentaje de 53,10%, especificando que, de ello, el 22% devenía de deficiencias por trastorno de la piel y 40% por trastornos mentales. Señaló que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES emitió Resolución No. SUB181629 de 11 de julio de 2022, reconociendo pensión de invalidez equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y que, a su turno, elevó reclamación ante la sociedad aseguradora solicitando la afectación de las pólizas de vida, no obstante, aquella se abstuvo de efectuar el desembolso aduciendo la cláusula de exclusión que reza: “[p]ara todos los efectos este amparo no cubre la invalidez total y permanente generada por trastornos o enfermedad psiquiátrica o del comportamiento”. 2.

Trámite Procesal. 2.1. Subsanadas las falencias indicadas el 19 de enero de 2024, el despacho instructor dispuso la admisión del libelo introductor en providencia fechada 29 de febrero de 2024, y ordenó la notificación de la sociedad convocada a fin de garantizar su derecho de contradicción y defensa. 2.2. La aseguradora contestó con oposición y formuló los medios exceptivos que rotuló “inexistencia de los elementos para predicar la responsabilidad contractual a cargo de la Compañía de Seguros Bolívar S.A.”;

“los trastornos o enfermedad psiquiátrica o del comportamiento se encuentran expresamente excluidas de la cobertura del anexo de 73001-31-03-004-2023-00326-01 3 incapacidad total y permanente”; “existe diagnóstico de esquizofrenia paranoide, enfermedad que se encuentra excluidas de la cobertura de la Póliza Seguro de Vida No. 202012232140 y Póliza Seguro de Vida Grupo Davivienda Integral No. 3527103272303”;

“la cobertura otorgada por la póliza se circunscribe a los términos de sus clausulados”; “no hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios”; “falta de prueba de los perjuicios materiales”; “los perjuicios inmateriales o extrapatrimoniales no son cubiertos por la Póliza de Seguro de Vida”; “inexistencia de perjuicios morales”; “prescripción”;

“buena fe” y la “genérica”. Aunado a ello, objetó el juramento estimatorio, por considerar que lo indicado carece de fundamentación probatoria. 2.3. Al descorrer traslado de las excepciones, el representante judicial de la activa precisó que la responsabilidad contractual surge por la negativa de la aseguradora de pagar las pólizas de vida e hizo énfasis en que la cláusula de exclusión vulnera los requisitos de visibilidad y comunicación de que trata el canon 1046 del Código de Comercio, en consonancia con el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por lo que es ineficaz e inoponible al asegurado y debe considerarse abusiva. 2.4.

El 7 de mayo de 2025 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual, la juez de instancia declaró fracasada la etapa de conciliación, interrogó a los contendientes, fijó el litigio y decretó pruebas. 2.5. El 14 de julio de 2025 tuvo lugar la diligencia de que trata el artículo 373 del C.G.P. y, previo los alegatos de conclusión, se dictó el fallo que puso fin a la instancia. 3.

La sentencia El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué negó las aspiraciones de la libelista tras considerar que no convergen los elementos axiológicos de la acción intentada, específicamente, advirtió que no se constituye el incumplimiento contractual por cuanto no existía obligación alguna de efectuar los pagos a que hacen alusión las pólizas de seguro. 4.

El recurso de apelación Inconforme, se alza en apelación la gestora, argumentando que: (i) incurrió la a quo en un error de derecho al dar validez a la cláusula de exclusión, interpretando equivocadamente tanto los requisitos legales (art. 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) como los jurisprudenciales que explican la forma en que deben informarse las exclusiones en el contrato de seguros, en la medida que la cláusula 73001-31-03-004-2023-00326-01 4 antedicha está inserta a la mitad de un clausulado extenso, de difícil comprensión y con lenguaje técnico;

(ii) se trata de una cláusula abusiva, por cuanto desnaturaliza la finalidad del contrato de seguros, cual es, precisamente, proteger al asegurado de la invalidez total y permanente; (iii) indebida valoración probatoria de la declaración rendida por la actora, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, así como la declaración rendida por el galeno ponente, pues se estimó que la invalidez era exclusiva de la esquizofrenia paranoide, cuando lo cierto es que el cuadro clínico deriva tanto de aquella como de la psoriasis vulgar, aunado a que el paciente está imposibilitado para ejercer actividades cotidianas;

(iv) se desconoció el principio de interpretación favorable al asegurado de que trata el artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, así como el derecho fundamental a la seguridad social del artículo 48 constitucional; (v) “falta de valoración de prueba sobre pagos de otras pólizas bajo el mismo amparo de ITP y vulneración del derecho a la igualdad”. 5.

Trámite en Segunda Instancia. A través de proveído adiado 5 de agosto hogaño, la Sala Unitaria admitió a trámite el remedio procesal, ordenándole al interesado sustentar sus reclamaciones con fundamento en lo previsto en la Ley 2213 de 2022 y la sentencia STC9311 de 30 de julio de 2024, oportunidad que fue aprovechada por el representante judicial de la inconforme, quien insistió en sus argumentos iniciales y fue enfático en resaltar que el comportamiento de la aseguradora transgrede lo previsto en el artículo 37 de la Ley 1480 de 2011, aunado a que se ve inmersa una persona en situación de discapacidad que amerita una especial protección Estatal.

II. CONSIDERACIONES. 1. En pro de desatar la problemática jurídica suscitada, partirá la Corporación por el estudio de la hermenéutica utilizada por la juez de instancia al momento de tramitar la demanda y, una vez superado este escollo, se adentrará en el estudio de la confluencia de los elementos axiológicos de la acción realmente intentada, lo que se hará paralelamente con los reproches formulados por el extremo actor. 2.

Como prolegómeno forzoso, luego de analizar tanto las aspiraciones iniciales como los fundamentos fácticos contenidos en el libelo inaugural e incluso la denominación otorgada por la juez a quo, se han de realizar algunas precisiones conceptuales en lo tocante a la naturaleza de la acción intentada. 73001-31-03-004-2023-00326-01 5 2.1.

No cabe duda que la demanda, como elemento transversal del litigio, debe sujetarse a los requisitos formales dispuestos en la normatividad procesal, tanto los generales previstos en el artículo 82 del C.G.P., como los específicos diseñados por el legislador para cada acción, sólo así resulta factible para el operador judicial dar trámite al litigio y descender en el análisis del problema jurídico; aquello, no resulta capricho, sino que permite garantizar el ejercicio adecuado del derecho de contradicción y defensa de los involucrados al conocer clara y concretamente los hechos por los cuales son llamados a la jurisdicción. Es así como, en reciente pronunciamiento, explicó la Corte Suprema de Justicia que, “(…) la demanda debe expresar, con precisión y claridad – entre otras cosas-, aquello que se pretenda.

En su defecto, la falta de claridad u ambigüedad en el pedimento es causal de inadmisión. No obstante, cuando la imprecisión no se corrige en esta etapa, es deber del fallador, a efectos de proferir sentencia que se acompase a lo debatido, auscultar el sentido del petitum. Y es que, de vieja data, esta Corporación precisó que, «la acción judicial no es otra cosa que el derecho sustantivo ejercitado bajo forma procesal y lo importante es saber qué pide el demandante y los fundamentos de derecho cuya efectividad o respeto solicita, sin sujeción a fórmulas sacramentales y a denominaciones formalistas»”1.

(Resaltos propios) No obstante, se ha dejado claro que, “el ejercicio hermenéutico «no puede moverse en campo ilimitado y arbitrario y no procede sino en casos en que los términos en que aparezca concebida la demanda permitan esta labor exegética que de ningún modo puede llevarse hasta la desestimación de sus declaraciones categóricas». Pues bien, la demanda oscura o ambigua debe interpretarse como un todo.

En efecto, la intención del accionante puede aparecer en los fundamentos de hecho y de derecho, más allá del acápite de pretensiones, sin desconocer que estas deben estar cuando menos esbozadas para que el sentenciador las pueda auscultar. Esta interpretación debe ser racional, lógica, sistemática e integral. En otras palabras, debe propender por dar sentido al texto, sin suplantar la voluntad del accionante, en aras de dar prevalencia al derecho sustancial”2.

Hizo especial énfasis en que, “(…) la estimación de la acción procedente, en el asunto no es de actividad sino de juzgamiento. Y es que, al respecto, esta Sala ha establecido que el ejercicio de calificación del derecho aplicable a un caso en concreto no es un aspecto que 1 SC. CSJ. Sentencia SC 1906 de 22 de octubre de 2025. M.P. Francisco Ternera Barrios.

Citando, a su vez, sentencia CSJ, SC, 27 MARZ. 1939, GJ XLVII. P. 749 2 SC. CSJ. Sentencia SC 1906 de 22 de octubre de 2025. M.P. Francisco Ternera Barrios. Citando, a su vez, sentencia CSJ, SC, 15 jul 1942, GJ, LIV, p 441. 73001-31-03-004-2023-00326-01 6 puedan determinar las partes. Sino que tal proceder corresponde al juez en su tarea de administrar justicia, en aplicación del principio iura novit curia.

Así se ha afirmado en reciente jurisprudencia, según la cual, «[c]omo la calificación jurídica de la acción sustancial es realizada por el juez en un momento procesal posterior a la fijación de los extremos y del objeto del litigio por las partes, una variación en la identificación del instituto jurídico que rige el caso no tiene que afectar la congruencia de la sentencia con lo pedido y con los hechos en que se fundan las pretensiones.

La incongruencia de la sentencia no ocurre por variar la acción sustancial que rige el caso, sino por alterar los extremos o el objeto del litigio”3. De este modo, el nomen iuris o rótulo asignado al texto introductor puede ser variado por el sentenciador siempre y cuando aquél conserve la esencia de la acción y tenga hontanar tanto en los hechos como en las pretensiones que fueron consignadas, eso sí, en respeto del derecho de defensa que le asiste al convocado, reflejo de ello, son el inciso 1° del artículo 90 del C.G.P., al determinar que el juez al admitir el libelo “le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada” y el numeral 5° del artículo 42 de la misma obra, respecto a que es su deber “interpretar la demanda de manera que permita decidir de fondo el asunto”. 2.2.

Para lo que aquí se revisa, nótese que, de forma impropia, se enfiló la acción bajo el alero de la responsabilidad civil contractual, cuando lo que brota del examen armónico e integral de la demanda y la contestación de las excepciones no corresponde a los presupuestos específicos de aquella, todo lo contrario, en el texto genitor se hace referencia a una atadura entre las partes (contrato de seguro), las obligaciones adquiridas por la demandada y la necesidad de que se le conmine a cumplirlas ante su negativa frente a la reclamación previa, lo que, no es cosa distinta que el ejercicio de una de las facultades conferidas en el artículo 870 del estatuto mercantil, según el cual, “[e]n los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios” Bajo ese exordio y aun ante la ausencia de la debida hermenéutica por parte del peticionario y de la juez de instancia, ha de tenerse en claro que, Nubia Consuelo Cortés García, en su calidad de representante judicial de Segundo Leonidas Rodríguez Giraldo, optó por la primera de las vías, buscando que se ordene a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. 3 SC.

CSJ. Sentencia SC 1906 de 22 de octubre de 2025. M.P. Francisco Ternera Barrios. Citando, a su vez, sentencia SC780-2020 73001-31-03-004-2023-00326-01 7 cumplir con el respectivo acuerdo mercantil junto con el pago de los perjuicios a que haya lugar; precisión que deberá hacerse en esta sede, pues, del análisis de los contornos fácticos y aspiraciones de los actores puede el administrador de justicia efectuar una interpretación de la demanda en pro de desentrañar su verdadero sentido y alcance, amén que es deber del funcionario “(…)interpretar los hechos y pretensiones esgrimidos por el convocante, dotándolos del sentido que interfiera en menor medida con la procedencia de sus verdaderos reclamos, siempre y cuando esa hermenéutica no sea abiertamente incompatible con las manifestaciones del propio convocante en su escrito inaugural, o sus modificaciones”4, máxime cuando, “(…) la torpe expresión de las ideas per se no puede ser motivo de rechazo del derecho suplicado cuanto éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición que de los presupuestos fácticos hace el demandante en su demanda (…) La tarea de interpretar la demanda, además, garantiza caros principios.

Entre otros, el libre acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (…)” 5. 2.3. Si esto es así, pese a que en el encabezado se dijo promover un proceso de responsabilidad civil contractual, otea la Colegiatura que lo traído a juicio es un reclamo de distinta naturaleza, toda vez que, en ninguno de los supuestos fácticos relatados se alude específicamente a un daño causado, ni se explica cómo se configuran los restantes pilares de dicha acción, de suerte que la demanda únicamente se cimenta en el vínculo aseguraticio y en el deber de indemnización que, dice la gestora, le asiste a la convocada.

Vistas de este modo las cosas, desacertó la juez primaria en la calificación de la demanda al adentrarse en razonamientos en un campo que, si bien le fue sugerido, no era el adecuado, desconociendo el deber que le asiste de identificar y decidir desde la real senda la guía de la contienda. Luego, como tal tarea no se hizo, la hará la Colegiatura en esta ocasión, con la precisión de que la interpretación hecha bajo criterios de razonabilidad e integralidad, no vulnera el principio de congruencia que rige la actuación ordinaria, en la medida que ninguna variación se realizará sobre los pilares del litigio, sino que tales cimientos serán insumo para el proceso hermenéutico.

A su vez, clarifíquese que tal variación tampoco constituye una afrenta al derecho de defensa de la convocada, por cuanto tuvo la oportunidad procesal para fustigar los reclamos de la gestora en lo referente al vínculo aseguraticio que las ató, exponiendo las condiciones y alcances de las obligaciones adquiridas, aspectos que, dicho sea de 4 Sala de Casación Civil.

H. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC3724-2021 5 Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia. STC 493 de 29 de enero de 2021. 73001-31-03-004-2023-00326-01 8 paso, han de verificarse a la hora de ahora en tanto sobre ello existió el correspondiente despliegue argumentativo. De esta forma, se insiste, la mutación de la denominación de la acción no implica variación de lo que fue el supuesto fáctico del debate y el tema de prueba en la primera instancia. 3.

Con este breve introito que se imponía previo a la verificación de los elementos axiológicos, prosígase con el estudio de la acción de ciernes y, en el decurso del mismo, se irán despejando los reproches suscitados por el extremo activo, específicamente, se ha de determinar si la Compañía Seguros Bolívar S.A. ha incumplido sus obligaciones al negarse a cancelar los rubros que le reclama su asegurado. 3.1.

En línea de principio, cumple memorar que en el artículo 870 del Código de Comercio, se encuentra prevista la condición resolutoria de los contratos bilaterales “en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado”, evento en el cual, el contratante cumplido podrá pedir, bien sea la resolución o la terminación, ora el cumplimiento del acuerdo celebrado con la consecuente indemnización de los perjuicios padecidos.

Es así como, el interés jurídico en este tipo de lides lo ostenta el contratante cumplido frente a quien deshonró sus obligaciones, siendo tres los presupuestos para la procedencia de la acción: (i) la existencia de un contrato bilateral; (ii) la legitimación del gestor para invocar la acción bien sea porque se trata del contratante cumplido o que se haya allanado a cumplir; y (iii) el incumplimiento del convocado al separarse total o parcialmente de los compromisos adquiridos, debiendo adentrarse en el estudio de las cargas negociales que emanaron del negocio jurídico. 3.2.

Para lo que aquí se revisa, no cabe duda que lo inmiscuido es un negocio jurídico bilateral, en tanto se trata del contrato de seguro de que trata el artículo 1036 del Estatuto Mercantil, el que, si bien no fue expresamente definido por el legislador, ha sido determinado por la Corte Suprema de Justicia como “(…) un contrato por virtud del cual una persona -el asegurador- se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina “prima”, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al ‘asegurado’ los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestos en que se les llama de ‘daños’ o de 73001-31-03-004-2023-00326-01 9 ‘indemnización efectiva’, o bien de seguros sobre las personas cuya función, como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro”6.

Con ese marco, se trata de un negocio consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva, el que, tal como lo prevé el artículo 1045 del Código de Comercio, tiene cuatro elementos esenciales a saber: el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima y la obligación condicional del asegurador; no obstante, para lo que aquí interesa, transcendental se torna adentrarse en lo atinente al riesgo asegurable, lo que, en palabras del órgano de cierre “constituye la probabilidad o posibilidad (contingencia) de realización de un evento dañoso (siniestro) previsto en el contrato y que motiva el nacimiento de la obligación del asegurador consistente en resarcir un daño o cumplir la prestación convenida.

Es decir, este riesgo asegurable – asumido por el asegurador-, es una probabilidad estrictamente matemática, que está edificado desde las consecuencias contractuales lesivas producidas por un acontecimiento futuro e incierto. Así y todo, el mecanismo de transferencia del riesgo no es irrestrictivo, pues además de los límites impuestos por el legislador (como el dolo o los actos meramente potestativos del tomador), existen consideraciones cuantitativas y cualitativas que llevan determinada exclusión, y que responden a justificaciones técnicas que imponen la delimitación contractual de las coberturas»”7.

Luego, es claro que la atadura jurídica debe ser acatada por sus intervinientes en la forma y términos dispuestos en el clausulado respectivo, esto último con la precisión de que, “[l]a compañía de seguros puede delimitar el riesgo por medio de los llamados amparos y exclusiones convencionales. En efecto, la cobertura señala la extensión del riesgo asumido.

A su turno, las exclusiones indican frente a qué hechos y circunstancias no se ha transferido el riesgo. De allí que no comprometan la responsabilidad del asegurador”8. 3.3. Los alegatos de la gestora radican en que la Compañía de Seguros Bolívar S.A. está en mora de cumplir con lo que le toca al negarse al pago de las pólizas de seguros de vida No. 2020122321401 y No. 3527103272303 por cuenta de unas cláusulas que, en su sentir, carecen de validez por transgredir lo determinado en el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero al figurar en la mitad de un clausulado 6 SC.

CSJ. Sentencia SC 2879 de 27 de septiembre de 2022. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Citando Sentencia SC 19 dic. 2008, rad. 2000-00075-01 7 SC. CSJ. Sentencia SC 442 de 21 de noviembre de 2023. M.P. Francisco Ternera Barrios. Citando sentencia CSJ SC2879 de 2022 8 SC. CSJ. Sentencia SC 2100 de 6 de septiembre de 2024. M.P. Francisco Ternera Barrios. 73001-31-03-004-2023-00326-01 10 extenso, de difícil comprensión y con lenguaje técnico, de ahí que se torne menester adentrarse en el alcance de las prestaciones a su cargo en el marco de las pólizas contratadas.

Para tal efecto, clarifíquese que las exclusiones contractuales encuentran su fundamento en el canon 1056 del Código de Comercio, según el cual, “el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”, normativa que devela la prevalencia de los principios de libertad contractual y autonomía privada, en la medida que ha reconocido la Corte: “(…) es posible que ciertos hechos, conductas o condiciones queden exceptuadas del amparo brindado por el contrato de seguro, bien porque así lo dispone el ordenamiento jurídico o bien porque las partes, lícitamente, han pactado que aquellos eventos se mantengan por fuera del amparo contratado, exclusiones cuya consecuencia es la precisa delimitación de los riesgos que el asegurador se obliga a asumir”9.

Empero, el mismo precedente ha reconocido que, aun cuando la actividad aseguradora se encuentre permeada por el principio de libertad contractual, es un hecho cierto que, en la mayoría de los casos, los acuerdos celebrados no son producto de la libre discusión de las partes, sino que atienden a condiciones preestablecidas por las aseguradoras conforme a los análisis técnicos y financieros efectuados por los asesores de aquellas, de modo tal que, la función del tomador radica en aceptar o rechazar en su integridad las condiciones preestablecidas por la compañía. Ante tal realidad negocial, ha previsto el legislador una serie de mecanismos para la protección del consumidor, entre los cuales, prevé el artículo 184 del EOSF que, las pólizas de seguro deberán ajustarse a los siguientes presupuestos: “a. Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente estatuto y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva; b. Deben redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión para el asegurado.

Por tanto, los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles, y c. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza”. 9 SC. CSJ. Sentencia SC 2879 de 27 de septiembre de 2022. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Citando Sentencia SC 19 dic. 2008, rad. 2000-00075-01 73001-31-03-004-2023-00326-01 11 Precepto normativo que ha sufrido múltiples interpretaciones por la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de determinar la forma y términos en que deben integrarse los amparos y exclusiones.

Al punto que, en unificación efectuada mediante sentencia SC2879 de 2022, se precisó: “(…) una adecuada interpretación del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero exige su análisis armónico con la normativa que ha proferido la Superintendencia Financiera “para el adecuado cumplimiento de lo señalado en el artículo 184 numeral, 2° EOSF” y concretamente, la exigencia de la CE 029 de 2014 respecto a la ubicación de los amparos y exclusiones a partir de la primera página ( ) Así las cosas, con base en las anteriores consideraciones la Corte unifica su posición, en el sentido de definir la adecuada interpretación de la norma sustancial bajo estudio, esto es, del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, conforme a la cual, en sintonía con las disposiciones de la Circular Jurídica Básica de la Superintendencia Financiera de Colombia, en las pólizas de seguro los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, a partir de la primera página de la póliza, en forma continua e ininterrumpida (…) Cuando la norma en cita alude a «la primera página de la póliza» debe entenderse que se refiere a lo que esa expresión significa textualmente, es decir, al folio inicial del clausulado general de cada seguro contratado, pues es a partir de allí donde debe quedar registrado, con la claridad, transparencia y visibilidad del caso, uno de los insumos más relevantes para que el tomador se adhiera, de manera informada y reflexiva, a las condiciones negociales predispuestas por su contraparte: la delimitación del riesgo asegurado”. 3.4.

En ese orden, se ha de determinar si las exclusiones previstas en las pólizas No. 2020122321401 y 3527103272303 se encuentran acorde con la normativa que rige la materia, por lo que han de analizarse las específicas circunstancias que permean el caso analizado y, en especial, establecer el número de amparos determinados por las partes, en tanto aquello constituye un análisis pormenorizado.

Y es que, al estudiar la Corte Suprema de Justicia en sede de casación, la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del 73001-31-03-004-2023-00326-01 12 Distrito Judicial de Bogotá en un asunto donde se reclamaba la protección al consumidor financiero, precisó que, “(…) con el fin de determinar si las exclusiones se encontraban ubicadas en el lugar que exige la ley, era necesario establecer el número de amparos pactados.

Y, con ello, saber si en lo que respecta a la responsabilidad civil profesional para instituciones financiera (Sección III), se cumplía la exigencia del citado artículo 184. Por el contrario, entender que se trataba de una sola póliza, implicaría dar por sentado «…que todas las coberturas y exclusiones contractuales de la póliza de responsabilidad civil y de la póliza de pérdidas a través de sistemas computarizados (LSW238), serían ineficaces por no aparecer a partir de la primera página de la póliza contentiva del seguro global para bancos y entidades financieras, vaciando de contenido el acuerdo contractual y la facultad de delimitación del riesgo reconocida por las normas mercantiles» (SC2879-2022)”10.

De este modo, concluyó la citada Colegiatura que la disposición de que trata el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero “no exige que las exclusiones del contrato sean incluidas en la carátula, sino en forma notoria y clara (“en caracteres destacados”) a partir de la primera página de la póliza”, aspecto que deberá analizarse en el caso de marras. 3.4.1.

En efecto, revisadas las condiciones particulares sobre las cuales se cimentaron las pólizas objeto de controversia, se advierte que una y otra aseguraban tres amparos, en la póliza No. 2020122321401, se consagraron como coberturas: (i) “vida básica”; (ii) “enf grave adic 100% exclu” (enfermedades graves); (iii) “ITP suma adicional”11 (incapacidad total y permanente como suma adicional).

Mientras que, en la póliza No. 3527103272303 se amparó: (i) “vida básica”; (ii) “doble ind x muerte accide” (muerta accidental y beneficios por desmembración) y; (iii) “incapacidad total y permanente”; sin embargo, de todas ellas, sólo lo atinente a la incapacidad total y permanente viene discutido en este escenario procesal. Así, tras auscultar el documento denominado “Anexo de Incapacidad Total y Permanente” que refleja las condiciones generales de la póliza No. 3527103272303, se establece a partir de la primera página el amparo, precisando que, “se entiende por incapacidad total y permanente la sufrida por EL ASEGURADO, que haya sido ocasionada y se manifieste estando amparado por el presente anexo, que le produzca lesiones orgánicas o alteraciones funcionales incurables que de por vida impidan a la persona realizar tres o más de las actividades básicas de la 10 SC.

CSJ. Sentencia SC 442 de 21 de noviembre de 2023. M.P. Francisco Ternera Barrios. 11 Pag. 22 y 23. PDF “0003DemandaAnexos” 73001-31-03-004-2023-00326-01 13 vida diaria (…)”, últimas que concretó en: (i) aseo personal; (ii) vestirse; (iii) comer; (iv) higiene; (v) movilidad; y (vi) traslados, eso sí, precisando que, “dicha incapacidad debe existir por un periodo continuo no menor de ciento cincuenta (150) días y no haber sido provocada por EL ASEGURADO sea de forma consciente o inconsciente, voluntaria o involuntaria”.

En la segunda página figura la cláusula segunda denominada “EXCLUSIONES” según la cual, “[p]ara todos los efectos este Anexo no cubre la incapacidad total y permanente generada por trastornos o enfermedad psiquiátrica o del comportamiento”12. Similar ocurre con la póliza No. 2020122321401, en cuyo caso, el documento denominado “Anexo de incapacidad total y permanente como suma adicional póliza a la que accede viva la vida hombre” dispone desde la primera página la definición de la incapacidad total y permanente, como “la sufrida por el asegurado, que haya sido ocasionada y se manifieste estando protegido por el presente anexo, que le produzca lesiones orgánicas o alteraciones funcionales incurables que de por vida impidan a la persona desempeñar tres o más de las actividades básicas de la vida diaria”, acotándose que, “dicha incapacidad debe existir por un periodo continuo no menor de ciento ochenta (180) días y no haber sido provocada por EL ASEGURADO”.

Acto seguido, en la misma página, la condición segunda consagra expresamente las exclusiones a lugar, entre las que figuran: “[p]ara todos los efectos este amparo no cubre la invalidez total y permanente generada por trastornos o enfermedad psiquiátrica o del comportamiento”. 3.4.2. De este modo, evidente resulta el fracaso de los reproches, en tanto que las exclusiones recriminadas sí satisfacen las prescripciones normativas y jurisprudenciales suficientemente decantadas en líneas precedentes, habida cuenta que, tanto las coberturas como las exclusiones fueron consignadas en forma continua a partir de la primera página de los documentos anexos que desarrollaron cada uno de los amparos que fueron contratados, figurando en caracteres resaltados o destacados (mayúsculas), amén de estar redactados en forma clara para el tomador al explicar que en ninguno de los casos se reconocerá la indemnización cuando la incapacidad derive de trastornos o enfermedad psiquiátrica o del comportamiento, sin que tal disposición dé lugar a interpretaciones ambiguas al consignarse en un lenguaje preciso y claro, sin que medie solución de continuidad entre los amparos y sus exclusiones. 12 Pag. 70 y 71.

PDF “017AlleganConstestacionDemanda” 73001-31-03-004-2023-00326-01 14 Llegados a este punto, importa hacer claridad que los contratos arribados no versan sobre un único seguro en cuyo caso pueda consignarse un solo clausulado con las coberturas y exclusiones, todo lo contrario, una y otra de las pólizas develan tres amparos, cuyos clausulados constan en distintas secciones y ameritan el desarrollo de las condiciones generales que reflejen tanto el objeto de la misma, como las coberturas y exclusiones; de modo que debía analizarse cada documento de forma individual para determinar si las exclusiones figuraban consignadas conforme los requisitos de ley, de ahí que, aun cuando ambas pólizas presentan dos anexos con condiciones generales, aquello deviene de la necesidad de efectuar un análisis individual y pormenorizado de las condiciones de las coberturas contratadas, por lo que ha dicho la Corte que mal haría el operador judicial en desconocer “la independencia de los amparos contratados”. 3.4.3.

Por lo lucubrado, el primer punto de la alzada no sale avante. 3.5. Tampoco son de recibo los argumentos de la inconforme que tildan de abusivas las cláusulas antedichas, en tanto que las mismas son el reflejo del principio de la libertad contractual al facultarse legalmente a la aseguradora para delimitar los riesgos que asume (artículo 1056 del Código de Comercio), siempre que aquello no desnaturalice el negocio jurídico en sí, esto es, no haga que el aseguramiento sea ilusorio para el interés asegurado.

Entonces, al excluir la incapacidad por enfermedades derivadas de trastornos psiquiátricos, la aseguradora está definiendo el riesgo de incapacidad que está dispuesta a cubrir a cambio de la prima, de modo que aquella no constituye un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor, en la medida que podría haber sido cobijado por la misma en caso de que la incapacidad deviniera de una enfermedad no catalogada como trastorno mental.

Estas breves consideraciones, para dar con que el segundo punto de la apelación tampoco fructifica. 4. Siguiendo con el recurso, es del caso examinar si fue recta o no la valoración de los medios suasorios arribados al debate y, para ello, nótese que, de acuerdo con el elenco probatorio, Segundo Leonidas Rodríguez Giraldo fue diagnosticado con “esquizofrenia paranoide” y “psoriasis vulgar”, aspecto que, dígase desde ya, imposibilita hacerse beneficiario de la indemnización por incapacidad total y permanente, al no cumplir las exigencias previstas en el clausulado del contrato, tal y como pasa a explicarse. 73001-31-03-004-2023-00326-01 15 4.1.

El 16 de febrero de 2022, el señor Rodríguez Giraldo fue calificado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral equivalente a 53,90%13, fundamentada principalmente en el diagnóstico de “esquizofrenia paranoide”. Acto seguido, el 29 de abril de 2022 fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral equivalente a 53,10%, para cuyo efecto, la junta médica tuvo en cuenta dos diagnósticos, la “esquizofrenia paranoide” y “psoriasis vulgar”, en cuyo caso calificó con un 22,00% por “deficiencias por trastornos de la piel, faneras y daño estético”, mientras que, un 40,00% por “deficiencias por trastornos mentales y del comportamiento”.

Tal dictamen fue explicado por el galeno ponente, César Augusto Morales Chacón, quien indicó, en audiencia celebrada el 14 de julio de 2025, que el resultado de la calificación es el producto de las dos patologías antedichas, tanto de la esquizofrenia paranoide como de la psoriasis vulgar, empero, “muy especialmente de la parte mental porque es la que realmente genera mucha incapacidad.

Como le decía ahorita la señora juez, el proceso de psoriasis es muy llamativo, causa mucha molestia prurito a nivel del cuerpo, pero el que realmente lo aísla, digamos, de la sociedad y de poder contribuir, digamos, en un aporte llámese laboral, social o como sea, es más el problema mental”14. A su vez, obra valoración de necesidades de apoyo efectuada el 2 de junio de 202315 con destino al proceso 73001-31-10-002-2022-0037700 tramitado ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, en cuyo caso se determinó que el tipo de discapacidad presentada por Leonidas Rodríguez es “mental/psicosocial”, precisando que presenta “una condición mental crónica y progresiva que la liblita en su situación mental y su interacción social” y, así mismo, fueron arribadas la incapacidades reconocidas en favor del paciente durante los años 2021 y 2022, por el diagnóstico de “otros diagnósticos psicóticos agudos y transitorios”, ora “trastorno delirante [esquizofreniforme] orgánico”, o bien por “demencia”16, de suerte que no media evidencia de que las incapacidades generadas hayan sido producto de la psoriasis aludida. 4.2.

Si esto es así, al derivar la incapacidad total y permanente de una enfermedad generada por trastornos o enfermedad psiquiátrica o del comportamiento, no queda más que concluir que no se cumplen las 13 Pag. 50. PDF “0003DemandaAnexos” 14 Récord 11:12 “041AudienciaArt373Parte1” 15 Pag. 69. PDF “0003DemandaAnexos” 16 Pag. 817. PDF “0003DemandaAnexos” 73001-31-03-004-2023-00326-01 16 condiciones impuestas en las pólizas de seguros de vida No. 2020122321401 y No. 3527103272303 para acceder a la indemnización ahora reclamada y, por ende, podía válidamente la aseguradora rehusarse a desembolsar el pago por dicho concepto, como en efecto lo hizo, de donde en este puntual aspecto no se vislumbre incumplimiento contractual, amén que, si bien es cierto que la psoriasis vulgar contribuyó al resultado porcentual, también lo es que aquella, por sí sola, no es suficiente para determinar una calificación superior al 50% de pérdida de la capacidad laboral. 4.3.

No sobra decir que la Corporación no encontró ambigüedades que obligaran a acudir a las reglas interpretativas exegéticas consagradas por el legislador para hacer más favorable la situación del beneficio y, si lo pretendido era abrir un debate frente al proceso de formación del contrato con miras a determinar si existieron actos carentes de lealtad y buena fe que hubieran conllevado a que la asesora comercial no reportara las exclusiones, debió enfilarse la labor probatoria en un enfoque distinto, toda vez que no existe evidencia concreta de dicho aspecto en el plenario digital más allá del dicho de la convocante, quien asegura que se encontraba al momento de efectuar la compra de las pólizas17 y que la vendedora obvió indicarle aspectos importantes durante la negociación, aseveración que, dígase desde ya, carece de respaldo probatorio.

Sobre esta particular nota distintiva, ha decantado el precedente que, “(…) las cláusulas excluyentes de responsabilidad hacen parte de la libertad contractual que el legislador confirió a las aseguradoras. A su vez, la prerrogativa de asumir ciertos riesgos y prescindir de otros, encuentra su correlato en los mecanismos de protección del consumidor financiero (…) por lo demás, la interpretación del contrato de seguro debe ser restrictiva.

En efecto, la actividad hermenéutica está circunscrita al texto del acto. De allí que los supuestos de hecho que configuren exclusiones deben encuadrarse fielmente al tenor de la estipulación” 18. Por demás, es sabido que la estructuración de un negocio jurídico viene precedida de tratativas, y éstas, de acuerdo con lo perseguido por cada uno y la dinámica de concertación, pueden llegar a reflejarse o no en el acuerdo final, no obstante, el debate se suscitó en torno a la validez de las cláusulas de exclusión determinadas en las pólizas objeto de controversia, por lo que fueron aquellas las que determinaron el rumbo del debate por encontrarse en los documentos que fijaron finalmente el marco de las obligaciones de los contendientes, en especial, porque 17 Récord 23:13 “0035GrabacionAudienciaInicial” 18 SC.

CSJ. Sentencia SC 2100 de 6 de septiembre de 2024. M.P. Francisco Ternera Barrios. 73001-31-03-004-2023-00326-01 17 reconoció la gestora que al momento de recibir la póliza en su lugar de residencia no fue leído su contenido, limitándose a guardarla sin revisar el clausulado19. 4.4. Lo anterior, conduce al fracaso de los ataques efectuados en torno a la valoración probatoria para dar con la configuración de la hipótesis consignada en la cláusula de exclusión. 5.

Finalmente, sobre el reconocimiento y pago de indemnización derivada de la póliza 5130004615511, aprobada por Seguros Bolívar S.A., se advierte que dichos argumentos tampoco encuentran asidero en esta oportunidad, en la medida que el referido contrato únicamente fue mencionado al descorrer traslado de las excepciones de mérito, amén que corresponde a un contrato distinto a los aquí analizados y del cual no se aportó copia con miras a determinar sus específicas condiciones, ni se esbozaron los pormenores del caso para determinar los contornos fácticos que dieron lugar al desembolso alegado con el fin de demostrar la analogía con el presente asunto, por lo que tampoco puede hablarse de una vulneración del derecho a la igualdad cuando no se demostró que, en una circunstancia idéntica a la aquí estudiada, el ente asegurador haya obrado de forma distinta. 6.

Acorde con lo razonado, será confirmada la sentencia de primer grado, no por la argumentación decolada en esa sede sino de conformidad con lo aquí analizado. Ante las resultas del litigio, se condenará en costas de esta instancia a la parte recurrente. III. DECISIÓN: En mérito de lo considerado, la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia de 14 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, en atención a los motivos que aquí fueron expuestos, que no por lo indicado por la juez de primer grado. 2. Condenar en costas de instancia a la parte recurrente y a favor de la demandada. Fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 19 Récord 32:25 “0035GrabacionAudienciaInicial” 73001-31-03-004-2023-00326-01 18 3.

En su oportunidad, regresen las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo. Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de 13 de noviembre de 2025, según acta No. 076. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, -Firma electrónicaJulián Sosa Romero (Rad. 73001-31-03-004-2023-00326-01) -Firma electrónicaAstrid Valencia Muñoz (Rad. 73001-31-03-004-2023-00326-01) -Firma electrónicaPablo Gerardo Ardila Velásquez (Rad. 73001-31-03-004-2023-00326-01) Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a1bb4c16557e4ba41b0c142f3a96d29242816f2571fa8a9c18fb2a4fe3d28765 Documento generado en 13/11/2025 03:52:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica