Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 042-2011-00286-02 MAG. ADRIANA AYALA PULGARIN - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 042 2011 00286 02. Tipo: Divisorio Demandante: Andrés Pardo Montoya. Demandado: Juan Manuel Gutiérrez Pardo y otros. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por el tercero opositor América Tenis Club contra la decisión adoptada en audiencia celebrada el 21 de noviembre de 2022 por el Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esta ciudad, quien fuere comisionado por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, para la practica de la diligencia de secuestro del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 50C1256438.

ANTECEDENTES 1. La juez de primer grado mediante auto dictado en audiencia del 21 de noviembre de 20221, rechazó de plano la oposición al secuestro del inmueble antes referido, planteada por América Tenis Club, por cuanto no se acreditó de manera siquiera sumaria la calidad de poseedor alegada por dicha corporación. 1 Cfr. Minuto 17:29, archivo 57, cuaderno - 05CdComisionJuz28PC – Expediente primera instancia. Radicación: 11001 31 03 042 2011 00286 02 2.

Contra la anterior decisión, el club opositor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación2, que sustentó en que aquél formuló “dos motivos para la oposición”, uno que tiene que ver con la posesión material del bien inmueble desde la fecha del contrato de promesa de compraventa, otro relativo a que, en virtud del mismo contrato, el club “tenía como mínimo la tenencia del inmueble”, por lo que, en su sentir, está amparado por lo previsto en el numeral 1º del artículo 596 del CGP. 3.

La contraparte se opuso a los reparos presentados por el apelante y solicitó confirmar la decisión. CONSIDERACIONES 1. El numeral 2º del artículo 309 del Código General del Proceso (norma a la que remite el numeral 2º del canon 596 ibidem), establece que podrá oponerse a la diligencia de secuestro “la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre”. 2.

Ahora, son elementos constitutivos de la posesión el corpus y el ánimus. El primero es el poder físico o material que tiene una persona sobre una cosa. Son los actos materiales de tenencia, uso y goce sobre la cosa. El segundo, es el elemento psicológico o intelectual de la posesión. Consiste en la intención de obrar como señor y dueño (ánimus domini) sin reconocer dominio ajeno. El ánimus es una conducta del poseedor que puede manifestarse en el título que la origina y supone que obra como un verdadero propietario o con la convicción de serlo.

Es la voluntad firme de considerarse dueño del bien. 3. En la determinación fustigada la juez a quo rechazó de plano la oposición al secuestro del inmueble objeto de litigio planteada por América Tenis Club, tras considerar que no se acreditó de manera siquiera sumaria la calidad de poseedor alegada por dicha corporación; posición que repelió dicha 2 Cfr. Minuto 18:15, archivo 57, cuaderno - 05CdComisionJuz28PC – Expediente primera instancia. 2 Radicación: 11001 31 03 042 2011 00286 02 entidad, quien adujo ser poseedora de dicho bien, al menos en principio, pues posteriormente a través de su apoderado judicial reconocería que ostenta la calidad de mera tenedora, como se explicará más adelante. 4.

Lo primero que debe decirse es que, la opositora aseveró haber tomado “posesión” del inmueble objeto de litigito, en virtud de la promesa de compraventa suscrita el 17 de diciembre de 1975 y, si bien dicho título – el de la promesa de compraventa – puede transmitir la posesión, para que ello tenga lugar, así deberá estipularse de manera expresa en dicha convención. 4.1.

En palabras de la Corte Suprema de Justicia: “( ) la promesa no es por sí misma "un acto jurídico traslaticio de la tenencia o de la posesión del bien sobre el cual ella versa" (CCXLIII, 530), salvo "que en la promesa se estipulara clara y expresamente que el promitente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa" (CLXVI, 51), y para "que la entrega de un bien prometido en venta pueda originar posesión material, sería indispensable entonces que en la promesa se estipulara clara y expresamente que el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues sólo así se manifestaría el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el prometiente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador"3 (subraya del despacho). 5.

En este asunto, se tiene que en la promesa de compraventa suscrita el 17 de diciembre de 19754 entre Andrés Pardo Montoya y Helena Pardo de Gutiérrez en calidad de promitentes vendedores y American Tenis Club en calidad de promitente compradora, respecto del inmueble objeto de litigio, la que, dicho sea de paso, tuvo varios “otrosí”5 relativos a la prórroga de la fecha para escrituración, en la cláusula séptima se indicó que “la entrega material del inmueble deberá hacerse antes del día 25 de junio de del año en curso (1975) y desde eses momento el promitente comprador podrá emprender obras materiales, pudiendo retener el lote, si la compraventa no se realiza, hasta tanto hubiera obtenido cumplida indemnización”.

Luego es claro, que con la firma de la promesa de compraventa CSJ – SC5187-2020. Cfr. Fls. 1-4, PDF 49, cuaderno - 05CdComisionJuz28PC – Expediente primera instancia. 5 Cfr. Fls. 5-8, PDF 49, cuaderno - 05CdComisionJuz28PC – Expediente primera instancia. 3 4 3 Radicación: 11001 31 03 042 2011 00286 02 no se entregó al club opositor la posesión del inmueble, pues ello no se especificó conforme las exigencias de la jurisprudencia antes referida, es más, nótese como en la cláusula décima de dicho pacto se indicó que, en caso de incumplimiento del club comprador (aquí opositor), los promitentes vendedores “tendrán derecho a la inmediata restitución del inmueble”, lo que supone que, lo realmente entregado al Club América Tenis en aquella oportunidad, en realidad fue la tenencia del bien en disputa. 6.

Así las cosas y puesto que la promesa solo muestra la condición de mero tenedor del club opositor, «le correspondía a la parte actora acreditar que (…) había transmutado a poseedor, esto es, que se dio la interversión del título de mero tenedor a poseedor»6, que no es otra cosa que demostrar ese acto de “rebeldía” expreso y público “contra el derecho del propietario desconociéndole su calidad de señor y empezando una nueva etapa de señorío ejercido no sólo a nombre propio sino con actos nítidos de rechazo y desconocimiento del derecho de aquél” 7; sin embargo, tal circunstancia no se acreditó. 7.

En efecto, nótese que el pago de los impuestos prediales de los años 2021 y 20228 (únicos que aportó la parte opositora), así como el contrato de servicios de vigilancia privada contratado por América Tenis Club9, no son suficientes para acreditar una verdadera posesión del bien, dado que aquellos, así como el pago de servicios públicos, son actos y/o erogaciones propias que asume una persona que ostenta la tenencia de un inmueble, bien a título de arrendatario, comodatario o cualquier otro, empero, no exclusivos de quien se reputa la posesión irrestricta del bien.

Además, llamada poderosamente la atención de esta magistratura que, si el club opositor manifestó estar al día en el pago de impuestos prediales del bien, ¿por qué entonces de la anotación No. 007 del certificado de tradición y libertad del inmueble10 se desprende un Embargo por Jurisdicción Coactiva de la Secretaría de Hacienda del Distrito.? CSJ – STC8527-2020.

CSJ – SC5187-2020. 8 Cfr. PDF 46, cuaderno - 05CdComisionJuz28PC – Expediente primera instancia. 9 Cfr. PDF 48, cuaderno - 05CdComisionJuz28PC – Expediente primera instancia. 10 Cfr. PDF 54, cuaderno - 05CdComisionJuz28PC – Expediente primera instancia. 6 7 4 Radicación: 11001 31 03 042 2011 00286 02 8. Así mismo, nótese como si bien la declaración rendida por los señores José Miguel Santamaría Uribe y Julián Rodrigo Montoya Rojas, en su condición de representante legal – socio y gerente del club, respectivamente, si bien son consistentes en general en cuanto al pago de servicios e impuestos por parte de la corporación, como actos de posesión, así como en las mejoras adelantadas por la misma, lo cierto es que éstas últimas – las mejoras – no son obras que se hayan adelantado en virtud de un acto unilateral de rebeldía y/o inconsulto por parte de América Tenis Club, pues como se dijo anteriormente, dichas obras se autorizaron desde el mismo momento en que se suscribió la promesa de compraventa, pues así se desprende de la cláusula séptima de dicha convención, que se itera, dispuso que “el promitente comprador podrá emprender obras materiales, pudiendo retener el lote, si la compraventa no se realiza, hasta tanto hubiera obtenido cumplida indemnización”. 9.

Súmese, que en el interrogatorio de parte surtido por el señor Andrés Pardo Montoya, al interior del proceso ordinario que cursó en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá y cuyas copias se adosaron por la parte aquí actora, aquel expresamente manifestó que entregó el inmueble objeto de litigio, empero, en calidad de tenencia en favor de América Tenis Club, pues nunca se firmó la escritura pública de compraventa que formalizara el negocio, por tanto, siempre se reputó como dueño del bien, supuesto que se acompasa con el embargo ejecutivo por obligación de hacer que registra en el folio de matrícula del inmueble11, en el que el club aquí opositor demandó a las personas inscritas con derecho real sobre el bien, para buscar la suscripción del título traslaticio de demonio (escritura pública), lo que por sí solo supone el reconocimiento de dominio ajeno en cabeza de aquellos. 10.

Pruebas todas ellas que, analizadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 176 del CGP), permiten concluir que América Tenis Club no logró acreditar siquiera sumariamente los hechos constitutivos e inequívocos de la posesión que dijo ostentar sobre el inmueble objeto de 11 Cfr. PDF 54, cuaderno - 05CdComisionJuz28PC – Expediente primera instancia. 5 Radicación: 11001 31 03 042 2011 00286 02 litigio, todo lo cual se acompasa con la decisión adoptada por este Tribunal en sentencia del 21 de julio de 2021 12, mediante el cual revocó la decisión tomada en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda verbal de pertenencia incoada por América Tenis Club, respecto del mismo inmueble. 11.

Con todo, que no es poco, súmese que el apoderado judicial del club opositor en su recurso de reposición y subsidiario de apelación13; por un lado, hace una interpretación equívoca del numeral 1º del artículo 596 del Estatuto Procesal vigente, pues pretende darle un alcance a la figura de tenedor en idénticos términos a la que tiene un poseedor para efectos de la oposición a la diligencia de secuestro, la que, como es lógico, no tiene; por otro, expresamente aquél reconoció que su poderdante - América Tenis Club - es mera tenedora del inmueble, calidad que no se desconoció por el juzgado que resolvió la oposición planteada, como erradamente sugirió el profesional del derecho, empero, que de manera alguna podía darle los alcances que pretendía el apelante verbi gratia la oposición a la diligencia de secuestro, sin que ello desconozca, se itera, que dicha asociación detenta la tenencia del inmueble, con las implicaciones que de ello se pueda desprender, que en todo caso no es la oposición al secuestro prevista en el numeral 2º del artículo 309 ibidem. 12.

Conforme lo anterior, se confirmará el auto apelado y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas a la parte recurrente (num.1º del art.365 del C.G.P.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., 12 Cfr. PDF 44, cuaderno - 05CdComisionJuz28PC – Expediente primera instancia. 13 Cfr. Minuto 18:15, archivo 57, cuaderno - 05CdComisionJuz28PC – Expediente primera instancia. 6 Radicación: 11001 31 03 042 2011 00286 02 RESUELVE Primero: Confirmar la decisión adoptada en audiencia celebrada el 21 de noviembre de 2022 por el Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esta ciudad, quien fuere comisionado por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. Segundo: Condenar en costas a la parte apelante.

Fijar como agencias en derecho, la suma de $800.000,oo. Liquídense (num. 1, art. 365, C.G.P.). Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: be7cef28bccd0803e810291ac8a78c25c06ad1c6981ce994fa4896212e5d8140 Documento generado en 26/08/2024 12:59:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7