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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-00176 -01 - SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INS

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Numero Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 193 Acción de tutela ROBERTO ANTONIO GUETTE RICO Positiva Compañía de Seguros S.A. Derecho fundamental a la seguridad social.

Sentencia Segunda Instancia. Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica. Flover Octavio Delgado Botina 20001-3104-003-2025-00176-01 2025-00195 REVOCA Juan Carlos Acevedo Velásquez. 389 Corresponde a esta Sala decidir la impugnación formulada por el accionante ROBERTO ANTONIO GUETTE RICO, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2025, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, dentro de la acción de tutela promovida contra Positiva Compañía de Seguros S.A. 1.

ANTECEDENTES

1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: 1.1.1. Hechos Relató el actor que sufrió un accidente de trabajo el 12 de diciembre de 2022, radicado bajo el siniestro No. 443060679 en la ARL Positiva; generándole secuelas que fueron calificadas por la ARL Positiva; por lo cual, fue emitido el dictamen PCL No. 2797776 del 22 de junio de 20244, donde determinaron porcentaje de perdida de capacidad laboral; y fue indemnizado por incapacidad permanente parcial.

Explicó que ha presentado quebrantos de salud significativos, resaltando una resonancia magnética del 20 de septiembre de 2024, realizada después de la calificación de PCL. Debido a los deterioros de salud presentados, el 18 de septiembre de 2025 solicitó a la compañía de seguros accionada la recalificación de PCL, bajo radicado ENT20250001383779.

Sin embargo, la ARL se negó a realizar el trámite de recalificación, indicando que la calificación inicial fue un proceso integral. CALLE 15 5-06, PISO 5°, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Explicó que su solicitud de recalificación atiende a las desmejoras de salud presentadas, pues la pérdida de masa muscular en su pierna le ha generado dolores y molestias constantes que le impiden llevar una vida digna.

Motivado en lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la vida digna; y, en consecuencia, ordenar a la compañía de seguro accionada que (i) deje sin efectos la negativa de recalificación emitida mediante comunicación SAL20250001443812 del 07 de octubre de 2025; (ii) iniciar de manera inmediata el trámite de recalificación de pérdida de capacidad laboral por agravación o desmejora de su condición; y, (iii) Garantice y cubra la valoración médica especializada y la expedición del nuevo dictamen de PCL, a través del equipo interdisciplinario requerido.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Alberto, este presentó impedimento basado en las reglas de reparto; correspondiendo la acción al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Aguachica, este le dio curso a la acción de tutela mediante providencia del 21 de octubre de 2025, disponiendo, comunicar las accionadas y vinculadas de la admisión de esta para que en el término de dos (02) días allegaran los informes de descargo correspondientes frente a los hechos y pretensiones presentados en la acción tuitiva. 1.2.1.

Respuesta de las accionadas y vinculadas. -Positiva Compañía de Seguros S.A. En atención al expediente anexado, se avizora que la accionada no brindó respuesta alguna al requerimiento realizado en el trámite de la acción de tutela, pese a su debida notificación. 1.2.2. Del fallo proferido en primera instancia. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, en sentencia proferida el 31 de octubre de 2025, decidió declarar improcedente el amparo constitucional invocado por el señor ROBERTO ANTONIO GUETTE RICO, contra la Compañía de Seguros S.A. Afirmó el a quo, que la compañía de seguros accionada brindó respuesta a la petición realizada el 22 de septiembre de 2025 de manera clara, precisa y de fondo.

Respecto a la solicitud de dejar sin efetos la negativa de recalificación contenida en la comunicación SAL20250001443812 del 7 de octubre de 2025, en primera instancia ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROBERTO ANTONIO GUETTE RICO. ACCIONADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. RADICADO: 20001 31 04 003 2025 00176 01 advirtieron que lo pretendido resultaba improcedente por la vía de tutela, considerando que el actor disponía de otros mecanismos judiciales para controvertir el acto emitido por la ARL accionada, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.2.3.

La impugnación. Inconforme con la decisión, el señor Guette Rico presentó escrito de impugnación, indicando que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz. Manifiesta que la negativa de la ARL positiva constituye una barrera administrativa injustificada que ha vulnerado el acceso a una prestación social y el proceso de determinación de su estado de salud, generando un perjuicio irremediable.

Sostiene que su situación no atiende a una simple controversia económica o la nulidad de un acto; sino, al acceso al derecho a la seguridad social, derivado del deterioro a su condición de salud a causa del accidente de trabajo. Explica que la negativa de la ARL le ha impedido el acceso a la valoración médica especializada, y al ajuste de sus prestaciones sociales, sometiéndolo a una situación de desprotección donde la Jurisdicción Ordinaria no podría resolver a tiempo.

En base a lo expuesto, solicitó revocar la decisión impugnada; y, en consecuencia, (i) conceda el amparo a sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna; (ii) ordenar a la Compañía de Seguros accionada que, en el término de 48 horas, dé inicio al trámite de recalificación de pérdida de capacidad laboral por desmejora en la condición de salud, garantizando la valoración médica especializada y la expedición del nuevo dictamen de PCL. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar.

2.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGIA DE LA DECISIÓN Teniendo en cuanta los antecedentes procesales del caso, la Sala deberá determinar si le asiste razón al a quo, al no amparar los derechos fundamentales conjurados ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROBERTO ANTONIO GUETTE RICO. ACCIONADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. RADICADO: 20001 31 04 003 2025 00176 01 por el señor Guette Rico en su escrito tutelar, o si, por el contrario, existe vulneración a los derechos fundamentales que invoca la impugnante.

Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, en principio esta Colegiatura tendrá que acreditar el cumplimiento de los requisitos de la solicitud de amparo. En un primer momento, se estudiará la legitimación y la causa, y seguido a ello, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, y de subsidiariedad.

Una vez superado dicho análisis, la Sala se ocupará de estudiar el tema de la reiteración jurisprudencial sobre el derecho a la calificación de la pérdida de capacidad laboral y el régimen legal y jurisprudencial que rige dicho proceso. Finalmente, se realizará el análisis del caso concreto. 2.2.1. Análisis de los requisitos de procedibilidad 2.2.1.1.

Legitimación en la causa por activa. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Esta institución que consagró el constituyente de 1991 se encuentra fundamentalmente “orientada a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares”1. Dicho amparo es de carácter excepcional y “su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales”2.

En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que el accionante, ROBERTO ANTONIO GUETTE RICO, elevó la presente acción pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales, que considera, le han sido vulnerados, esta Sala considera que se encuentra plenamente legitimada para instaurar la presente acción constitucional. 1 2 C.C ST-533 de 2016.

Ibidem. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROBERTO ANTONIO GUETTE RICO. ACCIONADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. RADICADO: 20001 31 04 003 2025 00176 01 2.2.1.2. Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión”3.

En este caso la Sala Advierte que se cumple el presupuesto de legitimación por pasiva dado que la acción de tutela se dirigió en contra Positiva Compañía de Seguros S.A. De conformidad con lo expuesto por el accionante, esta autoridad sería la presunta responsable de la vulneración alegada. 2.2.1.3. Inmediatez En atención a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que rigen la acción de tutela, se deduce que el fin de este amparo constitucional es la garantía efectiva, actual y expedita ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental.

Por esta razón, la acción constitucional debe elevarse en un periodo razonable entre el momento que se produjo el hecho vulnerador y la presentación de la misma. En el presente caso, se observa que la tutela cumple con el requisito de inmediatez, pues el accionante presentó la demanda el 21 de octubre de 2025 ante la negativa de la Compañía Positiva de realizar la recalificación de pérdida de capacidad laboral, emitida el 07 de octubre de 2025.

Por consiguiente, la Sala considera que la demanda fue presentada por el actor dentro de un tiempo prudencial. 2.2.1.4. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política, consagro la acción de tutela como un mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado las situaciones en que procede, discriminando las siguientes; 3 C.C. ST-253 de 2022.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROBERTO ANTONIO GUETTE RICO. ACCIONADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. RADICADO: 20001 31 04 003 2025 00176 01 “i) cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, o que, habiéndolos, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales (…).” En esta medida, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que la subsidiariedad exige que el accionante haya agotado los mecanismos ordinarios puestos a su disposición en procura de la garantía de sus derechos y de no contar con dichos mecanismos. o si estos no son eficaces para evitar la vulneración de los derechos fundamentales, el amparo constitucional se convierte en la vía procedente.

En el caso sub examine, se avizora que el accionante desplegó todas las actuaciones administrativas con las que contaba. Por ende, la Sala considera que la presente acción tutelar cumple con el requisito de subsidiariedad. - El derecho a la calificación de la pérdida de capacidad laboral y el régimen legal y jurisprudencial que rige dicho proceso.

Reiteración de jurisprudencia. Según el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, la invalidez se configura cuando una persona pierde el 50% o más de su capacidad laboral por una causa no profesional no provocada intencionalmente; no obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta no es solo una valoración porcentual, sino una condición física o mental que impide desempeñar la labor para la cual el individuo estaba capacitado y, por tanto, afecta su posibilidad de garantizarse una existencia digna.

La determinación de dicho estado exige un procedimiento médico-técnico especializado que culmina en un dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual debe ser emitido por entidades autorizadas por la ley, tales como Colpensiones, las ARL, las aseguradoras y las EPS, con el propósito de establecer el porcentaje de afectación, el origen de la contingencia y la fecha de estructuración. Dicho dictamen no es un simple trámite administrativo, sino un instrumento esencial para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que permite definir si el trabajador tiene derecho a pensión de invalidez o indemnización, garantiza la continuidad de su cobertura en salud, y determina con claridad qué entidad debe asumir la contingencia, evitando vacíos de protección. Por ello, la Corte Constitucional ha resaltado que la valoración de la pérdida de capacidad laboral no es un trámite discrecional ni facultativo, sino un deber jurídico vinculante cuya omisión o negativa injustificada configura una vulneración del derecho a la seguridad social, al impedir que la persona acceda a las prestaciones ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROBERTO ANTONIO GUETTE RICO.

ACCIONADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. RADICADO: 20001 31 04 003 2025 00176 01 que protegen su sustento; igualmente, afecta el derecho a la salud y a la vida digna, pues sin esta valoración es imposible establecer el nivel real de afectación, el tratamiento adecuado y la necesidad de protección reforzada que deriva del deterioro funcional.

En consecuencia, la falta de calificación o recalificación constituye una barrera inconstitucional que desconoce la centralidad de la valoración médico-laboral como herramienta indispensable para garantizar la continuidad del sistema de protección social y asegurar que las personas en situación de discapacidad o pérdida funcional no queden desamparadas frente a sus necesidades económicas y de salud.

2.3. LA DECISIÓN En el caso sub judice, de conformidad con lo referido en el escrito de tutela y el acervo probatorio, se evidencia que, el señor ROBERTO ANTONIO GUETTE RICO elevó la solicitud de amparo constitucional, tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales, debido a la negativa emitida por la ARL Positiva a la solicitud de recalificación de pérdida de capacidad laboral.

El actor indicó que el 12 de diciembre de 2022 sufrió un accidente de trabajo, registrado ante la ARL Positiva bajo el siniestro No. 443060679, del cual resultaron diversas secuelas. Estas fueron valoradas por la ARL, que emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral (PCL) No. 2797776 del 22 de junio de 2024, determinando el porcentaje de afectación y otorgándole una indemnización por incapacidad permanente parcial.

No obstante, afirmó que posteriormente presentó un deterioro significativo en su estado de salud, sustentado en una resonancia magnética del 20 de septiembre de 2024, realizada con posterioridad a la calificación inicial. Por tal razón, el 18 de septiembre de 2025 solicitó a la compañía de seguros la recalificación de su PCL, trámite radicado bajo el No. ENT20250001383779; sin embargo, la ARL negó dicha solicitud, argumentando que la valoración anterior había sido integral.

Debido a que la entidad accionada no emitió pronunciamiento alguno al requerimiento realizado en el trámite de tutela. Ante ello, el Juez de primera instancia decidió declarar improcedente la acción interpuesta, afirmando que la compañía de seguros accionada brindó respuesta a la petición realizada el 22 de septiembre de 2025 de manera clara, precisa y de fondo.

Respecto a la solicitud de dejar sin efetos la negativa de recalificación contenida en la comunicación SAL20250001443812 del 7 de octubre de 2025, en primera instancia advirtieron que lo pretendido resultaba improcedente por la vía de tutela, considerando que el actor disponía de otros mecanismos judiciales para controvertir el acto emitido por la ARL ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROBERTO ANTONIO GUETTE RICO.

ACCIONADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. RADICADO: 20001 31 04 003 2025 00176 01 accionada, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, el señor Guette Rico impugnó la decisión inicial al considerar que la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de sus derechos.

Argumentó que la negativa de la ARL Positiva para realizar la recalificación de su pérdida de capacidad laboral se traduce en una barrera administrativa injustificada, que le ha impedido acceder a una prestación social y al adecuado proceso de determinación de su estado de salud, situación que, a su juicio, configura un perjuicio irremediable.

Sostuvo que su caso no se limita a una controversia económica ni a la simple nulidad de un acto administrativo, sino que compromete directamente su derecho a la seguridad social, afectado por el deterioro de su salud derivado del accidente laboral sufrido. Añadió que la negativa de la ARL le ha impedido acceder a la valoración médica especializada y a la actualización de sus prestaciones, colocándolo en un estado de desprotección que la Jurisdicción Ordinaria no podría resolver oportunamente.

Ahora bien, llama la atención de esta Sala la conclusión adoptada en primera instancia, pues del análisis de las pruebas aportadas por el actor se evidencia claramente su historia clínica, en la cual constan los controles y valoraciones realizadas durante el año en curso. Dichos documentos dejan en evidencia la evolución negativa de su estado de salud y permiten observar un deterioro progresivo directamente asociado al accidente laboral sufrido.

Esta información clínica no solo acredita la persistencia de las secuelas, sino que demuestra la necesidad de una valoración médica actualizada y especializada, máxime cuando existen estudios recientes que indican un agravamiento de la condición del accionante. No puede pasarse por alto que, en el caso sub examine, se trata de un adulto mayor, considerado sujeto de especial protección constitucional.

Si bien esta circunstancia, por sí sola, no es suficiente para acceder automáticamente a las pretensiones del accionante, sí constituye un elemento esencial que obliga a la jurisdicción constitucional realizar un estudio más riguroso y detallado de la situación planteada. Cabe resaltar que la compañía de seguros Positiva tiene el deber jurídico de garantizar la adecuada prestación de los servicios derivados del Sistema General de Riesgos Laborales a sus afiliados, lo que incluye la recalificación de la pérdida de capacidad laboral cuando las condiciones de salud del usuario así lo ameritan.

En el presente caso, los deterioros documentados en la historia clínica del actor justificaban plenamente una nueva valoración médica. Por ello, no resulta admisible que la entidad haya negado de plano la solicitud, sin realizar previamente una ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROBERTO ANTONIO GUETTE RICO. ACCIONADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. RADICADO: 20001 31 04 003 2025 00176 01 evaluación especializada que permitiera determinar la viabilidad o no de la recalificación pretendida.

Es claro que el trámite de recalificación de la pérdida de capacidad laboral exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales y procedimentales; sin embargo, ello no puede convertirse en una excusa para negar de manera automática el servicio solicitado, sin considerar previamente las condiciones reales de salud del afiliado. La aplicación rígida de requisitos formales no puede prevalecer sobre la obligación de garantizar una valoración médica adecuada, especialmente cuando existen indicios de deterioro físico que podrían modificar sustancialmente el porcentaje de afectación ya determinado.

Además, el hecho de que la primera calificación de pérdida de capacidad laboral se hubiera realizado de manera integral, tal como lo expuso la compañía accionada en la respuesta a la solicitud, no significa que dicho resultado permanezca invariable en el tiempo. Es perfectamente posible que, con posterioridad al dictamen inicial, se presenten desmejoras en el estado de salud del afiliado, ya sea como consecuencia directa del accidente sufrido o por la evolución de una enfermedad derivada o agravada por tal evento.

En esa medida, no constituye razón suficiente para negar la práctica de una nueva recalificación el simple argumento de que ya se emitió un dictamen previo. Por el contrario, la entidad tiene el deber de valorar de manera seria, oportuna y diligente los cambios en la condición física, funcional o psicológica del solicitante, máxime cuando de ello depende el acceso a prestaciones económicas y asistenciales que garantizan su mínimo vital y su dignidad humana.

Frente a lo considerado por el juez de primera instancia, al estimar que el medio idóneo para dirimir el conflicto era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se advierte que tal apreciación no resulta acertada. La controversia planteada no se limita a cuestionar la validez de un acto administrativo, sino que involucra una posible vulneración actual, cierta y grave de derechos fundamentales, circunstancia que quedó acreditada en el trámite de la presente acción constitucional.

Aunado a ello, no puede pasarse por alto que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, condición que impone al juez un deber reforzado de análisis y valoración de las pruebas recaudadas. Sin embargo, el a quo omitió ponderar adecuadamente los elementos aportados, los cuales evidencian un deterioro en la salud del actor y un actuar injustificado por parte de la entidad ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROBERTO ANTONIO GUETTE RICO.

ACCIONADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. RADICADO: 20001 31 04 003 2025 00176 01 accionada, que negaba la atención requerida sin sustento técnico ni jurídico suficiente. En este contexto, sugerir que la acción de tutela no es la vía idónea, sin atender las particularidades del caso ni la urgencia que demanda la garantía efectiva de los derechos fundamentales comprometidos, resulta desacertado.

La sola existencia de un medio ordinario de defensa judicial no excluye la procedencia de la tutela, máxime cuando dicho mecanismo no ofrece una protección inmediata ni eficaz frente a las afectaciones actuales que sufre el accionante. Por ello, afirmar que el conflicto debía resolverse exclusivamente a través de la jurisdicción contencioso-administrativa desconoce el mandato constitucional de protección inmediata y el carácter prevalente de la acción de tutela cuando están de por medio la salud, la seguridad social y la dignidad humana del accionante, así como la propia obligación del juez de dar respuesta efectiva a situaciones de vulnerabilidad comprobada.

En los términos precedentes, se impone revocar el fallo de primera instancia, proferido el 31 de octubre de 2025, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Roberto Guette Rico; y en su lugar, se concederá el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social.

En consecuencia, se ordenará a Positiva Compañía de Seguro S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, realice las gestiones pertinentes para dar inicio al trámite de recalificación de pérdida de capacidad laboral. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 31 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar; y en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental a la seguridad social del señor ROBERTO ANTONIO GUETTE RICO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a Positiva Compañía de Seguros S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROBERTO ANTONIO GUETTE RICO. ACCIONADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. RADICADO: 20001 31 04 003 2025 00176 01 realice las gestiones pertinentes para dar inicio al trámite de recalificación de pérdida de capacidad laboral del señor ROBERTO ANTONIO GUETTE RICO.

TERCERO: NOTIFICAR la decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROBERTO ANTONIO GUETTE RICO. ACCIONADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. RADICADO: 20001 31 04 003 2025 00176 01