Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2014-TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Auto Procesada Delito CUI Tema Asunto Procedencia Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 054 MILENA DE LAS MERCEDES CHADID BITAR Concusión 110016000049201406953 Nulidad Decisión de segunda instancia Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 105 de la fecha Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad interpuesta por el doctor Alfredo Ángel Sotomayor Tamara en la audiencia de formulación de acusación realizada el 7 de febrero de 2024, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. 1.
HECHOS 1.1. En el trámite del artículo 339 de la Ley 906 de 2004, el doctor Alfredo Ángel Sotomayor Tamara defensor de confianza de la señora Milena de las Mercedes Chadid Bitar elevó solicitud de nulidad por vulneración a la garantía fundamental Debido Proceso señalado en el artículo 29 de la Carta Superior. Advirtió que los hechos jurídicamente relevantes relacionados con la presente causa penal datan del 17 de junio de 2009, realizándose la imputación ante el juez con función de control de garantías el 19 de mayo de 2022, es decir, que la diligencia de comunicación tuvo lugar 13 años después de conocida la noticia criminal por el punible de concusión. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Refirió que, por no tratarse de un concurso de conductas punibles, por ser dos los sujetos pasivos de la acción penal y no ser una conducta de competencia de la justicia penal especializada, por ende, debe darse aplicación al parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
Acotó que es evidente que los términos para adoptar la decisión de formular imputación o archivo de las diligencias fue superado en demasía y que el paso del tiempo afecta la memoria de los testigos y procesados, y con ello, se vulneró la legalidad del artículo 175 del C.P.P., y las garantías fundamentales consagradas en los artículos 29 y 228 Superior, en consecuencia, solicitó la nulidad de conformidad con el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. 1.2.
Por su parte el delegado fiscal indicó que la noticia criminal fue recepcionada por los Fiscalía General de la Nación el 18 de junio de 2014 y la imputación de cargos tuvo lugar el 19 de mayo de 2022, por hechos ocurridos el 17 de junio de 2009. Refirió que la defensa no sustento cual fue la trascendencia del error en el que incurrió la fiscalía y la carencia de un mecanismo diferente para remediar ese defecto, esto es, decretar la nulidad para retrotraer las actuaciones hasta el momento el que se haya incurrido en ese error in procedendo como lo denomina la doctrina y la jurisprudencia, explicando cual fue el error puntual y cuál es el remedio que se debe aplicar, evitando con ello, un daño mayor a la estructura del proceso y al debido proceso.
Manifestó que el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, no consagra una aplicación automática o taxativa, pues se estaría negando el derecho a la administración de justicia y se propiciaría la impunidad, además, si la fiscalía cuenta con una línea investigativa y está recopilando evidencia de conformidad con la complejidad y las circunstancias particulares del caso, puede continuar haciéndolo, siempre y cuando no haya operado la Radicado: 110016000049201406953 Procesada: Milena de las Mercedes Chadid Bitar Delito: Concusión Asunto: Auto Segunda Instancia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar prescripción de la acción penal, inclusive, si la fiscalía hubiese emitido una orden de archivo y sobreviene información que justifique el desarchivo, tiene la facultad el ente acusador de continuar ejerciendo ese rol en el marco de la acción penal y no renunciar a ella.
Afirmó que son variadas las dificultades que enfrenta el sistema penal acusatorio y no puede aseverarse que la fiscalía de forma caprichosa haya extendido el termino consagrado en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, no obstante, la defensa no individualizo cual fue la afectación concreta al debido proceso y cuál fue el acto que obligatoriamente demanda la Ley que haya afectado de forma grave esta garantía fundamental y que efectos tendría la aplicación de la nulidad respecto del acto procesal vulnerador, así las cosas, solicitó del Despacho que no acceda a la solicitud elevada por la defensa de la señora Milena de las Mercedes Chadid Bitar.
2. ACTUACIÓN PROCESAL El 19 de mayo de 2022, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, se realizó la audiencia de formulación de imputación en disfavor de la señora Milena de las Mercedes Chadid Bitar por el punible de concusión con circunstancias de mayor punibilidad consagrados en los artículos 58 numerales 9 y 10 y 404 de la Ley 599 del 2000.
El día 7 de febrero de 2024, en audiencia de formulación de acusación realizada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, durante el traslado del artículo 339 de la Ley 906 de 2004, el doctor Alfredo Ángel Sotomayor Tamara defensor de confianza de la señora Milena de las Mercedes Chadid Bitar alegó la causal de nulidad consagrada en el artículo 457 ibidem, solicitud que fue Radicado: 110016000049201406953 Procesada: Milena de las Mercedes Chadid Bitar Delito: Concusión Asunto: Auto Segunda Instancia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar negada por el juzgado de conocimiento, motivo por el cual, elevó el recurso de alzada.
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en audiencia que tuvo lugar el 29 de febrero de 2024, resolvió la solicitud de nulidad solicitada, refiriendo que: “(…) las reglas o causales de ineficacia de actos procesales o nulidad se rigen bajo los principios como son el de taxatividad, convalidación y residualidad y frente a la taxatividad que hace referencia el art 458 del C.P.P., no se puede declarar nulidad diferente a la que encontramos en este título, y conforme al art 456 incompetencia del juez y 457 violación del derecho de defensa y debido proceso en aspecto sustancial.
Los términos que establece el art. 175, en aspecto sustantivo no conlleva a la ineficacia de actos procesales cuando en consecuencias de los mismos, no se hayan afectado garantías fundamentales relacionada con las personas y en este caso el derecho a la defensa y derecho a la libertad. En ese orden de ideas el despacho encuentra que: 1. Como manifestó la fiscalía los argumentos de la defensa no están indicando cuales son las actuaciones notoriamente afectivas de las garantías fundamentales que configuren unas de las causales taxativas señaladas para la ineficacia de los actos procesales. 2.
Tampoco indico cuales serían las actuaciones tendientes a la convalidación de la falencia que el alego, de tal manera que no se pudiera optar sino exclusivamente por la nulidad. Como no se atiende principio de taxatividad, como no se hizo referencia a la convalidación tampoco encontramos en los argumentos de la defensa relación alguna del principio de residualidad.
Se advierte entonces que frente a lo contenido en el art. 175 de C.P.P., las medidas que deben adoptarse corresponden a la fiscalía y no originan derechos Radicado: 110016000049201406953 Procesada: Milena de las Mercedes Chadid Bitar Delito: Concusión Asunto: Auto Segunda Instancia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar para las partes, a excepción de la extinción de la acción penal por el trascurso del tiempo cuando se configura la prescripción, se tiene que este delito está sancionado con pena de 96 a 180 meses y si el termino máximo es el estándar para establecer si se configura la prescripción, tenemos que desde la ocurrencia de los hechos en el año 2009 hasta la presente no ha trascurrido los 180 meses igual a 15 años, que se incrementa hasta la mitad cuando el que la realiza es un servidor público, bajo la figura del término a partir de la formulación de la imputación tenemos que esta fue el 19 de mayo del 2022, hasta la fecha no ha trascurrido ni siquiera dos años de los 10 que deben tenerse en cuenta, la acción penal se encuentra vigente y es la fiscalía la que debe ejercer las facultades que le da el art. 250 de la constitución nacional.
En este orden de ideas el despacho debe denegar la solicitud de nulidad invocada en esta diligencia por la defensa técnica de la señora Milena de las Mercedes…”
4. DE LA APELACIÓN 4.1. El doctor Alfredo Ángel Sotomayor Tamara defensor de confianza de la señora Milena de las Mercedes Chadid Bitar, en calidad de sujeto recurrente, alegó que: “(…) basándose principalmente que este caso previsto existe una nulidad absoluta para lo cual no debería continuar y espera que el superior jerárquico tome la decisión pertinente ya que se están vulnerando las garantías constitucionales y fundamentales señaladas en el art. 29 de la constitución política.
Por el debido proceso, este plantea que hay una violación de derechos, ya que en la acusación los hechos datan del 17 de junio de 2009, y cuya imputación ante el juez de garantías fue el 19 de mayo de 2022, basta sumar y restar, para establecer que se hizo 13 años después de conocida la noticia criminal, se está investigando el punible de concusión, esa sola conducta, no hay concurso de hechos punibles, son dos investigados en este proceso, es por ello, se evidencia que se superaron los términos para tomar una decisión de imputación o archivo y no de cualquier manera sino en demasía, violentando la legalidad del proceso”.
Radicado: 110016000049201406953 Procesada: Milena de las Mercedes Chadid Bitar Delito: Concusión Asunto: Auto Segunda Instancia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 4.2. La fiscalía como sujeto no recurrente, refirió que: “Fiscalía manifiesta que frente al interés que se decrete la nulidad se encuentra desacuerdo Manifiesta que el defensor Alfredo Ángel sustenta su solicitud básicamente en los términos que debió resolverse el problema jurídico, por el cual formuló acusación a su representada, plantea que no tiene clara la solicitud, pidiéndole manifieste cual fuel el error puntual y cuál sería el remedio que se debe aplicar a ese error, para así evitar daño a las garantías y a la estructura del proceso.
Este plantea que el legislador ha puesto este término de dos años, pero no es una norma de aplicación automática por si en ese tiempo no se cuentan con elementos materiales probatorios, todo se tenga que archivar de una vez, si la fiscalía tiene una línea investigativa y aún no ha prescrito el término, la fiscalía puede seguir investigando.
Se solicita al superior no acceder a las pretensiones del solicitante atendiendo que a decisión del juez de primera instancia ha sido ajustada a derecho”. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia De conformidad a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, a esta Sala de decisión le incumbe ocuparse de resolver el recurso de apelación presentado por el defensor de la señora Milena de las Mercedes Chadid Bitar durante el trámite del artículo 339 de la Ley 906 de 2004, a través del cual, el Juzgado Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, negó la solicitud de nulidad impetrada. 5.2.
Problema jurídico Determinar si en la presente causa penal se configura la nulidad planteada por la defensa técnica por considerar que se venció el termino para formular imputación o archivar las diligencias consagrado en el parágrafo 1° del artículo Radicado: 110016000049201406953 Procesada: Milena de las Mercedes Chadid Bitar Delito: Concusión Asunto: Auto Segunda Instancia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 175 de la Ley 906 de 2004, y con ello, se vulneraron derechos y garantías fundamentales de conformidad con lo normado en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, el cual reza que: “ARTÍCULO 457.
NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”. Respecto de la nulidad en materia penal, señaló el máximo órgano jurisdiccional que la declaratoria de nulidad como remedio extremo para rehacer la actuación ante la ocurrencia de una irregularidad insanable, ha sido objeto de estudio en sede de segunda instancia, entre otras, en la sentencia SP18530-2017.
Allí se recapituló sobre el cumplimiento de “ciertas reglas” a finde acreditar la existencia de determinada afectación, coincidencia en el debido proceso. En sentencia AP3826 de 2018, radicación 51853. Magistrado Ponente doctor JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia refirió que: “(…) En concreto, cuando la nulidad es planteada por una de las partes, la misma deberá identificar la irregularidad sustancial, su fundamento fáctico, los preceptos que considera conculcados, la razón de su quebranto y los límites temporales que puede abarcar la nulidad (cfr., entre otras: AP807-2014 Y AP1644-2014).
Adicional a lo anterior -como se dijo en auto del 17 de octubre de 2012, rad. 39741-, quien solicita la nulidad debe demostrar que no hay otra vía procesal distinta para restablecer el derecho afectado, y que la anomalía tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la decisión apelada, pues este recurso de nulidad “no puede fundamentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto” (ibíd., SP18530-2017).
Ahora bien, aunque este instituto no se encuentra descrito expresamente en la Ley 906 de 2004, los principios que lo rigen han sido definidos por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte, así: Radicado: 110016000049201406953 Procesada: Milena de las Mercedes Chadid Bitar Delito: Concusión Asunto: Auto Segunda Instancia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “… sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).
(CSJ AP4391-2015 entre otras-). (Negrillas propias) De conformidad con los expuesto, el censor alegó que la Fiscalía General de la Nación contaba con un término no superior a 2 años contados a partir del 17 de junio de 2009, -fecha que se recibió la noticia criminal- para formular imputación u archivar motivadamente la indagación adelantaba en contra de la señora Milena de las Mercedes Chadid Bitar conforme con lo establecido en el canon 175 de la Ley 906 de 2004.
Lo primero que debe referir la Sala, es que la norma en cita claramente habilita al fiscal a formular la imputación cuando del material probatorio, la evidencia física y la información legalmente obtenida se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o participe del hecho investigado y para archivar las diligencias cuando no se pueda inferir razonablemente que los hechos informados en la noticia criminal hayan ocurrido o reúnan los elementos objetivos de alguno de los tipos penales consagrados en la parte especial de la Ley 599 del 2000.
No es cierto que el recurrente no identifico cual fue el error que origino según su criterio una violación a las garantías fundamentales, pues fue claro en señalar que la vulneración tuvo su génesis en el incumplimiento u omisión en Radicado: 110016000049201406953 Procesada: Milena de las Mercedes Chadid Bitar Delito: Concusión Asunto: Auto Segunda Instancia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la aplicación de los términos procesales consagrados en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el cual reza: “PARÁGRAFO 1o.
La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”.
(Negrillas fuera de texto) Sin embargo, no es cierto que una vez vencido este término la Fiscalía General de la Nación tenga que archivar la investigación o solicitar preclusión, del mismo parágrafo transcrito se extrae que vencido el aludido termino el ente perseguidor estuviera en la obligación de archivar la indagación de conformidad con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, el cual reza: “ARTÍCULO
79. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal”.
Y frente a las causales de archivo, se tienen las siguientes: (i) la inexistencia del hecho denunciado y (ii) la atipicidad de la conducta, esto bajo el entendido de que en el caso concreto no se reúnan las exigencias objetivas requeridas por el respectivo tipo penal, advirtiéndose que el vencimiento de los términos consagrados en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, no se encuentra incluido dentro de las causales de archivo de las diligencias y no consagra una sanción como consecuencia del vencimiento del término allí establecido.
Radicado: 110016000049201406953 Procesada: Milena de las Mercedes Chadid Bitar Delito: Concusión Asunto: Auto Segunda Instancia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por otra parte, no advierte la Sala que la irregularidad en la aplicación de los términos procesales alegada por el censor y previstos en la normativa trascrita en líneas precedentes, genere la nulidad de la formulación de imputación, y si así fuera lo que sucedería de llegar a nulitarse el procedimiento, el fiscal estaría nuevamente facultado para archivar motivadamente las diligencias de indagación, o en su defecto, para formular nuevamente la imputación en disfavor de la señora Milena de las Mercedes Chadid Bitar.
Así las cosas, surge diáfano para la Sala que no se vulnero derecho fundamental alguno como lo quiere hacer ver la parte recurrente, pues no se advierte que, dentro del caso de marras, se haya pretermitido el derecho al debido proceso. En estas condiciones la Sala no encuentra senda diferente que la de negar la solicitud de nulidad deprecada por no haberse acreditado por el postulante alguna vulneración a garantías fundamentales de su defendida.
Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: No decretar la nulidad de la actuación solicitada por el defensor.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, el cual debe de interponerse dentro del término previsto por la Ley para ello. Radicado: 110016000049201406953 Procesada: Milena de las Mercedes Chadid Bitar Delito: Concusión Asunto: Auto Segunda Instancia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado Radicado: 110016000049201406953 Procesada: Milena de las Mercedes Chadid Bitar Delito: Concusión Asunto: Auto Segunda Instancia