REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Proceso No. Clase: Demandantes: Demandados: 110013103039201300634 02 PERTENENCIA ELSA CECILIA GONZÁLEZ MARTÍNEZ y otros MARÍA EMMA ROJAS BERNAL y otros Con soporte en el literal e, del numeral 2° del artículo 317 del C.G.P., se decide la apelación interpuesta por la parte demandada contra las determinaciones contenidas en los numerales 1° y 2 del auto de 12 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado 51 Civil del Circuito Adjunto de esta ciudad, a través de los cuales se estableció el cumplimiento de la carga impuesta a la demandante y, en consecuencia, se negó la terminación del proceso ejecutivo de la referencia por desistimiento tácito.
ANTECEDENTES En los apartes del proveído recurrido la juzgadora de primer grado tuvo por acreditada la inscripción de la demanda y la fijación de la valla, por lo que ordenó su inclusión en el registro nacional de procesos de pertenencia, y negó la solicitud de terminación del proceso elevada por la parte demandada al haberse subsanado por la actora “la irregularidad denunciada por el apoderado de los demandados en torno a la fijación de la valla”.
Inconforme con tal determinación, la pasiva interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con fundamento en que el extremo actor no cumplió la carga que le fue impuesta en proveído de 15 de agosto de 2024, Auto dentro del Proceso No. 110013103039201300634 02 Ejecutivo ------------- referente a instalar la valla de que trata el numeral 7° del artículo 375 del C.G.P., tal como lo advirtió en los memoriales que radicó el 9 y 18 de octubre de 2024.
Comoquiera que la decisión confutada se mantuvo incólume, se procede a resolver la alzada subsidiaria previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se anticipa la confirmación de lo decidido en primer grado, puesto que un estudio del expediente permite colegir que no se imponía decretar la terminación del juicio por desistimiento tácito, como a continuación pasa a exponerse: De conformidad con lo reglado en el numeral 1° del artículo 317 del C.G.P. “cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado”.
Bajo esos apremios, en el numeral tercero del proveído de 15 de agosto de 2024, se requirió al extremo actor para que aportara la valla de que trata la regla séptima del artículo 375 del C.G.P., al tratarse de “un presupuesto legal para emitir la decisión que de fondo desate el asunto”. Efectuada una revisión del plenario, se evidencia que el 30 de septiembre de 2024, la actora adosó evidencias fotográficas de la instalación de la valla que le fue requerida; el 9 de octubre de esa misma anualidad la parte demandada informó que contrario a lo señalado por la actora, la valla no se encuentra instalada en el predio objeto de litigio, pues acudió al inmueble y verificó aquella situación, y como soporte de sus afirmación aportó material fotográfico que reporta la ausencia de esa publicación en la entrada del predio; y el 18 siguiente, solicitó la terminación del juicio con insistencia en el incumplimiento de la aludida carga.
Auto dentro del Proceso No. 110013103039201300634 02 Ejecutivo ------------- El 16 de octubre, el extremo actor informó que la valla que inicialmente instaló en la entrada del predio “tuvo que ser cambiada de lugar por cuanto algunos vándalos la estaban destruyendo”, pero que aquella se encuentra correctamente publicada en el parqueadero del lote que es objeto del proceso “donde puede ser observada por las personas que allí ingresan y puede ser vista desde la calle principal”, remitiendo soporte de la instalación de esa publicación. Bajo ese contexto, deviene palmario que contrario a lo manifestado por la parte demandada, en el presente asunto el extremo actor acreditó haber dado cumplimiento al requerimiento que se le efectuó en auto de 15 de agosto de 2024, referente a instalar la valla de que trata el numeral 7° del artículo 375 del C.G.P. en el término de 30 días, pues el 30 de septiembre de 2024 de esa misma anualidad aportó material fotográfico que así lo demostró, luego con independencia de que con posterioridad aquella valla se haya movido de lugar, lo cierto es que en la oportunidad procesal debida se cumplió con la carga asignada al demandante, habiéndose verificado con posterioridad la permanencia de esa publicación. Así las cosas, no había lugar a decretar la terminación del juicio como lo pretendió el extremo pasivo.
Lo anterior impone confirmar el proveído de primer grado, sin condena en costas por no aparecer causadas (artículo 365 del C.G.P.). En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,
RESUELVE
Primero. Confirmar numerales 1° y 2 del auto de 12 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado 51 Civil del Circuito Adjunto de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Sin condena en costas, dado que no se hallan causadas.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Auto dentro del Proceso No. 110013103039201300634 02 Ejecutivo ------------- Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 55ce575cf4207fd9156d3e711c6b77252b28e72362cf2e5c577c4a13ff291c43 Documento generado en 10/09/2025 03:34:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica