086383189003201900142 - 01 <R.74.689> REPÚBLICA DE COLOMBIA- RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL - CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DEMANDANTE: ALBERTO MARIO CORTES MARTÍNEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE CAMPO DE LA CRUZ C.U.I: 086383189003201900142 - 01 <R.74.689> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ En Barranquilla, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2.025), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GÓNZALEZ, y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL1, como acompañantes, proceden a dictar fallo escrito conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de Junio de 2022, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 28 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga2.
Previa deliberación de la Sala se acordó mediante acta No.39, la siguiente providencia: 1.
ANTECEDENTES: 1.1. Mediante auto calendado 28 de agosto de 20233, la Jueza de primera instancia resolvió: 1 Acuerdo No.001 del 28 de enero de 2025, por el cual se fija la composición de las salas de decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Barranquilla. 2 Dra. María del Carmen Puche Villadiego. 08Anexocd1. 3 09AutoAvocaDejaSinEfectos 086383189003201900142 - 01 <R.74.689> La a quo fundamentó su decisión, poniendo de presente que el título ejecutivo aportado para hacer exigible la obligación no reúne los requisitos formales y de fondo que deben integrarlo para librar mandamiento de pago.
Señaló que dicho título ejecutivo debe constituir plena prueba contra el deudor y en el presente caso, se cuenta con una Resolución y una certificación que indica ser primera copia de su original, debidamente ejecutoriada y que presta mérito ejecutivo, sin embargo, no se encuentra inserta en el acto administrativo, sino en página separada sin fecha y suscrita por quien dice ser el Secretario de Desarrollo Humano Institucional, más no por el ordenador del gasto, es decir, por el Alcalde del Municipio.
Además, precisó que las Resoluciones por sí solas no constituyen títulos ejecutivos, por cuanto para el caso de entidades públicas, se requiere que anexen documentos como existencia de cuenta de cobro, prueba de que la obligación haya sido inscrita en el gasto presupuestal, y la respectiva orden de pago, documentos que se echan de menos en el caso bajo estudio. 1.2.
OBJETO Y SINTESIS DEL RECURSO DE APELACION: El recurso interpuesto por el demandante, y concedido por el a quo, entiende la Sala recae específicamente sobre el numeral tercero del auto de fecha 28 de agosto de 20234, que negó el mandamiento de pago, tal como se deduce del auto del 24 de octubre del mismo año5. Se hace la anterior precisión, habida cuenta que las demás disposiciones contenidas en los numerales 1, 2, 5 y 6, no son susceptibles del recurso de apelación. 4 09AutoAvocaDejaSinEfectos 5 11Concede apleacion 086383189003201900142 - 01 <R.74.689> En su escrito, el apelante manifiesta inconformidad con la decisión, sustentándolo en que el Juzgador erró al considerar que el título ejecutivo era complejo y al omitir que, para ejercer la acción ejecutiva, basta con que el documento sea auténtico, contenga constancia de ejecutoria y conste un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa, requisitos que sostiene se cumplen a cabalidad en el presente caso, por lo cual solicita se revoque el auto apelado. 1.3 TRAMITE EN ESTA INSTANCIA. Mediante auto del 20 de noviembre de 20236, se avocó conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 28 de agosto de 2023, y se dio traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.
El demandante7, presentó alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en su recurso. Por su parte, el demandado guardó silencio. Evacuado el trámite legal en esta instancia, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes,
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo planteado en el recurso de apelación, el aspecto a dilucidar por esta Sala de decisión, consiste en determinar si erró el a quo al negar el mandamiento de pago contra el Municipio de Campo de la Cruz., por considerar que no se allegó un titulo ejecutivo idóneo. Se empieza por destacar que el artículo 100 del C.P.T.S.S., define lo que constituye título ejecutivo, al contemplar que, “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, o que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme ".
Lo anterior en concordancia con lo regulado en el artículo 422 del C.G.P., que señala: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos de 6 C02ApelacionAuto – 03AdmiteApelaciónDeAutoCorreTraslado. 7 C02ApelacionAuto – 04 ALEGATOS. 086383189003201900142 - 01 <R.74.689> policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.”.
Por lo tanto, la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta.
La claridad de la obligación hace relación especialmente al aspecto gnoseológico y consiste en que ella sea fácilmente inteligible, que no sea equivoca ni confusa y que solamente pueda entenderse en un solo sentido, sin que haya necesidad de acudir a racionamientos, hipótesis, teorías o exposiciones. La obligación es clara cuando además de ser expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos, en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto a su existencia y sus características.
La exigibilidad de la obligación consiste en que pueda demandarse judicialmente su cumplimiento, por no estar pendiente de un plazo o condición. Además, es oportuno traer a colación lo dilucidado por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil en la sentencia STC 3298-2019, Radicación No. 25000-22-13-000-201900018-018, respecto a los requisitos que debe colmar todo titulo ejecutivo, así: “Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo.
La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.
Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de 8 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 086383189003201900142 - 01 <R.74.689> que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.
Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida.”. Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que a la demanda ejecutiva se aportó como título ejecutivo la Resolución No.2018-05-07-001, de fecha 7 de mayo de 2018, suscrita por el Alcalde Municipal de Campo de la Cruz, “Por medio de la cual se reconocen unas prestaciones sociales a un ex empleado público”, cuyo contenido se muestra en el siguiente pantallazo: 086383189003201900142 - 01 <R.74.689> Tras examinar dicha Resolución, esta Sala concluye que si cumple con los requisitos de claridad y expresividad, debido a que se encuentra nítida y detallada la obligación que se reconoce en la narración misma del título, pues es diáfano que la Alcaldía sí reconoció dicha obligación a favor del demandante, al punto tal que liquidó la deuda y estableció el valor pendiente a pagar, resulta clara porque no da lugar a equívocos, es fácilmente inteligible, se entiende en un solo sentido y, permite identificar con facilidad el acreedor, al deudor, la obligación y los conceptos o factores que la determinan.
Así mismo, se evidencia con claridad que se trata de una deuda que reconoce el Municipio de Campo de la Cruz, a favor del servidor señor Alberto Mario Andrés Martínez, por concepto de prestaciones sociales. Sin embargo, respecto al requisito de exigibilidad, se advierte que no obra constancia de su ejecutoria incorporada directamente en el acto administrativo que reconoce la obligación que acá se cobra, requisito sin el cual dicho documento no presta mérito ejecutivo, sin que colme tal requisito la certificación sin fecha anexada en documento separado, debido a que de su texto no se puede tener certeza que se refiera al acto administrativo que se aportó como base de la ejecución, identificado como “Resolución 2018-05-07-01” tal como se muestra en la siguiente captura de la página 11 del documento denominado 01Demanda: 086383189003201900142 - 01 <R.74.689> Consecuente con lo anterior, no se tiene certeza de su firmeza, que es requisito fundamental para la viabilidad de su ejecución, pues es con este presupuesto, es que se tiene convicción de la firmeza del acto administrativo, en atención que contra el mismo procedía el recurso reposición conforme se dejó expresamente indicado en el numeral 3 de la mencionada Resolución, sin que resulte dable acudir a suposiciones de cuando se resolvió o quedó en firme < art.87 del CPACA>.
Al respecto, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (STC 3298-2019) y La Corte Constitucional han establecido que para que un acto administrativo tenga merito ejecutivo, debe estar acompañado de la constancia de su ejecutoria, pero ya no como “primera copia”, sino como prueba de que la decisión de la administración está en firme.
Lo anterior obedece a que los actos administrativos están llamados a producir efectos en tanto, una vez en firmes, adquieren el atributo de poder ser ejecutados. Igualmente, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 15 de julio de 2021, Radicado: 25000-23-37-000-2018-00006-01(25324), esgrimió: “implica la preexistencia de un título que preste mérito ejecutivo, esto es, que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por no estar pendiente de ningún plazo o condición. (…) es indispensable que esta conste en un título ejecutivo que se encuentre debidamente ejecutoriado.
La ejecutoria del acto administrativo depende de la firmeza del mismo”. En consecuencia, si el acto administrativo que se aportó como base de la ejecución, no tiene la constancia de cuando adquirió plena firmeza, carece de uno de los requisitos indispensables para ser considerado título ejecutivo, como es su exigibilidad, situación que conlleva a confirmar la decisión de primera instancia contenida en el numeral 3 del auto de fecha 28 de agosto de 2023, que negó el mandamiento de pago.
Se impondrá costa en esta instancia a cargo del demandante. En mérito de lo expuesto la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, 086383189003201900142 - 01 <R.74.689> RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el numeral 3 del auto apelado de fecha de 28 de agosto de 2023.
SEGUNDO: Costa a cargo del ejecutante.
TERCERO: Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 727c44b4f208357a9046dade06ac740ca198effcfae86e3c9f5078376480e73 0 Documento generado en 16/06/2025 03:13:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica