República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103038-2020-00044-02 (Exp. 5726) María Teresa Iregui Arango y otro Calle 86 S.A.S. Divisorio Apelación auto Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 17 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, en proceso divisorio de María Teresa Iregui Arango y Roberto Silva Posse conta Calle 86 S.A.S.
ANTECEDENTES 1. Por medio del auto apelado, el juzgado aprobó la liquidación de costas elaborada por la secretaría, en $900.000 (doc. 45, cuad. ppal.). 2. Inconforme la parte demandada formuló los recursos de reposición y en subsidio apelación, que sustentó, en resumen, en que este proceso declarativo duró más de dos años, el a quo omitió incluir la condena dispuesta en auto de 26 de agosto de 2022, por valor de un salario mínimo legal mensual vigente y el avalúo catastral del inmueble objeto del proceso es de $3.113.279.000, motivo por el que el valor de agencias en derecho correspondían a un porcentaje de esa cifra comprendido entre el 3% y 7,5%, al tenor del acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura (doc. 47, cuad. ppal.). 3.
El juzgado confirmó la decisión por considerar, que el reproche de la impugnante no tiene asidero, por cuanto el auto de 26 de agosto de 2022, fue dejado sin valor y efecto en otro de 18 de octubre de 2022 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil (doc. 34, cuad. ppal.), por lo que la liquidación de costas se hizo teniendo en cuenta el proveído de 11 de julio de 2022 (doc. 25, cuad. ppal.), mediante el cual se decretó la terminación del proceso, no se condenó en costas y éste fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá (doc. 50, cuad. ppal.).
Adujo adicionalmente, si la inconformidad de la demandada no es la liquidación de costas propiamente dicha, sino su causación, debió atacar el auto en el que se puso fin al proceso, pero omitió hacerlo, pues teniendo en cuenta que las excepciones previas formuladas por la ahora recurrente fueron resueltas favorablemente, no daba lugar a condenar en costas según lo dispuesto en el núm. 1° del art. 365 del Código General del Proceso.
Concedió el recurso de apelación (doc. 50, cuad. ppal.). CONSIDERACIONES 1. Desde el umbral, despunta la confirmación de la providencia apelada, con algunas precisiones, toda vez que la suma fijada como agencias en derecho, que lo fue en el recurso de apelación de ocasión anterior, está en consonancia con las variables del acuerdo PSAA1610554 del Consejo Superior de la Judicatura, que rige en esta materia, porque en primera instancia no hubo condena en costas. 2.
En efecto, para comenzar con las agencias dispuestas con ocasión del recurso de apelación anterior, es pertinente recordar que de acuerdo con el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso, para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura. Además, sí las tarifas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, habrá de tomarse en consideración la “naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.
TSB - Sala Civil – Rad. 38-2020-00044-02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil A su vez, el artículo 3 del acuerdo PSAA16-10554 establece las “Clases de límites” de las agencias en derecho, clasificación que puede explicarse así: (i) Para procesos con “pretensiones de índole pecuniario” o cuya competencia se determinó por la cuantía, las tarifas deben fijarse en “en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta”.
Debe adelantarse que esta es la aspiración de la parte apelante, pero es inaplicable, como se explicará. (ii) En aquellos procesos en que las pretensiones no sean de linaje económico, o se trate de la segunda instancia, “de recursos, o de incidentes y de asuntos asimilables a los mismos, las tarifas se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, en delante S.M.M.L.V.”.
Esta última pauta es la que debe actuar en el asunto sometido a estudio en esta ocasión, porque en tratándose de un recurso de apelación, que fue el único en que hubo condena en costas y se fijaron las agencias en derecho que fueron incluidas en la liquidación cuestionada, el art. 7, numeral 7°, estableció que las agencias en derecho en el caso de recursos contra autos deben ser “entre 1/2 y 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 3.
Luego, las agencias fijadas en el referido auto que resolvió un recurso de apelación anterior, se ajustaron al dispositivo normativo aplicable, en la medida en que dentro de los límites antes recordados, ya que fueron por encina de medio salario mínimo y sin exceder de cuatro, Naturalmente que, teníéndose en cuenta las actuaciones adelantadas hasta entonces y alrededor de la providencia apelada, pues no se llevó a cabo ninguna audiencia, ni práctica de pruebas o alegatos, que conllevara una actividad litigiosa abundante o compleja.
Porque cabe recordar que el proceso finalizó por medio de un auto, en que se declaró probada excepción previa de ineptitud de la demanda formulada por parte de la recurrente. De donde emerge que no puede ser TSB - Sala Civil – Rad. 38-2020-00044-02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil de recibo el argumento de la parte apelante, en cuanto a que la fijación de agencias debió hacerse con base en porcentajes y que por eso hubo incumplimiento de las normas respectivas. 4.
Ahora bien, es inviable considerar que obra en el trámite otra decisión que contuviera una condena en costas impuestas en el proceso y realizada por el a quo, que haya sido omitida en la liquidación realizada (doc. 45, cuad. ppal.), pues en el expediente se puede verificar, que en el auto con el que se terminó el proceso no se incluyeron costas a favor de la demandada (doc. 25, cuad. ppal.), parte que, además, no presentó recurso alguno contra esta decisión, por lo que ahora no podría pretender que se deje sin efectos una providencia que se encuentra ejecutoriada.
Por eso, cual ya se adelantó, tampoco pueden aplicarse los porcentajes en relación con el avalúo del inmueble objeto de este trámite, como si se hubiera proferido sentencia, porque dicha terminación del proceso, repitese, fue mediante un auto como consecuencia de la prosperidad de una excepción previa (doc. 25, cuad. ppal.), pero no con todos trámites legales ni mediante sentencia. Aparte de que, el único auto en que se mencionaba la supuesta condena en primera instancia (doc. 31, cuad. ppal.), fue dejado sin efecto posteriormente (doc. 34, cuad. ppal.), tal y como lo explicó el a quo cuando resolvió el recurso de reposición frente a la posición asumida por la impugnante (doc. 50, cuad. ppal.), pues hubo error en haber proferido por segunda vez la terminación del proceso.
Por esas razones, mal podría inferirse que deba aplicarse el núm. 2º del art. 366 del Código General del Proceso, en cuanto a incluir valores de supuestas condenas en costas que no fueron impuestas. De ahí que sea improcedente pretender una liquidación de costas con agencias en derecho basadas en porcentaje del valor del bien, si tal forma tarifaria, ya quedó explicado, es inaplicable en tratándose de recursos contra autos.
TSB - Sala Civil – Rad. 38-2020-00044-02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 5. Aflora de lo apuntado que fue apropiada la liquidación de costas efectuada por el juzgado a quo y no amerita más disquisiciones la confirmación de la providencia impugnada. Sin costas por no verse causadas. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma la providencia de fecha y procedencia anotadas.
Cópiese, notifíquese y devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 38-2020-00044-02 5