REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Discutido en sesiones ordinarias del 14 y 20 de mayo de 2024, aprobado en esta última. Ref.
Proceso verbal de JOSÉ DEL CARMEN NIÑO RAMÍREZ y otra contra EDIFICIO LOS MOLINOS PROPIEDAD HORIZONTAL. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-0122021-00039-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2023, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, en el juicio verbal de impugnación de actas de asamblea, promovido por José del Carmen Niño Ramírez y Blanca Hilda Fonseca de Niño contra Edificio Los Molinos P.H. II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Los convocantes pidieron se declare la nulidad de las decisiones adoptadas en la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del evocado edificio, celebrada el 3 de diciembre de 2020, por ser violatorias de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, suspendiendo cualquier decisión mientras dure el trámite de la demanda1. 1 Archivo “006EscritoDemanda.pdf” en “01 Cuaderno Principal” de la carpeta “Primera Instancia”. 2.
Sustento Fáctico. Como apoyo de sus pedimentos, refirieron los hechos que se sintetizan a continuación: 1. En la Asamblea General Ordinaria celebrada presencialmente el 3 de diciembre de 2020, se tomaron decisiones como la aprobación de su régimen interno, elección de la comisión verificadora, informe de los órganos de administración y control en los que se aceptaron gastos realizados y dineros por recaudar en el año 2021, fueron presentados estados financieros, entre otras determinaciones. 2.
Debido a la pandemia, las reuniones debían ser virtuales porque, toda aglomeración estaba prohibida por la ley. 3. Por consiguiente, la asamblea presencial objeto de la controversia debe ser anulada, habida cuenta de que los demandantes son personas mayores de 80 años y, al no poder asistir, vieron vulneradas sus prerrogativas al debido proceso y de defensa. 3.
Ausencia de Contestación. La parte demandada no se pronunció frente al libelo. 4. Sentencia de primera instancia. El 15 de agosto de 2023, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, dictó fallo anticipado con base en el numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso, toda vez que no había más pruebas por practicar. En su decisión, desestimó las pretensiones del libelo, al no encontrar demostrada causal alguna de nulidad que invalide la asamblea acusada, pues no se mencionó, ni mucho menos se demostró, que las determinaciones se hubieran tomado sin la existencia de quorum2. 2 Archivo “033 Sentencia primera instancia 2021-00039”, ejusdem.
Ref. Proceso verbal de JOSÉ DEL CARMEN NIÑO RAMÍREZ y otra contra EDIFICIO LOS MOLINOS PROPIEDAD HORIZONTAL. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-012-2021-00039-01. 5. El recurso de apelación. Tanto en sus reparos concretos3, como en la sustentación de la impugnación4, los demandantes esgrimieron las mismas razones aducidas en su demanda, esto es que al haberse celebrado la asamblea presencial en plena pandemia, no tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho al voto.
III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada a los reproches sustentados por la apelante, dejando al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del Código General del Proceso).
Ese estatuto permite que se impugnen las decisiones adoptadas por los órganos directivos de las personas jurídicas de derecho privado (artículo 382 C.G.P.), prerrogativa instituida a favor del copropietario ausente o disidente, los administradores y los revisores fiscales, frente a las determinaciones acogidas por la mayoría de voto que componen la asamblea, cuando no se sujetan a las previsiones legales o estatutarias.
A su turno, el canon 49 de la Ley 675 de 2001, confiere al administrador, el revisor fiscal y los propietarios de bienes privados, acción civil para cuestionar las decisiones de la asamblea general de propietarios, siempre que desconozcan las prescripciones legales o, el reglamento de la propiedad horizontal. De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de esta acción son: i) la legitimación en la causa, es decir, que la parte actora ostente las calidades antedichas; y ii) su presentación oportuna, esto es, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de inscripción de la decisión. 3 Archivo “036 Apelación Sentencia” en “01 Cuaderno Principal” de la carpeta “Primera Instancia”. 4 Archivos “06 Sustenta Apelación” en “Cuaderno Tribunal”.
Ref. Proceso verbal de JOSÉ DEL CARMEN NIÑO RAMÍREZ y otra contra EDIFICIO LOS MOLINOS PROPIEDAD HORIZONTAL. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-012-2021-00039-01. En armonía con lo descrito, no hay ninguna duda acerca del cumplimiento de los mencionados requisitos, tal como fuera considerado por el sentenciador de primera instancia, aspecto que, en todo caso, no fue materia de reproche.
En el asunto sometido a escrutinio de esa sede, la controversia se fundamenta en establecer si las decisiones adoptadas por la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del Edificio Los Molinos P.H., celebrada el 3 de diciembre de 2020, incurrieron en alguna causal de nulidad. De conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 45 de la Ley 675 de 2001, las decisiones que se adopten en contravención a lo prescrito en ese artículo, alusivas a la conformación del quorum y mayorías, serán absolutamente nulas.
Asimismo, las determinaciones de la asamblea general de propietarios pueden ser impugnadas “cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal”, como lo consagra el artículo 49 ejusdem. En el caso que nos ocupa, no es cierto que las reuniones presenciales estuvieran prohibidas por la ley, porque para la fecha de la asamblea cuestionada estaba en vigencia el Decreto 1168 del 25 de agosto de 2020, modificado por el Decreto 1550 del 28 de noviembre del mismo año, cuyo artículo primero restringió los “eventos de carácter público o privado que impliquen aglomeración de personas, de conformidad con las disposiciones y protocolos que expida el Ministerio de Salud y Protección Social”. [Se resalta] A su turno, la Resolución 1462 del 25 de agosto de 2020, emanada del Ministerio de Salud y Protección Social, prohibió los eventos públicos o privados que implicaran la concurrencia de más de 50 personas; en tanto que las reuniones con una afluencia hasta de esa cantidad, debían acatar los protocolos de bioseguridad tales como el distanciamiento personal y el uso de máscaras.
Al ser denunciado el evento al momento de su celebración por los aquí demandantes, la Policía Nacional se presentó y verificó que no se estaba Ref. Proceso verbal de JOSÉ DEL CARMEN NIÑO RAMÍREZ y otra contra EDIFICIO LOS MOLINOS PROPIEDAD HORIZONTAL. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-012-2021-00039-01. infringiendo ninguna disposición, pues solo había seis participantes en la reunión presencial y, todos ellos cumplían los protocolos de seguridad, tal como quedó registrado en la respectiva acta.
Tampoco existía para ese momento la medida sanitaria obligatoria de aislamiento preventivo que la Resolución No. 470 del 20 de marzo de 2020 (emanada del Ministerio de Salud y Protección Social), había impuesto a los adultos mayores de 70 años, pues dicha restricción fue derogada expresamente por la Resolución No. 1462 del 25 de agosto de ese mismo año, expedida por la mencionada entidad, sustituyéndola por una simple recomendación. Ahora bien, en la convocatoria de la asamblea, remitida a los copropietarios el 5 de noviembre de 2020, se les explicó que, en caso de que les fuere imposible asistir a la reunión, podían otorgar poder a un mandatario para que los representara en la toma de decisiones.
De igual modo, los impugnantes tuvieron la posibilidad de solicitar, con la debida antelación, se les permitiera participar de manera virtual y, sin embargo, no lo hicieron. Pero lo que no podían hacer, porque sería una flagrante vulneración del derecho a la libre asociación de los copropietarios, era pretender que no se realizara la reunión presencial, o que las decisiones adoptadas en ella sean anuladas, pues no existe razón legal alguna que lo autorice.
En ese orden, no se advierte ninguna violación de normas de orden público que pudieran vulnerar el derecho a la libre asociación de los recurrentes. Finalmente, si bien es cierto que la demandada no contestó el libelo inicial, no es posible aplicar la confesión ficta consagrada en el artículo 97 del Código General del Proceso, como quiera que el asunto que dio origen a la controversia es de mero derecho, pues se trata de determinar si las decisiones adoptadas en la asamblea cuestionada violaron o no las normas de orden público, asunto que no es susceptible de confesión y, por el contrario, es el funcionario judicial la única persona legalmente investida para dirimir ese conflicto.
En todo caso, al apreciar en conjunto el acervo probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la confesión Ref. Proceso verbal de JOSÉ DEL CARMEN NIÑO RAMÍREZ y otra contra EDIFICIO LOS MOLINOS PROPIEDAD HORIZONTAL. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-012-2021-00039-01. ficta no tendría la aptitud de variar esta decisión. Al no haberse cuestionado ninguna otra circunstancia de la asamblea general, como la conformación del quorum u otra situación invalidante, deviene innecesario adentrarse en elucubraciones sobre puntos que no fueron materia del litigio, ni de inconformidad por los recurrentes.
Por las razones expuestas, se confirmará la decisión apelada, con la consecuente condena en costas, a cargo de la parte vencida. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de agosto de 2023, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte apelante.
Para efectos de la liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de dinero equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Tercero. Por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente a la oficina de origen, ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Ref. Proceso verbal de JOSÉ DEL CARMEN NIÑO RAMÍREZ y otra contra EDIFICIO LOS MOLINOS PROPIEDAD HORIZONTAL. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-012-2021-00039-01. Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f2aef015b83901a5a432672835ee7cf962d6ee672eea566576924bba73335af3 Documento generado en 28/05/2024 01:11:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica