05001310501420230009001 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEMANDANTE MARÍA ELENA AGUIRRE RODRÍGUEZ DEMANDADA COLPENSIONES. RADICADO 05001310501420230009001 TIPO DE PROCESO Ordinario. Medellín, 18 de diciembre de dos mil veinticinco La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, proceden en esta oportunidad a resolver la solicitud de adición y/o aclaración de sentencia solicitada por el apoderado de la señora María Elena Aguirre Rodríguez.
Peticiona el memorialista que, se adicione y/o aclare la providencia en el sentido de hacer concordar la parte resolutiva de la misma, con la parte motiva, y así mismo actualizar la condena hasta la fecha de emisión de la providencia del año 2025, de conformidad como lo dispone el inciso 2 del artículo 283 del CGP, atendiendo a que al momento de liquidar el retroactivo pensional no tuvo en cuenta las mesadas causadas desde el 31 05001310501420230009001 del mes de mayo de 2024 hasta el mes de marzo del 2025, mes inmediatamente anterior al de la fecha de publicación de la providencia. Con el fin de resolver lo peticionado se tendrá, en cuenta las siguientes: CONSIDERACIONES El código general del proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del CPT y SS, dispone: “ARTÍCULO 283.
CONDENA EN CONCRETO. La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado.
En los casos en que este código autoriza la condena en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior.
Dicho incidente se resolverá mediante sentencia. Vencido el término señalado sin promoverse el incidente se extinguirá el derecho. En todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” Y “ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. 05001310501420230009001 Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” De acuerdo a la solicitud de aclaración y adición relativa a que, al momento de liquidar el retroactivo pensional no se tuvo en cuenta las mesadas causadas desde el 31 de mayo de 2024, debe indicarse que, la omisión se presenta.
La Sala al momento de liquidar el retroactivo pensional causado, lo hizo desde el 27 de febrero de 2020 hasta el 31 de mayo de 2024 ($3.956.032), y dejó establecida la mesada pensional para el año 2024 ($4.569.356) la cual debía incrementarse dispuesto a lo establecido por ley, pero omitió tener en cuenta para el cálculo del retroactivo pensional las mesadas causadas posterior al 31 de mayo del año 2024 y anteriores a la fecha de sentencia de segunda instancia, tal y como lo advierte la parte interesada.
Por tal motivo, la sala, actualizará el valor de las mesadas pensionales causadas y calculadas, teniendo presente la temporalidad inicial antes referenciada y extendiendo dichos cálculos hasta el 31 de marzo de 2025 ($4.920.469), mes anterior al cual se dictó sentencia de segunda instancia por esta Sala. Ello permitirá definir, además, el monto de la mesada pensional a favor del demandante para el año 2025, teniendo esta un valor de $4.806.963.
Así las cosas, realizado el cálculo en debida forma, se obtiene el siguiente resultado: 05001310501420230009001 REAJUSTE PENSIONAL Año Valor reconocido IPC Diferencia mensual Valor real # mesadas Total retroactivo 2017 4,09% 2018 3,18% 2019 3,80% 2020 1,61% 2021 5,62% 2022 13,12% 2023 9,28% 2024 5,20% $ $ $ $ $ $ $ $ 3.031.064 3.155.035 3.255.365 3.379.068 3.433.471 3.626.433 4.102.221 4.482.907 $ $ $ $ $ $ $ $ 3.089.516 3.215.877 3.318.142 3.444.231 3.499.684 3.696.366 4.181.329 4.569.356 $ $ $ $ $ $ $ $ 58.452 Prescrito 60.843 Prescrito 62.777 Prescrito 65.163 11+4 días 66.212 13 69.933 13 79.109 13 86.450 13 $ $ $ $ $ $ $ $ 725.482 860.758 909.133 1.028.411 1.123.850 2025 $ 4.716.018 $ 4.806.963 $ 90.945 3 $ 272.835 TOTAL $ 4.920.469 Debido a lo anterior, Colpensiones debe cancelar un retroactivo pensional calculado en la suma de $4.920.469 generado entre el desde el 27 de febrero de 2020 y el 31 de marzo de 2025 y a partir del 1 de abril de 2025, deberá seguir pagando a la señora María Elena Aguirre Rodríguez una mesada pensional equivalente a $4.806.963, sin perjuicio de los aumentos legales de cada año y las mesadas adicionales correspondientes.
Con lo anterior, en este caso particular, hay lugar a modificar la sentencia proferida, actualizando las condenas para mayor claridad, con base en lo estipulado en el artículo 283 del CGP. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Resolver favorablemente la solicitud elevada por el procurador judicial de la parte actora al existir mérito para ello. 05001310501420230009001 En consecuencia, la condena establecida en el numeral primero de la sentencia proferida el día 4 de abril de 2025 quedará así:
PRIMERO: Modificar los numerales primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, los cuales quedarán de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARAR que a la señora MARIA ELENA AGUIRRE RODRÍGUEZ CC No. 42.997.337 le asiste derecho al reajuste de la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES; teniendo en cuenta la tasa de reemplazo del 79,36% sobre el IBL reconocido en la Resolución SUB 212865 del 29 de septiembre de 2017, que inicialmente le genera un valor de la primera mesada pensional reconocida a partir del 23 de agosto de 2017 de $3.089.516, superior al reconocido por la entidad, conforme a lo dispuesto en los considerandos de esta sentencia especialmente a partir del cambio jurisprudencia Corte Suprema de Justicia 3501 de 2022.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor MARIA ELENA AGUIRRE RODRIGUEZ, el retroactivo por concepto de reajuste de la pensión de vejez desde 27 de febrero de 2020 no afectado por el fenómeno de la prescripción, generado hasta el mes de marzo del presente año, que concuerda con la expedición de la presente sentencia asciende a la suma de $4.920.469, valor que deberá ser indexarse con la variación del IPC certificado por el DANE, desde la fecha en que se causó cada variación o reajuste de mesada hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación. Para el año 2025 la mesada pensional no debe ser inferior a $4.806.963 05001310501420230009001 Lo resuelto se notifica en ESTADOS.
Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado 05001310501420230009001 Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c540145e28862fbe2dea1e597e4cba38be330fe43151c51d3d6f05a5f84f8c73 Documento generado en 18/12/2025 04:22:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica