1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, febrero veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Apelación de auto. Proceso: Ejecutivo – primera instancia Ejecutante: CONSTRUCTORA RODRÍGUEZ BRIÑEZ S.A.S. – CRB S.A.S. – Ejecutado: TERMINAL DE TRANSPORTES DE MELGAR S.A. Radicado: 73449-31-03-002-2024-00045-01 Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación, formulado por el profesional del derecho que representa los intereses de la parte ejecutante CONSTRUCTORA RODRÍGUEZ BRIÑEZ S.A.S. – CRB S.A.S. –, contra el auto calendado del veintiocho (28) de mayo del 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima), por medio del cual se negó parcialmente el mandamiento ejecutivo de pago de la referencia.
ANTECEDENTES La CONSTRUCTORA RODRIGUEZ BRIÑEZ S.A.S. – CRB S.A.S actuando por intermedio de apoderado judicial constituido para el efecto, instauró demanda ejecutiva de mayor cuantía1, contra la sociedad TERMINAL DE TRANSPORTES DE MELGAR S.A., pretendiendo se libre mandamiento ejecutivo de pago por la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS 1 Archivo PDF 001.
Carpeta de primera Instancia. 2 ($2.840´945.134 M/CTE), emanada del “Acuerdo de Pago” 2, documento suscrito por ambas partes en respaldo de las obligaciones contraídas en el “Contrato de obra civil para la construcción del terminal de transportes de Melgar” 3, en donde además, se pactó que en caso de incumplimiento, los intereses moratorios se tasarían al 1% mensual.
Dicha pretensión se desglosa de la siguiente manera: • MIL CIENTO CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL PESOS ($1.105´720.000 M/CTE), correspondiente al numeral 2.1 de la clausula tercera del “Acuerdo de pago”, y los intereses moratorios generados desde el 03 de febrero de 2018 hasta que se verifique el pago total de la obligación demandada. • DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROSCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($225.526.429 M/CTE), saldo vencido y sin pagarse del punto 2.4 de la clausula tercera del “Acuerdo de pago” suscrito entre las partes, saldo que debió ser pagado el 30 de diciembre de 2019, y los intereses moratorios generados desde el 01 de enero de 2020, hasta que sea pagada la obligación. • TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($355´867.986 M/CTE), saldo vencido y sin pagarse, contenido en el numeral 2.5 de la clausula tercera del “Acuerdo de pago”, suscrito entre las partes, obligación que debió cumplirse el 30 de abril de 2020, y los intereses moratorios generados desde el 01 de mayo de 2020, hasta que se cumpla la obligación de dar dicha cifra de dinero. • DOSCIENTOS 2 3 CINCUENTA Archivo PDF 029.
Carpeta de primera instancia. Archivo PDF 006. Carpeta de primera instancia. Y CINCO MILLONES 3 SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($255´687.337 M/CTE), saldo vencido y sin pagarse, plasmado en el punto 2.6 de la clausula tercera del “Acuerdo de Pago”, suscrito por las partes, dinero que debió pagarse el 31 de julio de 2020, y los intereses moratorios ocasionados por su incumplimiento, desde el 01 de agosto de 2020, hasta que la obligación se cumpla. • OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($898´143.382 M/CTE), correspondiente al concepto de “rete-garantías”, expresado en el parágrafo de la cláusula cuarta del “Contrato de obra civil para la construcción del terminal de transportes de Melgar”, que debía ser pagada el día 9 de diciembre de 2019, mismo día de la entrega final de la obra, y los interese moratorios generados por ese incumplimiento desde el 10 de diciembre de 2019, hasta la fecha que se verifique el pago de la obligación. Igualmente, el ejecutante pretende que se condene al ejecutado al pago de las costas procesales, que resulten del presente litigio.
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima), despacho que, inadmitió la demanda mediante auto del 08 de mayo de 20244, al evidenciar que con el escrito de demanda no fueron adjuntados los acuerdos de pago, mismos que constituyen el titulo ejecutivo que se pretenden ejecutar con este proceso.
Por ende, concedió a la parte ejecutante el termino de cinco (5) días para que subsane las falencias señaladas, so pena de rechazar la demanda. 4 Archivo PDF 028. Carpeta de primera instancia. 4 El 10 de mayo de 2024, la parte ejecutante allegó en termino al plenario, la subsanación del escrito de demanda5, oportunidad en la que adjunto debidamente el “acuerdo de pago de fecha 02 de febrero de 2018”6 y el “otro sí modificatorio N° 001 al Acuerdo de pago suscrito el 02 de febrero de 2018” 7, frente a lo cual el Juzgado, a través de auto del 28 de mayo de 2024 8, dispuso librar parcialmente mandamiento ejecutivo de pago, al resolver: “Ordenar al Terminal de Transportes de Melgar S.A. (…) que en el término de cinco (5) días siguientes a su notificación pague a la Constructora Rodríguez Briñez S.A.S. – CRB S.A.S., (…) las siguientes sumas de dinero: 1.1.
Doscientos veinticinco millones quinientos veintiséis mil cuatrocientos veintinueve pesos moneda legal ($225’526.429), por concepto de capital conforme a la cláusula 2.4. del acuerdo de pago de 2 de febrero de 2018 modificada con el otro si modificatorio No. 001 al acuerdo de pago del 2 de febrero de 2018 suscrito el 23 de noviembre de 2019; más los intereses de mora liquidados a la tasa del uno por ciento (1%) efectivo mensual, pactado en la cláusula quinta del acuerdo de pago suscrito el 2 de febrero de 2018, intereses causados desde el 29 de febrero de 2020 hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. 1.2.
Trescientos millones de pesos moneda legal ($300’000.000), por concepto de capital conforme a la cláusula 2.5. del acuerdo de pago de 2 de febrero de 2018 modificada con el otro si modificatorio No. 001 al acuerdo de pago del 2 de febrero de 2018 suscrito el 23 de noviembre de 2019; más los intereses de mora liquidados a la tasa del uno por ciento (1%) efectivo mensual, pactado en la cláusula quinta del acuerdo de pago suscrito el 2 de febrero de 2018, intereses causados desde el 1º de mayo de 2020 hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. 1.3.
Doscientos cincuenta y cinco millones seiscientos ochenta y siete mil trescientos treinta y siete pesos moneda legal con veinte centavos ($255’687.337,20), por concepto de capital conforme a la cláusula 2.6. 5 Archivo PDF 029. Carpeta de primera instancia. Archivo PDF 029. Carpeta de primera instancia. 7 Archivo PDF 029. Carpeta de primera instancia. 8 Archivo PDF 033.
Carpeta de primera instancia. 6 5 del acuerdo de pago de 2 de febrero de 2018 modificada con el otro si modificatorio No. 001 al acuerdo de pago de 2 de febrero de 2018 de fecha 23 de noviembre de 2019; más los intereses de mora liquidados al uno por ciento (1%) efectivo mensual, pactado en la cláusula quinta del acuerdo de pago suscrito el 2 de febrero de 2018, intereses causados desde el 1º de octubre de 2020 hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. 2.
Negar la orden de pago solicitada en el numeral 1.5. de las pretensiones de la demanda correspondiente al concepto de retegarantía establecida en el parágrafo de la cláusula cuarta del contrato número 1 de fecha 22 de julio de 2014, por no acompañarse con la demanda el acta de liquidación o finalización del contrato y las actas de recibo parcial de obra sobre las cuales se aplicó la retención del 5% y donde conste el valor correspondiente a dicha retención por cada una de las actas, es decir, donde conste la expresividad de claridad y exigibilidad de la obligación reclamada. 3.
Negar la orden de pago solicitada en el numeral 1.1. de las pretensiones de la demanda correspondiente al capital correspondiente a los locales no entregados 1A, 1B, 1C y 22 habida cuenta que dicha obligación no resulta clara, expresa y exigible en razón a que la cláusula tercera del acuerdo celebrado el 2 de febrero de 2018 no permite deducir con claridad que la satisfacción de esa obligación resulte con el pago de una suma de dinero concreta en una época o plazo determinado, todo lo contrario, no se evidencia desde cuándo es exigible la obligación de pagar una suma de dinero dado que lo pactado es “la entrega por parte de la deudora y el recibo por parte del acreedor”. 4.
Notifíquese en forma personal la presente decisión a la entidad demandada, haciéndole saber que dispone de cinco (5) días para pagar o diez (10) para proponer excepciones de mérito, términos que correrán de manera simultánea a partir del día siguiente al de notificación de esta decisión. 5. Reconocer al abogado Andrés Gómez Perdomo como apoderado de la parte demandante, Constructora Rodríguez Briñez S.A.S. – CRB S.A.S., según el poder especial otorgado. 6.
Ordenar que por secretaría se comunique la existencia de este proceso a la División de Cobranzas de la D.I.A.N. en la ciudad de Ibagué, en la forma y para los fines previstos en el artículo 630 del Decreto 624 de 6 1989 (Estatuto Tributario). Ofíciese” (Archivo PDF 033) Inconforme con la determinación del juzgado, el mandatario judicial de la parte ejecutante, a través de escrito arrimado el 04 de junio de 20249, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra el auto del veintiocho (28) de mayo de 2024 10.
Por tanto, fundamentó su disenso, en afirmar que, con el auto que inadmitió la demanda, el rogado considero erróneamente no requerir adjuntar al proceso las actas de recibo parcial de obra, aquellas a las cuales, según los supuestos facticos de la demanda, se les aplicó la retención del 5%. Adicionalmente, aclaró que el acta final de la obra fue aportada con el enlace que presentó la demanda y los anexos.
Luego, refiriéndose a la exigibilidad de la obligación pretendida en las actas de revisión parcial y final, explicó que en el desarrollo del contrato de obra civil, se presentaron facturas conforme al avance, siguiendo el acuerdo previo sobre la realización de una retención que obrará como garantía del cumplimiento del contrato en cuestión. Seguido a esto, solo hasta ese momento aportó, actas parciales previas al acta final de liquidación del contrato, las facturas de venta que soportan las cifras evidenciadas en estas, los oficios de remisión de cada una de las facturas, y una certificación expedida por el revisor fiscal de la parte demandante.
Por lo dicho antes, solicitó reponer la decisión y librar mandamiento de pago por el valor indicado bajo el concepto de “retegarantía”, en lo referido al numeral 2 del auto recurrido. Seguidamente, haciendo alusión a lo resuelto por el juzgador de instancia en el numeral 3 del auto apelado, argumentó que, apoyado en la figura de la cláusula aceleratoria, la parte ejecutada presentó un primer incumplimiento el 30 de diciembre de 2019 y que 9 Archivo PDF 034.
Carpeta de primera instancia. Archivo PDF 033. Carpeta de primera instancia. 10 7 “las cláusulas aceleratorias otorgan al acreedor el derecho de declarar vencida anticipadamente la totalidad de la obligación periódica, que en nuestro caso incluyó la de entregar y recibir los locales 1a, 1b, 1c y 22, extinguiéndose así cualquier plazo o condición convenida en virtud de la mora del deudor”.
(Archivo PDF 034). Además, empero “(…) adeudaba la suma de cuatro mil trescientos noventa y tres millones ciento setenta y dos mil cuatrocientos quince millones de pesos ($4.393.172.415) derivados de la construcción de las obras civiles del terminal de transporte de pasajeros de la ciudad de melgar, que la deuda sería cancelada en un término máximo de dieciocho meses contados a partir de la suscripción del acuerdo y que la obligación se cancelaría en parte con área construida, locales que serían comercializados, y el dinero resultante de la venta sería entregado a mi representada, y con pagos parciales en efectivo según lo acordado.” (Archivo PDF 034) Con lo anterior, enfatizó en que la obligación no ha sido reconocida en la totalidad y el plazo esta vencido, argumentos que estimó suficientes para que se considere reponer el auto señalado en sus numerales 2 y 3.
El Juez de conocimiento, mediante interlocutorio del 25 de julio del 202411, resolvió no reponer la disposición censurada. De esta manera, procedió a dar claridad respecto a las obligaciones que pueden ser demandadas por medio de un proceso ejecutivo, trayendo a colación sentencias de la sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia, todas ellas con la finalidad de resaltar la inteligibilidad, inequivocidad y expresividad de los títulos ejecutivos y las obligaciones que estos contengan.
Así pues, refiriéndose a la pretensión encaminada a ejecutar el pago de las “rete-garantías”, enfatizó que si bien existe una cláusula contenida en el contrato número 1, que obliga al pago de esos conceptos “la pretensión carece de claridad, expresividad y 11 Archivo PDF 039. Carpeta de primera instancia. 8 exigibilidad” (Archivo PDF 039)12 ya que, aunque se haya aportado el acta de entrega final de la obra con el escrito de demanda, las actas de entrega parcial de la misma no lo fueron, y precisamente son en las cuales se puede evidenciar la retención y sus valores correspondientes.
Luego, desarrollando el numeral 3 del auto recurrido, reitero la postura adoptada en el auto en mención, ya que a su juicio, “la pretensión 1.1 de la demanda correspondiente al capital de los locales no entregados 1a, 1b, 1c y 22, no resultan expresados de manera clara, expresa y exigible en razón a que la cláusula 3ª del acuerdo celebrado el 2 de febrero de 2018 no permite deducir con claridad e inequívocamente que la satisfacción de esa obligación implique el pago de una suma de dinero, sino “la entrega por parte de la deudora y el recibo por parte del acreedor”.
(Archivo PDF 039)13 Adicionalmente, analizando lo expuesto por el ejecutante en el recurso de reposición, expuso brevemente el concepto de la “clausula aceleratoria” resaltando que la misma le es aplicable a las obligaciones periódicas, de lo cual el acuerdo de pago en la redacción de su numeral 3, no expresa con claridad la obligación de dar una cifra de dinero y menos fija un plazo para lo mismo.
Por último, al encontrar procedente la alzada interpuesta por la parte ejecutante 14 contra los numerales 2° y 3° del auto proferido el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), concedió la misma en el efecto devolutivo. En consecuencia, surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo correspondiente, previas las siguientes; 12 Archivo PDF 039.
Carpeta de primera instancia. Archivo PDF 039. Carpeta de primera instancia. 14 Archivo PDF 034. Carpeta de primera instancia. 13 9 CONSIDERACIONES: Esta Sala es competente para decidir el presente recurso interpuesto contra el auto que niega parcialmente el mandamiento ejecutivo de pago, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 321 del Código General del Proceso 15.
Ab initio, es menester señalar que el auto que niega parcialmente el mandamiento de pago ejecutivo constituye el acto procesal mediante el cual, una vez realizado el estudio formal del título ejecutivo en pro de decidir si el mismo presta o no merito ejecutivo, el juez de alzada se inclina por negar el mandamiento de pago, por encontrar no cumplido a cabalidad el artículo 422 de la ley 1564 de 2012.
Este escrito procesal, niega parcialmente las pretensiones incoadas por el extremo ejecutante, permitiéndole controvertir la decisión tomada haciendo uso de los medios de impugnación, tales como el recurso de reposición y apelación, de conformidad con el artículo 318 y ss. del Código General del proceso. En lo concerniente a la procedencia del recurso de apelación, mismo que resolverá el suscrito magistrado, el estatuto procesal en su articulado 321, establece que el recurso de apelación es procedente contra los autos proferidos en primera instancia, entre esos “el que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago” (Ley 1564, 2012, art. 321)16.
Para el caso sub examine, tratándose de un proceso ejecutivo de mayor cuantía, siguiendo la prerrogativa del mismo artículo cuando preceptúa “autos proferidos en primera instancia” (art. 321, ibidem), se resalta que, el mismo satisface dicho requisito del artículo en mención, siendo la segunda instancia el Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia. 15 Congreso de la República de Colombia.
(12 de julio de 2012). Artículo 321. Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489 16 Congreso de la República de Colombia. (12 de julio de 2012). Artículo 321. Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489 10 Igualmente, revisada la actuación y ejerciendo un control de oficio sobre el recurso de apelación a decidir, conforme al artículo 322 de la ley 1564 de 2012 17, en lo referido a la oportunidad para interponerlo, se debe afirmar que el mismo fue allegado en termino, por cuanto el auto de fecha 28 de mayo de 2024 expedido por el juez de primera instancia, fue notificado por medio de estados electrónicos el 29 de mayo de 2024, teniendo las partes como termino para recurrir o pronunciarse sobre el mismo hasta el martes 04 de junio de 2024, fecha en la que fue arrimado el recurso de reposición y apelación por parte del ejecutante.
En este orden de ideas, frente al escenario promovido en la apelación, respecto a la intención que buscaba fueran reconocidas las sumas de dinero bajo concepto de “rete-garantías” solicitadas en la pretensión 1.5 del libelo de la demanda 18, contenidas en el parágrafo 1 de la clausula cuarta “valor y forma de pago”, del “Contrato de obra civil para la construcción del terminal de Transportes de melgar”, que menciona “PARÁGRAFO: De cada acta de recibo parcial de obra se realizará una retención retornable equivalente al 5% del valor del acta, suma que será cancelada al final del contrato contra el recibo general de la obra”19 (Archivo PDF 006), se debe resaltar que dicha obligación carece de claridad y expresividad.
Como sustento de lo antes dicho, de la redacción del parágrafo antes mencionado, no es posible evidenciar una obligación clara, expresa y exigible, al tenor de lo requerido por el artículo 422 del Código General del proceso20. Según lo ha sostenido de forma consistente la jurisprudencia de la Corte, “en definitiva, lo expreso implica que el documento revele, exponga y evidencie, la intención inequívoca de someter bajo su influjo al deudor de realizar una actividad positiva o 17 Congreso de la República de Colombia.
(12 de julio de 2012). Artículo 322. Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489 18 Archivo PDF 001. Carpeta de primera instancia. 19 Archivo PDF 006. Carpeta de primera instancia. 20 Congreso de la República de Colombia. (12 de julio de 2012). Artículo 422. Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489 11 negativa, en beneficio del acreedor” (Corte Suprema de Justicia, 2021) 21, cuestión que no se evidencia. De esta manera, aun siendo aportadas las facturas que respaldan cada entrega parcial por parte del ejecutante22, mediante un estudio minucioso de las mismas, y las cifras de dinero que dicen obedecer a dicha obligación, fue posible extraer la siguiente información: FACTURA 908 924 934 963 1010 1239 1257 1278 1281 1296 1324 TOTAL SUMA DE DINERO $ 172.267.309 $ 59.476.914 $ 76.935.776 $ 174.536.722 $ 52.334.571 $ 81.798.008 $ 53.322.834 $ 15.036.581 $ 66.017.159 $ 40.386.703 $ 104.360.717 $ 896.473.294 En línea con lo anterior, y corroborándolo con la pretensión, las cifras totales de dinero no coinciden, puesto que en el libelo de la demanda se pretenden OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($898´143.382 M/CTE) 23, y, con el resultado de la suma de las facturas de venta aportadas por medio del recurso de reposición y en subsidio apelación 24, que es de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES CUATROSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($896´473.924 M/CTE), resultando dos sumas diferentes, que no corresponden a la pretensión reclamada y por lo tanto se nota falta de expresividad en la misma.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (4 de febrero de 2021). Sentencia STC 720 – 2021 [M.P: Tolosa, A.] 22 Archivo PDF 034. Carpeta de primera instancia. 23 Archivo PDF 001. Carpeta de primera instancia. 24 Archivo PDF 034. Carpeta de primera instancia. 21 12 La Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 720 DE 2021, cuando expuso que: “Aun cuando ello se puede lograr con varios documentos, es decir, el caso del título complejo, tal cuestión significa que, el articularlos, la obligación surja prístina; por tanto, si en conjunto, se requiere efectuar una interpretación más allá del tenor literal del contenido de la obligación de dar, hacer no hacer o, de suscribir documentos, estará insatisfecho el requisito expreso del título” (Corte Suprema de Justicia, 2021)25 De ahí, entonces que, aunque se aportaran diferentes documentos tendientes a probar el supuesto de hecho relacionado con las rete-garantías, tanto del contrato de obra civil, como de la pretensión del escrito de demanda, fue infructuoso poder evidenciar la expresividad que se requiere para librar mandamiento respecto de un título ejecutivo.
Así mismo, en un ejercicio oficioso, con la intención de corroborar si individualmente cada factura de venta prestaba o no merito ejecutivo, conviene antes de pronunciarse sobre esto, recordar que según la Corte Suprema de Justicia: “Para que una factura tenga la calidad de título valor debe cumplir con los siguientes requisitos: i) La mención del derecho que en el título se incorpora, ii) la firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, iii) la fecha de vencimiento, iv) el recibo de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), el cual puede constar en el documento o en otro distinto, físico o electrónico, y v) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita” (Corte Suprema de Justicia, 2023)26.
Entonces, ha sido posible evidenciar que todas las facturas de venta aportadas al presente proceso incumplen el requisito de mencionar el derecho que en el titulo se incorpora, así como la firma de su creador, ocasionando que las mismas no presten merito ejecutivo. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (4 de febrero de 2021).
Sentencia STC 720 – 2021 [M.P: Tolosa, A.] 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (27 de octubre de 2023). Sentencia STC 11618 – 2023 [M.P: Tejeiro, O.] 25 13 Consonante a lo anterior, abordando los requisitos de un título valor para que el mismo preste merito ejecutivo, y pueda ser demandado por medio de un proceso de esa índole, cuestión que entre otras cosas es discutida en los autos proferidos por el juez de conocimiento así como en el recurso de reposición y en susidio de apelación interpuesto por el extremo ejecutante, es necesario iniciar indicar que a la luz del artículo 422 del Código General del proceso27, los títulos ejecutivos para considerarse como tal, deben cumplir con unas características de claridad, expresividad y exigibilidad.
De esto, que la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia STC 720 de 2021, exponga que, “No basta que la obligación sea vertida en un documento, pues el compromiso ejecutable apareja un ejercicio bien especificado que, en caso de incumplirse, el cartulario automáticamente sirva de soporte para materializarlo de manera inmediata, una vez verificado el cumplimiento”28 (Corte suprema de justicia, 2021) (Negrillas fuera del texto original) Itérese que, para poder ejecutar un titulo ejecutivo, su compromiso u obligación así como demás requisitos, deben ser específicos de tal manera que el operador judicial certifique su incumplimiento y ordene ejecutar la obligación. Bajo tales parámetros, como característica esencial de los títulos ejecutivos, se debe tener en cuenta que los mismos deben ser documentos claros, en el entendido que el juzgador no deba realizar cualquier tipo de disertación adicional a lo que exponga el documento, lo que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia reposa bajo el concepto de “expresividad”, cuyo significado es que: “la obligación debe ser explicita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.
No se trata de que haya 27 Congreso de la República de Colombia. (12 de julio de 2012). Artículo 422. Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (4 de febrero de 2021). Sentencia STC 720 – 2021 [M.P: Tolosa, A.] 14 necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.
Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título”29 (Corte suprema de justicia, 2019) (Negrillas fuera del texto original) Ahora bien, en cuanto al recurso del numeral 3 del auto recurrido30, que resuelve negar la pretensión 1.1 del libelo de la demanda31, aquella que intentaba se ejecutara el pago de la obligación relacionada con la entrega de los locales comerciales 1A, 1B, 1C y 22, contenida en la cláusula 3ª del “acuerdo de pago”32; la redacción de dicha clausula implica que el juzgador realizara una análisis más allá del documento, tratando de descifrar precisamente la voluntad de las partes en concertar el pago de una cifra de dinero, expresiones como “la entrega por parte de la deudora y el recibo por parte del acreedor” y “El ACREEDOR iniciará conjuntamente con la DEUDORA las gestiones tendientes a la comercialización de los inmuebles relacionados” (Archivo PDF 029), no permiten deducir con certeza si la obligación se trata del pago de una suma de dinero, razón por la cual el extremo demandado no puede ser ejecutado a su pago.
A tono con dicho reparo y argumentación, en lo referido a la controversia que se suscitó en el recurso de apelación por parte del ejecutante, sobre la aplicabilidad de la cláusula aceleratoria contenida en la Cláusula Quinta del “Acuerdo de pago”33, revisada la actuación en el sub lite, el suscrito Magistrado constata que el juez de conocimiento obró conforme a derecho al inaplicar la clausula aceleratoria sobre la cláusula 3° del “acuerdo de pago” celebrado por ambas partes el 02 de febrero de 2018.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (14 de Marzo de 2019). Sentencia STC 3298 – 2019 [M.P: Tolosa, A.] 30 Archivo PDF 033. Carpeta de primera instancia. 31 Archivo PDF 001. Carpeta de primera instancia. 32 Archivo PDF 029. Carpeta de primera instancia. 33 Archivo PDF 029. Carpeta de primera instancia. 29 15 La alegada inaplicación, tiene sustento tanto normativo como jurisprudencial, es así que el artículo 69 de la ley 45 de 1990, conceptualiza a la clausula aceleratoria, consagrando que “Cuando en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas periódicas, la simple mora del deudor en la cancelación de las mismas no dará derecho al acreedor a exigir la devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en contrario”34 (Ley 45, 1990, art. 69) (Negrillas fuera del texto original) Por ende, se puede extraer que un requisito validez de la clausula aceleratoria, es que la misma se pretenda aplicar al pago anticipado de obligaciones periódicas.
Adicionalmente, conforme a lo expuesto por la corte suprema de justicia en sentencia del 14 de marzo de 2006, EXP. 00342: “Por otro lado, en los negocios en que el pago de la prestación dineraria se ha pactado por instalamentos o cuotas periódicas, la cláusula aceleratoria es la estipulación en virtud de la cual el obligado faculta al acreedor para que, frente al incumplimiento del primero u otras situaciones allí previstas, declare extinguido el plazo y exija el importe total del crédito; verbi gratia, ante la deshonra en la temporalidad o cuantía de los abonos u otro compromiso contractual, cuando así se ha acordado, surge la potestad exclusiva del acreedor para, en ejercicio de dicho convenio, invocar la exigibilidad inmediata y anticipada de las obligaciones no vencidas”35 (Corte suprema de Justicia, 2006) (Negrillas por fuera del texto original) El campo de aplicación de la clausula aceleratoria se reduce a las obligaciones periódicas o pactadas por instalamentos, escenario en el que no prosperan los reparos expuestos por el ejecutante hacia el auto recurrido, por encontrarse que de la redacción del numeral 2.1 de la clausula tercera del “acuerdo de pago”, contiene una obligación de entregar “por parte de la DEUDORA y el recibo por parte del 34 Congreso de la República de Colombia.
(18 de diciembre de 1990). Artículo 69. Por la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones. [Ley 45 de 1990]. 35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (14 de Marzo de 2006). Sentencia 41001-3103-003-199900477-01, EXP. 00342. 16 ACREEDOR de los anteriores inmuebles”36, sin especificar que dicha obligación debe ser cumplida por medio de cuotas o instalamentos, tal cual como lo exige el ordenamiento jurídico.
Aunado a lo anterior, se debe esclarecer que, en un contrato o documento contentivo de diferentes obligaciones, el estudio de aplicabilidad de la clausula aceleratoria, se debe realizar individualmente respecto de cada obligación, para decidir si las mismas cumplen con el requisito de ser periódicas, contrario a lo solicitado por el ejecutante, quien pretende que la clausula aceleratoria se aplique a la integralidad del documento, desconociendo que obligaciones como la contenida en el numeral 2.1 de la cláusula tercera del “acuerdo de pago” 37 contiene una obligación que no es periódica.
Congruente de todo lo hasta aquí expuesto, es procedente mencionar que, por medio de la Condición Resolutoria Tacita, contenida en el artículo 1546 del Código Civil, debido a que está implícita y nace al mismo tiempo que cualquier contrato bilateral – como el suscrito en el presente caso – resulta ser una herramienta jurídica más acorde para lo pretendido por la parte ejecutante del presente proceso, respecto a las pretensiones de las cuales no se libró mandamiento de pago.
Recuérdese que, para la procedencia de la condición resolutoria tacita, uno de sus requisitos de validez es acreditar el cumplimiento como contratante o contratista y el incumplimiento del otro extremo del contrato, análisis que corresponderá al juez que conozca de un eventual litigio, y que dicha condición “faculta al contratante cumplido o que se allana a cumplir para demandar la ejecución o la resolución del contrato, en ambos casos con indemnización de perjuicios, en el evento del incumplimiento del otro contratante” (Corte Suprema de 36 37 Archivo PDF 029.
Carpeta de primera instancia. Archivo PDF 029. Carpeta de primera instancia. 17 Justicia, 2016)38. Seguidamente, la condición resolutoria tacita, ofrece la posibilidad al contratante o contratista cumplido frente al incumplimiento de la otra parte “para retrotraer las cosas al estado anterior del contrato, como si no se hubiere celebrado, o para pedir su ejecución” (Corte Suprema de Justicia, 2021)39, siendo esta otra opción con la que se cuenta en virtud a litigios que provengan de la suscripción de un contrato sinalagmático.
Corolario de lo expuesto, se confirmará en su integridad la providencia impugnada, de acuerdo a las consideraciones expuestas, resulta claro que el juez de primera instancia obró conforme a derecho al negar parcialmente el mandamiento ejecutivo de pago. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el veinticinco (25) de julio del 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causación alguna.
TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (17 de Agosto de 2016). Sentencia SC 11287 – 2016 [M.P: Salazar, A.] 39 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (25 de Agosto de 2021). Sentencia STC 3674 – 2021 [M.P: Tolosa, A.] 38 18
NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado