TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Sentencia OL-2024-124 Consecutivo 70-001-31-05-002-2018-00153-01 Sincelejo, quince (15) de noviembre de dos mil veinti cuatro (2024) En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Primera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicia l de Sincelejo, en aras de decidir el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 2 diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario promovido por JOSUÉ FRANCISCO PANTOJA MARTÍNEZ, contra RAFAEL CAYETANO MARTÍNEZ BARÓN. A N T E C E D E N T E S El señor Josué Francisco Pantoja Martínez, convocó a litigio a Rafael Cayetano Martínez Barón, para que se declare que: i) existió un a relación laboral entre ambos desde el mes de julio de 2012 hasta el 9 de enero de 2018; ii) el salario verdaderamente devengado de acuerdo a la realidad laboral; y iii) que es responsable del accidente de trabajo que sufrió y; en consecuencia se le condene a pagar: iv) los salarios o incapacidades dejad os de percibir desde el 9 de enero de 2018 hasta la fecha; v) las primas, vacaciones, cesantías e intereses, e indemnización por el no suministro de dotación; v i) los aportes a la seguridad social como salud, pensión, ARL, y parafiscales; vii) las horas extras y domingos laborados, y días de descanso que no se compensaron; viii) la sanción moratoria 2 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 2 4 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 8 - 0 0 1 5 3 - 0 1 por la no consignación de cesantías al tenor del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; ix) los perjuicios sobrevinientes que se le ocasionen a consecuencia del accidente laboral ocurrido; x) de intereses moratorios, indexación, derechos probados ultra y extra petita, y las costas procesales; y xi) se ordene r eintegrarlo a un cargo donde pueda cumplir sus labores atendiendo las limitaciones físicas que tiene y al concepto que se emita después que sea valorado.
Como funda mento de sus pretensiones señaló, en síntesis, que fue contratado en el mes de julio de 2012, por el señor RAFAEL CAYETANO MARTÍNEZ BARÓ N, para prestar servicios en un estación de gasolina de su propiedad, consistentes en la instalación y mantenimiento eléctrico, pavimentación, registro de tanques monitoreo, de almacenamiento excavar y extraer de el gasolina, tanque de conducto gasolina de para repararlo y pintarlo; que la modalidad de contrato acordada fue verbal, y en los primeros años por obra o labor de terminada, pero con el trascurrir del tiempo por la necesidad del servicio se constituyó en un contrato a término indefinido; que el salario básico percibido era entre $50.000 y $90.000 diarios pese que a que la labor desempeñada era continua.
Que la jornada de trabajo era de 05:00 a.m., a 08:00 p.m. y 11:00 p.m.; que las horas extras y recargos gener ados nunca le fueron cancelados; que nunca fue afiliado al Sistema de Seguridad Social; que nunca le pagaron pr estaciones sociales, que no le compensaron los días de descanso (domingos y festivos), esos y el trabajo en días se volvió habitual convirtiéndose en factor salarial.
Que la relación laboral se mantuvo hasta el 9 de enero de 2018, día en que siendo realizando el trabajo las 08:30 e ncomendado a.m., por el cuando estaba demandado, - consistente en desinstalar el techo del cuarto eléctrico de la estación de servicios No 52 de Sincelejo, para luego instalar uno 3 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 2 4 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 8 - 0 0 1 5 3 - 0 1 nuevo a mayor altura -, sufrió una caída desde la parte superior de la edificación a una distancia de 3 a 5 metros, que le provocó pérdida del conocimiento; que la clínica donde fue atendido durante 16 días, le otorgó una incapacidad médica por 30 días, y emitió como diagnóstico de egreso “concusión (sic) y edema de la médula cerv ical, politrauma por c aída de altura, conmoción cerebral, trauma cerv ical, contus ió n medular C3C4, trauma raq uídeo dorsal, f ractura es table D7, trauma de hombro izquierdo”; que con el pasar de los días el dolor se fue intensificando, por lo que le ordenaron nuevos exámenes más profundos con los que se le dictaminó “M755 -Burs itis del hombro, M542 -Cervicalgia y S431Luxación de la articulación acromioclavicular”.
Que el accidente sufrido es muy grave, y ha sido atendido por médicos particulares y del régimen subsidiado, pues su empleador no ha sido diligente ni se ha hecho responsable del hecho, máxime cuando no le suministró los equipos de protección necesarios para el cumplimiento de sus tareas de altura; que es padre cabeza de familia, y las personas a su cargo (esposa e hijo m enor de edad), dependen directamente de lo conseguido con su trabajo; que no tienen el sustent o mínimo para poder subsistir, lo que pone en riesgo sus derechos fundamentales; que dada la situación de salud que padece y la imposibilidad de trabajar, le ha s olicitado a sus médicos tratantes que le expidan una incapacidad o valoración por salud ocupacional, a lo que Saludvida EPS se ha negado, manifestando que esa posibilidad solo se le otorga a personas cotizantes del régimen contributivo 1.
RESPUESTA A LA DE MANDA: Al descorrer el traslado de rigor, el demandado RAFAEL CAYETANO MARTÍNEZ BARÓN, se opuso a las pretensiones de la demanda sin proponer excepciones de mérito. En su defensa alegó, en síntesis, que estuvo vinculado al 1 Derivado 01Demanda.pdf 4 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 2 4 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 8 - 0 0 1 5 3 - 0 1 actor mediante un contrato civil de obra en varias ocasiones, modalidad bajo la esporádicamente y cual a aquél veces en realizó varios concurrencia trabajos con otros contratistas, por lo que no existió relación laboral a lguna ni en el período que aquél alegó; expuso que el actor también le prestaba los mismos servicios como albañil y pintor de casas a varias personas de la ciudad, entre ellos, a Eduardo Guevara Quintero, Roque Rafael España Fernández, Elena del Socorro España de González y Juan Carlos Rodríguez Severiche, quien es así lo plasmaron en declaraciones juradas ante Notario; que el demandante participó reconstrucción de la como Catedral obrero San en Francisco trabajos de de de Asís Sincelejo, y también se anunciaba como ‘persona independiente’ e incluso, como ‘Mototaxista’; que de hecho, en agosto de 2015, el demandante emprendió un recorrido a pie desde Sincelejo hasta Bogotá portando una cruz a cuestas, haciendo un ‘llamado a la paz y la reconciliación’, actividad que lo tuvo por fuera de esta localidad durante largo tiempo, y que no podría hacer un trabajador vinculado laboralmente por “contrato de trabajo a término indefinido”, sin incurrir en falta que dé lugar a la terminación del mismo, consecuencia que no ocurrió en este caso ante la inexistencia de un lazo de esa estirpe.
Que todos los trabajos relacionados con remoción, limpieza, reparación y reinstalación del tanque de gasolina de la estación de servicio, por ser de carácter especializado, eran contratados con el señor Sócrates Pla Ortega, quien se trasladó desde Barranquilla para esos efectos, como lo prueba el original de la cuenta de cobro de No 2004 de 6 de septiembre de 2017; que el demandante hizo parte de una cuadrilla contratada para reparar el pavimento que era removido para estos trabajos durante aproximadam ente 15 días; que al no existir contrato de trabajo no se causaron las acreencias pretendidas y que el horario era de libre disposición por parte de aquél y sus coejecutores. 5 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 2 4 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 8 - 0 0 1 5 3 - 0 1 Que ciertamente el 9 de enero de 2018, el convocante, en compañía de otras perso nas contratadas por sus conocimientos en albañilería, bajo la modalidad de contrato civil de obra, iniciaron actividades tendientes al reemplazo de un techo por otro en el establecimiento comercial Estación de Servicios No 52 de su propiedad, y que sufrió una caída desde el lugar en donde realizaba las actividades, cuyas consecuencias reposan en la epicrisis que aportó; que no tiene responsabilidad alguna por el accidente que sufrió el accionante en el sentido expresado en la demanda, al ser trabajador inde pendiente como él mismo lo expresó ante sus médicos tratantes según muestra la epicrisis, y las publicaciones de prensa en las que se le presentó como ‘Mototaxista’; que el demandante, como usuario del régimen subsidiado de salud, fue atendido en una clíni ca que le otorgó 30 días de incapacidad con cero (0) días de prórroga, siendo extraño que una vez cumplida ésta, al considerarse unilateralmente cobijado por una relación de trabajo, no haya intentado reintegrarse al mismo, o al menos informarle al patrono de ella para no incurrir en abandono del cargo.
Que más allá de una obligación humanitaria que cumplió cabal y oportunamente mediante el aporte de una suma cercana a $1’900.000, ninguna otra le asiste en relación al accionante, quien ha sido tratado dili gentemente por el sistema de salud al que está afiliado; que, como contratista independiente, estaba obligado a portar los elementos de seguridad para su labor y al no hacerlo, se hizo responsable de los riesgos asumidos
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia de 2 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda, y conden ó en costas al demandante. 2 Derivado 08Contestacion.pdf 6 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 2 4 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 8 - 0 0 1 5 3 - 0 1 Para fundamentar su decisión, la A Quo, previa reseña de los elementos suasorios recaudados en el plenario, destacó que, de los testimoniales, de los interrogatorios de parte, y de las documentales, resultaba acreditado que el promotor del litigio prestó un servicio durante peq ueños períodos de tiempo al demandando, en vi rtud de un contrato que no le generaba subordinación ni dependencia. Lo anterior, por cuanto en su sentir, las evidencias vertidas mostraban que el actor en varias oportunidades realizó trabajos de albañilería o electricidad para el demandado, mediante contratos comerciales o de servicios independientes y esporádicos, realizando una labor específica, y determinando él mismo el pago que debía recibir por ello, sin recibir órdenes ni llamados de atención, o seguir un horario y/o jornada específicos, por el c ontrario, tenía la potestad de hacer trabajos para otras personas dejando de hacer aquél que se le había encargado ejecutar en la estación de gasolina.
Acotó cuando que, se de bien el encontraba establecimiento indicativo si comercial, que el accionante sufrió arreglando el este hecho solo demandado tuviese un techo no la accidente de es dicho por sí condición de empleador, sino que por el contrario hace ver que la naturaleza de la tarea realizada, no es propia de la actividad económica que se despliega en tal negocio, ya que no se probó que los oficios de albañilería y electricidad fueran constantes en el lugar, en el que solo trabajaban dos ‘isleros’ u operadores y una tercera persona de medio tiempo.
También, llamó la atención sobre la potestad del acto r de pernoctar en cualquier sitio, y ser llamado para hacer determinado trabajo que se requiriera en la estación, y una vez culminado recibir el pago y marcharse, o de no continuar con las labores porque quería descansar o buscar dinero para su familia, realizando otros encargos continuos y por varias 7 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 2 4 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 8 - 0 0 1 5 3 - 0 1 semanas o meses, como lo fue en la Catedral de Sincelejo, donde se demoró entre 7 u 8 meses entre los años 2016 y 2017, o dedicarse al ‘mototaxismo’, o realizar caminatas a pie hasta la capital del país, lo qu e refleja su autonomía y libertad frente al accionado.
Por demás, demeritó la prueba testimonial del extremo activo, porque el declarante no brindó mayores explicaciones sobre los elementos propios del contrato de trabajo, y de lo único que dio cuenta, es de que durante menos de un año le llevó el almuerzo al demandante, y en esa s oportunidades lo veía descansando o realizando algún tipo de activid ad, inclusive, aquél lo contrató para lavar un tanque, lo que causa extrañeza, pues si era un trabajador del d emandado, por qué “[…] era é l quien co ntrataba y cancelaba a un tercero para ayudarle a realizar la labor, lo que no resulta ser propio de la relación laboral y subordinación”
3. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, EL DEMANDANTE la apeló, recordando, en síntesis, que el 9 de enero de 2018, siendo las 08:30 am, se encontraba en la estación de servicio No 52 de Sincelejo, MARTÍNEZ”, de cumpliendo propiedad órdenes del señor laborales y “CAYETANO específicas emitidas directamente por el demandado; afirmó que la relación laboral que sostuvo con su oponente se mantuvo un tiempo bastante considerable, desde el mes de julio de 2012 hasta el 9 de enero de 2018 cuando acaeció el accidente; que desde esta fecha inició un abandono y desentendimie nto absoluto por parte de su empleador siniestro, las de las consecuencias que le produjo cuales han perdurado el hasta la actualidad, imposibilitándole que ejerza su derecho al trabajo y postrándolo en una cama con intensos dolores en las partes que resul taron afectadas, que quedó demostrado en audiencia el tiempo de 3 Derivados 28ActaAudienciaJuzgamiento.pdf & 29Sentencia.pdf 8 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 2 4 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 8 - 0 0 1 5 3 - 0 1 servicio que prestó, las respectivas contraprestaciones y las órdenes impartidas por el demandado, surgiendo así la subordinación y la configuración de un verdadero contrato de trabajo.
Y, tras recitar apartes de un precedente de la Corte Suprema de Justicia, remató aseverando que el demandado estaba en la obligación como empleador, de exigirle que cumpliera con las medidas preventivas técnicas, pero no l o hizo, y en su lugar, fue tolerante al incumplimiento del trabajo y permisivo en la labor que desempeñó todo el tiempo 4.
Dentro de la oportunidad prevista en el artículo 1 5 del entonces Decreto 806 de 2020, las partes guardaron silencio 5. C O N S I D E R A C I O N E S La sala resolverá d e conformidad con lo consagrado en los artículos 66A del C.P.T.y.S.S., según el cual, la sentencia de segunda instancia y la decisión sobre los autos apelados, deberán estar en consonancia con las materias objeto de la apelación, lo cual le impone un límite a la competencia del tribunal, ya que no puede ir más allá de las inconformidades expuestas por las recurrentes.
Así se tendrá como problema jurídico, establecer primero, si de las pruebas recaudadas en el plenario, surge avante la existencia de un contra to de trabajo entre los extremos procesales, y en caso afirmativo, en segundo término, habrá de determinarse si el accidente sufrido por el actor puede catalogarse como de carácter laboral, si se configur ó una culpa patronal en su causación por parte del d emandado, y en tercera medida, se pasará a la procedencia de las consecuenciales impetradas en la demanda. 4 Derivados 28ActaAudienciaJuzgamiento.pdf 5 Cdno. 02SegundaInstancia/ Derivado 70001310500220180015301_ACT_Al Despacho_22-04-2021 6.15.27 p.m..pdf condenas 9 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 2 4 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 8 - 0 0 1 5 3 - 0 1 Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y el contrato de trabajo.
Para resolver, lo primero por rememorar con relevanc ia, es que, en materia laboral, el principio de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, constituye un pilar fundamental en nuestro ordenamiento jurídico, pues en virtud de este, si en una relación determinada se reúnen los elementos que configuran o constituyen un contrato de trabajo, este primará sobre las formas convenidas por las partes, pues la razón de ser de ese principio es justamente evitar el desconocimiento de los derechos de los trabajadores y la elu sión de los deberes patronales, dando preponderancia a la realidad en que se ejecuta un servicio personal, sin importar la denominación que se le hubiera dado.
En ese orden, para determinar si la naturaleza de un determinado demandante vínculo debe contractual acreditar la es laboral, existencia de los la parte elementos característicos de un contrato de trabajo, que conforme las voces del artículo 23 del C.S.T. son: i) la prestación personal del servicio; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y iii) un salario, como retribución del servicio.
A renglón seguido, el artículo 24 ejusdem, establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo 6; por lo que, acreditad a esta, le corresponde al demandado desvirtuar la presunción a través de elementos de convicción que demuestren que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.
Sin embargo, dicha regla “tiene el carác ter de presunció n leg al y que, por lo tan to, admite prueba en con trario y puede ser 6 “ARTICULO 24. PRESUNCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente>. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. 10 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 2 4 desvirtuada o Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 8 - 0 0 1 5 3 - 0 1 des truida por el presunto patrono median te la demostració n de que el trabajo se realizó en f orma independien te y no subordinada, bajo un nexo dis tinto del laboral”, y por ende, “la presunción que con sagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si la plataf orma probatoria, obrante en el proceso, demues tra que la relación que hubo entre los contendien tes f ue independien te o autó no ma así habrá de declararse” 7.
Igualmente, subordinación, jurisprudencial, para esa Alta una el des cubrimiento Corporación serie de ha del compilado indicios elemento por acogiendo vía las recomendaciones de la OIT 1 2, como son: “( ) la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460 - 2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585 2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621 2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981 -2019); el cumpl imiento de una jornada u ho rario de trabajo ( CSJ SL981 2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344 -2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981 -2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479 -2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 pag. 2010, rad. 34393); la terminaci ón libre del contrato (CSJ SL6621 -2017) y la integración del trabajador en la orga nización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042 -2020) (…)” 8.
Finalmente, no debe obviarse que el Tribunal de Cierre, en punto a la acreditación de esa prestación personal del servicio, ha sido enfático en señalar lo siguiente: “[…] en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre l as fo rmas, no basta con que los contendientes acuerden que entre ellos hubo un nexo laboral, sino que es indispensable y vital que en el proceso quede acreditado a través de los diferentes medios de prueba, l as 7 SL703-2021, citando a CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, y a providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565). 8 SL1489-2023 11 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 2 4 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 8 - 0 0 1 5 3 - 0 1 condiciones, acti vidades, reglas y demás supuestos que permitan inferir sin dubitación que el trabajador destinó su fuerza al cumplimiento de las funciones impuestas por quien afi rma era su empleador, y por las que devengó una remuneración. […]” [SL672 -2023].
Del accidente laboral y la culpa patronal. El artículo 216 del C.S.T., establece: “CULPA DEL EM PLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obliga do a la indemnización total y o rdinaria po r perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.” Colíjase de ello que, para que se configure la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios, debe estar suficientemente demostrado que el empleador incurrió en culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, a fin de que asuma la totalidad de los perjuicios que produjo el hecho cul poso, siendo preciso acreditar los siguientes elementos: 1.
La ocurrencia y calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional. 2. Que la ocurrencia del accidente o de la enfermedad pro fesional fue consecuencia de la culpa del empleador, es decir, la relación de causalidad entre el accidente o la enfermedad y la culpa su ficientemente comprobada del empleador. En desarrollo de esta preceptiva, ha enseñado la Corte Suprema de Justicia que, “[…] para que se cause la indemnizaci ón total y ordinari a de perjuicios debe encontrase suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad laboral.
Recuerda l a Sal a lo dicho entre otras en la sentencia CSJ SL2981 -2023, en relación con la 12 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 2 4 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 8 - 0 0 1 5 3 - 0 1 culpa su ficientemente comprobada del empleador así: [ ] la misma se determina po r el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, l a cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio labo ral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por u na conducta omisi va a cargo de aquel (CSJ SL2206 -2019).
To mado de la sentencia CSJ SL 5154 -2020, reiterada en sentencia SL 1897 -2021). En otras palabras, la culpa s e ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del info rtunio laboral. Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar po r la seguridad y protección de sus trabajado res que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades labo rales, bajo el estándar de la culpa leve que defin e el art. 63 del CC (CSJ S L 1897 -2021).” 9 EL CASO CONCRETO: De entrada debe la sala señalar el fracaso de la apelación propuesta teniendo en cuenta los argumentos de la apelación, en tanto el censor no atacó los pilares argumentativos sobre los que descansa la sentencia de primera instancia, y en su lugar, las alegaciones que integran dicho ataque se contrajeron a memorar la ocurrencia del insuceso que sufrió, y a insistir en el carácter laboral demandado, del pero en mismo como ni ngún del momento lazo que lo unió al formuló un embate específico sobre los raciocinios que conllevaron a la juez del conocimiento a concluir que el vínculo surgido entre los contradictores no era de subordinación, como lo fue por ejemplo el análisis que desplegó frente a las pru ebas testimoniales y los interrogatorios de parte recaudados.
Sobre este particular, vale apuntar que recurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones 9 SL2220-2024 13 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 2 4 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 8 - 0 0 1 5 3 - 0 1 genéricas o panorámicas, más bien supone explicar clara y coherentemente las r azones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada y por las cuales debe corregirse una providencia. Recuérdese que el apelante debe evidenciar los desaciertos de la decisión para examinarla y, por tanto, debe formular cargos concretos y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión. Apelar es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, ello por la potísima razón de que, son éstos, y no otros, los aspectos que precisamente delimitan la competencia y fijan el marco de examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida en la segunda instancia. Así lo ha enseñado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al explicar que, “[…] la sustentación del recurso de apelación, debe ser una exposición clara y su ficiente de las razones jurídicas o fácticas que distancian al impugnante de la resolución ju dicial, señalando de manera concreta cu áles son los motivos de inconformidad para que esa sentencia sea revocada, aun cuando no implica la utilización de fórmulas sacramentales para su presentación; y por consiguiente, no es de recibo ex presiones vagas o genéricas como que se apela en todo aquello que fue desfavorable, o que se aspira la revocación total de la decisión cuestion ada, o que se está inconforme con la totalidad del fallo, para que el Tribunal esté obligado a revisar todas l as súplicas o en todo s sus aspectos la decisión apelada. […] Así las cosas, es necesario enfatizar que la carga procesal de fu ndamentar el recurso de apelación, tiene como fin último exhibir las discrepancias jurí dicas, técnicas o procesales que se tengan en contra de la decis ión de primera instancia, ello, con el propósito de evitar que se incurra en el uso de ex presiones abstractas qu e denoten vaguedad en aquellos 14 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 2 4 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 8 - 0 0 1 5 3 - 0 1 reparos, como lo sería simplemen te calificar la providencia de errón ea, antijurídica, arbitraria, o que, de maner a genérica, omitió tener en cu enta el acervo probatorio del proceso (CSJ AL1827-2023)” 10.
En ese orden de ideas, la infertilidad del ataque propuesto por el propulsor de la litis es patente, dada la inexistencia de argumentos concretos o al menos deducibl es, con los que se pueda entrar a analizar la decisión del A Quo, que negó la declaración de la existencia del contrato de trabajo, por la ausencia del factor de subordinación. Sin embargo, en gracia de discusión, para dar vigor a la providencia que zanj a esta instancia, y luego de hacer un esfuerzo interpretativo vasto en lo que a la apelación concierne, lo cierto es que l a sala llega a la misma conclusión absolutoria fulminada por el juez de la primera instancia teniendo en cuenta lo siguiente: En el asunto de marras, si bien no se suscitó controversia en torno a que el demandante le prestó servicios personalmente al demandado, pues así lo aceptó éste al descorrer el traslado de rigor, lo cierto es que sí se echa de menos la mentada subordinación a la que dice haberse sometido el actor, pues el análisis de la prueba recaudada evidencia que el enjuiciado pudo aniquilar la presunción de que trata en el canon 24 del C.S.T. a través de las pruebas recaudadas en el plenario.
Lo anterior, por cuanto,, es un hecho no discutido que el extremo pasivo proporcionó aceptó que el demandante en efecto le mano de obra para trabajos de albañilería y de electricidad en una estación de servicios de combustible de su propiedad, sin embargo refutó la naturaleza del vínculo, los extremos temporales que se afirmaron en la demanda (julio de 2012 a 9 de enero de 2018), y la continuidad del mismo, ya que afirmó categóricamente que fue de manera esporádica 10 AL2905 y no 15 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 2 4 ininterrumpida, Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 8 - 0 0 1 5 3 - 0 1 y solo cuando surgía alguna necesidad relacionada c on ese tipo de oficios en dicho establecimiento de comercio.
Pues bien, t eniendo en cuenta el beneficio probatorio que acompaña al demandante, la sala procede a auscultar la prueba arrimada a las diligencias encontrando que se arrimó al proceso la documental relativa a: i) un certificado de matrícula mercantil de persona no comerciante del demandado; ii) una incapacidad médica de 30 días otorgada por la Clínica Especializada La Concepción S.A.S., al actor; iii) la epicrisis emitida por la misma entidad san itaria en la que se relieva de su página 1 que el actor es un paciente masculino de 46 años, con diagnósticos DE “POLITRAUMA POR CA ÍDA DE ALTURA.
CONMOC IÓN CERE BRAL. TRAUMA CERV ICAL CONTUSIÓN MEDULA C4C4. TRAUMA RAQUIDEO DORSAL CON FRACTURA ESTABLE D7. DIE STRO, RESIDENTE EN SINCELEJO, LABORES DE CONSTRUCC IÓN. TRABAJA INDEPENDIE NTE. --- SUFRIÓ CAÍDA DE UN TECHO DE UNA ESTACIÓN DE SERV ICIOS, HOY 9 DE ENERO DE 2018 ANTES DEL MEDIO D ÍA […]” 11; iv) recortes de prensa del periódico El Heraldo que datan de 27 y 28 de agosto de 2015, en los que se da cuenta de que el demandante emprendió una travesía hasta la ciudad de Bogotá, caminando, con el objeto de crear conciencia sobre la paz en el territorio colombiano en ese momento, en la que estaría invirtiendo alrededor de 35 días; v) cuentas de cobro del señor SÓCRATES PLA ORTEGA (Técnico prof esional indus trial y cons trucción), de 6 de septiembre de 2017, dirigidas a MARTÍNEZ BARÓN, por diversos trabajos de estructuras en la “E.D.S. #52 Sincele jo” 12; vi) constancias de pago de la planilla Asopagos; vii) tres (3) declaraciones juradas ante Notario, de los señores ROQUE RAFAEL ESPAÑA FERNÁNDEZ, ELENA DEL SOCORRO ESPAÑA DE GONZÁLEZ, y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SEVERICHE, quienes afirman que el accionante “se desempeña co mo trabaj ador de of icios varios, en especial en labores de albañilería y electric idad domésticas”, que les ha realizado 11 Derivado 01Demanda.pdf, pág. 42 12 Derivado 05memorial.pdf, págs. 7-15 16 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 2 4 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 8 - 0 0 1 5 3 - 0 1 varios trabajos en lapsos de 3 a 5 días, en el trascurso del 2007, 2012, 2013, 2015, 2016 y 2017 13; y vii) certificación de 28 de febrero de 2018, emitida por el Párroco de la Catedra San Francisco de Asís de Sincelejo, en la que informa que el demandante le prestó servicios de ebanistería, reparación de ventanas, de pintura, “como independien te, presentando cuentas de cobro” po r cada labor realizad a, en el período comprendido entre el 3 de agosto de 2016, y el 27 de febrero de 2017 14.
Así mismo en el proceso se recaudaron los testimonios de los señores OMAR LÓPEZ BENÍTEZ, RAFAEL ANTONIO BERTEL MONTES y instancias JAIRO del ANTONIO demandante y RÍOS BLANCO, el los demás instancias a primero a del demandado. El señor OMAR LÓPEZ BENÍTEZ, afirmó conocer al demandante en razón de ser su amigo cercano y conocer del asunto porque le llevó alimentos a la estación de gasolina de propiedad del demandado durante algún tiempo.
Pues bien, escuchada con atención la declaración, se tiene que el testigo extrae la ciencia de su dicho de un interregno menor a un año, puntualmente entre abril de 2017 y enero de 2018, el que se queda corto al compararlo con el tiempo que alega el demandante que duró su relación laboral, -julio de 2012 hasta enero de 2018 -. Este solo hecho no resulta suficiente y hace su relato no confiable, pero no solo por esto sino también, porque endeble, dado que narró que s olo visitaba la estación de expendio de gasolina del demandado en una determinada hora del día a llevarle el almuerzo, relatando que a veces veía al demandante descansando o haciendo trabajos; no obstante, tal circunstancia no es suficiente para que a partir de ella pueda sostenerse que presenció actos de subordinación o dependencia de este último, 13 Derivado 05memorial.pdf, págs. 20-24, 14 Derivado 06memorial.pdf, pág. 5 respecto del propietario del 17 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 2 4 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 8 - 0 0 1 5 3 - 0 1 establecimiento en el que realizaba los trabajos de albañilería y eléctricos.
Y de las declaraciones de los señores RAFAEL ANTONIO BERTEL MONTES, y JAIRO ANTONIO RÍOS BLANCO quienes afirmaron trabajar como Isleros, en la gasolinera de la que es propietario el demandado, desde el año 1986, se extrae la afirmación de ambos relativa a qu e el demandante “realizaba trabajos”, en la estación de gasolina del a ccionado, acepciones que examinadas en minucia deben entenderse, no en el sentido jurídico que genera obligaciones obrero-patronales, sino en la genuina semántica de hacer trabajo físico, -en el caso del señor demandante- de carácter técnico, como lo es el laborío de la albañilería. Lo anterior, por cuanto estas declaraciones permiten concluir, que éste tenía margen de discrecionalidad en cuanto a la realización de las tareas para las que era buscado, ya que no se regía por un horario determinado que fuese impuesto por el aquí demandado, relatándose al unísono que, una vez culminaba su encargo, cobraba el valor que quisiera fijar, y se marchaba del lugar, que en ocasiones contrataba ayudantes que eran pagados por él, añadiendo que en muchas ocasiones observaron que el demandante se iba a desplegar otros oficios en locaciones diferentes, y para personas distintas al demandado, o inclusive dedicarse a causas altruista s, como la tantas veces mencionada y no negada caminata a la ciudad de Bogotá por la “reconciliación y la paz”, que hizo el demandante, lo que implicaba que se demoraba días, semanas e meses, sin ir al establecimiento de comercio de combustible, y sin que ello le re presentara llamado de atención, requerimiento, o la dejación definitiva obligatoria de las actividades para las que era contratado por el demandado, comportamientos estos que denotan que el actor tenía la disponibilidad para manejar sus horarios de trabajo, tiempos de ejecución de obras, personal a cargo y disponibilidad; pr errogativas amplias que no tiene un trabajador dependiente o subordinado; conclusiones estas que se robustecen con la prueba documental arrimada a 18 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 2 4 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 8 - 0 0 1 5 3 - 0 1 las diligencias por la p arte resistente, -que valga decir ningún objeto de reproche merecieron por la activa - que logra dar cuenta de sendos servicios prestados por el demandante a particulares como contratista en la época en que alegó que prestaba el servicio precisamente para el demandado, y que logra ilustrar sobre la autonomía e independencia que tenía el demandante sobre su tiempo de labores, describiendo las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se prestó el servicio, tanto para el demandado como para terceros.
En efecto, en el proceso obran las declaraciones extra juicio rendidas ante Notario, de los señore s ROQUE RAFAEL ESPAÑA FERNÁNDEZ, ELENA DEL SOCORRO ESPAÑA DE GONZÁLEZ, y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SEVERICHE, quienes afirman que el accionante “se desempeña como trabajador de of icios v arios, en especial en labores de albañilería y electricidad domésticas ”, que les ha realizado varios trabajos en lapsos de 3 a 5 días, en el trascurso de los años 2007; 2012; 2013; 2015; 2016 y 2017 15; así como la certificación de 28 de febrero de 2018, emitida por el Párroco de la Catedra San Francisco de Asís de Sincelejo, en l a que informa que el demandante le prestó servicios de ebanistería, reparación de ventanas, de pintura, “co mo independien te, presentando cuentas de cobro ” por cada labor realizada, en el período comprendido entre el 3 de agosto de 2016, y el 27 de febrero de 2017 16.
También, como antes se dijo, se arrimó al proceso recortes de prensa del periódico “ El Heraldo” que datan de 27 y 28 de agosto de 2015, en los que se observa que el demandante emprendió una travesía hasta la ciudad de Bogotá, caminando, con el objeto de crear conciencia sobre la paz en el territorio colombiano en ese momento, en la que estaría invirtiendo alrededor de 35 días 17. 15 Derivado 05memorial.pdf, págs. 20-24, 16 Derivado 06memorial.pdf, pág. 5 17 Derivado 05memorial.pdf, págs. 7-11 19 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 2 4 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 8 - 0 0 1 5 3 - 0 1 De manera que, esto s factores de convicción en conjunto con las demás pruebas recaudadas, llevan a la sala al convencimiento o mejor, a descartar indicios de subordinación como los en suministro de enjuiciado al líneas anteriores herramientas demandante, citados, y otros como y materiales por parte para desarrollar sus tareas, el del o desempeñar un cargo en la estructura de la empresa, o la integración del accionante a la organización. Tanto así, que los testimoniantes de descargo coinciden en que el suministro de la fuerza de trabajo del demandante no era permanente durante el día a día en la estación de servicio, ni en el trascurso de los años que se señalan en el lí belo, sino que se producía dependiendo de las solicitudes que le hiciese el propietario, y los podía combinar o intercalar con otras solicitudes de mano que le hiciesen otros clientes o contratistas.
Así se confirma también, de sus mismas respuestas al interrogatorio de parte, como en lo pertinente se transcribe a continuación: A usted lo llamaban para hacer determinado trabajo. ¿Una vez se terminaba el trabajo había la posibilidad de que quedara un tiempo si n hacer ninguna labor y usted empezaba a realizar sus labores particulares, como era realizar moto taxismo ? Exactamente.
O alguna cosa extra, pero siempre le estaba info rmando porque había momentos en que me iban a volver a ll amar. Entre una llamada, en tre un trabajo y otro, ¿cuánto tiempo ocurrí a? Po r ejemplo, lo llamaron para hacer estucado, terminó el estucado, lo volvían a llamar de nuevo, de pronto, ¿en cuántos días? No, terminaba de hacer el estucado y terminaba con pintura. Era un ejemplo.
Dig amos, termina de hacer un trabajo y se va para la bomba, a donde usted ha indicado. Y termina de hacer un trabajo, ¿qué hace usted? Terminó el trabajo ¿se iba para su casa? Cuan do lo volvieran a llamar, ¿cuánto tiempo volvía a pasar? Podría pasar una sema na. A veces, pasaba un día, a veces no pasaba ni un día. A veces, 20 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 2 4 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 8 - 0 0 1 5 3 - 0 1 terminaba eso e inmediatamente me llamaban.
O, si yo, por ejemplo, po r decirle algo, por alguna circunstancia se me presentaba alguna situación porque tenía la niña en la universidad, entonces, le pedía un permiso a ellos para poder salir y hacer algo. […] Yo no lo hacía bajo ningún consentimiento de que, no lo supieran si no de que lo supieran. Y, a veces, en ese procedimiento podía du rar un tiempo. ¿Cuánto es “un tiempo”? El tiempo que estuve más por fuera, de todo lo que hemos mencionado, fue la Catedral de aquí de Sincelejo.
Yo le dije a él qu é iba a hacer, porque ellos estaban pendientes de que la bomba no se po día dejar porque ya habían pasado una notificación de normas ICONTEC de que no cumplían con 24 puntos, en fin, y yo les dije: “denme un espacio que a mi están que me echan de la casa. Sino présteme la plata”. Entonces, me prestaron $150.000, pero eso no define la situación. [….] Entonces, tomé para hacer ese trabajo en la Catedr al, qu e fue lo que duró unos 7 meses, 7 meses, 8 meses que fue lo que duré en ese procedimiento de La Catedral.
Que eso es algo público, porque a mí me conocen mucho en Sincelejo. Con lo hasta aquí discurrid o y con los elementos de prueba incorporados a l expediente, la Sala estima que la pasiva logró destruir la presunción de que trata el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo, al demostrar que la labor se realizó el demandante se hizo en forma autónoma, independiente y no subordinada.
No obstante debe señalarse que, aunque la Sala no desconoce que el demandante sufrió un percance que derivó en daños a su integridad física y a su salud, mientras ejecutaba una labor contratada por el demanda do en un establecimiento de comercio de propiedad de éste último, lo cierto es que, de llegar a existir una eventual responsabilidad y un deber de reparación del contratante respecto de eventuales perjuicios causados al contratista, por la presunta inobservancia de alguna medida de seguridad o prevención, no es la justicia del trabajo, la especialidad ordinaria por la cual deba ventilarse esa obligación de reparación. 21 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 2 4 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 8 - 0 0 1 5 3 - 0 1 Por consiguiente, la Sala acompaña los razonamientos que llevaron al A Quo a tomar la decisión absolutoria, razones por las que habrá de CONFIRMARSE la sentencia apelada.
De conformidad con los numerales 1° y 3° del canon del 365 del Código General del Proceso, se le impondrá condena en costas de esta instancia a la parte actora, fijando como agencias en derecho la suma de medio (1/2) salario mínimo mensual legal vigente, en atención a lo reglado en el numeral 1° del artículo QUINTO del Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016, PRIMERA CIVIL emanado del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, la SALA FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, D E C I D E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 2 diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al demandante JOSUÉ FRANCISCO PANTOJA MARTÍNEZ. FIJAR la suma de medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho, para que sean incluidas en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: Por Secretaría, y a través del aplicativo Justicia XXI Web – Tyba, DEVOLVER el expediente en su oportunidad al juzgado de origen y, DAR salida al presente proceso. 22 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 2 4 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 8 - 0 0 1 5 3 - 0 1
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por l os Magistrados: ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Firmado Por: Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 23 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 2 4 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 8 - 0 0 1 5 3 - 0 1 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb393e8438710cd25973beafe08be5ba21db023d48458771761 7a2080c322d93 Documento generado en 18/11/2024 04:49:21 PM Descargue el archivo y valide é ste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronic a