Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 009-2021-00423-01 - DRA-VELASQUEZ-AUTO -ADMITE

Sala: SALA CIVIL

Verbal – Reivindicatorio de Dominio Accionante: Jaime Rincón Lozada y Otro. Accionados: Víctor Julio Ávila Pedraza y Otro. Exp. 11001310300920210042301. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá D.C., diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro.

Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la providencia calendada a 13 de febrero de 2024 emitida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, repartido a esta Corporación el 3 de octubre pasado.

ANTECEDENTES 1. El 27 de abril de 2023 la parte pasiva presentó escrito de contestación de la demanda1, el cual, mediante el proveído fustigado, el juzgado de conocimiento consideró presentado de manera extemporánea2. 2. Contra la anterior decisión, el interesado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, sustentando su inconformidad en que el término para contestar la demanda inició el 24 de marzo, fecha para la cual el despacho ya le había remitido la demanda y sus anexos, ya que la notificación recibida por los demandados no contenía las piezas procesales necesarias para el ejercicio del derecho de defensa; máxime 1 022ContestaciónDemandaVictorJulioÁvilaLucilaGalindo, Subcarpeta C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia 031AutoTieneIntegradoelContradictorio, Subcarpeta C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia Exp. 009-2021-00423-01. 2 cuando el juzgado de conocimiento demoró 5 días en remitir el link del expediente, amén que allí se le informó que contaba “ con el término de ley para contestar la demanda y/o excepcionar ”3. 3.

En desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P., la juez de primer grado resolvió el recurso incoado, manteniendo incólume su postura frente a la contestación extemporánea, en tanto explicó, que, el auto admisorio de la demanda había sido notificado por aviso el día 6 de marzo de 2023 y no el 23 de marzo como erradamente lo afirma el recurrente, por lo que la fecha de vencimiento de los 20 días para contestar la demanda y proponer excepciones era el 17 de abril de 2023, habiendo sido presentada hasta el 27 de abril del año reseñado.

Agregó que, los avisos de notificación enviados al extremo pasivo cuentan con el cotejo y sello de las comunicaciones, así como con la copia del proveído que admitió el libelo, según los parámetros establecidos en los artículos 291 y 292 ib. De otra parte, refirió que la notificación cumplió su finalidad de enterar a las partes del proceso adelantado, tanto así, que el apoderado de los convocados acudió al proceso el 16 de marzo de 2023, para obtener copias del traslado4. 4.

Concedida la apelación, se procede por la Sala Unitaria a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1. Para dirimir el recurso impetrado, se hace necesaria la siguiente síntesis de la actuación surtida al interior del proceso, que precedió a la decisión rebatida: 3 33RecursodeReposición,Subcarpeta C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia 4 37Audiencia, min. 37-15 aprox., Subcarpeta C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia Exp. 009-2021-00423-01. 1.1.

Mediante auto calendado a 7 de febrero de 20225, la juez de primer grado admitió la demanda en contra de Víctor Julio Ávila Pedraza y Lucila Galindo Galindo. 1.2. El 17 de marzo de 2023 el abogado Nicolás Cardozo Ruiz, presentó poder para ejercer la defensa de los dos demandados6, y a la vez, informó que sus poderdantes “fueron notificados por aviso sin que se aportara la demanda ni los anexos para proceder a la contestación, motivo por el cual debe darse aplicación al artículo 91 del Código General del Proceso para efectos de la contabilización del término.”. 1.3.

El 17 de marzo de 2023 el apoderado de los demandados, en respuesta a requerimiento del juzgado, remitió copia de la cédula de ciudadanía y de la tarjeta profesional de abogado. 1.4. El 23 de marzo siguiente, la secretaría del despacho mediante correo electrónico, tuvo por notificado al togado del extremo demandado al siguiente tenor: “En la ciudad de Bogotá, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023), debidamente autorizada por la secretaria de este despacho, se procede a efectuar la notificación al Abogado NICOLÁS CARDOZO RUIZ, identificado con C.C. No. 1.030.581.929 y T.P. 250.415 del C.S de la J., en su calidad de apoderado de los señores Víctor Julio Ávila Pedraza y Lucila Galindo Galindo, conforme el poder aportado al expediente el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

En consecuencia, se notifica al nombrado apoderado del auto de siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022) que admitió la demanda dentro del proceso de la referencia De la misma manera, se le informa, que cuenta con el término de ley para contestar la demanda y/o excepcionar, para ello se remite link del expediente digital y los siguientes archivos PDF "01CuadernoPrincipal" donde consta el escrito 5 008AutoAdmite-Requiere, Subcarpeta C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia 019Poder-SeSolicitaRemisiónDocumentosParaNotificación, Subcarpeta C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia Exp. 009-2021-00423-01. 6 de la demanda con sus anexos, subsanación y auto que admite demanda7. 1.5.

El 27 de abril de 2023 por intermedio del apoderado judicial los convocados presentaron escrito contentivo de la contestación de la demanda8. 1.6. El 17 de mayo del año reseñado, el togado judicial de los demandantes allegó memorial con las certificaciones de entrega de la notificación por aviso a los demandados9, aclarando lo siguiente: “- Los certificados de entrega, correspondientes a los envíos N° 600003800906, 700093287151, 700094580255 y 70009457993, expedidas por la empresa Interrapidísimo, que certifican que tanto los citatorios con fines de notificación, como la notificación por aviso, se surtió a los demandados señores Víctor Julio Ávila Pedraza y Lucila Galindo Galindo, los días 13 de febrero y 6 de marzo de 2023 ambas de 2023, respectivamente. - Solo hasta el día 3 de mayo de 2023 Interrapidísimo expidió los certificados de entrega respecto de las notificaciones por aviso. - En consecuencia, a los demandados el término de 20 días para contestar la demanda les precluyó el día 12 de abril de 2023.”. 1.7.

Mediante proveído del 13 de febrero de 2024, se tuvo por notificado por aviso al extremo pasivo desde el 6 de marzo de la pasada anualidad y, se rechazó la contestación por extemporánea. 1.8. La anterior decisión fue refutada por la parte demandada, quien argumentó que en oportunidad arrimó la contestación como los medios exceptivos, pues el término debía contabilizarse desde el día 7 021ActaNotificacionPersonalDemanda, Subcarpeta C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia 022ContestaciónDemandaVictorJulioÁvilaLucilaGalindo, Subcarpeta C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia 9 021ActaNotificacionPersonalDemanda, Subcarpeta C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia Exp. 009-2021-00423-01. 8 siguiente la data en que le fue remitido la demanda, como los anexos, ello es, el 24 de marzo de la pasada anualidad. 2.

Avizorando los argumentos expuestos por la parte recurrente, el problema jurídico a resolver por parte de la Sala Unitaria se centra en establecer sí la notificación por aviso realizada a los demandados Víctor Julio Ávila Pedraza y Lucila Galindo Galindo, cumplió con las formalidades de ley, o sí, por el contrario, se debe tener como válida la “notificación personal” que hizo el juzgado de primer grado, por intermedio de la secretaría. Lo anterior con el propósito de establecer, la fecha en que inició el término de traslado de la demanda y determinar si la defensa presentada por la pasiva es o no extemporánea. 3.

Para dirimir el presente asunto, ha de recordarse que la notificación de actuaciones judiciales ha sido definida como aquel “acto procesal mediante el cual se hacen saber o se ponen en conocimiento de las partes o de terceros las decisiones adoptadas por los funcionarios respectivos, con las formalidades señaladas en las normas legales. En virtud de esta función, dicho acto es un instrumento primordial de materialización del principio de publicidad de la función jurisdiccional consagrado en el Art. 228 superior.

Por efecto de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que estén en desacuerdo con ellas y ejercer su derecho de defensa. Por esta razón, el mismo constituye un elemento básico del debido proceso previsto en el Art. 29 de la Constitución”10. 4. En armonía con lo expuesto, la jurisprudencia ha decantado que los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, “bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8-” y “dependiendo de cuál opción 10 Corte Constitucional, Sentencia C-783 de 2004.

Exp. 009-2021-00423-01. escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma”11 5. Descendiendo al caso en concreto, se avizora que la parte actora, en uso de la facultad que le otorgó la ley, decidió hacer uso de la notificación presencial, es decir, aplicó las previsiones contenidas en los artículos 29112 y 29213 del Código General del Proceso, las cuales desde, ya se anticipa, se realizaron en debida forma como pasa a exponerse: 5.1.

Revisado el plenario, se advierte, que el extremo demandante, el 13 de febrero de 2023, a través de la empresa interrapidisimo, procedió a remitir el citatorio a los demandados, la cual contiene, i) el destinatario del mensaje, junto con la dirección física -la cual coincide con la que señaló en el libelo genitor-, ii) la naturaleza del proceso, iii) el número de identificación del expediente; iv) el juzgado que conoce del asunto, junto con la dirección física y digital de éste; v) las partes del proceso; vi) la fecha de la providencia a notificar y vii) la prevención de que debe comparecer al despacho dentro de los 5 días siguientes a la entrega, a fin de ponerle en conocimiento el auto admisorio de la demanda.

Adicionalmente arrimó una constancia del servicio postal que certificó que la entrega fue positiva. 5.2. El 6 de marzo de la pasada anualidad, se envió el respectivo aviso a los señores Víctor Julio Ávila Pedraza y Lucila Galindo Galindo, documental que además de contener lo referido en el aludido citatorio, específicamente los puntos primero al sexto, le puso de presente que “este aviso se le notifica la providencia calendada el día 7 de febrero de 2022, por medio de la cual se admitió la demanda VERBAL11 STC7684-2021, STC913-2022, STC8125-2022, entre otras 12 ” La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino ( ) La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente.

Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente”. 13 Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica ( ) La empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada.

Exp. 009-2021-00423-01. REIVINDICATORIA DE DOMINIO-, promovido por Jaime Rincón Lozada y Mercedes Lozada ( ) cuya copia informal se acompaña”, y generó la advertencia de que “la notificación se considerara surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino” y se le envío copia del auto admisorio de la demanda.

Además, de la certificación de entrega, se allegó copia del aviso debidamente cotejada y sellada14. 6. Entonces, las circunstancias reseñadas precedentemente por la Sala Unitaria dan cuenta que tanto el citatorio como la notificación por aviso fueron legalmente entregadas a los destinatarios y aquellas cumplen con cada uno de los requisitos que establecen las normas citadas con anterioridad, inclusive, la misma es admitida por el apoderado judicial de los demandados, pues no desconoce su recepción, sino que tacha de incompleta la notificación por aviso, en tanto aquella no arrimó copia de la demanda así como de sus anexos.

Frente a este último aspecto, cumple relievar que dicha exigencia que no está contemplada en el artículo 292 del C.G.P, a saber: “Artículo 292. Notificación por aviso. Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.

(…)”. (Destacados de esta Sala Unitaria) 14 25ConstanciasNotificaciónDemanda,Subcarpeta C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia Exp. 009-2021-00423-01. En esa línea, los documentos que echa de menos no comportan un requisito legal, cuya supuesta omisión genere la invalidez de la notificación, que, en el caso en concreto, se itera, está demostrado en el plenario haberse practicado en la forma exigida en el citado canon procesal. 7.

Por tal motivo, se debe concluir que como la pluricitada notificación por aviso se cumplió el 6 de marzo de 2023, el conteo del término para contestar la demanda, empezaba el 10 de marzo del año reseñado, pues conforme lo previsto en el artículo 91 del C.G.P., los demandados contaban con 3 días para solicitar en la secretaria del Juzgado copia de la demanda y sus anexos, “vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda”, prerrogativa, que sólo se usó el 16 de marzo de la pasada anualidad, es decir, 4 días después del tiempo establecido en la norma en mención, hecho que implicaba que el término de contestación estaba corriendo, así el juzgado de origen haya tardado 5 días en remitirle copia del expediente digital (23 de marzo), omisión que tampoco alcanza a interrumpir ese lapso para contestar, en tanto debe memorarse que “los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las parte y auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables” (artículo 117 del C.G.P.) Así las cosas, la oportunidad para contestar, fenecía el 17 de abril; sin embargo, en este caso, la contestación fue radicado hasta el 27 de abril de 2023, es decir, cuando el término ya había expirado, razón por la cual, la contestación si se presentó de manera extemporánea.

Por último, cumple señalar que el principio “Prior in tempore, potior in iure” (primero en el tiempo, primero en el derecho) no puede ser desconocido en este asunto, en tanto se consolidó de manera liminar la notificación por aviso (6 de marzo) que realizó la parte actora, que aquella que adelantó la secretaría del despacho (23 de marzo), situación que, en últimas, conocía el togado de la pasiva, pues se itera, aquel nunca desconoció haber recibido el mencionado aviso.

Exp. 009-2021-00423-01. 8. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no aparecer probadas Devuélvase el expediente a la dependencia respectiva. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e874c86ad0fd7a8429e8a3855e92d9cf3b448dde364bbbebcd015ef503628842 Documento generado en 17/10/2024 10:52:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 009-2021-00423-01.