Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 9.- 08001315300920200001801 11AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

VERBAL DE R.C.C. 08001315300920200001800 45.625 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA Barranquilla, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025). PROCESO: VERBAL ASUNTO: APELACION DE SENTENCIA DEL 04 DE OCTUBRE DE 2023 DEMANDANTE: SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. DEMANDADO: TRANSPORTE TRIANA ISAZA S.A.S. LLAMADO EN GARANTIA: LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. RADICADO: 08001315300920200001800 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.625 PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Procede esta Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo de la litis, en contra la Sentencia y la adición de la misma proferida en audiencia del 03 de julio de 2024, concedido en efecto devolutivo, por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA al interior del proceso verbal promovido por SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. contra TRANSPORTES TRIANA IZASA S.A.S. 1.

ANTECEDENTES 1 1 Los antecedentes fueron elaborados con el apoyo de la inteligencia artificial Microsoft Copilot asistente de IA, bajo la supervisión y acompañamiento completo en la redacción por parte de quien proyectó la providencia, garantizando en todo momento la preservación del interés jurídico que se reclama. Esta acción se llevó a cabo conforme a lo establecido en el Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, que define los lineamientos para el uso responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial VERBAL DE R.C.C. 08001315301420200019701 45.625 En el presente proceso la compañía de SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. presentó demanda verbal de responsabilidad civil contractual en contra la sociedad TRANSPORTES TRIANA ISAZA S.A.S. En ella, solicitó a través de apoderado judicial:

PRIMERO: Declárese que TRANSPORTES TRIANA ISAZA S.A.S., presentó servicios de transporte de mercancía, a la sociedad INDUSTRIAS CANNON DE COLOMBIA S.A.S.

SEGUNDO: Declárese que TRANSPORTES TRIANA ISAZA S.A.S., en su calidad de empresa transportadora, es responsable de los daños ocasionados por la pérdida de la mercancía perteneciente a la empresa INDUSTRIAS DE COLOMBIA S.A.S., en hechos ocurridos el día 01 marzo de 2018.

TERCERO: Declárese que SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., al pagar a su asegurada la empresa INDUSTRIA CANNON DE CALOMBIA S.A.S., la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES CATORCE MIL SETECIENTOS CUARENTENO Y OCHOS PESOS M/I ($148.014.748) con fundamento en la póliza TRANSPORTE AUTOMATICO DE MERCANCIA O VALORES No. 1070-000013801., que amparaba la mercancía que se vio afectada en el siniestro ocurrió el día 01 de marzo de 2018, tiene derecho de acuerdo al articulo 1096 del Código de comercio, a cobrarle a TRANSPORTES TRIANA ISAZA S.A., el valor pagado a su asegurada como indemnización, es decir la suma de CIENTO CUARENBTA Y OCHO MILLONES CATORCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO M/I ($148.014.748)

CUARTO: Condénese a pagar a TRANSPORTES TRIANA ISAZA S.A.S., la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES CATORCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHOS PESOS M/I ($148.014.748) valor de la indemnización pagada por la aseguradora SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. a su asegurado INDUSTRIAS CANNON DE COLOMBIA S.A.S., el día 25 de Julio de 2018.

QUINTO: Indéxese el valor de la condena desde el día 25 de julio de 2018, fecha en que SEGUROS COMERCIALE BOLIVAR S.A, realizó el pago a la empresa asegurada INDUSTRIAS CANNOS DE COLOMBIA S.A.S., hasta el día en que se verifique el pago íntegro y definitivo de la obligación de conformidad con la variación 2 VERBAL DE R.C.C. 08001315301420200019701 45.625 del Índice de Precios al Consumidor que para el respectivo periodo certifique el DANE SEXTO: Condénese a la sociedad TRANSPORTES TRIANA ISASA S.A., al pago de los intereses corrientes bancarios, sobre el valor de la indemnización pagada por SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. es decir la suma de ($ 148.014.748,oo).

Desde el día 25 de Julio de 2018, hasta la fecha de solución o pago definitivo de la obligación, de acuerdo a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia S.A. Como fundamentos fácticos de la petitoria, sostuvo el apoderado judicial, que: i) La compañía INSDUSTRIAS CANNON DE COLOMBIA S.A., contrató los servicios de la empresa TRANSPORTE TRIANA ISAZA S.A.S., para transporte de 148 cajas de hilaza, para lo cual la empresa TRANSPORTE TRIANA ISAZA S.A.S., dispuso el vehículo de placas WXK-051, conducido por el señor Fernando Giraldo Berrio, para la prestación del servicio. ii) La mercancía fue despachada el día 01 de marzo 2018 en la Sociedad Portuaria Regional Barranquilla y debería ser entregada en la empresa INDUSTRIAS CANNON S.A., ubicado en la calle 33 con carrera 4 en la ciudad de Barranquilla. iii) El 01 de marzo de 2018, el pedido salió de la sociedad portuaria y a eso de las 6:00 pm en la avenida Simón Bolívar, al llegar a un semáforo que se encontraba en rojo, el conductor fue abordado por sujeto con arma de fuego que le ordena que siga manejando hasta una urbanización cercana donde le ordene orillar el vehículo. iv) Acto siguiendo el conductor fue subido a un taxi donde le colocan unas gafas oscuras que no le permitan ver y después de conducir por varias horas a eso de las 10:00 PM es bajado y se le ordena caminar por un terreno desolado, a los pocos minutos consigue ayuda y es traslado al CAI más cercano 3 VERBAL DE R.C.C. 08001315301420200019701 45.625 v) Luego de presentar la respectiva denuncia, un oficial de la policía le informa que el vehículo fue encontrado entes de llegar a la zona de Juan Mina, al llegar con las autoridades se encuentran que la mercancía sustraída en su actualidad configurándose así su hurto. vi) La compañía INDUSTRIAS CANNON DE COLOMBIA S.A. suscribió póliza Automática De Transporte de Mercancía No. 1070-0000138-1 con SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., la cual, dentro de las condiciones generales y particulares soportaba la pérdida del asegurado. vii)La compañía aseguradora pago la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES CATORCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/I ($148.014.748) viii) Existe subrogación según el ARTICULO 1096 del C. Co.

2. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. Admitida la demanda mediante auto fechado 06 de marzo de 2020 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito Oral de Barranquilla, se corrió traslado a la demandada. 2.2. Contestó la parte demandada TRANSPORTES TRIANA ISAZA S.A.S., a través de su apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, teniendo en consideración las excepciones de fondo planteadas las cuales denominó: 1.

Hecho de un tercero como causal de exoneración de la responsabilidad contractual, derivada del contrato de transporte, la sustracción con violencia como el hecho de un tercero; 2. El caso fortuito como eximente de responsabilidad, el hurtado como circunstancia de caso fortuito. En el mismo escrito solicita llamamiento en garantía a SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S. A. 4 VERBAL DE R.C.C. 08001315301420200019701 45.625 En escrito aparte propuso excepciones previas.

Asi mismo Las excepciones tanto de mérito como previas fueron descorridas en termino por las partes. 2.3. Mediante auto calendado a 29 de julio de 2021, resolvió “Negar la nulidad alegada por la parte demandada mediante memorial remitido a este Juzgado el día 22 de febrero de 2021” 2.4. Mediante auto adiado a 29 de julio de 2021, resolvió “Admitir el llamamiento en garantía efectuado por la demandada TRANSPORTES TRIANA ISAZA S.A.S., a la compañía de seguros EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, representada legalmente por el señor RICARDO SALDARRIAGA GONZALEZ, y/o quien haga sus veces al momento de la notificación.” 2.5.

Mediante auto adiado a 29 de julio de 2021, resolvió: “Primero: Declarar no probadas las excepciones previas propuestas por la demandada TRANSPORTES TRIANA ISAZA S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Negar la nulidad propuesta por la demandada TRANSPORTES TRIANA ISAZA S.A.S., basada en la causal 4 del artículo 133 del Código General del Proceso por lo expuesto en la motivación de este proveído.” 2.6.

En termino la llamada en garantía EQUIDAD SEGUROS GENERALES contesto la demanda oponiéndose a las pretensiones y a los hechos de la demanda. Propuso las excepciones en dos grupos, así: PRIMER GRUPO DE EXCEPCIONES: - Improcedencia de afectación de la Póliza N.° 1070-0000138-01 5 VERBAL DE R.C.C. 08001315301420200019701 45.625 (Seguros Bolívar) pues no cubre hurto, la Mercancía no corresponde con lo declarado (hilaza vs. toallas), el transporte era terrestre, pero la póliza cubría trayectos marítimos internacionales y no hubo verificación del contenido transportado. - Incumplimiento de la carga de la prueba (Art. 1077 C. de Co. y 167 CGP), ya que No se demostró siniestro ni cuantía del daño, Solo se aportó la denuncia del conductor, sin mayor verificación. - Rompimiento del nexo de causalidad por culpa exclusiva de un tercero debido a que el presunto hurto fue realizado por terceros. - Objeción a la tasación de perjuicios, pues en la demanda, se pretende el pago de $148.014.748 por concepto de indemnización asumida con ocasión a la póliza N° 1070-0000138-01 expedida por la demandante por el presunto hurto de mercancía de propiedad del asegurado INDUSTRIAS CANNON DE COLOMBIA S.A.S. Sin embargo, no es posible acceder a la suma pretendida, comoquiera que no existe certeza de: - En efecto la indemnización se haya dado. - De haberse efectuado, se desconoce bajo que fundamentos accedió la aseguradora a ello teniendo en cuenta todas las circunstancias antes indicadas, principalmente la falta de cobertura tanto de la mercancía como del medio de transporte empleado y el trayecto. - En general, la falencia probatoria tanto del contrato aseguraticio como de los hechos presuntamente indemnizados. - Principio indemnizatorio (Art. 1088 C. de Co.): expone que la obligación condicional a cargo de la aseguradora se encuentra delimitada igualmente por el monto de los perjuicios efectivamente padecidos de forma que la indemnización a cargo de aquella no puede superar este valor. - Excepción genérica 6 VERBAL DE R.C.C. 08001315301420200019701 45.625 SEGUNDO GRUPO DE EXCEPCIONES Excepciones planteadas respecto del contrato de seguros póliza todo riesgo para generadores de carga y el operador logístico de transporte de carga n°aa018970: - Improcedencia de afectación de póliza todo riesgo para generadores de carga y el operador logístico de transporte de carga n°aa018970 12 por incumplimiento de las condiciones y obligaciones del contrato aseguraticio: No se notificó el siniestro dentro del término legal (10 días pactados).

No se probó el perjuicio ni la existencia del siniestro. - Límites de amparos, coberturas y exclusiones: Se reitera que hay exclusiones específicas pactadas (por ejemplo, dolo, uso de vehículos no autorizados, consolidación indebida de carga, etc.). - Límite de responsabilidad del asegurador (Art. 1056 y 1079 C. de Co.): Valor asegurado máximo: $50.000.000 para el tipo de contenedor usado. - Deducible pactado en la póliza de seguro (Art. 1103 C. de Co.): Cualquier eventual indemnización debe restar el valor del deducible. - Disponibilidad del valor asegurado: La aseguradora responderá solo si hay disponibilidad del valor asegurado al momento de una eventual condena. - Excepción genérica (Art. 306 CGP): Solicita al juez que declare de oficio las excepciones acreditadas en el proceso. 2.7.

En audiencia celebrada el 16 de abril del 2024 se agotaron las siguientes etapas: i) Pronunciamiento excepciones previas; ii) Conciliación; iii) Interrogatorio de parte; iv) fijación del litigio; v) Control 7 VERBAL DE R.C.C. 08001315301420200019701 45.625 de legalidad; vi) Decreto de pruebas, y se fijo fecha par llevar acabo la audiencia de instrucción y juzgamiento. 2.8.

En audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada en fecha 03 de julio de 2024, se practicaron las pruebas testimoniales decretadas en la audiencia inicial, se escucharon los alegatos y se profirió sentencia la cual fue adicionada, quedando de la siguiente manera: “Primero: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad contractual derivada del contrato de transporte, la sustracción con violencia como el hecho de un tercero y caso fortuito como eximente de responsabilidad, y hurto como circunstancia de caso fortuito, propuestas por la demandada TRANSPORTES TRIANA IZASA S.A.S. Segundo: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas improcedencia de afectación de la póliza de transporte automática mercancía o valores N°1070000138-1 Incumplimiento De la carga de la prueba del parte demandante asegurado, rompimiento del nexo causal por culpa exclusiva de un tercero, objeción a la tasación de perjuicio, principio indemnizatorio y excepción genérica propuestas por la Llamada en Garantía EQUIDAD SEGUROS S.A. frente al demandante Seguros Comerciales Bolívar.

Tercero: DECLARAR probada la excepción improcedencia de afectación de póliza todo riesgo para generadores de carga y el operador logístico de transporte de carga N°AA018970 por incumplimiento de las condiciones y obligaciones del contrato aseguraticio, propuestas por la 8 VERBAL DE R.C.C. 08001315301420200019701 45.625 llamada en garantía equidad seguros s.a. frente al llamante en garantía y demandada TRANSPORTES TRIANA IZASA S.A.S. Cuarto: Declarar civil y contractualmente responsable a la sociedad TRANSPORTES TRIANA IZASA S.A.S. por los daños ocasionados por la perdida por hurto de la mercancía perteneciente a industria canon de Colombia sas en hechos ocurridos el día 1 de marzo de 2018 Quinto: condenar a la sociedad TRANSPORTES TRIANA IZASA S.A.S pagar dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, a la demandante SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A, la suma de $ 148.014.748, indexados desde el día siguiente del pago efectuado a Industrias Canon hasta la fecha efectiva del pago, en virtud de la subrogación, por el valor cancelado a Industrias Cannon con fundamento en la póliza N° 1070-0000138-01 que amparaba la mercancía que se vio afectada en el siniestro acaecido el 1 de marzo de 2018.

Sexto: Negar la solicitud de intereses moratorios sobre la condena impuesta a la demandada TRANSPORTES TRIANA IZASA S.A.S. Séptimo: Condenar en costas a la parte demandada. Fijar las agencias en derecho la suma equivalente al 3% del valor de las pretensiones concedidas, para el demandante SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A y el llamado en garantía EQUIDAD SEGUROS S.A, de conformidad con lo señalado en el artículo 5 numeral 4º literal c, del Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.” 9 VERBAL DE R.C.C. 08001315301420200019701 45.625 El juzgado fundamento su decisión en que el proceso judicial corresponde a un caso de responsabilidad civil contractual, derivado del incumplimiento de un contrato de transporte a raíz de un siniestro ocurrido el 1 de marzo de 2018, consistente en el hurto de mercancía asegurada, Seguros Comerciales Bolívar S.A., quien había emitido la póliza Nª 107000013801 para amparar dicha mercancía, pagó una indemnización por $148.014.748 a la empresa Canon y, en virtud de la subrogación legal prevista en el artículo 1096 del Código de Comercio, inició acción contra Transportes Triana S.A.S. En el desarrollo del proceso, Transportes Triana presentó las excepciones de caso fortuito y hurto como causal de exoneración de responsabilidad.

Además, llamó en garantía a Equidad Seguros S.A., con quien tenía suscrito un contrato de seguro bajo la póliza Nº AA018970. Equidad Seguros, a su vez, presentó excepciones contra Transportes Triana y contra Seguros Bolívar, incluyendo la improcedencia de la afectación de la póliza, incumplimiento de la carga de la prueba y ruptura del nexo causal.

Durante el debate probatorio, se incorporaron múltiples documentos, testimonios e informes técnicos, entre ellos, el reporte del siniestro, las facturas de la mercancía, el manifiesto de aduanas, la póliza respectiva, informes periciales, y testimonios del jefe de logística de Triana y del representante legal de la empresa. Se estableció que el conductor y el vehículo involucrado en el siniestro eran subcontratados por primera vez por Transportes Triana, y que existieron deficiencias en las medidas de seguridad y en la trazabilidad del transporte.

El juzgado analizó la validez del contrato de seguro, el cumplimiento de los requisitos para la subrogación (existencia de póliza válida, pago efectivo de indemnización, y ocurrencia del siniestro), y concluyó que el hurto estaba efectivamente cubierto por las condiciones de la póliza. Así, se declaró responsable a Transportes Triana S.A.S. por el 10 VERBAL DE R.C.C. 08001315301420200019701 45.625 incumplimiento del contrato de transporte, al no haber entregado la mercancía y no haber adoptado medidas suficientes para evitar el hurto, hecho que no calificó como caso fortuito.

En cuanto a Equidad Seguros, se declaró probada la excepción de improcedencia del amparo de la póliza Nº AA018970 debido al incumplimiento de las obligaciones contractuales de Triana, por no haber reportado el siniestro ni presentada reclamación dentro del término pactado. Finalmente, el juzgado resolvió declarar la responsabilidad civil contractual de Transportes Triana S.A.S. y la condenó al pago de $148.014.748 a favor de Seguros Comerciales Bolívar S.A., más la indexación desde el pago de la indemnización hasta la fecha de pago efectivo.

También impuso costas a cargo de Transportes Triana y a favor de la parte demandante y de la llamada en garantía, fijando agencias en derecho equivalentes al 3% de las pretensiones concedidas. Contra este proveído solo la parte demandada a través de apoderado judicial interpuso recurso de alzada contra la sentencia y su adición, el cual fue concedido mediante auto proferido en la misma audiencia.

3. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La apelación fue remitida la Sala Civil – Familia de este Tribunal, correspondiente por reparto a esta sala, donde se profirió auto del 16 de julio de 2024, a través del cual se admitió el recurso de apelación y se requirió al recurrente para que en termino no mayor a los cinco (5) días siguientes a la notificación de esa decisión sustentara su recurso, allegándola en el término previsto.

4. LA APELACION 11 VERBAL DE R.C.C. 08001315301420200019701 45.625 Suscribió ante esta Sala la parte demandada sustentación solicitando que se revoque la Sentencia proferida el 03 de julio del 2024 y al respecto también se pronunciaron las partes restantes 5.- SINTESIS DE LOS REPAROS Expreso el recurrente los siguientes argumentos en consonancia con sus reparos concretos en audiencia: 5.1 (primer reparo): Se dirige contra el fundamento central de la sentencia de primera instancia, según el cual se declaró probada la excepción de improcedencia de la afectación de la póliza por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, específicamente por la falta de aviso del siniestro.

El apelante cuestiona esta conclusión al señalar que el juez incurre en una grave confusión entre dos figuras distintas: el aviso del siniestro y la reclamación del siniestro. Conforme al artículo 1075 del Código de Comercio, el aviso del siniestro consiste simplemente en informar de la ocurrencia del evento al asegurador, sin requerir prueba ni formalismo, a fin de que este tome las medidas pertinentes para salvaguardar sus intereses.

Por el contrario, la reclamación del siniestro, regulada por el artículo 1077, sí requiere prueba de la ocurrencia del evento y de la cuantía del daño, y su presentación marca el momento en que surge la obligación de indemnizar. A juicio del apelante, la sentencia impugnada parte de un error sustancial al atribuir al incumplimiento del deber de aviso del siniestro la consecuencia de la pérdida del derecho a ser indemnizado, cuando la ley solo contempla como sanción posible en tales casos la reducción de la indemnización, siempre que el asegurador pruebe el perjuicio sufrido.

En efecto, el artículo 1078 del Código de Comercio señala expresamente que solo si se causa un perjuicio al asegurador por la 12 VERBAL DE R.C.C. 08001315301420200019701 45.625 omisión del aviso, podrá este deducir su valor de la suma indemnizatoria. En ningún caso, salvo prueba de mala fe, puede dicho incumplimiento dar lugar a la pérdida total del derecho a la indemnización. Esta posición es ampliamente respaldada por la doctrina nacional, en especial por Hernán Fabio López Blanco y otros reconocidos autores que distinguen con claridad los efectos jurídicos del aviso y de la reclamación. 5.2.

(Segundo reparo): Se refiere al razonamiento del a quo en cuanto a que la supuesta omisión en la presentación del aviso y de la reclamación conduciría a la terminación del contrato de seguros por incumplimiento. El apelante sostiene que esta deducción carece de todo sustento legal, pues la terminación automática del contrato solo se produce en virtud de las causales taxativas previstas en la ley, tales como la mora en el pago de la prima, la extinción del riesgo, entre otras.

La falta de aviso del siniestro o de presentación de la reclamación no están comprendidas entre dichas causales. Además, incluso si se aceptara hipotéticamente que se trata de una causal de terminación, esta no operaría de manera automática, sino que requeriría una manifestación expresa del asegurador, lo cual no ocurrió en este caso. Por lo tanto, el contrato seguía vigente al momento del siniestro y la aseguradora seguía obligada conforme a sus términos. 5.3.

(Tercer reparo): El juez de primera instancia no valoró adecuadamente que el asegurado no incurrió en ninguna de las causales legales que permiten la pérdida del derecho a la indemnización. Ni la demandante ni la llamada en garantía acreditaron, por ejemplo, la existencia de mala fe por parte del asegurado, ni que este hubiese omitido declarar la coexistencia de seguros, ni que hubiese renunciado a derechos frente a terceros, ni que hubiese agravado el riesgo.

Por el contrario, se observa que el siniestro fue inicialmente cubierto por la póliza de Seguros Bolívar, lo que impidió que Transportes Triana sufriera un perjuicio directo que justificara una reclamación 13 VERBAL DE R.C.C. 08001315301420200019701 45.625 inmediata a su propia aseguradora. Además, se indica que el traslado de la demanda de subrogación constituyó en sí mismo una reclamación válida por vía judicial, lo que descarta el argumento de la falta de reclamación como causal eximente de responsabilidad para La Equidad Seguros. 5.4.

(Cuarto reparo): El juez ha presumido la mala fe del asegurado sin que existiera prueba alguna de su existencia. La mala fe, como principio general del derecho y según el artículo 769 del Código Civil, debe ser probada por quien la alega. En el presente caso, ni la demandante ni la aseguradora llamada en garantía demostraron que Transportes Triana actuó con dolo o intención de perjudicar.

La simple omisión del aviso, incluso si se considera antijurídica, no equivale per se a mala fe. Por ello, no puede tener como efecto la pérdida total del derecho a la indemnización.

5. LA REPLICA A LOS REPAROS

5.1. SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A (DEMANDANTE) Expone que solicita al Tribunal confirmar la sentencia de primera instancia, pues, en síntesis, la empresa Transportes Triana S.A.S. incumplió el contrato de transporte al perder la mercancía que tenía bajo su custodia. Señala en ese sentido que el contrato de transporte estaba vigente y no se discute su existencia. Luego, el transportador tenía la obligación de custodiar y entregar la mercancía en buen estado.

Sostiene que, según el Código de Comercio, el transportador responde por la pérdida o daño de la carga, salvo que pruebe una causa eximente. En este caso, no se probó ninguna. Por otra parte, la jurisprudencia colombiana establece que el hurto no es caso fortuito, ya que es previsible y prevenible. Así mismo, el transportador no demostró haber tomado todas las medidas necesarias para evitarlo.

Sostiene que se 14 VERBAL DE R.C.C. 08001315301420200019701 45.625 evidenciaron omisiones en la vigilancia, desvío de ruta sin reacción efectiva y falta de diligencia en la selección del conductor, lo que agrava la responsabilidad de la empresa demandada. Además, la aseguradora indemnizó al cliente afectado y está legalmente subrogada para reclamar al responsable, pues se comprobó que la póliza cubría la mercancía transportada.

También, se acreditó el valor de la mercancía mediante documentos contables, aduaneros y el informe técnico del ajustador de seguros. 5.2 EQUIDAD SEGUROS S.A. (LLAMADO EN GARANTIA) Plantea que se confirme la sentencia de primera instancia que rechazó la afectación de la póliza de seguro expedida a favor de Transportes Triana S.A.S., por considerar que hubo incumplimiento de las condiciones del contrato de seguros y falta de prueba suficiente del siniestro y del perjuicio reclamado.

Al respecto señala que existió: - Incumplimiento del aviso del siniestro: La póliza exigía notificar el siniestro dentro de los 10 días siguientes a su conocimiento y Transportes Triana no avisó ni dentro de ese plazo ni después de ser demandada, lo que viola afecta la cobertura. - Falta de pruebas del hurto y del valor de la mercancía: No se probó que el hurto efectivamente ocurrió ni que la mercancía transportada fuese la que se reclama, púes el contenedor no fue verificado, y la única prueba es la denuncia del conductor, sin inspección directa ni evidencia física confiable. - La póliza no cubre ese evento: La mercancía (hilaza) no estaba incluida entre los bienes asegurados 15 VERBAL DE R.C.C. 08001315301420200019701 45.625 (solo “toallas para el hogar y línea hotelera”).

La póliza era para transporte marítimo internacional, pero el hurto ocurrió en un trayecto terrestre urbano en Barranquilla, lo que excluye la cobertura. - Exoneración por hecho de un tercero: El hurto fue cometido por personas externas al contrato, sin participación del transportador. Se rompe el nexo causal, pues fue un hecho imprevisible e irresistible, lo que exime de responsabilidad a Transportes Triana.

En forma subsidiaria expone que: - La póliza con la que Seguros Bolívar indemnizó a su asegurado tampoco cubría el siniestro, ya que no se identifica claramente el amparo de hurto; El transporte no correspondía al medio ni trayecto cubiertos; La mercancía no fue verificada ni está respaldada con prueba clara. - Límites y condiciones de la póliza de Equidad Seguros: Plantea que en caso extremo de condena, el límite asegurado sería $50 millones, no la totalidad reclamada ($148 millones) y se debe aplicar el deducible pactado en la póliza, que el asegurado debía asumir según el artículo 1103 del Código de Comercio. - Indemnización no puede exceder el daño probado: La aseguradora solo responde por el valor real del daño, nunca más. El contrato es indemnizatorio, no lucrativo, y no puede usarse como fuente de enriquecimiento.

6. PROBLEMA JURÍDICO Para efectos metodológicos lo que en realidad debe resolverse en este asunto es lo siguiente: ¿Debe modificarse, confirmarse o revocarse la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla? 16 VERBAL DE R.C.C. 08001315301420200019701 45.625 Con la finalidad de dar respuesta a el problema jurídico antes mencionado, procederá la Sala a estudiar los siguientes subproblemas: 1.

Responsabilidad del transportador en el contrato de transporte de mercancías 2. Contrato de seguros y deber del asegurado de dar aviso del siniestro.

7. CONSIDERACIONES GENERALES 7.1. Cabe precisarse de entrada que la competencia para resolver en segunda instancia radica en esta colegiatura por el factor funcional, dada la condición de superior jerárquico del Juzgado Noveno del Circuito de Barranquilla donde cursa el proceso. Así mismo, se trata de una providencia susceptible del recurso de alzada conforme al artículo 320 del Código General del Comercio.

Por otra parte, el marco argumental viene delimitado por la alzada, en acatamiento del artículo 328 ibidem, que versa: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.” De lo anteriormente remarcado se sobrentiende que, el estudio en esta sede deberá circunscribirse a los argumentos que fueron planteados en los reparos concretos presentados ante el a quo, al momento de la interposición del recurso y que guardan estricta relación con la sustentación del recurso de apelación, que fuere allegada en esta segunda instancia en el término de traslado que fue otorgado por esta 17 VERBAL DE R.C.C. 08001315301420200019701 45.625 Sala.

“De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso”2.

Así las cosas, procederá esta Sala a abordar los reparos expuestos en instancia por la parte recurrente teniendo en cuenta las consideraciones que se procederán a esbozarse. 7.2. La responsabilidad del transportador en el transporte de mercancías El contrato de transporte bien puede definirse como aquel en el cual una persona, natural o jurídica se obliga a conducir de un lugar a otro personas o cosas, a cambio de un precio.

Así lo define el artículo 981 del Código de Comercio: “Artículo 981. Contrato de transporte. El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario. El contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas legales”.

De ese modo, la principal prestación para el transportador consiste en llevar las personas o las cosas sanas y salvas a su destino, de suerte que no conducirlas o afectarlas en su salud y bienestar comporta una responsabilidad de estirpe contractual, por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, todo los cual únicamente se puede disculpar, según lo dispone el artículo 992 del C. de Co., probado que “la causa del daño le fue extraña o que en su caso, se 2 Sentencia SC31482021 del 28 de junio de 2021 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo 18 VERBAL DE R.C.C. 08001315301420200019701 45.625 debió a vicio propio o inherente de la cosa transportada, y además que adoptó todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o su agravación”.

A propósito del contrato de transporte, y la responsabilidad del transportador, la jurisprudencia3 señala que: “(…) Y, tal vez, la razón para que en la regulación que se comenta se dispusiera que la exoneración del transportador requería no sólo de la prueba del factor extraño, que de suyo exige que se acredite que se trata de un hecho o un comportamiento ajenos al círculo de control del agente, sino que además se reclamara la prueba de las medidas razonables adoptadas por el porteador para evitar el perjuicio o su agravación, podría encontrarse en el deseo del legislador de destacar que la actividad del transportador corresponde a la de un profesional del comercio organizado empresarialmente (numeral 11, art. 20, C. de Co.), que está regida por un sistema de responsabilidad, si se quiere, más riguroso, en tanto que, a diferencia de la responsabilidad de la generalidad de las personas, en la que el factor de comparación, por regla, es “el comportamiento de un buen padre de familia”, en la del profesional el estándar de diligencia exigible -el buen profesionalnormalmente es más elevado en virtud del surgimiento para él de diversos deberes jurídicos de prevención y de evitación de daños, muchos de ellos incorporados al contrato por aplicación del principio de buena fe (arts. 1603 del C.C. y 871 del C. de Co.)”.

Precisamente sobre el tema en cuestión, se trae a colación el siguiente fragmento jurisprudencial, el cual, encuadra perfectamente y es del siguiente tenor: “En particular, en relación con el contrato de transporte, por esta Corporación se ha dicho que “la del transportador es una 3 Sentencia de Casación 8510-2016 del 24 de junio de 2016, 19 VERBAL DE R.C.C. 08001315301420200019701 45.625 obligación de resultado, en la medida en que para cumplirla no le basta simplemente con poner toda su diligencia y cuidado en la conducción de las personas o las cosas, pues con arreglo a dicha preceptiva menester es que la realice en perfectas condiciones, de forma tal que solamente podría eximirse de ello demostrando la concurrencia de alguno de los acontecimientos que dependen de lo que se ha denominado una ‘causa extraña’, vale decir, aquellos en que, como sucede con el caso fortuito o la fuerza mayor, entre el hecho y el daño se ha roto el nexo causal, indispensable para la configuración de la responsabilidad, lo cual implica naturalmente que se adoptaron ‘todas las medidas razonables’ de un acarreador profesional para evitar el daño o su agravación” 4 Así mismo, en armonía, precisamente, con esa especial característica del contrato de transporte, el artículo 1030 del estatuto de los comerciantes, en relación con el transporte de cosas, consagra que “[e]l transportador responderá de la pérdida total o parcial de la cosa transportada, de su avería y del retardo en la entrega, desde el momento en que la recibe o ha debido hacerse cargo de ella.

Esta responsabilidad solo cesará cuando la cosa sea entregada al destinatario o a la persona designada para recibirla, en el sitio convenido y conforme lo determina este código” (se subraya). Con tal fundamento, la jurisprudencia puntualizó, en lo que refiere al contrato de transporte, que “las características del fenómeno liberatorio imponen, como se vio, la acreditación de una causa extraña o de un vicio propio o inherente de la cosa transportada, dejándose también en claro, como es natural, que tales circunstancias sólo adquirirán relevancia y efectividad si se presentan dentro de un contexto de actuación presidido permanentemente por la diligencia, cautela y buen juicio del operador, exigencia reflejada en que éste haya adoptado 4 Cas.

Civ., sentencia de 1º de junio de 2005, expediente No. 1999-00666-01. 20 VERBAL DE R.C.C. 08001315301420200019701 45.625 ‘todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o su agravación’ (se subraya), como claramente lo enseña la norma en estudio, pues sólo así se estará realmente en presencia de un factor exógeno capaz de mantener al transportista al margen del incumplimiento o infracción contractual, obrando, por ende, como su excusa o justificación”5 Específicamente sobre el hurto como causa extraña dice la jurisprudencia: “el supuesto aducido por la demandada no tiene la entidad de constituir causal eximente de responsabilidad, porque además de la prueba del hurto se requería la demostración de haberse adoptado por el porteador todas las medidas razonables para la protección, vigilancia y custodia de la carga.

La presunción de culpa que recae sobre quien ha incumplido el contrato de transporte no se destruye por la simple acreditación de la causa del incumplimiento cuando ese hecho es de los que el deudor está obligado a prever o impedir. El hurto, por ejemplo, es un suceso que es previsible y se puede evitar tomando las precauciones que indiquen la naturaleza de las cosas, por lo que el ilícito por sí solo no constituye caso fortuito sino probándose que a pesar de aquellas previsiones fue imposible eludirlo.”6 7.3.

Contrato de seguros y obligación de dar aviso del siniestro a la aseguradora El Código de Comercio regula el contrato de seguro en el Título V del libro cuarto, esto es a partir del artículo 1036 y hasta el artículo 1162, señalando en el artículo 1045 los elementos esenciales del contrato de seguro: i) El interés asegurable, ii) El riesgo asegurable, iii) La prima o precio del seguro, y iv) La obligación condicional del asegurador, la falta 5 Cas.

Civ., sentencia de 8 de noviembre de 2005, expediente No. 7724 6 SC11822-2015 21 VERBAL DE R.C.C. 08001315301420200019701 45.625 de uno de ellos hará que el contrato de seguro no produzca efecto alguno. De allí se extracta que la normativa mercantil no define el contrato de seguros, sin embargo, la jurisprudencia 7señala que: “El contrato de seguro es aquel negocio bilateral, oneroso, aleatorio y de tracto sucesivo por virtud del cual una persona – El asegurador- se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina prima, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al asegurado los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestos en que se les llama de daños o de indemnización efectiva, o bien de seguros sobre las personas cuya función, como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro.

Salta a la vista, pues, que uno de los elementos esenciales en este esquema contractual es la obligación condicional contraída por el asegurador de ejecutar la prestación prometida si llegare a realizarse el riesgo asegurado, obligación que por lo tanto equivale al costo que ante la ocurrencia del siniestro debe aquel asumir, y significa así mismo la contraprestación a su cargo, correlativa al pago de la prima por parte del tomador”.

Al tratarse de un contrato bilateral, el contrato de seguros impone al asegurado y al beneficiario una serie de deberes orientados a preservar el equilibrio contractual y a facilitar la adecuada gestión del riesgo por parte de la aseguradora. Entre estos deberes, uno de los más relevantes es el de dar aviso de la ocurrencia del siniestro, obligación expresamente regulada en el artículo 1075 del Código de Comercio colombiano. Dicho artículo dispone que: “El asegurado o el beneficiario estarán obligados a dar noticia al 7 Sentencia 24 de Enero de 1994, expediente 4045 22 VERBAL DE R.C.C. 08001315301420200019701 45.625 asegurador de la ocurrencia del siniestro, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que lo hayan conocido o debido conocer.

Este término podrá ampliarse, mas no reducirse por las partes. El asegurador no podrá alegar el retardo o la omisión si, dentro del mismo plazo, interviene en las operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro.” Se trata, por tanto, de una carga legal cuya finalidad es permitir que el asegurador pueda adoptar, con la mayor prontitud, las medidas necesarias para la verificación de los hechos, la protección de sus intereses, y la posible mitigación de los efectos del evento asegurado.

Este deber de aviso no se traduce en una reclamación formal, sino en una mera comunicación que pone en conocimiento del asegurador la existencia del siniestro. Es importante destacar que el plazo legal de tres días puede ser ampliado por las partes, pero no reducido, lo que garantiza un margen razonable para el cumplimiento de esta obligación. El mismo artículo establece una limitación relevante a la posibilidad del asegurador de alegar el retardo o la omisión del aviso: cuando el asegurador interviene dentro del mismo plazo en las operaciones de salvamento o en la comprobación del siniestro, no podrá más adelante invocar la falta de aviso como causal para desconocer la cobertura.

Esto evidencia que lo determinante no es el cumplimiento formal del deber, sino que el asegurador haya tenido conocimiento efectivo y oportuno de la ocurrencia del hecho. Por su parte, el artículo 1076 del Código de Comercio impone al asegurado una carga adicional al momento de dar aviso del siniestro, en los siguientes términos: “Sin perjuicio de la obligación que le impone el artículo 1074, el 23 VERBAL DE R.C.C. 08001315301420200019701 45.625 asegurado estará obligado a declarar al asegurador, al dar la noticia del siniestro, los seguros coexistentes, con indicación del asegurador y de la suma asegurada.

La inobservancia maliciosa de esta obligación le acarreará la pérdida del derecho a la prestación asegurada.” Así mismo, el art. 1078 código señala que: “ARTÍCULO 1078. <REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO>. Si el asegurado o el beneficiario incumplieren las obligaciones que les corresponden en caso de siniestro, el asegurador sólo podrá deducir de la indemnización el valor de los perjuicios que le cause dicho incumplimiento.

La mala fe del asegurado o del beneficiario en la reclamación o comprobación del derecho al pago de determinado siniestro, causará la pérdida de tal derecho.” Precisa esta sala entonces que, el incumplimiento en dar aviso de siniestro, no puede traer como consecuencia la pérdida al derecho a ser indemnizado, como se evidencia de la lectura conjunta de los artículos citados del Código de Comercio.

La interpretación de esas disposiciones permite concluir que, ante el incumplimiento en el término para dar aviso del siniestro, la entidad aseguradora puede alegar que dicha falta de comunicación le impidió a la misma tomar acciones para evitar la propagación del siniestro; pero de ninguna manera se configura como la pérdida del derecho a ser indemnizado por parte del asegurado.

Es decir, ante la omisión, se prevé una sanción de carácter patrimonial: la aseguradora podrá deducir del monto de la indemnización el valor de los perjuicios que se le hayan causado por la falta de aviso. En ese sentido se ha pronunciado la doctrina especializada: “Consecuencia de la no presentación del aviso cuando este ha debido 24 VERBAL DE R.C.C. 08001315301420200019701 45.625 darse, o sea, cuando la aseguradora no ha intervenido motu proprio en las labores de salvamento, viene a ser la obligación de deducir del monto de la indemnización “el valor de los perjuicios” (art.1078 del C.de Co.), situación que desde el punto de vista jurídico resulta de muy difícil configuración”8.

8. ANALISIS DEL CASO CONCRETO Y RESPUESTA A LOS REPAROS DEL IMPUGNANTE Concierne a esta colegiatura referirse a los reparos realizados por la parte recurrente a la sentencia adiada 03 de julio de 2024, reparos presentados en la misma diligencia, en la cual el juzgador accedió a las pretensiones de la demanda. 8.1. Respuesta conjunta a los reparos primero y segundo. La sala agrupa estos reparos por referirse a un mismo tema: La parte apelante sostiene que la declaratoria de improcedencia de la afectación de la póliza N° AA018970 resulta contraria a derecho por cuanto el artículo 1078 del Código de Comercio solo prevé la reducción de la indemnización como consecuencia del incumplimiento del deber de aviso del siniestro, y no su exclusión total.

En el caso concreto, se acreditó dentro del proceso que la sociedad TRANSPORTES TRIANA ISAZA S.A.S. no dio aviso oportuno del siniestro ocurrido el 1 de marzo de 2018 a la aseguradora EQUIDAD SEGUROS S.A., pese a estar obligada a hacerlo dentro de los tres (3) días siguientes, ampliados según consta en la póliza a diez (10) días más, conforme lo exige el artículo 1075 del Código de Comercio.

Al respecto, la legislación mercantil señala que la omisión en dar el aviso 8 HERNÁN FABIO LÓPEZ B. Contrato de Seguro, Bogotá, 1999, pág. 150. 25 VERBAL DE R.C.C. 08001315301420200019701 45.625 de siniestro si genera consecuencias patrimoniales a favor del asegurador, consistente en la posibilidad de deducir del monto de la indemnización el valor de los perjuicios que le haya ocasionado la falta de aviso oportuno del siniestro por parte del asegurado.

Sin embargo, esta deducción tiene un carácter compensatorio, no punitivo: busca restablecer el equilibrio contractual afectado por la omisión del asegurado, pero no opera de pleno derecho. En conclusión, ello no implica la perdida automática del derecho a la indemnización. Luego este reparo será acogido 8.2. Respuesta al reparo tercero. Sostiene la apelante que la empresa transportadora adoptó medidas de seguridad razonables como la instalación de dispositivos GPS y protocolos internos, por lo que el hecho delictivo debe considerarse imprevisible.

Sin embargo, el juzgador de primera instancia valoró adecuadamente las pruebas y concluyó que las medidas adoptadas fueron insuficientes para enfrentar el riesgo asumido contractualmente, dadas las circunstancias del siniestro. La jurisprudencia en materia de transporte de mercancías ha sostenido que, frente a hechos como el hurto, la responsabilidad contractual del transportador solo puede ser exonerada cuando se trata de un hecho externo, irresistible, absolutamente imprevisible y ajeno al riesgo asumido, lo que no ocurrió en el presente caso.

La versión de los hechos aportada por la propia parte demandada —el hurto en un semáforo, sin acompañamiento ni escolta, y sin medidas efectivas de prevención— pone de presente que el transportador no desplegó una diligencia mínima exigible conforme al principio de profesionalidad, pues el acervo probatorio demuestra que, si bien se trató de un acto violento, el riesgo de hurto en las rutas urbanas de la ciudad de Barranquilla era previsible dentro del giro ordinario del negocio de transporte de carga. 26 VERBAL DE R.C.C. 08001315301420200019701 45.625 Además, si bien se acreditó el uso de GPS y algunos protocolos básicos, no se allegó prueba de acompañamiento armado, monitoreo en tiempo real, ni de alertas tempranas que permitieran mitigar eficazmente el riesgo.

La mera existencia de GPS, sin una reacción oportuna por parte del transportador, no demuestra la adopción de medidas efectivas para impedir el daño. En este punto, la valoración del despacho se ajustó a las reglas de la sana crítica, en tanto ponderó la plausibilidad del hecho y la previsibilidad del riesgo, descartando la configuración de un caso fortuito o hecho de tercero que exonere de responsabilidad Así entonces, este reparo NO prospera. 8.3.

Respuesta al reparo cuarto. La apelación plantea, en última instancia, que la aseguradora SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. no debió ser indemnizada por la transportadora porque no acreditó perjuicio derivado del incumplimiento del aviso. Sin embargo, este argumento desconoce el objeto y alcance del litigio. La condena impuesta a TRANSPORTES TRIANA ISAZA S.A.S. se basa en su responsabilidad civil contractual como transportadora frente al daño generado por la pérdida de la mercancía, no en su relación con la aseguradora EQUIDAD SEGUROS.

La aseguradora demandante, SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., actuó en ejercicio del derecho de subrogación previsto en el artículo 1096 del Código de Comercio, al haber pagado la indemnización correspondiente a su asegurado, INDUSTRIAS CANNON DE COLOMBIA S.A.S. Por tanto, el vínculo procesal y sustancial que justifica la condena no es el contrato de seguro entre la transportadora y su propia aseguradora, sino el contrato de transporte 27 VERBAL DE R.C.C. 08001315301420200019701 45.625 celebrado con el remitente, del cual derivan los deberes de custodia y entrega de la carga.

En consecuencia, la condena se funda en la existencia de un contrato válido, un incumplimiento contractual imputable al transportador, la existencia de un daño probado y el nexo causal directo entre la conducta omisiva y la pérdida sufrida. Todos estos elementos fueron correctamente acreditados y valorados por el a quo, conforme a la doctrina y la jurisprudencia que regulan la responsabilidad civil contractual.

Entonces no prospera este reparo. 8. - PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR EL LLAMADO EN GARANTIA: EQUIDAD SEGUROS GENERALES Con fundamento en las anteriores precisiones se abre paso de este modo a la revocatoria del numeral tercero de la sentencia de primera instancia. Consecuencialmente, se adentra esta Sala a estudiar las excepciones de mérito propuestas por el llamado en garantía, las cuales vienen resumidas en las páginas 5, 6 y 7 de este mismo fallo, para efectos metodológicos se formaran dios grupos, asi: Primer grupo de excepciones: Improcedencia de afectación de la Póliza N.° 1070-0000138-01;

Incumplimiento de la carga de la prueba; Rompimiento del nexo de causalidad por culpa exclusiva de un tercero, Objeción a la tasación de perjuicios; Principio indemnizatorio; y Excepción genérica. Segundo grupo: Excepciones planteadas respecto del contrato de seguros póliza todo riesgo para generadores de carga y el operador logístico de transporte de carga n°aa018970: Improcedencia de 28 VERBAL DE R.C.C. 08001315301420200019701 45.625 afectación de póliza todo riesgo para generadores de carga y el operador logístico de transporte de carga n°aa018970 por incumplimiento de las condiciones y obligaciones del contrato aseguraticio;

Límites de amparos, coberturas y exclusiones; Límite de responsabilidad del asegurador; Deducible pactado en la póliza de seguro; Disponibilidad del valor asegurado; y excepción genérica Pues bien, de entrada, precisa la Sala que las excepciones: Improcedencia de afectación de la Póliza N.° 1070-0000138-01; Incumplimiento de la carga de la prueba (Art. 1077 C. de Co. y 167 CGP); y, rompimiento del nexo de causalidad por culpa exclusiva de un tercero; todas ubicadas en el primer grupo, serán resueltas en forma conjunta por referirse a un mismo aspecto sobre la exoneración de responsabilidad del transportador.

Al respecto la sala precisa que, conforme ya fue dejado en claro, el transportador solo se exonera de responsabilidad cuando prueba la ocurrencia de una causa extraña, de acuerdo con el artículo 1030 del Código de Comercio. Es decir, el transportador tiene una obligación de resultado: debe entregar la cosa en el mismo estado en que la recibió. Ahora bien, en el evento de hurto su sola ocurrencia no basta para liberar del cumplimiento de la obligación de entrega.

En efecto, el transportador está obligado a custodiar la carga con la diligencia propia del buen profesional, lo cual implica prever y adoptar medidas adecuadas frente a riesgos previsibles como el hurto. Por tanto, para que este tipo de eventos pueda considerarse una causa extraña, se requiere que el transportador demuestre que el hurto se produjo pese a haber desplegado todas las medidas razonables de seguridad y prevención, y que dicho hecho fue imprevisible, irresistible y ajeno a su ámbito de control.

Luego, la pérdida derivada del hurto le resulta imputable, en tanto incumple su deber esencial de conservación y entrega de la cosa. 29 VERBAL DE R.C.C. 08001315301420200019701 45.625 Es así que estas excepciones no serán reconocidas Continuando con el análisis del primer grupo de excepciones, se encuentra la denominada Objeción a la tasación de perjuicios, que ya viene resumida.

Considera la sala que en forma contraria a lo planteado en la excepción si existen suficientes elementos probatorios para determinar la cuantía de la reclamación del asegurado. Véase que constan en el expediente: reporte del siniestro, las facturas de la mercancía, el manifiesto de aduanas y la póliza respectiva, tal como lo expuso el juez de primera instancia. En consecuencia, la excepción propuesta no será reconocida.

Corresponde ahora a la sala pronunciarse respecto de la excepción denominada “principio indemnizatorio”, cuyo resumen viene ya hecho. Sobre ella estima la sala que dicho principio se refiere a que el propósito principal del seguro es reparar el daño económico sufrido por el asegurado, sin que este obtenga una ganancia ni quede en peor situación de la que estaba antes del siniestro.

En otras palabras, el seguro debe indemnizar (compensar) al asegurado por la pérdida real sufrida, devolviéndolo a una situación lo más similar posible a la que tenía antes del daño, pero sin enriquecerlo. Luego esta excepción se trata de apreciaciones generales sobre las características del contrato de seguros. En ese sentido no encuentra la sala respaldo a tal excepción y por ello se negará. Así mismo, la excepción genérica se desechará igualmente, pues no encuentra la sala hecho alguno que deba ser reconocido como excepción de forma oficiosa.

Continua la sala con el segundo grupo de excepciones. Al respecto se encuentra “Improcedencia de afectación de póliza todo riesgo para generadores de carga y el operador logístico de transporte de carga 30 VERBAL DE R.C.C. 08001315301420200019701 45.625 n°aa018970 por incumplimiento de las condiciones y obligaciones del contrato aseguraticio”.

Precisa la sala que el incumplimiento en dar aviso de siniestro, no puede traer como consecuencia la pérdida al derecho a ser indemnizado, como antes se señaló, sino que se prevé una sanción de carácter patrimonial: la aseguradora podrá deducir del monto de la indemnización el valor de los perjuicios que se le hayan causado por la falta de aviso.

Luego esta excepción no será reconocida. También propuso la llamada en garantía las excepciones de “Límites de amparos, coberturas y exclusiones” y “Disponibilidad del valor asegurado”, las cuales son resueltas en forma conjunta, observándose que se refrieren en realidad a conceptos generales del derecho de seguros, sin que tengan incidencia concreta y especifica en el presente asunto.

Por ello serán rechazadas. Luego encuentra la sala que fueron propuestas como excepciones “Límite de responsabilidad del asegurador” y “Deducible pactado en la póliza de seguro”., cuyo resumen viene ya realizado. Encuentra la sala al respecto que en el presente asunto, si bien de entrada pudiera indicarse que la parte demandante solicita que el demandado asuma la subrogación del valor pagado por la aseguradora SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. se advierte que tal como lo sostuvo la llamada en garantía, en los seguros de daños si bien tienen por objeto la protección del patrimonio del asegurado frente a un perjuicio de orden pecuniario, no se rigen por el postulado de la reparación integral sino por el principio de la autonomía privada, porque la obligación del asegurador no implica hacerse cargo de todas las consecuencias lesivas que el siniestro haya provocado, sino únicamente de aquéllas que estén previstas en el contrato de seguro o la ley, hasta concurrencia de la suma asegurada (artículo 1079 del Código de Comercio), y se hayan causado dentro del plazo convenido.

El límite de la indemnización en el seguro de daños es el que resulta de 31 VERBAL DE R.C.C. 08001315301420200019701 45.625 las condiciones del contrato de seguro, los alcances de la cobertura otorgada y el valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, o del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario (artículo 1089 del Código de Comercio).

En efecto, en este caso concreto se observa que el transporte versó sobre un CONTAINER DE 40’ sellado, con número de contenedor SMLU7955679, y con un peso de 17555.00, así: En lo que respecta a la cobertura del demandado se encuentra que la demandada suscribió con la llamada en garantía, las mismas corresponden a las de cobertura completa, incluyendo hurto, la cuales se encuentran descritas en el clausulado No 13042016-1501-P-100000000000001507 04122015-1501-NT-P-10- 0000000000001507, el cual hace parte integral de la póliza AA018970, y se emitió la póliza de seguros número AA018970, que ampara las mercancías transportadas.

Véase la siguiente imagen: 32 VERBAL DE R.C.C. 08001315301420200019701 45.625 Igualmente se establecio un deducible asi: Entonces, por lo expuesto, deben declararse probadas la excepciones propuestas de “Límite de responsabilidad del asegurador” y “Deducible pactado en la póliza de seguro”., Adicional a ello propuso la excepción genérica, frente a lo cual esta sala destaca que pues no encuentra la sala hecho alguno que deba ser reconocido como excepción de forma oficiosa. 9.- CONCLUSION FINAL Así las cosas, se revocará el numeral tercero de la providencia impugnada y el séptimo sobre las costas, para en su lugar, declarar probada las excepciones propuestas por la demandada, denominadas “Límite de responsabilidad del asegurador” y “Deducible pactado en la póliza de seguro”.,” y no probadas las restantes excepciones propuestas por la llamada en garantía. Así mismo, en consecuencia, SE CONDENARÁ a EQUIDAD SEGUROS GENERALES a pagar al demandante DIRECTAMENTE el valor de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000), menos el 10 % del deducible pactado en la póliza para el tipo de siniestro.

Sobre las condenas se reconocerán intereses moratorios a la tasa prevista en el artículo 1080 del C: de Co., desde el mes siguiente a aquel en que recibió la información del asegurado acreditando su, de conformidad con el anterior artículo, en armonía con el Art. 1077 ibidem. 33 VERBAL DE R.C.C. 08001315301420200019701 45.625 Se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandada y a EQUIDAD SEGUROS GENERALES en favor de la parte demandante.

Liquídense en el momento procesal oportuno, conforme al artículo 366 del C.G.P. Inclúyanse dentro de ellas la suma de dos (2) s.m.l.m.v. por agencias en derecho DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Tercera de Decisión Civil – Familia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY;

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR los numerales tercero y séptimo de la sentencia del 03 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Civil Del Circuito De Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, que quedaran así: “TERCERO: Declarar probadas las excepciones de “Límite de responsabilidad del asegurador” y “Deducible pactado en la póliza de seguro”.,” y no probadas las restantes excepciones propuestas por la llamada en garantía. En consecuencia, CONDENAR a EQUIDAD SEGUROS GENERALES a pagar al demandante directamente el valor de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000), menos el 10 % del deducible pactado en la póliza para el tipo de siniestro.

Sobre las condenas se reconocerán intereses moratorios a la tasa prevista en el artículo 1080 del C: de Co., desde el mes siguiente a aquel en que recibió la información del asegurado acreditando su, de conformidad con el anterior artículo, en armonía con el Art. 1077 ibidem.” 34 VERBAL DE R.C.C. 08001315301420200019701 45.625 “SEPTIMO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada y a EQUIDAD SEGUROS GENERALES en favor de la parte demandante.

Liquídense en el momento procesal oportuno, conforme al artículo 366 del C.G.P. Inclúyanse dentro de ellas la suma de dos (2) s.m.l.m.v. por agencias en derecho”

SEGUNDO: CONFIRMAR todo lo demás de la sentencia del 03 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Civil Del Circuito De Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia..

TERCERO: En firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ Magistrada BERNARDO LOPEZ Magistrado Firmado Por: 35 VERBAL DE R.C.C. 08001315301420200019701 45.625 Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 88af7df26fc36f20ba8a394805e5a0a3cbe491a21d2237fc6b4b474807 2c39e1 Documento generado en 16/06/2025 11:52:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 36