REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Concesiones CCFC S.A. Sandra Milena Silva y José de Jesús López Medina 11001 31 03 038 2015 01284 04 Segunda instancia – apelación autoDeclara inadmisible Sometido el asunto en referencia al examen preliminar que ordena el artículo 325 del Código General del Proceso, se advierte la falta de los requisitos para la concesión del recurso de alzada1 formulado contra el ordinal tercero del auto proferido el 6 de septiembre de 20242 por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se dispuso tener por no presentada la contestación de la demanda por la señora María Ninfa Ordoñez.
Al efecto, se expone: 1. Para que sea procedente el otorgamiento de la alzada, es necesario i) que la providencia sea susceptible de dicho recurso de cara al principio de taxatividad; ii) que sea interpuesto en la oportunidad establecida en la ley; iii) que el apelante sea parte o tercero interviniente; iv) y que la providencia le cause un agravio o perjuicio, lo que se concreta en el interés jurídico para recurrir. 2.
Con apoyo en lo anterior, resulta diáfano que la decisión apelada no es susceptible de alzada, en tanto no está contemplada como tal por el Archivo 57MemorialRecursoReposición. Subcarpeta C04EjecutivoSentencia. Subcarpeta 11001310303820150128400. Subcarpeta Anexo. Carpeta 01PrimeraInstancia. 2 Archivo 56AutoReconocePersoneria. Subcarpeta C04EjecutivoSentencia. Subcarpeta 11001310303820150128400.
Subcarpeta Anexo. Carpeta 01PrimeraInstancia. 1 Exp. 110013103 038 2015 01284 04 artículo 321 del Código General del Proceso, y es que en efecto, el numeral 1º de la referida norma, con fundamento en el cual se concedió la alzada, establece como plausible de ese medio de impugnación el auto que “rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”, precepto que no es aplicable en el interior de este asunto.
Porque, la resolución objeto de reproche determinó “tener por no presentada la contestación de la demanda” respecto de la ejecutada María Ninfa Ordoñez, manifestación que ciertamente da a entender que ésta presentó alguna replica que ahora no se tiene en cuenta; más, de las consideraciones vertidas en el indicado proveído del pasado 6 de septiembre lo que se infiere es que doña María Ninfa “no aportó escrito de contestación” después de su notificación por conducta concluyente, según da cuenta la referida providencia. Y lo cierto es que a la data de la decisión reprochada, no obra en el expediente ningún escrito de contestación y/o formulación de excepciones de mérito por parte de esa persona.
Conforme a lo anterior, la determinación cuestionada de ninguna manera puede asimilarse a la del rechazo de la contestación de la demanda y/o formulación de excepciones, porque para que exista un rechazo de esta naturaleza ciertamente se requiere la presentación de un escrito que se ajuste a las formalidades de los artículos 96 y 442 # 1º del Código General del Proceso, hipótesis que no se configuran en el asunto de marras, en tanto, no obra dentro del expediente réplica alguna al libelo; al menos ni el apelante, ni el juzgado, refieren que el indicado escrito de respuesta se haya presentado. 3.
Corolario de las precedentes reflexiones, es que la decisión impugnada no tiene el beneficio de la apelación, porque no se identifica con ninguna de las previstas en el memorado precepto 321; de manera que, se debe inadmitir el señado recurso de alzada. 4. En consecuencia, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por el apoderado de la demandada María Ninfa Ordoñez, contra el ordinal tercero del auto proferido el 6 de septiembre de Exp. 110013103 038 2015 01284 04 2024 por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto en referencia. Devuélvanse las diligencias digitales a la oficina de origen, para que hagan parte del expediente correspondiente.
Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ba0a18f8efa3d1c20e1980b99be9ab0bbce42650c350114bf51d85d84 c88084c Documento generado en 12/12/2024 04:02:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica