Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 012-2019-00627-04 DR CHAVARO SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Radicado: Instancia: Asunto: Decisión Verbal Ana Cristina Vásquez González y otros Edgar Álvarez Herrera 110013103012-2019-00627-04 Segunda Apelación sentencia Confirma Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido en Salas de Decisión del 15 y 29 de octubre, y 3 de diciembre de 2025, aprobado en la última Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante frente a la sentencia calendada 25 de junio de 2025, proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso verbal promovido por ANA CRISTINA VÁSQUEZ GONZÁLEZ, RAFAEL ÁNGEL VÁSQUEZ GONZÁLEZ y JULIO ANÍBAL VÁSQUEZ GONZÁLEZ, como herederos de FRANCISCO JOSÉ VÁSQUEZ GONZÁLEZ (q.e.p.d.) contra EDGAR ÁLVAREZ HERRERA.

I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda Los aludidos convocantes, a través de apoderada judicial, formularon demanda contra el conminado para que, con su citación y Radicado: 110013103012 2019 00627 04 audiencia, previos los trámites legales, se hicieran los siguientes pronunciamientos: Declarar la existencia de una sociedad comercial de hecho entre Francisco José Vásquez González (q.e.p.d.) y Edgar Álvarez Herrera, vigente desde el mes de octubre de 1996 hasta el 16 de noviembre de 2018.

Determinar que tal asociación quedó disuelta, al igual que disponer su liquidación, para pagar a cada socio la participación que resulte a su favor. Ordenar la inscripción de la sentencia en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá, así como la publicación de su parte resolutiva en el diario de mayor circulación de la misma metrópoli1. 2.

Fundamentos fácticos En respaldo de sus aspiraciones, los actores expusieron, básicamente, este sustrato factual: 2.1. En 1994, Francisco José Vásquez González (q.e.p.d.) y Edgar Álvarez Herrera, iniciaron una relación sentimental con convivencia permanente que se prolongó hasta 1999. Durante ese tiempo decidieron emprender actividades económicas conjuntas, por lo que crearon en 1995 el negocio Café Express Cafetero de la 85, administrado por ambos. 2.2.

El 11 de marzo de 1996, el señor Álvarez Herrera se registró como persona natural ante la Cámara de Comercio de esta ciudad. También hizo lo propio Vásquez González (q.e.p.d.) el 25 de junio de 1999. Posteriormente, en el año 2004, el primero mencionado registró Archivo “090ReformaDemanda.pdf” “01PrimeraInstancia”. 1 del “001CuadernoPrincipal” de la Radicado: 110013103012 2019 00627 04 a su nombre el establecimiento denominado Comidas Rápidas Los Cafetales, con matrícula 01387477, ubicado en la calle 85 número 19 B – 69.

Después, el 7 de marzo de 2011, el segundo aludido anotó para sí el local Café Bar Los Cafetales, al que se le asignó la matrícula 02072945, situado en el mismo lugar. Lo descrito demuestra la continuidad del proyecto comercial conjunto. 2.3. Aunque la relación sentimental finalizó en 1999, sin que mediara disolución o liquidación formal de la unión marital, los dos continuaron la convivencia, así como el trabajo mancomunado, lo que permitió consolidar una sociedad de hecho dedicada a la explotación de cafeterías, lo mismo que al expendio de comidas preparadas bajo las razones comerciales referidas, que operó en el mismo sitio. 2.4.

Los socios compartieron la administración y utilidades, como también obligaciones derivadas del negocio, pero Edgar figura como titular de los bienes adquiridos con el producto de la actividad común, entre ellos, además de los establecimientos citados anteriormente, los identificados con las matrículas inmobiliarias 50C145327 (local), 50C-1567625 (apartamento 133), 50C-1629446 (local 101), 157-118478, 157-126662 (local uno) y el vehículo de placas EJU-479. 2.5.

El 16 de noviembre de 2018, Francisco José Vásquez González (q.e.p.d.) fue asesinado en la residencia que compartía con Edgar Álvarez Herrera, sin que se hubiese disuelto ni liquidado la sociedad de hecho. Por ello, la presente acción se promueve por parte de los herederos del primero de los mentados, con el objeto de obtener la declaración, disolución y liquidación de la alianza formada entre ambos2. 2 Ibídem.

Radicado: 110013103012 2019 00627 04 3. Trámite procesal El despacho de conocimiento, mediante auto fechado 4 de octubre de 20193, corregido el 20 de noviembre siguiente4, dio trámite a la demanda y ordenó su traslado al demandado. A través de proveído adiado 13 de junio de 20225, admitió el libelo reformado -la variación consistió en modificar algunos hechos, pretensión primera, aducción de pruebas e inclusión de un nuevo bien de propiedad de la sociedad de hecho-.

Notificado de la última providencia, el conminado, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición, que fue despachado desfavorablemente6. También, se pronunció frente a los hechos con oposición a las pretensiones y planteó los enervantes rotulados “(…) INEXISTENCIA DE CONTRATO DE SOCIEDAD, POR EXISTENCIA DE CONTRATO LABORAL ENTRE LOS AÑOS 1996 Y 2000 (…)”, “(…) INEXISTENCIA DE CONTRATO DE SOCIEDAD, POR EXISTIR ENTRE LAS PARTES UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO (…)”, “(…) INEXISTENCIA DE SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO POR FALTA DE ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE SOCIEDAD Y ADEMÁS POR NO EVIDENCIARSE EL AFFECTIO SOCIETATIS O ÁNIMO DE ASOCIARSE (…)”, “(…) PRESCRIPCIÓN (…)”, “(…) EXISTENCIA DE ACTIVIDADES COMERCIALES DE EDGAR ÁLVAREZ HERRERA DIFERENTES Y DIVERSAS A LA DE FRANCISCO JOSÉ VÁSQUEZ GONZÁLEZ POR LO QUE NO EXISTE EL MISMO OBJETO SOCIAL (…)”, “(…) EXISTENCIA DE PATRIMONIO PROPIO DEL DEMANDADO INIC[I]ADO CON HERENCIA POR EL FALLECIMIENTO DE SU MADRE EN 1986 Y ACRECENTADO CON ACTIVIDAD COMERCIAL EN LA COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES Y LA ACTIVIDAD DE 3 Folio 128 del archivo ídem. 4 Folio 132 ibid. 5 Archivo “106AutoCorreReformaDemanda2019-00627.pdf”. 6 Archivo “115AutoResuelveRecursoReformaDemanda2019-00627.pdf”, ibid.

Radicado: 110013103012 2019 00627 04 BARES Y RESTAURANTES MUCHOS AÑOS ANTES DE SIQUIERA CONOCER A FRANCISCO JOSÉ VÁSQUEZ GONZÁLEZ (…)”, “(…) LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CLARAMENTE SEÑALA QUE NO EXISTE SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO CUANDO EXISTE CONTRATO LABORAL, CONTRATO DE SERVICIOS, ARRENDAMIENTO O TENENCIA, PORQUE ESTAS SITUACIONES DEMUESTRAN QUE NO EXISTE AFFECTIO SOCIETATIS, Y AL CONFIGURARSE UN CONTRATO DIFERENTE, NO CONCURREN TODOS LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE SOCIEDAD, TAMBIÉN QUE ANTE LA DESAPARICIÓN DE UNO DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE SOCIEDAD ESTE FINALIZA Y QUE UNA PRUEBA DEL AF[F]ECTIO SOCIETATIS ES EL MANEJO DE CUENTAS BANCARIAS CONJUNTAS Y ADQUISICIÓN DE CRÉDITOS E HIPOTECAS POR LOS DOS SOCIOS, COSA QUE EN EL PRESENTE CASO NO SE VERIFICA (…)”7.

Descorridas las defensas8, así como evacuadas las etapas establecidas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso9, la autoridad dictó pronunciamiento el 25 de junio último, en el que dispuso negar las pretensiones, levantar las cautelas y condenar en costas a la parte actora10. 4. La sentencia impugnada El funcionario a quo, luego de constatar que concurren los presupuestos procesales y que no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procedió a reseñar los antecedentes del proceso, así como los hechos que fundamentan la demanda promovida por los gestores. 7 Archivo “119ContestacionReformaDemanda.pdf”. 8 Archivo “122OposicionExcepciones.pdf”.

Archivos “144ActaAudienciaInicialProceso2019-00627.pdf”, “155ActaContinuacionAudienciaInicial2019-00627.pdf” y “159ActaAudienciaContinuacionTestimonioAlegatos2019-00627.pdf”. 10 Archivo “160SentenciaPrimeraInstancia.pdf”. 9 Radicado: 110013103012 2019 00627 04 Expuso que la sociedad de hecho se encuentra regulada en los artículos 98, 498 y 499 del Código de Comercio, y que para su configuración deben concurrir tres elementos: pluralidad de personas con ánimo asociativo (affectio societatis), aportación común de bienes o trabajo con finalidad lucrativa (animus lucrandi) e igualdad colaborativa mercantil.

Con apoyo en un pronunciamiento de esta Corporación, que citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencia SC34632022), precisó que la sociedad de hecho requiere la intención manifiesta de asociarse con miras a obtener utilidades comunes, y que su existencia puede acreditarse por cualquier medio de prueba. Al examinar las pruebas documentales recaudadas, observó que los registros mercantiles demuestran que Edgar Álvarez Herrera aparece como titular del establecimiento de comercio denominado Comidas Rápidas Los Cafetales desde el 22 de junio de 2004, y que, incluso, en calidad de arrendador, celebró contratos de arrendamiento sobre dicho negocio con Francisco José Vásquez González (q.e.p.d.), en condición de arrendatario, durante los años 2006, 2010 y 2017.

De igual manera, encontró acreditado que Álvarez Herrera figuró como empleador del causante entre 1998 y 2000, circunstancia corroborada por el fondo de pensiones AFP Protección, lo que evidencia una relación de subordinación que descarta el ánimo societario. Las escrituras públicas allegadas demuestran la adquisición de varios inmuebles a nombre del demandado con recursos propios y mediante créditos bancarios, sin que se revelara participación económica o aporte de capital por parte de Vásquez González (q.e.p.d.).

Tampoco se probaron cuentas conjuntas, reparto de utilidades ni aportes comunes destinados al desarrollo del objeto social. Hizo un recuento de los testimonios e interrogatorios de parte recibidos en la instancia, respecto de los que, consideró, no se Radicado: 110013103012 2019 00627 04 desprende de manera alguna la existencia de una voluntad recíproca de asociación. Varias versiones, lo mismo que las declaraciones confirmaron que Francisco José (q.e.p.d.) trabajaba en el restaurante como administrador o cajero, al igual que percibía un salario, mientras que Edgar era el propietario y responsable de las inversiones.

Concluyó que no se demostró ninguno de los elementos estructurales de la sociedad de hecho, ni el ánimo asociativo, ni los aportes comunes, ni la igualdad colaborativa mercantil. A lo sumo, se evidenció una relación laboral inicial y posteriormente un contrato de arrendamiento, lo que excluye cualquier vínculo societario. Determinó además que, aun si existió convivencia o unión marital entre Francisco José Vásquez González (q.e.p.d.) y Edgar Álvarez Herrera, ello no basta para configurar una sociedad de hecho, ya que no se acreditaron los requisitos paralelos exigidos por la jurisprudencia para este tipo de asociaciones entre compañeros permanentes.

Con estos argumentos, consideró innecesario pronunciarse sobre los enervantes propuestos por el convocado. En cuanto a las tachas de testigos, únicamente declaró fundadas las dirigidas contra Quelis Cristina Arrieta Narváez, Álex Giovanny Álvarez Palomino, Diana Constanza López Herrera y Belarmino López Osorio, por su relación e interés con el encausado.

Negó, en consecuencia, las pretensiones de la demanda, levantó la medida cautelar sobre los bienes, condenó en costas a los actores y fijó agencias en derecho por $6.000.00011. 5. El recurso de apelación 5.1. La abogada de la parte convocante, como sustento de su solicitud revocatoria, sostuvo que la primera instancia incurrió en 11 Ibídem.

Radicado: 110013103012 2019 00627 04 indebida valoración probatoria, así como desconoció las pruebas obrantes en el plenario, que acreditan la existencia de una sociedad de hecho entre Francisco José Vásquez González (q.e.p.d.) y Edgar Álvarez Herrera. Al efecto, afirmó que el fallador no aplicó correctamente las reglas de la sana crítica, omitió apreciar integralmente los elementos de convicción recaudados y, en desconocimiento del artículo 203 del Código General del Proceso, desestimó sin fundamento las contradicciones evidentes del demandado durante la audiencia de interrogatorio de parte, donde se demostraron inconsistencias sobre el origen del negocio Los Cafetales, el monto del canon de arrendamiento, al igual que la fecha de inicio de la relación económica entre ambos socios.

Esgrimió que la declaración del conminado resultó confusa e incongruente, al reconocer en algunos apartes que trabajaba con el causante y en otros afirmar que existía un contrato de arrendamiento. Argumentó que tales manifestaciones, unidas a los documentos mercantiles y testimonios recepcionados, refrendan que Vásquez y Álvarez operaban de manera conjunta y compartían los beneficios económicos del negocio.

Adujo además que el despacho no resolvió las solicitudes probatorias de la parte actora, en especial la de requerir al demandado para aportar los medios suasorios que corroboraran el supuesto contrato laboral. En su criterio, el veredicto dio por probado un vínculo de trabajo entre Francisco y Edgar, pese a que el historial del primero, obrante en los reportes de la AFP Protección, evidencia que solo cotizó de manera intermitente entre 1996 y 2000, es decir, sin ninguna continuidad.

Alegó que tales circunstancias descartan la subordinación y confirman la existencia de una colaboración económica común. Radicado: 110013103012 2019 00627 04 Arguyó que los contratos de arrendamiento aportados por el encartado carecen de validez, puesto que no contienen los elementos esenciales exigidos en materia mercantil, como la identificación del establecimiento de comercio y la matrícula correspondiente.

Indicó que el juez a quo apreció de manera fragmentada las versiones de Leonor Sánchez Cháves, Betty Marting Utermil, Paulina María Uribe González y Fredy Demetrio Marting Buitrago, quienes coincidieron en señalar que los demandados actuaban como socios, compartían utilidades y manejaban el negocio de manera conjunta. Reprochó que se haya negado sin justificación la práctica del testimonio de María Inés Marting Utermil, pese a haber sido decretado.

Cuestionó que la sentencia diera credibilidad a testigos de la parte demandada, como Arturo Salazar Alzate, cuya versión fue nerviosa, y que en audiencia reconoció la participación de Francisco Vásquez (q.e.p.d.) en el préstamo destinado a la compra del local del restaurante. De acuerdo con la apelante, el conjunto de pruebas documentales y testimoniales demuestra que los señores Vásquez González y Álvarez Herrera desarrollaron durante varios años actividades comerciales mancomunadas, en las que ambos efectuaban aportes, participaban en la gestión del negocio y se beneficiaban de sus utilidades, elementos suficientes para declarar la existencia de una sociedad de hecho.

Ante esta instancia, además de reiterar los anteriores argumentos, añadió que el despacho negó la incorporación de la declaración de Mauricio Andrés de León Ramírez, exempleado de Edgar Álvarez Herrera y Francisco José Vásquez González, condenado por el homicidio de este último. Señaló que dicha probanza, remitida por correo electrónico para ser tenida al menos como sumaria, fue Radicado: 110013103012 2019 00627 04 rechazada de forma tajante en audiencia, lo que vulneró el derecho de defensa12. 5.2.

El apoderado judicial del enjuiciado replicó el remedio vertical e indicó concretamente que la sentencia apelada se ajustó a derecho, por cuanto se apoyó en criterios jurisprudenciales y efectuó una adecuada valoración demostrativa, lo que condujo a que la autoridad de primer grado denegara las aspiraciones de los activantes13. II. CONSIDERACIONES 1.

Presupuestos procesales Concurren en este asunto los indicados presupuestos traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que comprometa la validez de lo actuado, por manera que se procede a resolver el asunto de la referencia, para lo que se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por la opugnante. 2.

La sociedad comercial de hecho Esta figura encuentra asiento en el artículo 98 del Código de Comercio, donde se estipula que “(…) [p]or el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social (…)”.

Archivos “161EscritoApelacion.pdf” del “001CuadernoPrincipal” “01PrimeraInstancia”; y “006Sustentacion.pdf” de la “002SegundaInstancia”. 13 Archivo “007DescorreTraslado.pdf” de la “002SegundaInstancia”. 12 de la Radicado: 110013103012 2019 00627 04 A su turno, el precepto 100 del indicado estatuto enseña que “(…) [s]e tendrán como comerciales, para todos los efectos legales las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles.

Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial. Las sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles, serán civiles. Sin embargo, cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil (…)”.

Una sociedad con esas connotaciones tiene como elemento identificador que no se constituye por escritura pública y su existencia se puede demostrar por cualquier medio de prueba legalmente reconocido, según lo enseña la disposición 498 de la codificación aludida; dada su naturaleza, no es persona jurídica (canon 499 ibídem), y sus asociados están facultados para pedir en cualquier tiempo su liquidación, así como que se les pague su participación (regla 505 ídem).

Para la constitución de este tipo societario es menester la reunión de los requisitos generales de todo contrato y de los específicos de la sociedad, esto es, que sus miembros exterioricen su ánimo de asociarse, realicen aportes y que aspiren a obtener utilidades. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en punto al tema tratado, ha disciplinado que para la existencia de una sociedad de ese linaje se requiere, a manera de presupuestos axiológicos: “(…) 1° Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; 2° Que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios; 3° Que la colaboración entre ellos se desarrolle en un pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos, con respecto al otro u otros, Radicado: 110013103012 2019 00627 04 en un estado de dependencia proveniente de un contrato de arrendamiento de servicios, de un mandato o de cualquiera otra convención por razón de la cual uno de los colaboradores reciba salario o sueldo y esté excluido de una participación activa en la dirección, en el control y en la supervigilancia de la empresa; 4° Que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios (…)”14.

En otro pronunciamiento, la referida Corporación sostuvo lo siguiente: “(…) El interesado, para acreditar la existencia de una sociedad de este tipo, puede acudir a cualquier instrumento de convicción que le permita demostrar la concurrencia de sus elementos esenciales, a saber: la calidad de asociado, los aportes y la participación o distribución de riesgos, pérdidas y utilidades (artículos 2079 Código Civil y 98 del Código de Comercio), cohesionados en el acuerdo societario (animus contrahedae societaatis, animus societatis, afectio societatis) (…).

Sin embargo, como dichas sociedades tienen una conformación y ejecución fáctica, pues surgen de una serie de circunstancias que las indican, al punto que es la realización fáctica social que en definitiva consolida tales elementos con el transcurso del tiempo, basta que los mismos simplemente se encuentren presentes (…). En ese orden, el aporte (…) y el ánimo contrahendae societatis, son elementos esenciales de la sociedad de hecho, entre otros, no así, en términos absolutos, la precisión de aquéllos, tampoco la forma de aplicación de las utilidades, porque al margen de su ejecución fáctica, son aspectos que se entroncan es con su liquidación, que no con su existencia, pues es allí donde los socios concretan el derecho a que se les pague su participación, o a que saquen lo que han aportado (…)”15. 3.

Análisis del caso concreto 14 Sentencia de 5 de diciembre de 2011. Ref. 13001 31 03 003 2005-00504-01. 15 SC2635-2021. Radicado: 110013103012 2019 00627 04 A partir de los lineamientos conceptuales descritos en precedencia, la Sala abordará el estudio de la inconformidad planteada por los promotores del debate, relativa a establecer si el material probatorio acopiado es suficiente para tener por demostrados los presupuestos axiológicos de la acción incoada para acceder a los pedimentos, porque tanto Francisco José Vásquez González (q.e.p.d.), como Edgar Álvarez Herrera, actuaron con la intención de asociarse. 3.1.

Para resolver esta cuestión, conviene recordar, una vez más, que, mediante el contrato de sociedad, dos o más personas se obligan a efectuar un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables económicamente, con el fin de repartir entre sí las utilidades que llegaren a obtener en la empresa o actividad común. Estos constituyen los requisitos sustanciales de existencia del vínculo societario, mientras que la capacidad, consentimiento, objeto y causa lícitos corresponden a los presupuestos de validez.

Por su parte, el otorgamiento de escritura pública seguida de la inscripción en el registro mercantil representa las exigencias de forma. Precisamente, la ausencia de esta última solemnidad da lugar a la sociedad comercial de hecho, de donde se sigue que para su configuración bastan las demás. Consecuente con lo anterior, para que surja una alianza de esta especie deben concurrir además de los requisitos generales de todo contrato previstos en el artículo 1502 del Código Civil, los especiales atinentes a los aportes, que persigan beneficios y ostenten affectio societatis, o sea la intención de repartirse las ganancias o pérdidas que resulten de la especulación en la gestión de los negocios sociales, lo que implica la obtención de un resultado económico.

Así entonces, para considerar aquella, forzoso es establecer que entre los asociados se celebró pacto con dicha finalidad, con observancia de las formalidades requeridas para el perfeccionamiento Radicado: 110013103012 2019 00627 04 del respectivo contrato, o bien que son los hechos mismos debidamente acreditados de donde se infiere sin dubitación alguna. 3.2.

En síntesis, alegó la recurrente que están demostrados todos los elementos axiológicos de la acción promovida, porque Francisco José Vásquez González (q.e.p.d.) y Edgar Álvarez Herrera, manifestaron su intención de asociarse. En ejecución de tal acuerdo, realizaron diferentes actividades económicas, entre ellas de cafetería, expendio de comidas rápidas y licores, así como restaurante, las que les permitieron capitalizarse para adquirir otros bienes.

Los demandantes en el recurso de apelación sostienen que el elemento concerniente al “(…) ánimus o affectio societatis (…)” encuentra respaldo en la declaración confusa e incongruente del demandado, las versiones de los diferentes testigos, así como los documentos obrantes en el diligenciamiento, todo lo cual da cuenta que Francisco y Edgar concertaron desarrollar diferentes funciones comerciales tendientes a la obtención de utilidades; por tanto, son un medio de prueba idóneo, que basta para tener por acreditado el aludido requisito.

Sin embargo, pese a que la normativa procesal consagra que “(…) [s]i el interrogado se negare a contestar o diere respuestas evasivas o impertinentes, el juez lo amonestará para que responda o para que lo haga explícitamente con prevención sobre los efectos de su renuencia (…)” (artículo 203 del Código General del Proceso), del examen del interrogatorio rendido por el querellado16 se concluye que no se presentaron conductas ni manifestaciones de esa naturaleza.

Por el contrario, el absolvente atendió con claridad los cuestionamientos formulados, según su memoria se lo permitió, sin omitir ninguna ni incurrir en evasivas. Tampoco obra constancia en el expediente de que el juez lo hubiera requerido por falta de contestación frente a las 16 A partir del minuto 3:18 del archivo “143AudienciaInicialIIParte.mp4”.

Radicado: 110013103012 2019 00627 04 indagaciones efectuadas o por brindar respuestas impertinentes, de manera tal que ante esas circunstancias no resulta procedente otorgar los alcances pretendidos por la censura, ni aplicar o imponer sanción procesal alguna. Sumado a lo precedente, en punto a que el juzgador de primera instancia ignoró solucionar la petición probatoria invocada por la actora al descorrer el traslado de las excepciones de mérito, enfilada a conminar al interpelado para que aportara los elementos de juicio que respaldaran el supuesto vínculo laboral, la Sala anticipa que no será materia de análisis, ya que en virtud del principio de preclusión que gobierna las actuaciones judiciales, no le es permitido al apelante traer aspectos procesales que debieron discutirse en el decurso de la instancia, dentro de la oportunidad procesal pertinente.

En efecto, si bien la litigante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que abrió a pruebas el proceso17, desaprovechó esa ocasión para puntualmente debatir la presunta omisión que hoy reprocha. Igual situación ocurre respecto del testimonio de María Inés Marting Utermil, puesto que, aunque fue decretado a solicitud de la parte demandada -la gestora no impetró esa prueba-, en la audiencia celebrada el 28 de noviembre de 2024 se aceptó el desistimiento presentado por ese mismo extremo18, sin que dicha decisión hubiera sido objeto de recursos.

De manera que tal incuria trae como resultado que lo conceptuado cobró firmeza; por tanto, la activa debe atenerse a los efectos propios. Atinente al motivo de censura edificado en que el a quo negó la incorporación de la testificación o entrevista rendida fuera del proceso 17 Archivos “128AutoAbrePruebas2019-00627.pdf” y “129ReposicionActor.pdf”. 18 A partir del minuto 30:17 del archivo “158AudienciaContinuacionAlegatos.mp4”.

Radicado: 110013103012 2019 00627 04 por Mauricio Andrés de León Ramírez, mucho menos será materia de pronunciamiento, debido a que, pese a que se sustentó ante esta sede, no fue alegado en la oportunidad para indicar los reparos concretos. Carga necesaria que la recurrente desacató, dado que, al tenor del artículo 320 del Código General del Proceso, en consonancia con el inciso 2°, numeral 3°, del canon 322 ejúsdem, el superior solo debe pronunciarse sobre “(…) los reparos concretos formulados por el apelante (…)”, que hayan sido sustentados.

En todo caso, vale recordar que sobre tal discrepancia el tema quedó zanjado y en firme en la vista pública llevada a cabo el 19 de marzo de 202419. 3.3. Precisado lo antecedente, conviene ahondar en el estudio del restante material suasorio que milita en el expediente, respecto del que se increpó un indebido análisis, con el propósito de establecer si se demuestran los requisitos necesarios para que se configure la sociedad de hecho demandada.

La testigo Leonor Sánchez Cháves, aunque señaló que Francisco Vásquez no era empleado de Edgar Álvarez, sin reticencias manifestó desconocer si entre ambos existía o no una sociedad, pero con certeza afirmó que tenían una convivencia en pareja, circunstancia conocida en el sector donde se situaba el negocio materia del litigio 20. La deponente Betty Marting Utermil expuso que en el año 2004 distinguió a Vásquez González y Álvarez Herrera, quienes en su sentir tenían una sociedad, puesto que le vendieron a su hermana María Inés Marting Utermil un restaurante llamado Cilantro y Jengibre.

Describió la forma en que cada uno de los mencionados desempeñaba sus actividades en el gastrobar Los Cafetales, lo que apreció cuando 19 Ver minutos 1:01:44 y a partir del 1:12:30 del archivo “142AudienciaInicialParte.mp4”. 20 A partir del minuto 2:01:50 del archivo “143AudiennciaInicialIIParte.mp4”. Radicado: 110013103012 2019 00627 04 visitaba dicho establecimiento.

Aseguró que ellos “(…) le comentaban a uno las cosas que tenían y lo que hacían (…)” respecto de sus negocios. Más adelante recabó en que su consanguínea también le indicaba a modo de comentario lo que adquirían o enajenaban. Por último, coincidió en que los aludidos eran conocidos en la zona donde operaba el local comercial por su relación sentimental21.

A su turno, Paulina María Uribe González, prima de Francisco, refirió que éste y Edgar mantenían una relación laboral como socios, ya que siempre los veía trabajar juntos en los negocios que administraban, algunos a nombre de aquel y otros de este último. Indicó que poseían un café internet, lo mismo que un restaurante, y que, aunque no conoce con precisión cómo iniciaron la sociedad ni qué aportes efectuó cada uno, percibía que ambos recibían su sueldo a pesar de que no hacían reparto formal de utilidades.

Agregó que el subarriendo del negocio lo realizó el señor Álvarez, quien así se lo comentó, pero los observaba actuar como socios ante terceros22. Freddy Demetrio Marting Buitrago relató que conoció a Francisco José Vásquez González y a Edgar Álvarez Herrera por motivos familiares y comerciales, dado que el primero era primo de su exesposa.

Al preguntársele sobre la relación entre ellos, manifestó que siempre los percibió como socios y que, en algún momento, entendió que tenían una sociedad o vínculo personal cercano, aunque no conoció los detalles de su manejo interno. En cuanto al restaurante Cilantro y Jengibre, explicó que fue copropietario del negocio, el cual compró alrededor del año 2000 a Edgar, último al que se le pagó lo concertado por la venta, dado que era su dueño, según indicó23.

Por su parte, Arturo Salazar Alzate testificó que conoció a Francisco José a través de su amistad con Edgar, quien se lo presentó 21 A partir del minuto 2:25:30 del archivo ibídem. 22 A partir del minuto 3:01:05 del archivo ibídem. 23 A partir del minuto 47:04 del archivo “152ContinuacionAudienciaITestimonios.mp4”. Radicado: 110013103012 2019 00627 04 como su amigo alrededor del año 1996.

Explicó que observaba con frecuencia a ambos en el establecimiento de comidas rápidas denominado El Cafetero, y que Francisco se desempeñaba como administrador del restaurante, negocio que Edgar Álvarez le había arrendado a Francisco, según información que se la dio el propio demandado, sin que tuviera conocimiento de los términos del contrato ni de otras circunstancias comerciales entre ellos.

Añadió que mantenía una relación comercial independiente con Edgar Álvarez, a quien en los años 2004 o 2005 le prestó la suma de $20.000.000, cantidad que este le reintegró seis o siete meses después24. Del estudio conjunto de los relatos acabados de trasuntar, si bien de algunos pasajes puede inferirse una posible affectio societatis, la misma queda desvirtuada por los elementos documentales que obran en el proceso, que se analizarán más adelante.

De igual modo, carece de fundamento la inconformidad dirigida en que el dispensador de justicia le otorgó mayor credibilidad a los testigos de la parte convocada, porque ante situaciones como la ahora planteada, el Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria ha destacado que al “(…) enfrentar dos grupos de testigos, el juzgador puede inclinarse por adoptar la versión prestada por un sector de ellos, sin que por ello caiga en error colosal, pues ‘en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas, corresponde a él dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro’ (G.J. tomo CCIV, No. 2443, 1990, segundo semestre, pág. 20) (…)”25. 24 A partir del minuto 1:27:18 del archivo “153ContinuacionAudienciaIITestimonio.mp4”.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación civil. SC-12994, sentencia de 15 de septiembre de 2016, expediente 2010-00111-01. En el mismo sentido: Sentencias de 15 de mayo de 2001, expediente 6562; de 14 de diciembre de 2010, expediente 2004-00170-01; y de 18 de diciembre de 2012, expediente 2007-00313-01. 25 Radicado: 110013103012 2019 00627 04 Tampoco merece censura la valoración efectuada al testimonio de Arturo Salazar Alzate, pues el hecho de que su declaración haya sido percibida como “nerviosa” o “titubeante” no desvirtúa su validez ni implica error de apreciación probatoria, máxime si, como se vio, el juez, dentro de su autonomía racional, puede optar por la versión que estime más coherente con el resto del material probatorio, sin que ello constituya motivo válido de reproche.

Por el contrario, como se anunció líneas arriba, obran en el expediente contratos de arrendamiento plenamente reconocidos por las partes que acreditan que uno de los establecimientos de comercio mencionados en el libelo, titulado Los Cafetales, de propiedad del demandado Álvarez Herrera, según registra la Cámara de Comercio de esta urbe capitalina26, situado en el local que el citado ciudadano tomó en arriendo en 200427 -año en que adquirió de su arrendadora el mobiliario allí existente-28, fue alquilado por su titular a Francisco José en los años 200629, 201030 y 201731.

Dichos documentos, no tachados de falsos ni redargüidos de falsedad en el curso del proceso, gozan de plena eficacia probatoria y, a diferencia de lo conceptuado por la censura, desvirtúan la afirmación de que existía entre ellos una relación de socios. Antes bien, de su contenido se desprende una relación comercial convencional, en la que el causante Vásquez González actuó como arrendatario del negocio y no como copartícipe de sus utilidades, respecto de las que -hay que decirlo- ninguno de los testigos explicó cómo se distribuían, ni mucho menos qué aportes realizó cada uno de los supuestos socios. 26 Folios 1 y 2 del archivo “041CamaraComercio.pdf”. 27 Folios 1 a 2 del archivo “046DocumentosHistoriaLocal.pdf”. 28 Folios 3 y 4 ibídem. 29 Folios 86 a 87 del archivo “119ContestacionReformaDemanda.pdf”. 30 Folios 6 a 7 del archivo “041CamaraComercio.pdf”. 31 Folios 3 a 4 ibídem.

Radicado: 110013103012 2019 00627 04 En efecto, ni uno solo de los deponentes precisó aspectos esenciales como la participación en pérdidas y ganancias, el reparto de utilidades o la existencia de aportes comunes, sino que se limitaron a mencionar que los involucrados trabajaban juntos o adquirían bienes, sin detallar la forma de distribución de beneficios o la naturaleza jurídica de tales operaciones.

De hecho, de las probanzas que obran en el diligenciamiento no se desprende que existiera una participación proporcional en las utilidades o pérdidas derivadas de la actividad económica, puesto que las escrituras públicas, así como certificados de libertad y tradición incorporados al expediente evidencian que la mayoría de las propiedades fueron adquiridas a nombre de Edgar Álvarez Herrera32, cuyos valores difieren notoriamente del único inmueble registrado a nombre del fallecido33.

Desde esta óptica, al no encontrarse demostrado el reparto de utilidades ni la existencia de aportes comunes, y como está desvirtuado el animus societatis por las pruebas documentales referidas, no es posible tener por configurada una sociedad de hecho. A lo anterior se suma la información de la historia laboral adosada en el plenario, que demuestra que Francisco Vásquez figuró como empleado del accionado durante varios períodos -entre 1997 a 2000-34, hecho que, opuesto a lo estimado por la apelante, pone de presente una situación de subordinación o de mando del uno respecto del otro.

De tales constancias se deduce que percibía salario, efectuaba cotizaciones y aparecía vinculado al sistema como trabajador dependiente, lo que resulta incompatible con la calidad de socio o partícipe de una empresa común. Aunque los actores alegaron 32 Folios 16 a 60 del archivo “007PruebasFolios15al59.pdf”; archivos “008Pruebasfolio59- 86.pdf”, “058EscrituraCasaFusagasuga.pdf”, “062EscrituraCasaFusagasuga.pdf”, “063DocumentosLocalFusagasuga.pdf”, “068Escritura.pdf”. 33 Archivo “042EscrituraSucesionFrancisco.pdf”. 34 Folio 15 del archivo “045EscrituraSucesion.pdf”; y archivo “057AportesEmpleador.pdf”.

Radicado: 110013103012 2019 00627 04 que la relación laboral no fue continua, tampoco acreditaron que una vez cesó, surgió o dio paso -según su versión- a una presunta sociedad que se extendería desde 1996 hasta 2018. De suerte que, si bien se constató una vinculación laboral por aproximadamente cuatro años, no reposa prueba alguna en el plenario que revele que, después de finalizada, se transformó en una relación societaria.

Así las cosas, el cardumen probatorio referido no releva los elementos estructurales de la sociedad de hecho, a saber: el ánimo de asociarse (affectio societatis), el aporte común, así como la participación en pérdidas y utilidades. En cambio, como lo apuntaló el fallador de primer orden, se advierte que, entre los evocados señores, aparte de la relación sentimental que existió en su momento -aspecto no discutido por ninguna de las partes-, medió una de índole laboral y contractual después de concluido el vínculo amoroso, plenamente diferenciada de cualquier intención societaria o asociación con fines económicos.

III. CONCLUSIÓN Corolario, los argumentos de la opugnante no son de recibo, por lo que inexorable deviene la ratificación de la sentencia confutada, ya que no se acreditó la existencia de una sociedad de hecho, habida cuenta que el acervo probatorio, valorado en su integridad, conduce a concluir que lo que medió entre las partes fue una relación de arrendamiento y en algún momento de subordinación laboral, más no una asociación para la explotación conjunta de una actividad económica.

Y se condenará en costas a la parte recurrente, por el fracaso de su alzada -num. 1°-8º, art. 365 C.G.P.-. IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110013103012 2019 00627 04 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia apelada.

Segundo. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte impugnante. Liquídense conforme al procedimiento previsto en el artículo 366 del Estatuto Adjetivo. Oportunamente, la Secretaría de la Corporación devolverá el diligenciamiento al despacho judicial de origen, dejando las constancias del caso. Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Radicado: 110013103012 2019 00627 04 Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc36ec5a8bfa642093d2b3426e76ec377fb796bdac16adb83761aad58c1ee24a Documento generado en 15/12/2025 03:36:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica