Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 73SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicación: Responsabilidad Civil Extracontractual: Yolanda Barbosa Martínez y Otros: I.P.S. Clínica Corozal & Cía Ltda.: 70215318900220090003301 Aprobado en sesión del 25 de agosto de 2025 Acta N° 023 Procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 10 de junio de 2019, corregida y aclarada por providencia de fecha 6 de julio de 2020 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal1, dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por YOLANDA BARBOSA MARTÍNEZ, YAZMÍN BARBOZA MARTÍNEZ, ANA MATILDE BARBOSA SANTOS, IVÁN ENRIQUE BARBOZA SANTOS Y NELSON BARBOZA SANTOS contra I.P.S. CLÍNICA COROZAL & CÍA LTDA; trámite al que fue llamada en garantía LA PREVISORA S.A. Esta decisión se emite en vigencia de la Ley 2213 de 2022, luego de haberse readecuado el procedimiento en los términos allí previstos, respetando el principio de publicidad y el derecho de defensa de los extremos contendientes. 1 Hoy Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal I.

ANTECEDENTES Los señores YOLANDA BARBOSA MARTÍNEZ, NELSON BARBOSA MARTÍNEZ, YAZMÍN BARBOSA MARTÍNEZ, ANA MATILDE BARBOSA SANTOS, IVÁN BARBOSA SANTOS Y MARICEL DEL CARMEN BARBOSA MARTÍNEZ, a través de apoderado judicial, instauraron demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual pretendiendo “(i) Que se declare civilmente responsable de la muerte del señor Santander Enrique Barbosa Méndez a la entidad prestadora de salud I.P.S Clínica de Corozal & Cía. Ltda., representada legalmente por la señora Lesbia Esther Rodríguez o por quien haga sus veces;

(ii) Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la I.P.S Clínica de Corozal & Cía. Ltda., a pagar a cada uno de los sujetos activos, por concepto de perjuicios materiales la suma de $60.000.000, concerniente al lucro cesante, y por perjuicios morales, el equivalente a 250 SMLMV, esto es, $124.225.000; (iii) Que las sumas anteriormente descritas, deberán incluir la actualización o corrección monetaria, dado a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano que las haya afectado desde el momento en que ocurrió la muerte del señor Santander Enrique Barbosa Méndez, hasta la fecha en que se dicte la sentencia, e intereses legales a partir de ésta;

(iv) Que se condene a la entidad demandada en costas procesales”. Dichas pretensiones se fundamentaron en los hechos que a continuación se compendian: Que, en fecha 6 de junio de 2006 a las 8:25 p.m., el señor Santander Enrique Barbosa Méndez en compañía de su hija Yolanda Barbosa Martínez, en su condición de afiliado de la E.P.S. Sol Salud, se presentó a urgencias a la I.P.S. Clínica de Corozal & Cía Ltda., con el fin de recibir consulta a un cuadro clínico de intenso dolor torácico, siendo atendido inicialmente por la Dra. Liceth Arrieta y posteriormente por el Dr. Juan Mercado.

Que, al ser examinado se encontró que el señor Santander Enrique Barbosa Méndez presentaba tos y tenía la presión arterial en 140/80. Que, en su historia clínica quedó consignado que, el señor Santander Enrique Barbosa Méndez sufría de hipertensión arterial, diabetes tipo II, y tenía 3 bypass coronarios desde hacía tres años. Que, los médicos de turno no tuvieron en cuenta los antecedentes coronarios y diabéticos del referido paciente, pues se le dio de alta una hora y veinticinco minutos después de haber ingresado a urgencia. Que, en la madrugada del 7 de junio de 2006, aproximadamente a las 5:00 a.m., el paciente ingresa nuevamente de urgencia, en esta oportunidad el internista de turno Dr. Coneo, ordenó la remisión a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica de la Sabana S.A., sin embargo, tal remisión solo pudo realizarse 30 minutos después. Que, estando en la referida unidad de cuidados intensivos, el día 08 de junio de 2006, el señor Santander Enrique Barbosa Méndez falleció. Que, la entidad accionada desconoció totalmente los procedimientos médicos para pacientes con antecedentes coronarios y, los galenos de turno tuvieron una actitud negligente, por cuanto no fue hospitalizado y mucho menos, le hicieron los exámenes médicos de rigor.

Que, el cuerpo médico interno adscrito a la I.P.S Clínica de Corozal & Cía Ltda., fue irrespondable al no asignar a un especialista internista o cardiólogo al señor Santander Enrique Barbosa Méndez para que realizara el examen físico y, a su vez ordenar los exámenes de rigor. De haberse realizado tal acción se hubiera evitado su muerte. Que, una vez fallecido Santander Enrique Barbosa Méndez, su hija Yolanda Barbosa Martínez solicitó copia de la historia clínica a la I.P.S. Clínica de Corozal & Cía Ltda., no obstante, tuvo que acudir a la acción de tutela para obtener su expedición. Que la entidad demandada, a donde pertenece el colectivo médico y paramédico responsable de la muerte del padre de los sujetos activos, está llamada a responder civilmente, teniendo la obligación de cancelar los perjuicios materiales y morales causados con su deceso.

Que, muy a pesar de los requerimientos que hicieron de manera extraprocesal para el resarcimiento de los perjuicios causados, no ha existido por parte de la I.P.S. demandada una actitud tendiente a cubrir esa obligación. II. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue presentada en la Oficina Judicial y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal- Sucre, siendo admitida mediante auto del 4 de marzo del 20092.

Posteriormente, y por solicitud expresa de la parte pasiva de la litis, el referido juzgado mediante auto de fecha 2 de agosto del 2010, procedió a admitir el llamamiento en garantía y a notificar personalmente a la Compañía de Seguros la Previsora S.A. LA DEFENSA La entidad demandada I.P.S. CLÍNICA DE COROZAL & CÍA LTDA., a través de mandatario judicial, contestó la demanda3, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones dirigidas en su contra, pues en su sentir, actuó sin negligencia, debido a la atención oportuna que se le brindó al señor Santander Enrique Barboza Méndez (QEPD), no hubo impericia en su manejo ya que contó con un equipo de profesionales capacitado en la materia a su entera disposición, especialmente el médico Internista Cardiólogo, respetando en su accionar los protocolos existentes para el manejo de su patología, de ahí que, no le asista responsabilidad en el lamentable deceso.

Formuló la excepción de mérito que denominó: ausencia de culpa que genere responsabilidad. La convocada en garantía LA PREVISORA S.A. mediante gestor judicial, descorrió el traslado conferido, mostrando resistencia tanto a la viabilidad de las reclamaciones de la demanda4, como al llamamiento5 efectuado por la clínica demandada. Propuso como excepciones, las que denominó: (i) falta de cobertura de la póliza;

(ii) exclusión; (iii) 2 Ver págs. 49 y 50 “01.Expediente” Ver págs. 56 a 61 “01.Expediente” 4 Ver págs. 113 a 120 “01.Expediente” 5 Ver págs. 84 a 92 “01.Expediente” 3 prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros; (iv) falta de legitimación en la causa por activa; (v) inexistencia de hecho dañino o culposo; (vi) inexistencia de nexo causal entre la actividad médica y el daño padecido por el paciente;

(vii) cumplimiento de las obligaciones, deberes y protocolos médicos; (viii) objeción de tasación de perjuicios. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de rigor, la juzgadora de primer grado profirió sentencia el día 10 de junio de 2019, fallo que fue corregido y aclarado en providencia del 6 de julio de 20206, así: -Resolutiva sentencia del 10 de junio de 2019“PRIMERO: DECLARAR civilmente responsables a los señores CLINICA COROZAL LTDA por perdida de oportunidad producto de la atención inadecuada prestada al señor SANTANDER ENRIQUE BARBOZA MENDEZ.

SEGUNDO: CONDENESE a pagar a la demandada CLINICA COROZAL LTDA, los perjuicios morales ocasionados a los señores NELSON, YOLANDA, YAZMIN, MARICEL BARBOZA MARTINEZ. Y ANA MATILDE, IVAN BARBOZA SANTOS así: DAÑO MORAL: la suma de CIENTO VEINTICINCO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (125 SMLMV). La cual debe distribuirse por parte iguales.

En caso de mora, que se cuenta desde la ejecutoria de la sentencia deberá reconocer intereses legales del 6% anual hasta el pago.

TERCERO. CONDENASE contractualmente a la llamada en garantía LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, a pagar a los demandantes, la condena fijada anteriormente de conformidad con la póliza No. 1001053 que ampara la responsabilidad médica de la prestación del servicio de salud de la IPS CLINICA COROZAL. Lo dicho con respecto a la demandada, se hace extensivo a esta parte.

(reajuste e intereses).

TERCERO: CONDENENSE, en Costas al demandado. Tásense por secretaria. 6 Ver “Auto Aclaracion Correcion Sentencia”

CUARTO: Se fijan como agencias en derecho en favor de los demandantes la suma de QUINCE MILLONES QUINIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO SETANTA Y CINCO PESOS ($ 15.527.175) equivalente al 155 de conformidad al acuerdo 1887 del 2003 del C.S. de la J. vigente a la fecha de presentación de la demanda. La cuales se pagaran proporcionalmente a la parte que deben asumir de la condena” (sic). -Resolutiva providencia del 6 de julio de 2020“PRIMERO: CORREGIR en la sentencia del 10 de junio de 2019, el numeral PRIMERO y SEGUNDO, en el sentido de condenar a la I.P.S. CLÍNICA COROZAL LTDA, y no CLINICA COROZAL LTDA. En consecuencia, el numeral primero y segundo quedará así: “PRIMERO: DECLARAR civilmente responsable a la I.P.S. CLÍNICA COROZAL LTDA por perdida de oportunidad producto de la atención inadecuada prestada al señor SANTANDER ENRIQUE BARBOZA MENDEZ.

SEGUNDO: CONDÉNESE a pagar a la demandada I.P.S. CLÍNICA COROZAL LTDA, los perjuicios morales ocasionados a los señores NELSON, YOLANDA, YAZMIN, MARICEL BARBOZA MARTINEZ. Y ANA MATILDE, IVAN BARBOZA SANTOS así: DAÑO MORAL: la suma de CIENTO VEINTICINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (125 SMLMV). La cual debe distribuirse por partes iguales.

En caso de mora, que se cuenta desde la ejecutoria de la sentencia deberá reconocer interés legales del 6% anual hasta el pago”.

SEGUNDO: NEGAR la aclaración del numeral TERCERO de la sentencia 10 de junio de 2019, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia”.

TERCERO: CORREGIR y ACLARAR en la sentencia del 10 de junio de 2019, el numeral TERCERO de la sentencia del 10 de junio de 2019, en el sentido de indicar que corresponde es el numeral CUARTO, y que la condena en costas incluye a la aseguradora LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS. En consecuencia el numeral tercero, quedará así: “CUARTO: CONDENENSE, en costas al demandado, y a la aseguradora LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS.

Las costas, se pagará proporcionalmente de acuerdo con la parte de la condena al demandado, y la aseguradora hasta el monto de la suma que cobija la póliza”.

CUARTO: CORREGIR en la sentencia del 10 de junio de 2019, el numeral CUARTO de la sentencia del 10 de junio de 2019, en el sentido de indicar que corresponde es el numeral quinto, y que el equivalente es el 15%. En consecuencia el numeral cuarto, quedará así: “QUINTO: Se fijan como agencias en derecho a favor de los demandantes la suma de QUINCE MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS ($15.527.175), equivalente al 15% de conformidad al acuerdo 1887 del 2003 del C.S de la J. vigente a la fecha de presentación de la demanda.

Las cuales se pagaran proporcionalmente por las partes que deben asumir la condena.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, pase el proceso al Despacho para resolver sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto”. En el referido veredicto la juez de primer nivel determinó que la clínica demandada actuó con negligencia al no seguir los protocolos médicos adecuados en la atención del señor Santander Enrique Barboza Méndez (QEPD), quien presentaba antecedentes de hipertensión, diabetes tipo 2 y bypass coronarios, en tanto dio de alta al paciente después de solo 1 hora y 25 minutos de observación, a pesar de que el médico internista cardiólogo Fernando Coneo De las Salas, quien atendió al paciente un día después, declaró en juicio que el tiempo mínimo de observación debió ser de 6 a 12 horas.

Agregó la juzgadora que, aunque las posibilidades de supervivencia del señor Barboza Méndez (QEPD) eran mínimas debido a su condición médica, la negligencia en la atención por parte de la clínica redujo aún más sus chances. Al cotejar el dictamen médico aportado y el testimonio rendido por el Dr. Fernando Coneo de las Salas, la a quo otorgó mayor valor probatorio al interrogatorio rendido por el médico especialista, teniendo en cuenta su idoneidad profesional internista y cardiólogo- y por haber sido la última persona encargada de atender al occiso, considerando que el concepto emitido por la Academia Nacional de Medicina era escueto pues se limitaba a informar contenidos de la historia clínica.

Sentado lo anterior, la juez aplicó la teoría de la pérdida de oportunidad, estimando que la clínica privó al paciente de un chance significativo de sobrevivir al no brindarle la atención adecuada. Ante la dificultad de cuantificar exactamente la pérdida de oportunidad, el juzgado recurrió al principio de equidad en los términos del art. 16 de la Ley 446 de 1998, para fijar el monto de la indemnización por daño moral.

Consecuencialmente, concedió una indemnización equivalente a 125 SMLMV en favor de los herederos del fallecido, distribuidos en partes iguales. En cuanto a los perjuicios materiales no accedió a los mismos, debido a la falta de pruebas que sustentaran la cuantía reclamada. Finalmente, la juzgadora condenó a la aseguradora LA PREVISORA S.A. a cubrir la indemnización -debidamente indexada- según la cobertura para el daño moral previsto en la póliza de responsabilidad civil profesional arrimada al plenario, ya que el reclamo se presentó dentro del plazo legal de 2 años (art. 4 de la Ley 399 de 1997), a pesar de que la póliza establecía un término de un año. Consecuentemente, ordenó el pago de las costas procesales proporcionalmente entre la clínica y la aseguradora.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la aludida providencia, los apoderados judiciales de la parte demandante y la llamada en garantía interpusieron oportunamente sendos recursos de alzada, con fundamento en los siguientes argumentos: La parte demandante presentó los reparos concretos de apelación por escrito y dentro del término legal solicitó que se precisen en la sentencia los detalles de cobertura de la póliza de responsabilidad civil y el monto que debe pagar la aseguradora, pronunciamiento que es necesario para constituir una verdadera condena en contra de la parte demandada y de la llamada en garantía. Asimismo, implora que, se revoque el numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia corregida parcialmente, para que, en su lugar, se establezca con claridad la suma que debe asumir la llamada en garantía LA PREVISORA S.A y la suma que debe respaldar a la parte demandada IPS CLINICA COROZAL LTDA, en relación con las costas del proceso.

Por su parte, la llamada en garantía LA PREVISORA S.A., refiere que, si bien es cierto, ocurrió un daño, como lo fue el fallecimiento del señor Santander Enrique Barbosa Méndez, éste no guarda relación causal con la conducta o comportamiento de los profesionales de la medicina de la pasiva, pues el manejo médico dado al paciente fue el correcto, teniendo en cuenta el cuadro clínico presentado y en atención a los cánones de la lex artis.

Agregó que, de conformidad con lo expuesto por el cardiólogo Dr. Fernando Coneo, los exámenes realizados al señor Santander Enrique Barbosa Méndez el 6 de junio de 2006 se encontraban dentro de los límites de normalidad. De igual forma, el paciente manifestó encontrarse bien, motivo por el cual le ordenaron solicitar cita para consulta externa y posteriormente, fue dado de alta.

Adujo que, en el reingreso efectuado el día 7 de junio del 2006, al enfermo se le proporcionó el tratamiento correspondiente a las patologías que presentaba; los síntomas referidos por el señor Santander Enrique Barbosa Méndez durante las dos atenciones brindadas por la Clínica de Corozal fueron diferentes, razón por la que, no se puede establecer que la primera atención fue negligente, más aún cuando él mismo esbozó sentirse bien.

Añade que, el dictamen pericial rendido por Medicina Legal establece que al paciente le brindaron el tratamiento adecuado el día 6 de junio del 2006 y, a tono con las evidencias obrantes en el proceso, se vislumbra el cumplimiento de los protocolos señalados por la lex artis, situación por la que no se puede endilgar responsabilidad alguna a las entidades demandadas.

En cuanto al principio de oportunidad, arguyó que, en los hechos y pretensiones del cuerpo de la demanda, la parte actora no hace alusión a ello, por lo que el Despacho no puede conceder el reconocimiento de perjuicios, teniendo en cuenta además que el fundamento de la demanda se edifica en una supuesta negligencia médica, que no logró demostrarse dentro del proceso.

Para concluir sostiene que el Despacho hizo una interpretación errónea de la Ley 389 de 1997, en razón a que la póliza y su modalidad, establecía que su requerimiento debía ser ejecutado durante la vigencia de la misma, es decir, un año. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto adiado 29 de noviembre de 2020, se admitieron los recursos de apelación reseñados y se dispuso a correr traslado para alegar en segunda instancia. Dentro de ese término, la llamada en garantía LA PREVISORA S.A. sustentó su apelación manifestando7, en resumen que, el fallecimiento del señor SANTANDER ENRIQUE BARBOZA MÉNDEZ no guarda relación causal con la atención médica, pues el paciente fue atendido de forma pronta y oportuna el 6 de junio de 2006 por dolor torácico, con diagnósticos previos de dolor torácico en estudio y osteocondritis, y los exámenes iniciales como el electrocardiograma y la glucometría arrojaron resultados normales, confirmados por un cardiólogo; además, una nueva valoración ese día mostró al paciente estable y sin dolor, por lo que se le dio de alta.

Agregó que, el paciente reingresó el 7 de junio de 2009 (sic) con síntomas graves de shock cardiogénico, que fueron tratados, pero estos síntomas eran distintos a los iniciales, lo que descarta negligencia en la primera atención; enfatizando que la atención cumplió con la lex artis, tanto así que, el dictamen pericial rendido por la Academia Nacional de Medicina Legal lo corrobora, por lo cual no hay prueba de mala praxis.

Por consiguiente, no está de acuerdo con la condena de primera instancia que responsabiliza a la clínica, argumentando que la demanda no se basó en pérdida de oportunidad y la negligencia no se probó, y que la aseguradora La Previsora S.A. no debe ser condenada porque su póliza 7 Ver “03Memorial” cuaderno segunda instancia fue mal aplicada por el despacho, pidiendo al Tribunal Superior de Sincelejo que se revoque la sentencia y se absuelva a ambas entidades.

Lo propio hizo el apoderado judicial del extremo demandante 8, quien allegó sustentó el recurso de alzada exponiendo los reparos concretos que en su momento hiciere al fallo de primer nivel. Inicialmente la Magistrada Ponente mediante auto adiado 23 de julio de 20239, había declarado la ilegalidad de la admisión del recurso de alzada promovido por el flanco demandante; decisión que sin embargo fue recurrida en súplica por esa parte y, a raíz de ello revocada por los demás integrantes de la Sala conforme proveído adiado 22 de julio de 2025, en el cual se dejó en firme la admisión del medio vertical de defensa impulsado por el extremo accionante.

Posteriormente, en fecha 1° de agosto de 2025, la Secretaría reingresó el expediente al Despacho de la Ponente, a efectos de desatar la segunda instancia. VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Se encuentran reunidos los presupuestos procesales para proferir decisión de fondo, y no se observa alguna irregularidad que genere la nulidad de lo actuado.

Además, la Sala es competente para decidir, al actuar como superior jerárquico de la a quo -numeral 1° art. 31 del CGPa lo que se procede con apego a lo normado en el art. 328 de la misma obra, según el cual el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el (los) apelante (s), sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 8 9 Ver “06Memorial” cuaderno segunda instancia Ver “34AUTODECLARANULIDADPROCESALOINVALIDAACTUACION” cuaderno segunda instancia 2.

Problema Jurídicos En atención a los motivos de inconformidad planteados por los recurrentes, tenemos que, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se contraen a lo siguiente: (i) ¿Se encuentra acreditado en el presente asunto que el deceso del señor Santander Enrique Barbosa Méndez (QEPD) tuvo como causa u origen (nexo causal) la presunta atención inadecuada dispensada por el personal médico de la I.P.S. Clínica Corozal & Cía Ltda.? (ii) ¿Erró la juez de primer nivel al condenar a las integrantes del extremo pasivo a responder por el resarcimiento de perjuicios morales aplicando para ello la teoría de pérdida de oportunidad, empece a que la aplicación y el daño derivado de la misma supuestamente no fue pedido en la demanda? (iii) ¿Incurrió la juzgadora cognoscente en una interpretación errónea de la Ley 389 de 1997, al presuntamente pasar por alto que la activación de la póliza debió ser reclamada durante la vigencia de 1 año? (iv) ¿Debía consignarse en la sentencia apelada los detalles de cobertura de la póliza de responsabilidad civil y el monto que debía cobijar dicha póliza sobre la condena en costas impuesta a favor de la clínica (asegurada) y, respecto a cuánto debía cancelar la llamada en garantía, como parte independiente del proceso? Antes de proceder a dirimir los interrogantes planteados, estima necesario esta colegiatura precisar que, si bien es cierto la demandada I.P.S. CLÍNICA COROZAL & CÍA LTDA, a quien se declaró “… civilmente responsable (…) por pérdida de oportunidad producto de la atención inadecuada prestada al señor SANTANDER ENRIQUE BARBOZA MENDEZ” -ordinal 1° resolutiva- y, fue condenada a resarcir los perjuicios morales ocasionados a los demandantes -ordinal 2° resolutiva-, no presentó recurso de apelación; tal situación no le cierra el camino a la llamada en garantía LA PREVISORA S.A. para interponer en beneficio de sus intereses el respectivo recurso de alzada, pues a tono con el art. 320 del CGP: Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia, y en este caso es claro que el fallo primigenio fue desfavorable a los intereses tanto de la demandada principal como de a quien se llamó en garantía (recurrente), pues a ésta última se le cargó con la obligación de responder por los perjuicios presuntamente irrogados por aquella.

Téngase presente que, el art. 66 del CGP le permite a la llamada en garantía contestar la demanda y el llamamiento, es decir, que la misma está facultada procesalmente para oponerse a lo que se pretenda contra el demandado inicial. Dicho de otro modo, aunque su participación principal se centra en la relación con el llamante, el llamado en garantía puede controvertir los hechos y el derecho de la demanda inicial, precisamente porque la decisión sobre esa demanda afecta directamente su posición. Además, en este caso LA PREVISORA S.A. al replicar el libelo propuso, entre otras excepciones de mérito, la que denominó: “inexistencia de nexo causal entre la actividad médica y el daño padecido por el paciente”10; misma que fuere desestimada por la falladora de primer nivel.

De modo que, se encuentra legitimada para persistir vía recurso de apelación por la prosperidad de tal medio exceptivo, que de acuerdo con el inciso 1° del art. 281 del CGP debe recibir pronunciamiento en la sentencia. Refuerza lo anterior, lo expuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia T-516 de 2005, la cual, si bien abordó el análisis en vigencia del CPC, sus consideraciones son perfectamente aplicables a las disposiciones del CGP, por no haber sufrido variaciones la figura del llamado en garantía con ese cambio legislativo.

Concretamente, se lee en la referida providencia lo siguiente: “En tal sentido, el llamado en garantía, en virtud del artículo 29 Superior, tiene el derecho a ejercer su derecho de defensa, encontrándose facultado para interponer las excepciones previas o de fondo que estime pertinentes, a 10 Ver págs. 117 y 118 “01Expediente” presentar y controvertir pruebas, a que el proceso sea tramitado por un juez independiente e imparcial, a impugnar la sentencia que le sea desfavorable y a no ser juzgado dos veces por lo mismo.

En este orden de ideas, el llamado en garantía cuenta con las mismas prerrogativas que una parte procesal, y como tal, puede coadyuvar la posición y las excepciones planteadas por el llamante o invocar otras diferentes; presentar y controvertir pruebas; la sentencia, cuando decide en forma definitiva sobre las relaciones jurídicas entre llamante y llamado, hace tránsito a cosa juzgada; e igualmente, como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia de vieja data “La sentencia podrá ser recurrida independientemente por cualquiera de las tres partes, o sea que el llamado en garantía puede hacerlo en cuanto le asista un interés propio, aunque el demandado guarde silencio o lo consienta”.

De allí que, el ejercicio de la facultad de recurrir un fallo adverso a quien fue llamado en garantía dependerá de que el juez de primera instancia se haya pronunciado sobre las excepciones, previas o de fondo según el caso, planteadas por aquél”. Precisado lo anterior, prosigue la Sala a la resolución de la primera incógnita suscitada. ➢ DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA Respecto a la responsabilidad civil médica, hay que partir de la base de que para que ella se estructure es necesario que se configuren los requisitos de la responsabilidad civil, a saber: i) el daño; ii) la culpa, y iii) la relación de causalidad entre aquellos.

De ahí que proceda esta Corporación a la verificación de los tales, puesto que sobre tal materia, especialmente el nexo causal, reposa la apelación formulada por la llamada en garantía -recurrente-. En los procesos de responsabilidad civil, el estudio de los elementos que la estructuran debe partir del daño, el cual se erige como causa de la reparación y ante cuya ausencia el análisis de los demás requisitos se torna inocuo, pues sin daño no hay responsabilidad.

De antaño la H. CSJ SC Civil ha sostenido que “… es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se de responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”11.

De otro lado, la culpa es entendida por la jurisprudencia civil12 como aquel error de conducta en el que no habría incurrido un profesional prudente y diligente situado en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, resultando comprometido (en materia de responsabilidad civil médica) cuando la atención en salud se aleja de los parámetros de la lex artis, que determina la práctica adecuada conforme al estado de la ciencia. En estos casos, la culpa puede estar determinada por la imprudencia, la negligencia, la impericia o la violación de los protocolos y reglamentos, que alejan la conducta del profesional de ese estándar de corrección del acto médico.

Por su parte, el nexo causal, es la necesaria e indispensable relación de causa y efecto, entre el daño y el hecho. Es decir, la exigencia de una vinculación directa entre ambos. De acuerdo con la CSJ SC Civil13, el análisis de la causalidad debe darse en dos (2) etapas: La primera, tendiente a identificar si, en sentido material, una conducta es una condición necesaria para la producción del daño (causalidad fáctica); la segunda permite establecer si esa condición necesaria puede ser considerada como causa desde el punto de vista jurídico (causalidad jurídica) y, en consecuencia, permite imputar a su autor la obligación de resarcir los daños sufridos por la víctima.

Ahora bien, en asuntos de responsabilidad médica, tal como lo ha destacado el órgano de cierre de la justicia civil14, este es el aspecto de mayor discusión pues no es factible imputar al profesional de la medicina las consecuencias perjudiciales que afecten al paciente mientras no se 11 CSJ, SC 4 abr. 1968, GJ CXXIV 2297 a 2299, pág. 58 a 65, citada en sentencia SC1343-2025.

CSJ SCC, SC1343-2025. 13 CSJ SCC, SC4425-2021. 14 CSJ SC Civil, SC456-2024. 12 determine la existencia de un vínculo causal entre éstas y su actuar culposo, al amparo de que, en línea de principio, las obligaciones del médico son de medio, es decir, de prudencia y diligencia, más no de resultado. Así se lee en el siguiente pronunciamiento: “(…) por regla general, la responsabilidad del médico no puede configurarse sino en el ámbito de la culpa, entendida no como error en que no hubiere incurrido una persona prudente o diligente en idénticas circunstancias a las del autor del daño, sino más exactamente en razón de su profesión que le impone deberes de conducta específicos más exigentes a la luz de la lex artis, mandatos, parámetros o estándares imperantes conforme al estado actual de la ciencia, el conocimiento científico, el desarrollo, las reglas de experiencia y su particular proyección en la salud de las personas (arts 12, Ley 23 de 1981 y 8° decreto 2280 de 1981), naturalmente "el médico, en el ejercicio de su profesión, está sometido al cumplimiento de una serie de deberes de diversa naturaleza", incluso éticos componentes de su lex artis (cas. civ. sentencia de 31 de marzo de 2003, exp. 6430), respecto de los cuales asume la posición de garante frente a la sociedad y a los usuarios del servicio.

Justamente, la civil médica, es una especie de la responsabilidad profesional sujeta a las reglas del ejercicio de la profesión de la medicina, y cuando en cualquiera de sus fases de prevención, pronóstico, diagnóstico, intervención, tratamiento, seguimiento y control, se causa daño, demostrados los restantes elementos de la responsabilidad civil, hay lugar a su reparación a cargo del autor o, in solidum si fueren varios los autores, pues "el acto médico puede generar para el profesional que lo ejercita obligaciones de carácter indemnizatorio por perjuicios causados al paciente, como resultado de incurrir en yerros de diagnóstico y de tratamiento, ya porque actúe con negligencia o impericia en el establecimiento de las causas de la enfermedad o en la naturaleza misma de ésta, ora porque a consecuencia de aquello ordene medicamentos o procedimientos de diversa índole inadecuados que agravan su estado de enfermedad, o bien porque ese estado de agravación se presenta simplemente por exponer al paciente a un riesgo injustificado o que no corresponda a sus condiciones clínico patológicas" (cas. civ. sentencia de 13 de septiembre de 2002, exp. 6199).”15 Criterio ratificado en los siguientes términos16: “A pesar de los avances en todos los campos, la complejidad del cuerpo humano impide que hoy en día la medicina sea una ciencia exacta, de ahí que se estime que su práctica, en términos generales, corresponde a una obligación de medio.

Es por eso que solo si se verifica una mala praxis surge la obligación de reparar, entre otros eventos, cuando se deja de actuar injustificadamente conforme a los parámetros preestablecidos, eso sí, siempre y cuando se estructuren los diferentes elementos de daño, culpa y nexo causal que contempla la ley. Sobre este tema la Corte en SC15746-2014 dijo que: ( ) las fallas ostensibles en la prestación de servicios de esa índole (médica), por acción u omisión, ya sean resultado de un indebido diagnóstico, procedimientos inadecuados o cualquier otra pifia en la atención, son constitutivas de responsabilidad civil, siempre y cuando se reúnan los presupuestos para su estructuración, ya sea en el campo contractual o extracontractual.

( ) Esa responsabilidad no solo se predica de los galenos, en sus diferentes especialidades, pues, los centros hospitalarios están obligados directamente a indemnizar por las fallas culposas del personal a su servicio, toda vez que es a través de ellos que se materializan los comportamientos censurables de ese tipo de personas jurídicas ( ) Esto aunado a que la relación entre el centro asistencial y el enfermo es compleja, bajo el entendido de que comprende tanto la evaluación, valoración, dictamen e intervenciones necesarias, como todo lo relacionado con su cuidado y soporte en pos de 15 16 CSJ SC Civil, SC del 17 de noviembre de 2011, referencia: 11001-3103-018-1999-00533-01.

CSJ SC Civil, SC8219-2016. una mejoría en la salud, para lo que aquel debe contar con personal calificado y expertos en diferentes áreas ( ) Por ese motivo, en este tipo de acciones se debe examinar si existe entre las partes una vinculación integral o se prescindió de alguno de los servicios ofrecidos, como puede ocurrir cuando el enfermo se interna en una clínica pero escoge un profesional ajeno a la planta existente, para que se encargue de un procedimiento especifico, por su cuenta y riesgo” ➢ DEL CASO CONCRETO Descendiendo al caso bajo estudio, encontramos que, la llamada en garantía -recurrente- afirma que, el fallecimiento del señor SANTANDER ENRIQUE BARBOSA MÉNDEZ (QEPD) no resultó de una negligencia médica y que además no existe el nexo de causalidad que exige la ley.

Pues bien, de acuerdo con las evidencias recopiladas en el proceso, se pudo constatar que el señor BARBOZA MÉNDEZ (QEPD) ingresó a servicios de urgencias a la I.P.S. Clínica de Corozal & Cía. Ltda., en dos (2) oportunidades. La primera, el 6 de junio del 2006 a las 18:2517, siendo consignada en su historia clínica por el médico tratante que el paciente presentaba la siguiente condición de salud: cuadro clínico consistente en dolor torácico; con antecedentes personales; tos; hipertensión arterial tipo 2, y 3 by pass coronarios hace 3 años.

Según se lee en el referido documento, al paciente le fue practicado examen físico, encontrando una tensión arterial (TA) de 140/80, frecuencia cardíaca (FC) de 80 latidos por minuto, frecuencia respiratoria (FR) de 20 respiraciones por minuto, temperatura (T) de 37° y pulso de 80. Adicionalmente se dejó sentado: ruidos cardíacos descritos como rítmicos, pulmones ventilando bien y dolor a la palpación de la reja costal (las costillas).

Posteriormente, siendo las 19:50 horas del mentado día, es decir, 17 Ver pág. 24 “01Expediente” pasada una (1) hora y, treinta y cinco (35) minutos desde su ingreso, el médico tratante decidió darle de alta al paciente, como se puede evidenciar en la evolución médica18, en cuyos resultados se dispuso: Dolor torácico secundario a Osteocondritis y Reflujo gastroesofágico, decide dar salida con fórmula médica de Metocarbamol para la Osteocondritis y Omeprazol para el reflujo, ordena solicitar cita médica para manejo por la consulta externa.

En esa calenda -6 de junio de 2006- según dan cuenta los documentos obrantes entre las páginas 62 y 63 “01Expediente”, se le practicó al paciente por parte de la clínica demandada un electrocardiograma que, de acuerdo con la lectura brindada por el médico internista, tuvo los siguientes resultados: Del mismo modo, en ese mismo día le practicaron al paciente un examen de laboratorio de química sanguínea19.

Y la segunda -visita a urgencias- se dio en el reingreso fechado el 7 de junio del 2006 a las 07:06 a.m.20, esto es, casi doce (12) horas después de su egreso inicial, presentando dolor intenso y palidez, dificultad respiratoria asociada a dolor torácico posterior, con náuseas, vómito y sudoración, con signos de shock; haciéndose un diagnóstico de Shock cardiogénico y consecuentemente se ordenó su traslado a UCI21; unidad a la que ingresó ese mismo día -7 de junio de 2006- a las 07:30 a.m.22, permaneciendo allí hasta el 8 de junio de 200623.

Igualmente, se tiene conocimiento que, al paciente el referido 7 de 18 Ver pág. 26 “01Expediente” Ver pág. 63 “01Expediente” 20 Ver pág. 27 “01Expediente” 21 Ver pág. 28 “’01Expediente” 22 Ver págs. 32 y 33 “01Expediente” 23 Ver pág. 30 “01Expediente” 19 junio de 2006 le fue practicado nuevamente un electrocardiograma, cuyos resultados fueron totalmente distintos al realizado el día anterior, pues en esta oportunidad se halló por el médico internista, lo siguiente24 Asimismo, sobre la atención recibida por el hoy occiso, se cuenta con el testimonio técnico del Dr. FERNANDO CONEO DE LAS SALAS, profesional de la salud que atendió al causante antes de su deceso, y que al ser interrogado dio las siguientes respuestas25: “ Juez: PREGUNTADO por sus generalidades de ley… Contestó: ( ) soy médico especialista en medicina Interna y Cardiología Clínica.

Juez: Manifieste al despacho, ¿qué sabe usted acerca de la atención prestada al señor Enrique Barbosa Méndez cuando fue ingresado a la I.P.S Clínica de Corozal, por urgencias, el día 6 de junio del 2006? colocándole de conocimiento la historia clínica aportada en el expediente. Contestó: Yo lo vi el 7 de junio de 2006 a eso de las 6:30 a.m., porque a esa hora hacía ronda en la clínica, me llamaron media hora antes y encuentro un paciente de 68 años con antecedentes de enfermedad arterial coronaria, con bypass coronario, colocado en el año 2003, y estaba en tratamiento médico ordenado por su E.P.S., que había sido consultado la noche anterior por dolor precordial típico y agitación. Estaba hipotenso, y con signos de bajo, gasto cardíaco, presión de 80/40, y un pulso de 70 por minuto; signos de dificultad respiratoria, caracterizado por ventilación alveolar y se veía palidez generalizada más estupor, todo esto es de estado de shock de origen cardiogénico, razón por la que ordené al paciente a cuidados intensivos, informándole a sus familiares sobre el pronóstico.

Apoderado de la parte demandante: Según consta en la copia de la historia clínica anexada al proceso, el señor SANTANDER BARBOZA 24 25 Ver pág. 64 “01Expediente” Ver págs. 1 a 3 “02Expediente” MENDEZ ingresó a la IPS CLINICA COROZAL a las 18:25 horas y el motivo de la consulta era dolor en el pecho y al ser valorado manifestó estar padeciendo dolor torácico desde las horas de la mañana y se dejó constancia del padecimiento de hipertensión arterial, diabetes tipo 2 y el tener colocado desde hace 3 años bypass coronario.

Diga el declarante según sus conocimientos científicos en la medicina ¿qué protocolos debían observarse en la atención de este paciente? Contestó: Lo principal es el cuadro clínico del paciente, si este llega con sudoración, frialdad, y palidez, son signos de muerte inminente, y se relaciona generalmente con isquemia aguda del miocardio, y se debe remitir inmediatamente a cuidados intensivos, si el cuadro no es típico, se debe hacer un electrocardiograma para ver si hay cambios indicativos de isquemia aguda de miocardio, si se encuentran estos datos hay que enviarlo para UCI; si el electro es normal, hay que hacerle marcadores cardiacos CK CKMB TROPONINA I, y si estos últimos son positivos también se va para UCI.

Apoderado de la parte demandante: diga el declarante si de acuerdo con el cuadro clínico que se puso de conocimiento anteriormente ¿el paciente ameritaba o no hospitalización? Contestó: Como mínimo, observación que son de 6 a 12 horas, era lo mínimo que había que hacer con él, de acuerdo con su evolución había que actuar, lo que dije anteriormente.

Apoderado de la parte demandante: Diga el declarante para un cuadro clínico como el expuesto a usted anteriormente ¿qué procedimiento y exámenes de rigor deben hacerse fuera el periodo de observación según lo que manifestó usted en respuesta anterior? Contestó: Los pacientes que consultan con dolor en el pecho y sus antecedentes hay que hacerle por lo menos un electro cardiograma si es positivo hay que enviarlo a la UCI y si es negativo debe hacerle un examen de marcadores cardiacos y dependiendo del resultado se va para la UCI”.

Finalmente, se cuenta en el plenario con el dictamen pericial rendido por la Academia Nacional de Medicina, a quien se le pidió de oficio por parte del juzgado de primera instancia26 que emitiera concepto “… con base a los hechos y documentos aportados, sobre si los procedimientos, tratamientos y 26 Ver pág. 37 “02Expediente” atenciones dadas al paciente SANTANDER BARBOZA MENDEZ, guarda relación clínico patológicas con su muerte y además conceptué sobre la pertinencia oportunidad y calidad del proceso de la atención brindada al referido paciente (sic)”.

Dicho requerimiento probatorio fue cumplido por la referida entidad médica, a través de oficio No. 3147 del 30 de octubre de 201527en el que expresamente se señaló: Probanza que fue objetada por el apoderado judicial de la parte demandante, conforme se desprende del escrito visible entre las páginas 45 a 47 “02Expediente”. Bajo ese contexto y, luego de efectuar el análisis conjunto de las reseñadas probanzas a la luz de las reglas de la sana crítica -art. 176 CGP-, esta Sala llega a la conclusión de que, en el presente asunto - contrario a lo alegado por el recurrente- sí aparece estructurado el nexo causal entre el daño padecido por el finado (su muerte) y el actuar del personal de la clínica demandada (culpa).

Ello es así,, por cuanto la declaración técnica rendida por el especialista médico FERNANDO CONEO DE LAS SALAS, permite conocer 27 Ver pág. 40 “02Expediente” con la contundencia que se requiere en esta materia que, la muerte del paciente BARBOZA MÉNDEZ tuvo origen en una mala praxis de los profesionales encargados de atenderlo en el servicio de urgencias en la noche del 6 de junio de 2006, pues los mismos pese a los graves antecedentes que registraba el paciente28, se limitaron a practicarle examen físicos y pasada 1 hora y 35 minutos decidieron darle de alta médica con manejo de consulta externa y suministro de medicamentos, siendo que si bien al finado le practicaron un electrocardiograma29 y un examen de laboratorio de química sanguínea que no mostraron signos de alerta o alteraciones..

EEn tal evento -conforme la voz autorizada del galeno especialista- lo que dictaba el protocolo médico era que se le practicaran las pruebas de laboratorio denominadas: marcadores cardiacos CK CKMB TROPONINA, pues de salir positiva la misma, debía remitirse al paciente a la Unidad de Cuidados Intensivos. Sin embargo, no existe evidencia en el expediente de que, la clínica accionada haya actuado en ese sentido, sino por el contrario, lo que hizo fue darse salida para manejo en casa de su situación médica a un paciente con un cuadro clínico grave y antecedentes cardíacos, no obstante que, el deponente técnico manifestara que, de acuerdo con el protocolo, como mínimo el señor BARBOSA MÉNDEZ debía quedarse en observación médica por un lapso de 6 a 12 horas.

Y es que, no puede soslayarse que, el paciente ingresó con síntomas de extrema gravedad (dolor precordial típico y agitación, antecedentes de enfermedad arterial coronaria, con bypass coronario) a las 18:25 del 6 de junio de 2006. El médico cardiólogo lo encuentra en shock cardiogénico a las 6:30 a.m. del día siguiente, lo cual sugiere que la valoración inicial por parte del personal de urgencias no fue la adecuada para identificar la inminencia del riesgo vital, o que, de haberlo identificado, no se actuó con la celeridad y diligencia que el caso requería. Dicho en otras palabras: el hecho de que el señor BARBOSA MÉNDEZ no fuera llevado a UCI sino hasta la valoración del cardiólogo al día siguiente (casi 12 horas después de su ingreso y en un estado crítico) es 28 cuadro clínico consistente en dolor torácico; con antecedentes personales; tos; hipertensión arterial tipo 2, y 3 by pass coronarios hace 3 años. 29 Ver págs. 62 y 63 “01Expediente” un criterio sospechoso de una falla en el servicio.

Cabe señalar que, para esta colegiatura el concepto emitido por la Academia Nacional de Medicina en el oficio No. 3147 del 30 de octubre de 201530, en donde se dejó sentado que, era dable deducir que el señor BARBOSA MÉNDEZ se le dieron los cuidados médicos adecuados al cuadro clínico que presentaba el 6 de junio de 2006, se torna sumamente escueto y no está dotado de respaldo científico suficiente para darle validez al mismo, pues en tal documento incluso se admite que era escasa la información contenida en el historial clínico, resaltando que, no existían datos suficientes sobre la causa de la muerte, lo cual debilita el mérito de tal probanza.

Así las cosas, esta Sala ponderando el historial clínico y el testimonio técnico rendido por el galeno especialista FERNANDO CONEO DE LAS SALAS, concluye que, en el plenario se encuentran estructurados los elementos de la llamada responsabilidad civil médica, en la medida que, se demostró: i) el daño (muerte del paciente BARABOSA MÉNDEZ), ii) la culpa de la clínica demandada al inaplicar los parámetros de la lex artis en la atención del referido paciente y, iii) que el retraso en el diagnóstico y la intervención oportuna (realización de marcadores cardiacos CK CKMB TROPONINA y eventual ingreso a UCI) fue un factor determinante (nexo causal) en el deterioro del paciente y, finalmente, en su fallecimiento.

No puede perderse de vista que, como lo ha enseñado la jurisprudencia civil, en esta clase de juicios, cuyos conocimientos son especializados, la conducta anormal o inversa a la buena praxis requiere que sea demostrada con pruebas del mismo temperamento, sin que ello conlleve a desconocer el principio general de libertad probatoria. En sentencia SC3847-2020, memorando lo dicho en fallo del 26 de septiembre de 2002, Exp.

No. 6878, la Corte sostuvo: 30 Ver pág. 40 “02Expediente” “… un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga, Así, con base en la información suministrada, podrá el juez, ahora si aplicando las reglas de la experiencia común y las propias de la ciencia, dilucidar con mayor margen de certeza si uno o varios antecedentes son causas o, como decían los escolásticos, meras condiciones que coadyuvan, pero no ocasionan.

De la misma manera, quedará al abrigo de la decisión judicial, pero tornada con el suficiente conocimiento aportado por esas pruebas técnicas a que se ha hecho alusión, la calificación que de culposa o no se dé a la actividad o inactividad del profesional, en tanto el grado de diligencia que le es exigible se sopesa y determina, de un lado, con la probabilidad de que el riesgo previsto se presente o no y con la gravedad que implique su materialización, y de otro, con la dificultad o facilidad que tuvo el profesional en evitarlo o disminuirlo, asuntos todos que, en punto de la ciencia médica, deben ser proporcionados al juez a efectos de ilustrarlo en tan especiales materias.

Como el juez no es perito en otras áreas del conocimiento, desde luego, para el análisis jurídico debe auxiliarse en forma inmediata de los criterios científicos suministrados por quienes tienen suficiente preparación en el área del saber respectivo. La prueba indirecta, no se desconoce, también se admite cuando los daños causados, al resultar abiertamente inexplicables o desproporcionados solo encontrarían justificación en la culpa del galeno (res Osa loquitur, culpa virtual o probabilidad estadística)”.

Por consiguiente, las excepciones de fondo postuladas por la llamada en garantía y hoy recurrente de: “inexistencia de nexo causal entre la actividad médica y el daño padecido por el paciente” y “cumplimiento de las obligaciones, deberes y protocolos médicos”, resultan imprósperas y, en consecuencia, se debe CONFIRMAR este aspecto del fallo primigenio.

Superado el primer escollo, prosigue este Corporativo a dar respuesta al siguiente dilema jurídico, el cual como se recuerda consiste en determinar si: (ii) ¿Erró la juez de primer nivel al condenar a las integrantes del extremo pasivo a responder por el resarcimiento de perjuicios morales aplicando para ello la teoría de pérdida de oportunidad, empece a que la aplicación y el daño derivado de la misma supuestamente no fue pedida en la demanda? Para dicho fin, es necesario recordar de entrada que, ciertamente como lo aduce el recurrente, la falladora de primer nivel fundó la condena resarcitoria de perjuicios morales bajo la teoría de la “pérdida de oportunidad”, señalando que la inadecuada atención de la clínica le restó chances de sobrevivencia al señor BARBOSA MÉNDEZ.

Respecto a ello, debe señalarse lo siguiente: • DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD La H. CSJ SC Civil en la sentencia SC456-2024, haciendo eco a autores foráneos, sostuvo que, en términos generales: “… puede decirse que la teoría o doctrina de la pérdida de oportunidad, guarda relación con la consecuencia derivada de un hecho dañoso que cercena una legítima expectativa de obtener un beneficio o evitar una pérdida, caracterizada porque si bien existe una incertidumbre acerca de si el resultado lesivo o perjuicio podría haberse evitado, a la par, existe la certeza de que ese interés jurídico quedó frustrado de manera definitiva por el hecho antijurídico de otra persona, que, por lo mismo, hace al afectado merecedor de un resarcimiento”.

En dicha providencia, la máxima autoridad judicial en materia civil explicó que, si bien en Colombia no existe legislación en esta materia, sin embargo, la jurisprudencia civil no ha sido ajena a su estudio y, de manera específica, ha admitido que la pérdida de la oportunidad de lograr una ganancia o de evitar un perjuicio cuando es cierta, real y concreta comporta un daño autónomo que puede ser indemnizado.

En tal sentido, precisó que, para que proceda este tipo de indemnización “… es imperativo constatar la relación de causalidad adecuada entre el actuar antijurídico endilgado al demandado y la oportunidad perdida por el afectado ”; aclarando que: “… en materia de responsabilidad médica generalmente ésta se traduce en la frustración de un chance de sobrevivencia, de no ser inválido, de curación de la enfermedad o de recuperación de la salud, atribuida a un actuar negligente de los profesionales encargados de dispensar la atención sanitaria requerida”.

En línea con la anterior, la Corte enfatizó que: “… en materia de asistencia médica la pérdida de oportunidad se caracteriza por el grado de incertidumbre que acarrea el preguntarse si, de haberse realizado la actuación en salud omitida o si esta se hubiera surtido en forma adecuada y oportuna, el resultado podría haber sido otro, en el sentido de haberse podido evitar o disminuir el impacto negativo en el estado de salud del paciente, u obtener un resultado más beneficioso para él”.

Así, para que este daño pueda ser resarcido, la jurisprudencia 31 ha señalado que el interesado debe demostrar, en el respectivo proceso, los siguientes presupuestos: (i) Certeza respecto de la existencia de una legítima oportunidad, y aunque la misma envuelva un componente aleatorio, la “chance” diluida debe ser seria, verídica, real y actual;

(ii) Imposibilidad concluyente de obtener el provecho o de evitar el detrimento por razón de la supresión definitiva de la oportunidad para conseguir el beneficio, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en inconveniente; y (iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado Ahora bien, la Alta Corporación ha señalado que, la llamada pérdida de oportunidad se trata de un daño autónomo, por lo que, el mismo debe reclamarse de esa misma forma en la demanda, esto es, de manera particular o autónoma; pues una cosa es invocar el resarcimiento de perjuicios derivados de la muerte, que es un daño cierto, conocido, probado, y otra, diferente, pedir por la mera probabilidad de un hecho favorable, de obtener una ganancia o beneficio, o de evitar un evento adverso.

En efecto, así tuvo la oportunidad de considerarlo la CSJ SC Civil, por ejemplo, en sentencia SC3375-2021. 31 CSJ SCC, SC10261-2014, reiterada SC7824-2016, SC500-2023 y SC072-2025. Sin embargo, la máxima autoridad judicial civil en reciente fallo SL072-2025, precisó su postura, señalando que: “… la tesis de la «pérdida de oportunidad» también puede aplicarse, no como un daño autónomo, sino como un criterio de causalidad en situaciones donde concurren múltiples causas, ninguna de las cuales puede calificarse como adecuada.

En estos casos, si se comprueba que el error médico tuvo una incidencia decisiva en el resultado dañoso, se procederá a condenar al personal médico y/o a la institución prestadora según el porcentaje de participación, la cual se establecerá conforme a las reglas del arte, de la probabilidad o, subsidiariamente, de la equidad”. Y más adelante, en la reseñada providencia, la Corte vertió los parámetros que deben ser utilizados por los juzgadores a la hora de tasar el resarcimiento del daño por pérdida de oportunidad, así: “Tratándose de la pérdida del chance, la medida para la reparación depende del valor del derecho perdido o de la pérdida que no pudo evitarse, descontado el porcentaje correspondiente al alea, expresado en tantos por ciento.

Es decir, deben diferenciarse las variables ciertas e inciertas, descontando aquéllas de forma proporcional al valor del interés afectado. En resumen, la «cuantificación dependerá de la mayor o menor probabilidad de su ocurrencia» (SC, 1° nov. 2013, rad. n.° 1994-26630-01), para lo cual deberá descontarse el riesgo de que la oportunidad no se materialice.

Esto significa que «la pérdida de una oportunidad comporta a la reparación proporcional, parcial, fraccionada o probabilística con distribución equilibrada, armónica y coherente de la incertidumbre causal de un resultado dañoso probable, evitando, por un lado, la injusticia de no repararlo, y por otro lado, la reparación plena cuando no hay certeza absoluta sino la probabilidad razonable respecto a que un determinado evento, hecho o comportamiento pudo o no causarlo» (SC10103-2014).

La Sala tiene dicho: En particular, la supresión definitiva de una oportunidad, podrá comprender el reconocimiento de los costos, desembolsos o erogaciones inherentes a su adquisición, el valor de la ventaja esperada o de la desventaja experimentada, cuando los elementos probatorios lleven al juzgador a la seria, fundada e íntima convicción a propósito de la razonable probabilidad de concreción futura del resultado útil, por lo cual, a diferencia del lucro cesante, o sea, la ‘ganancia o provecho que deja de reportarse’ (artículo 1614 del Código Civil), en ella no se tiene la utilidad, tampoco se extingue, y el interés protegido es la razonable probabilidad de obtenerla o de evitar una pérdida (cas. civ. sentencia de 24 de junio de 2008 [S-055-2008], exp. 11001-3103-038-200001141-01) (SC, 9 sep. 2010, rad. n.° 2005-00103-01)”.

Descendiendo al caso bajo estudio, se encuentra que, de acuerdo con el contenido de la demanda, la responsabilidad se hizo derivar de que presuntamente “… por parte de la I.P.S CLINICA COROZAL CIA LTDA, hubo un total desconocimiento de los procedimientos médicos para pacientes con antecedentes coronarios como los del señor BARBOZA MENDEZ, quien por actitud negligente de los médicos de turno se le dió de alta, cuando lo que debió hacerse fue hospitalizarlos y ponerlo en manos de un especialista con el fin de que se le hiciera los exámenes clínicos especializados de rigor y así no se hubiera presentado el desenlace fatal al cual nos hemos referido en hechos anteriores” (…) 4.

De todo lo antes expuesto se deduce que el cuerpo médico adscrito a la I.P.S CLINICA COROZAL, fue negligente al no poner en manos de un especialista Internista Cardiólogo al finado SANTANDER BARBOZA MENDEZ para que le hicieran los exámenes físicos y especiales de rigor y así se hubiera evitado la muerte de dicho paciente”.32 Y al formular las pretensiones de la demanda, el flanco accionante lo hizo de la siguiente forma: 32 Ver hecho 3° del libelo -pág. 6 “01.Expediente”.

Conforme a lo anterior, encuentra este colegiado que, si bien dentro de las pretensiones del libelo no fue pedido o perseguido el reconocimiento y pago de una indemnización derivada por la pérdida de una oportunidad, lo cierto es que, de los hechos 3° y 4° del escrito genitor, se puede deducir que se está planteando una pérdida de oportunidad, aunque no se haya indicado de manera expresa.

Ello, por cuanto, se afirmó: (i) que la clínica demandada actuó con negligencia al no seguir los procedimientos médicos adecuados para un paciente con antecedentes coronarios y, a partir de ello, se planteó: (ii) que, si la clínica hubiera actuado correctamente (hospitalizando al paciente y poniéndolo en manos de un especialista), no se hubiera presentado el desenlace fatal o, se hubiera evitado la muerte.

Como se ve, el argumento de los accionantes no fue que la negligencia del personal médico de la clínica accionada causó la muerte del señor BARBOSA MÉNDEZ de manera directa, sino que la acción correcta habría evitado o prevenido ese desenlace fatal; siendo esta precisamente la esencia de la pérdida de oportunidad, de acuerdo con la jurisprudencia arriba reseñada, pues no se trata de garantizar un resultado, sino de no haber ofrecido la posibilidad de alcanzarlo.

Así las cosas, la incongruencia alegada por la recurrente, fincada en que en el libelo introductorio no se solicitó condena por concepto de resarcimiento de pérdida de oportunidad no está llamada a prosperar, pues como se vio, en los hechos del libelo si fue planteado ese escenario, amén de que, la jurisprudencia de la CSJ SC Civil ha reconocido esa teoría no solo como una clase de daño autónomo, sino como una regla para desentrañar el nexo causal en determinados eventos, especialmente en materia de responsabilidad civil médica, como el aquí cernido.

Recuérdese que, a voces del art. 281 del CGP “… la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. Precepto que ha sido interpretado por la jurisprudencia civil, desde dos (2) aristas, por no guardar cabal correspondencia, por una parte, con los hechos aducidos en su respaldo y, por otra, con las pretensiones, en el sentido de que, se desaten con desconocimiento de su contenido objetivo, o sobrepasándolas, o sin comprenderlas cabalmente.

Así lo dejó establecido la CSJ SC Civil en sentencia SC042-2022: “La incongruencia, remárquese, se materializa por dos (2) caminos diferentes: (i) cuando la decisión es extra, ultra o mínima petita, o (ii) cuando se varían sustancialmente los hechos que sirven de soporte a la causa petendi. Sobre la inicial, es pacífico que se vulnera la congruencia, «en primer lugar, cuando en la sentencia se otorga más de lo pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente para concederlo (ultra petita); en segundo lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, así sea implícitamente, alguna de las pretensiones o de las excepciones formuladas (mínima petita); y en tercer lugar, cuando en el fallo decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio… (extra petita)» (SC11149, 21 ag. 2015, rad. n.° 2007-00199-01, reitera la providencia SC1806, 24 feb. 2015, rad. n.° 2000-00108-01).

Respecto a la segunda forma de incongruencia, denominada fáctica, se materializa cuando el juzgador se separa del sustrato ontológico que fue anunciado en el escrito inaugural o en cualquiera de las intervenciones en que los sujetos procesales pueden precisar su alcance -vr. gr. traslado de las excepciones o fijación del objeto del litigio-, para sustituirlo por una invención judicial, por la proveniente de otro litigio o por el conocimiento privado del juez.

El alejamiento debe ser diametral, en esta última hipótesis, pues el legislador exigió que la incongruencia se refiera a los hechos, vistos con unidad de sentido y de forma holística, lo que excluye que simples imprecisiones u omisiones puedan dar lugar a disonancia; la jurisprudencia tiene dicho que debe darse «una separación evidente de la plataforma fáctica contestación», para esgrimida en reemplazarla la demanda «por unos y su hechos inconexos y distantes a la controversia, como si se tratara de otro caso, perdiéndose toda la sincronía entre las consideraciones, lo decidido y la realidad material del litigio» (SC16785, 17 oct. 2017, rad. n.° 2008-00009-01) (CSJ, SC 2929 del 14 de julio de 2021, Rad. n.° 201300120-01; se subraya).

Si ello es así, entonces no le asiste razón a la llamada en garantía y recurrente LA PREVISORA S.A., en su afirmación de que el fallo primigenio resulta incongruente al fulminar condena por daño moral en su contra como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad civil a título de pérdida de oportunidad derivada de la atención inadecuada prestada al señor SANTANDER ENRIQUE BARBOSA MENDEZ (QEPD).

En tal sentido, comoquiera que el reparo se centró en la emisión de la condena (tildada de incongruente), la Sala CONFIRMARÁ este aspecto de la decisión, pues la apelante no hizo ningún reparo relacionado con el monto objeto de condena, o cualquier otro aspecto de la misma. Prosigue este colectivo judicial con la resolución de la tercera cuestión problemática suscitada, la cual se contrae en determinar si la juzgadora cognoscente hizo una interpretación errónea de la Ley 389 de 1997, al presuntamente pasar por alto que la activación de la póliza debió ser reclamada durante la vigencia de la misma, esto es, 1 año. Para desatar este aspecto de la impugnación, conviene acotar que, en el expediente fue allegada copia de certificado de RENOVACION de la póliza No. 100105333, de la que se desprende que, la demandada I.P.S. CLÍNICA DE COROZAL, como tomadora, contrató con la aseguradora LA PREVISORA S.A., un seguro de responsabilidad civil.

En dicho documento, se lee que, el objeto de amparo sería “LA RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL MEDICA DERIVADA DE LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD”. Del mismo modo, se dejó sentado que, la cobertura o vigencia temporal de la misma tendría como fecha de inicio el 4 de junio de 2006 y como de terminación el 4 de junio de 2007, es decir, por espacio de un (1) año. Ahora bien, en la mitad de la aludida documental, aparece plasmada la siguiente leyenda: RCP -006-02 – POLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL, en clara referencia al formato allegado bajo ese mismo código por la aseguradora, visible entre las páginas 94 a 112 “01Expediente”, que atiende al nombre de: POLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL PARA INSTITUCIONES MEDICAS – CÓDIGO DE LA FORMA: RCP-006-02.

Esta documental contiene los términos y condiciones generales y, particulares de la referida póliza de responsabilidad. Entre ellas, se destacan las siguientes: "AMPAROS 1. AMPAROS CUBIERTOS. ESTA POLIZA OTORGA COBERTURA POR LA RESPONSABILIDAD CIVIL PROPIA DE CLINICAS, SANATORIOS, HOSPITALES Y/U OTRO TIPO DE ESTABLECIMIENTOS INSTITUCIONES MEDICAS.

BAJO LIMITACIONES Y EXCLUSIONES DESCRITAS CONTINUACION: 1.1. 33 RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL MEDICA: Ver pág. 65 “01Expediente” LAS a) EL ASEGURADOR SE OBLIGA A INDEMNIZAR AL ASEGURADO POR CUALQUIER SUMA DE DINERO QUE ESTE DEBA PAGAR A UN TERCERO EN RAZÓN A LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN QUE INCURRA, EXCLUSIVAMENTE COMO CONSECUENCIA DE CUALQUIER "ACTO MÉDICO" DERIVADO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ATENCIÓN EN LA SALUD DE LAS PERSONAS, DE EVENTOS QUE SEAN RECLAMADOS Y NOTIFICADOS POR PRIMERA VEZ DURANTE LA VIGENCIA COBERTURA DE LA PÓLIZA ESPECIFICADO Y HASTA EN LAS EL LÍMITE DE CONDICIONES PARTICULARES SALVO LOS ACTOS MÉDICOS QUE QUEDEN EXPRESAMENTE EXCLUIDOS) (…)” CONDICION NOVENA - RENOVACIÓN DEL CONTRATO En el supuesto caso de renovaciones sucesivas e ininterrumpidas de esta póliza, la cobertura siempre se extenderá a cubrir la responsabilidad emergente de actos médicos ocurridos desde la Fecha de Retroactividad de la póliza, es decir, desde el inicio de vigencia de la póliza inicial, sin importar que dicha póliza inicial hubiese ya vencido, siempre que el reclamo y la notificación se formule durante una de sus renovaciones consecutivas e ininterrumpidas.

(…) CONDICION VIGESIMA QUINTA – DEFINICIONES (…) h) Reclamo: Cualquier notificación o demanda por escrito por vía judicial o extrajudicial, hecha por un tercero, y recibida por el Asegurado o su Asegurador, solicitando compensación en forma monetaria y/o de servicios por daños y/o perjuicios ocasionados por un "acto médico" y/o "evento".

(…) CONDICION DECIMA- EXTENSIÓN DEL PERÍODO PARA RECLAMOS La Extensión del Período para Reclamos dará el derecho al Asegurado a extender, hasta un período máximo de dos (2) años, la cobertura para los reclamos que se reciban o se formulen con posterioridad a la vigencia de la póliza y exclusivamente por actos médicos ocurridos durante la vigencia de la póliza El anexo de Extensión del Período para Reclamos no cambiará la fecha de vigencia de la presente póliza.

Simplemente extenderá el período durante el cual, el Asegurado, podrá poner en conocimiento del Asegurador dichos reclamos. Los Límites de Cobertura por Acto Médico y/o Agregado Anual contratados en el último período de la póliza, son los mismos que regirán para el anexo de Extensión del Periodo para Denuncias, es decir, dicho anexo no alterará la Suma Asegurada acordada en la póliza.

Para los términos de este contrato, el Asegurado podrá contratar un anexo para la Extensión del Período para Reclamos en caso de rescisión o no renovación del contrato a su vencimiento, por una suma adicional, y bajo los términos estipulados en esta cláusula, salvo cuando el contrato se termine automáticamente por falta de pago de la prima por el Asegurado, hecho que generará la pérdida del derecho del Asegurado para la adquisición de tal anexo.

A fines de obtener el anexo para la Extensión del Período para Reclamos, el Asegurado deberá hacer lo siguiente: Someter por escrito su solicitud al Asegurador, dentro de los treinta (30) días anteriores a finalización de la presente cobertura. Pagar de contado la prima correspondiente. Cumplidas las condiciones anteriores, el Asegurador.

No podrá negarse a emitir el anexo. No podrá cancelarlo una vez emitido. Mantendrá vigente el anexo hasta cuando se agote la Suma Asegurada contratada para la última vigencia de la póliza, o se agote el período otorgado de dos (2) años, cualquiera que suceda primero. En caso de que el Asegurado no cumpla con todas y cada una de las condiciones necesarias para contratación del anexo, el Asegurador quedará liberado de su obligación de otorgarlo.

Igualmente, para los efectos de este contrato, si el Asegurado opta por no adquirir el anexo, o pierde el derecho para hacerlo, el Asegurador no será responsable y quedará liberado para atender cualquier reclamo efectuado por terceros: Luego del vencimiento de la vigencia de la última póliza no renovada. Sea cual fuere la fecha ocurrencia del hecho generador del reclamo.

A fines de calcular la prima por el endoso para la Extensión del Periodo para Reclamos, el Asegurador utilizará las tarifas y condiciones existentes al momento de solicitud del mismo por parte del Asegurado. Sin embargo, la prima del endoso no excederá el 150% de la prima de la última póliza contratada por el Asegurado”. Teniendo como faro tales condiciones, advierte esta colegiatura que, si bien es cierto la fecha de la muerte del señor SANTANDER ENRIQUE BARBOSA MÉNDEZ (QEPD) se produjo al 8 de junio de 200634, es decir, en pleno vigor de la aludida renovación de la póliza No. 1001053 o sea, dentro del periodo: 4 de junio del 2006 al 4 de junio del 2007, lo cierto es que, la reclamación y notificación por primera vez del amparo de dicha póliza no se surtió en vigencia de la misma, pues la primera reclamación (extrajudicial) de las víctimas (aquí demandantes) al asegurado o la aseguradora se produjo el 9 de abril de 200835, fecha en que se llevó a cabo la diligencia de conciliación extrajudicial convocada por los accionantes, siendo la presente acción judicial radicada el 2 de 34 35 Ver pág. 10 “01Expediente” Ver págs. 45 a 47 “01Expediente” febrero de 200936, y el llamamiento en garantía que hiciere la entidad demandada I.P.S. CLÍNICA DE COROZAL se efectuó en fecha 9 de septiembre de 200937, admitido por la agencia judicial de primer nivel el 2 de agosto de 201038 y notificado personalmente a la aseguradora LA PREVISORA S.A. en data 21 de octubre de 201139.

Es decir, tanto la reclamación extrajudicial como la judicial se promovió por fuera de la vigencia de la aludida renovación de la póliza No. 1001053. Luego entonces, resulta diáfano que, como lo denuncia la recurrente, se equivocó la juzgadora de primer rango pues pasó por alto el contenido de las condiciones que regían el amparo de la comentada póliza de seguros, y en ese sentido la interpretación finalista del canon 4º de la Ley 389 de 1997, que impone que la reclamación del seguro de responsabilidad se surta dentro de la vigencia de la póliza, que en este caso, lo era entre el 4 de junio del 2006 al 4 de junio del 2007 (acorde con lo convenido por las partes), pues más allá de que, el siniestro hubiera ocurrido durante ese espacio temporal, no hay lugar a su pago a cargo de la aseguradora puesto que se incumplió una de las condiciones que regulaban el amparo de dicho seguro, máxime cuando no aparece probado en el paginario que el asegurado (en este caso, la I.P.S. CLÍNICA DE COROZAL) hubiera solicitado la adquisición del anexo de EXTENSIÓN DEL PERÍODO PARA RECLAMOS, conforme lo exige la cláusula 10ª de las condiciones del contrato de responsabilidad, para la activación de esa extensión de la cobertura más allá de la vigencia de la póliza, el cual de acuerdo con el inciso 2° del art. 4°de la Ley 389 de 1997 no puede ser inferior a 2 años.

Sobre el alcance de las denominadas cláusulas claims made o de reclamo hecho, la H. CSJ SC Civil en fallo SC10300-201740, enseñó que, este tipo de cláusulas constituyen una limitación temporal al cubrimiento, 36 porque Ver pág. 9 “01Expediente” Ver pág. 61” 01Expediente” 38 Ver pág. 67 “01Expediente” 39 Ver pág. 68 “01Expediente” 40 Iterado en fallo SC130-2018 37 no basta que los sucesos generadores de responsabilidad civil ocurran, sino que también es menester que la reclamación por parte del damnificado se materialice durante la vigencia de la póliza o en el periodo adicional y específico estipulado, de tal suerte que si esta no se presenta oportunamente, se excluye el referido débito a cargo del asegurador, a pesar de presentarse el hecho dañoso.

En dicha providencia, la máxima autoridad judicial en materia civil, en resumidas cuentas, adujo que, el art. 4° de la Ley 389 de 1997 modernizó el seguro de responsabilidad civil en Colombia, permitiendo la modalidad claims made (basada en la reclamación), además de la tradicional losses ocurrence (basada en la ocurrencia del daño). La Corte explicó que, esta modificación legislativa, impulsada por la inviabilidad de las pólizas que cubrían por largos periodos y la dificultad de obtener reaseguros internacionales a precios competitivos, buscaba un equilibrio entre la necesidad de cobertura del asegurado y la viabilidad del mercado.

Así las cosas, explicó que, bajo esta modalidad, para que la aseguradora pagara una indemnización, no bastaba con que el siniestro (el hecho que genera el daño) ocurriera, sino que la reclamación por parte del damnificado debía presentarse dentro del plazo de vigencia de la póliza o en el término adicional que se hubiera pactado, el cual no podía ser inferior a dos (2) años.

Esta formalidad adicional, en palabras de la Corte: no requerida en el sistema tradicional, limita la cobertura temporal de la aseguradora, permitiendo ofrecer pólizas más atractivas para riesgos específicos, como los profesionales o de contaminación, y a precios más bajos. Por tal motivo, sostuvo que, esta doble exigencia (ocurrencia del siniestro y reclamación en el plazo) era necesaria para que naciera la obligación de resarcir el daño por parte de la aseguradora.

Pero para una mejor comprensión de lo dicho, dejemos que sea la Alta Corporación que nos ilustre con sus sabias palabras: “En esa medida ha de entenderse, acorde con el artículo 4º de la ley 389 de 1997, que como efecto de la incorporación al ordenamiento jurídico patrio de estos pactos, la ausencia de un requerimiento tempestivo, hace inane el daño originado en la actuación de los administradores o equivalentes, pues impide el surgimiento de la obligación indemnizatoria a cargo de la empresa aseguradora.

Luego, con independencia de los elementos requeridos para la configuración del siniestro -concebido en el precepto 1072 del estatuto mercantil como la realización del riesgo asegurado-, lo cierto es que se consagró una formalidad adicional, a efectos de que la aseguradora quede obligada a su pago, itérese, la radicación de la reclamación dentro del espacio temporal de cobertura.

Entonces, la ocurrencia del suceso perjudicial que consagra el artículo 1131 ejusdem es suficiente para la configuración del siniestro, empero, si se ha pactado la modalidad de reclamación hecha (claims made), también se exige el reclamo judicial o extrajudicial en el término de vigencia pactado o en el plazo ulterior convenido, hecho por la víctima al asegurado, o al asegurador en ejercicio de la acción directa, el que demarca la obligación indemnizatoria a cargo de éste, pudiendo involucrar, incluso sucesos pretéritos e ignorados por el asegurado, es decir, ocurridos con anterioridad a la iniciación de la vigencia de la póliza -de existir acuerdo contractual”.

Con arreglo a tal precedente jurisprudencial, se concluye que la razón acompaña en este punto a la recurrente LA PREVISORA S.A., quien debe ser exonerada de la carga de cubrir los perjuicios generados por la demandada I.P.S. CLÍNICA DE COROZAL, en razón a que, la reclamación dirigida en contra del asegurado o la aseguradora se hizo por fuera de la vigencia de la póliza de responsabilidad, incumpliéndose con ello una de las condiciones fijadas en dicho contrato de seguro.

En consecuencia, se REVOCARÁ los ordinales TERCERO y CUARTO41 de la parte resolutiva del fallo primigenio, para en su lugar, DECLARAR PROBADA la excepción de mérito de falta de cobertura de la póliza, y consecuentemente ABSOLVER a la llamada en garantía LA PREVISORA S.A. de amparar las condenas impuestas en contra de la 41 Según la providencia de corrección de sentencia fechada 6 de julio de 2020. demandada I.P.S. CLÍNICA DE COROZAL, incluidas las costas procesales.

De otro lado, por sustracción de materia, al haberse exonerado a la llamada en garantía de cubrir valor alguno de las condenas, esta colegiatura se abstendrá de abordar el estudio de los reparos realizados por la parte demandante consistentes en que la sentencia debía detallar la cobertura de la póliza de responsabilidad sobre la condena impuesta al asegurado y sobre la condena en costas que debe ser pagada por la llamada en garantía LA PREVISORA S.A. para poder ser ejecutada.

Sin costas en esta sede debido a la prosperidad de la alzada (art. 365 CGP). DECISIÓN En mérito a lo anteriormente expuesto, la SALA SEGUNDA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los ordinales TERCERO y CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 10 de junio de 2019, corregida el 6 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por YOLANDA BARBOSA MARTÍNEZ, YAZMÍN BARBOSA MARTÍNEZ, ANA MATILDE BARBOSA SANTOS, IVÁN ENRIQUE BARBOSA SANTOS Y NELSON BARBOSA SANTOS contra I.P.S. CLÍNICA COROZAL & CÍA LTDA; trámite al que fue llamada en garantía LA PREVISORA S.A. y, en su lugar, DECLARAR PROBADA la excepción de mérito de falta de cobertura de la póliza propuesta por la llamada en garantía LA PREVISORA S.A., y consecuentemente ABSOLVER a dicha entidad de amparar las condenas impuestas en contra de la demandada I.P.S. CLÍNICA DE COROZAL, incluidas las costas procesales.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de primer nivel en todo lo demás.

TERCERO: DEVOLVER el expediente físico en su oportunidad al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO