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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 029-2021-00513-02 DRA RODRIGUEZ AUTO NIEGA ACLARACION Y ADICION

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE Verbal Sonia Ruiz González DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO FECHA José David González y Eliabeth Ramírez Ronchaquira 11001 31 03 029 2021 00513 02 Interlocutorio No. 126 Niega aclaración y adición de sentencia Tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por la demandante, tendiente a la aclaración y complementación de la sentencia de 13 de septiembre de 2024, proferida por esta Superioridad.

I.

ANTECEDENTES 1. En la decisión precitada, la Sala confirmó la providencia emitida en primera instancia por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, el pasado 10 de julio. 2. Dentro del término de ejecutoria, la accionante pidió la aclaración y/o complementación del aludido fallo, toda vez que, en su sentir, no existe una razón jurídica para refrendar el pronunciamiento del a quo, el cual fue “desestimado en su integridad en la segunda instancia y máxime cuando las defensas invocadas por los demandados NO tuvieron prosperidad en la instancia que hoy nos ocupa”.

Por otro lado, se debía establecer que el crédito objeto de debate continúa vigente hasta tanto no se realice su reestructuración y, por ende, no hay lugar a ordenar la cancelación del gravamen hipotecario1. 1 Archivo “11SolicitudDeAclaración.pdf” de la carpeta “CuadernoTribunal”. 3. La contraparte al descorrer el traslado, exoró denegar la petición de la actora, al considerar que la misma no tiene fundamentos jurídicos 2.

II. CONSIDERACIONES Aclaración 1. Es asunto averiguado que el artículo 285 del Código General del Proceso establece que la “sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció” y aunque ofrece la posibilidad de ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria de la providencia, lo cierto es que su viabilidad exige que la decisión conlleve conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, “siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

Ya lo ha reiterado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que lo pretendido con dicha herramienta es que sean remediadas, eventualmente, aquellas inconsistencias “(…) que puedan presentarse en la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de expresiones o frases que generen dubitación, [y] se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella”3.

De manera que lo exigido es la concurrencia de “(…) una anfibología o duda seria, cierta, real y objetiva consignada en la resolución o motivación con incidencia en la decisión, esto es, parte de la hipótesis incontestable de frases, conceptos o expresiones incoherentes, ambiguos o carentes de claridad en torno a la inteligencia o sentido prístino de la decisión”4.

Archivo “13PronunciamientoDeLaSolicitudDeAclaración.pdf”, ejúsdem. Auto AC758-2020 de 5 de marzo de 2020, rad. 11001 02 03 000 2014-01006-00. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 10 de agosto de 2010, exp. 11001-3103032-2001-00847-01. 2 3 029 2021 00513 02 1.2. De lo descrito por la parte activa se evidencia que tal situación no acontece en el sub examine, pues no existe expresión alguna en la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala de Decisión de este Tribunal, como tampoco en la considerativa con influencia determinante en aquella, al punto que sea ambivalente, vaga o ininteligible.

Con mayor razón si lo pretendido es revivir el debate sobre los tópicos abordados atinentes a la reestructuración del crédito del que es cesionaria la promotora, el cual está respaldado en el pagaré No. 69666-9, así como la vigencia del mismo, los cuales fueron analizados y abordados en la sentencia sobre la cual se reclama su aclaración. Recuérdese que la figura procesal invocada no puede ser una vía que permita modificar la decisión al parecer de la accionante, cuando se advierte que su propósito no es otro que el de ampliar la controversia ya desatada, lo cual desborda la finalidad de esta herramienta, al margen de que no se compartan los raciocinios plasmados en la misma.

Sobre la temática, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado: “a) Que se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaración…b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente…c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto 'es aquel y no ésta quien debe explicar el sentido de lo expuesto por el fallo ' (G.J., XVIII, pág. 5)…d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede, y…e) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplir las decisiones en él incorporadas (Cas.

Civ., auto de 25 de abril de 1990, citado en auto No. 215 de 16 de agosto de 1995, expediente No. 4355)» (CSJ AC, 6 Abr. 2011, Rad. 1985-00134-01)”5. (resaltado propio). Bajo esa perspectiva, no se accederá a la aclaración impetrada. 5 Reiterado en Auto AC6007-2016 de 9 de septiembre de 2016. MP Ariel Salazar. Exp. 2006-00119. 029 2021 00513 02 Adición 2.

Por su parte, la complementación de una determinación exige que se sigan los derroteros del artículo 287 del Código General del Proceso para aquellos eventos en que se hubiere omitido resolver “(…) sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)”.

El objetivo de esta figura es el de “(…) lograr que una providencia inacabada o deficitaria se complete para alcanzar su plenitud, sin que ello comporte para los contendientes la posibilidad de combatir las consideraciones en que se finca la decisión.”6. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dilucidado que, “No se trata de disipar cualquier incertidumbre que pueda aquejar a una de las partes, ni complacerlas, en resolver aspectos que no fueron planteados en la pretensión o en las excepciones, o que por su escasa importancia no se consideran como verdaderos extremos del litigio, «Lo que la ley quiere y así lo exige es… que [se] haya omitido resolver sobre uno de los extremos de la relación jurídica debatida, o sobre costas, o sobre perjuicios en razón de temeridad o mala fe de las partes o sus apoderados (…).».

Por esto, su aplicación resulta improcedente, al decir de la Sala, cuando busca «(…) tocarse lo ya resuelto o definido», bajo cualquier pretexto, por ejemplo, la insuficiente motivación, a fin de obtener una decisión distinta a la espetada, pues si esa es la aspiración, como en otra ocasión se señaló, «(…) esto implica que hubo un pronunciamiento sobre el particular, con independencia de las razones que se hayan aducido para el efecto»7.8. 2.1.

En esa línea de pensamiento, se estima que la petición de la querellante está llamada al fracaso, si en cuenta se tiene que la sentencia contiene pronunciamiento expreso, preciso y claro sobre cada uno de los puntos objeto de controversia en esta instancia, particularmente sobre aquellos que aquí se plantean. Adviértase que tampoco se aduce algún motivo que indique la necesidad de adicionar el fallo proferido en esta instancia, pues su petición sobre el particular se hizo de manera indistinta con la aclaración ya analizada.

Auto 5522-2022 de 15 de diciembre de 2022, rad. 05001-31-03-017-2008-00402-01. CSJ AC, 27 de enero de 2006, expediente 25941. 8 Auto AC4055-2019 de 24 de septiembre de 2019, rad. 11001-02-03-000-2018-01735- 00. 6 7 029 2021 00513 02 Por tanto, resulta inane dar aplicación al artículo 287 del Estatuto Procesal, en virtud de no haberse omitido resolver sobre punto alguno que debiera ser objeto de pronunciamiento en la decisión de segunda instancia. 3.

Con todo, en relación al tema de imposición de las costas procesales, se advierte sin mayores elucubraciones que, a voces del precepto 286 in fine, se impone la corrección de la providencia, por cuanto no había lugar a indicar que se imponía sanción “en ambas instancias”, toda vez que se confirmó la decisión impugnada, aunque conforme a las motivaciones allí consignadas, expresión que claramente denota un yerro por alteración de palabras, razón por la cual, en la parte considerativa (inciso segundo, numeral 14), como en la resolutiva del fallo proferido por esta Corporación, se adoptarán los correctivos pertinentes. 4.

De colofón, comoquiera que lo solicitado por la memorialista no se ajusta a las normas adjetivas previamente citadas, pues se funda en la propia percepción de la misma para cuestionar lo decidido, no queda otra alternativa que denegar las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia; empero, sí se efectuará la corrección ya indicada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Quinta Civil de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR el inciso segundo del numeral catorce de la parte considerativa, así como el ordinal segundo de la resolutiva del fallo de 13 de septiembre de 2024, proferido por este Tribunal, en el sentido de “IMPONER las costas procesales causadas en esta instancia a cargo de la demandante”. 029 2021 00513 02 SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia proferida en esta instancia, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sala Civil, dar cumplimiento al numeral tercero de la citada providencia.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada ÁNGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., 029 2021 00513 02 Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6d8da68219aa39a6e482d99b10fac0f98ea1101fdbfeaddf753151e4bef1d083 Documento generado en 08/10/2024 12:12:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica