República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001220300020240174700 Procedencia: Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá Demandante: Rosa Lucia de las Mercedes Villamizar de Madero Demandado: Juan Carlos Camargo Cárdenas y otros. Motivo: Conflicto de Competencia
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 2 y 3 Civiles del Circuito de Bogotá, respecto del proceso instaurado por ROSA LUCIA DE LAS MERCEDES VILLAMIZAR DE MADERO, contra JUAN CARLOS CAMARGO CÁRDENAS, PEDRO JOSE HERRERA ROCA, BERNARDO HERRERA ANDRADE y REM CONSTRUCCIONES S. A. 3.
ANTECEDENTES La demandante, por conducto de apoderado judicial, formuló escrito Conflicto de Competencia 2024 01747 00 genitor con miras a que se declare que el 15 de septiembre de 2014, Rosa Lucia de las Mercedes Villamizar de Madero, Maria Elvira Madero Villamizar, Graciela Madero Villamizar, Liliana Madero Villamizar Miguel Ernesto Madero Villamizar y la sociedad Rem Construcciones S. A. celebraron un contrato de mutuo por la suma de $ 130.000.000, junto con intereses.
Así mismo, que con ocasión a la suscripción del pagaré 002-2.014 dado en garantía, los convocados se obligaron solidariamente. Establecer fecha de vencimiento y condenar a los enjuiciados a pagar el capital, más los réditos causados a la tasa del 10% E.A.1. El asunto correspondió por reparto al Estrado 2 Civil del Circuito de esta ciudad.
Tras haber admitido el libelo2, los demandados fueron enterados3, contestaron el escrito genitor y formularon medios de defensa4, a los cuales se les corrió traslado a través del proveimiento datado 4 de octubre de 20195. Surtido el trámite, el 28 de enero de 2020, fue convocada la audiencia de que trata el canon 372 del Estatuto Procesal6.
Ulteriormente, el 21 de octubre de 2021, el profesional del derecho que representa a la sociedad enjuiciada impetró la pérdida de competencia7, siendo negada mediante auto del 29 siguiente, oportunidad en la que, además se fijó nueva fecha para evacuar la vista pública8. Atacado por la parte demandante a través de recurso de reposición, el 8 de mayo de 2023, fue revocado para en su lugar declarar que había operado la figura, con ocasión de lo previsto en el artículo 121 de la normativa.
En consecuencia, ordenó remitir las diligencias al Despacho 3 de idéntica jerarquía9. 1 Folios 35 a 36, 01CuadernoUno, 01CuadernoPrincipal. Folios 51 ib. 3 Folios 121 a 123 ib. 4 Folios 136 a 145 ib. 5 Folio 151 ib. 6 Folios 167 a 168 ib. 7 Folios 177 a 189 ib. 8 Folio 190 ib. 9 Archivo 03PerdidaCompetencia ib. 2 2 Conflicto de Competencia 2024 01747 00 El 26 de junio hogaño, la Funcionaria recepcionante planteó la colisión, tras estimar que no es procedente para la primera autoridad desprenderse del conocimiento del proceso, en tanto que la circunstancia no fue alegada de manera oportuna10. 4.
CONSIDERACIONES 4.1. Es competente esta Corporación para decidir el caso sub examine según lo dispuesto en el inciso 1, artículo 139 del Código General del Proceso. De entrada, se advierte que no le era dable al señor Juez 2 Civil del Circuito de Bogotá, desprenderse del conocimiento del asunto. En efecto, cumple relievar que la Corte Constitucional en sentencia T341 de 2018, en la que analizó las posturas que al respecto ha asumido el Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria, estableció que la consecuencia procesal por la desatención del plazo previsto en la norma no opera de manera automática, refirió 5 eventos en los que el proceder extemporáneo del Funcionario dará lugar a la pérdida de competencia. Así mismo, el Alto Órgano de Cierre de la Jurisdicción Civil en Sentencia SC3377-202111, acotó que las normas previstas para el saneamiento de las nulidades deben hacerse extensivas a la figura planteada en la evocada regla 121 ibídem.
Al respecto relievó: “…en tanto el mandato 121 nada dispuso sobre el saneamiento de la pérdida de competencia temporal, menos aún después de la inexequibilidad parcial de la misma, deberá acudirse al marco general de las nulidades, compuesto por un listado taxativo de motivos que no 10 11 Archivo 11AutoProponeConflictoCompetencia ib. Radicación 15001-31-10-002-2014-00082-01 Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 3 Conflicto de Competencia 2024 01747 00 la admiten, dentro de los cuales no se encuentra aquélla, siendo aplicable, entonces, el principio general de la convalidación…”.
Así mismo, precisó: “… la extinción del marco temporal para el ejercicio de la función jurisdiccional no conduce inexorablemente a la pérdida de competencia del funcionario cognoscente, ni a la nulidad de los actos proferidos con posterioridad, pues en los casos en que haya saneamiento expreso o tácito se quebrantarán tales consecuencias, dentro del marco del artículo 136 del CGP.
En efecto, dispone el artículo 136 que «[l]a nulidad se considerará saneada… [c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente» (numeral 1), huelga explicarlo, cuando el interesado, a pesar de configurar el desatino procesal, es abúlico en su proposición, pues con este comportamiento da a entender que renuncia a la misma y que no la enarbolará en lo sucesivo…” A su turno, la guardiana de la constitución sostuvo: “…la pérdida de competencia no puede operar de manera automática, comoquiera que una lectura conforme a las disposiciones superiores supone que se deben consultar las causas por las cuales feneció el plazo para dictar sentencia para determinar si existen razones que justifiquen su retardo…”12 Ergo, a voces del canon 136, la nombrada pérdida de competencia debe entenderse saneada, entre otros eventos, no solo cuando se actúa sin proponerla, sino también, por no alegarse dentro de un término razonable.
Sobre tal tópico la anotada Corporación, desde vieja data ha explicado: “…Ahora, en torno a la convalidación existe de igual manera una regla de oro que lo informa, cual es la de que la actuación se entiende 12 Corte Constitucional T-169/22 4 Conflicto de Competencia 2024 01747 00 refrendada si el vicio no es alegado como tal por el interesado tan pronto le nace la ocasión para hacerlo (…) No sólo se tiene por saneada la nulidad si actuando no se alega en la primera oportunidad, pues también la convalidación puede operar cuando el afectado, a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de concurrir al mismo, reservándose mañosamente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga, si es que le llega a convenir, actitud con la cual, no sólo demuestra su desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe, sino que hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido estricto, deja de serlo cuando aquél a quien pudo perjudicar, permite que florezca y perdure (sentencia de 4 de diciembre de 1995, expediente 5269), criterio acompasado con el expuesto en sentencia 077 de 11 de marzo de 1991, donde señalóse que ‘subestimar la primera ocasión que se ofrece para discutir la nulidad, conlleva el sello de la refrendación o convalidación. Y viene bien puntualizar que igual se desdeña esa oportunidad cuando se actúa en el proceso sin alegarla, que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo.
De no ser así, se llegaría a la iniquidad traducida en que mientras a la parte que afronta el proceso se le niega luego la posibilidad de aducir tardíamente la nulidad, se le reserve en cambio a quien rebeldemente se ubica al margen de él pero que corre paralelo a su marcha para asestarle el golpe de gracia cuando mejor le conviene. Sería, en trasunto, estimular la contumacia y castigar la entereza (reiteradas en sentencia de 27 de julio de 1998, expediente 6687) (CSJ, SC del 11 de enero de 2007, R.. n.° 1994-03838-01; se subraya)…”13.
Este aspecto también ha sido analizado por la doctrina como sigue: “…precluye igualmente la oportunidad de alegar la nulidad a quién, teniendo conocimiento de la existencia de un proceso en su contra, 13 Corte Suprema de Justicia, SC069-2019 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 5 Conflicto de Competencia 2024 01747 00 decide no concurrir de manera inmediata al mismo y alegar las irregularidades formales que se hayan producido y le pudieran resultar perjudiciales, sino que, para hacerlo, espera el momento más beneficioso para él. Se exige entonces suma diligencia y la adopción de una conducta ajustada al deber genérico de obrar de buena fe para alegar las nulidades pues de lo contrario el acto viciado recobrará validez…”14. 4.2.
Aplicados los anteriores lineamientos al caso sub-examine, se vislumbra, que es pacífico que el período en comentario empezó a correr desde el 11 de septiembre de 2018 -día siguiente al de la presentación de la demanda15-, si en cuenta se tiene que el auto admisorio se notificó a la activante el 14 de febrero de 201916, es decir, por fuera de los 30 días que establece el canon 90 del Estatuto Procesal17.
Así, el lapso de un año feneció el 11 de septiembre de 2019; empero, solo hasta el 21 de octubre de 2021, el mandatario judicial de la compañía convocada impetró la pérdida de competencia, circunstancia que deja ver que dejó transcurrir cerca de un año y 9 meses para invocar el fenómeno, considerando la suspensión de términos judiciales entre el 16 de marzo18 y el 31 de julio de 202019, ocasionada por la pandemia mundial del COVID 19.
Desde tal óptica, luce palmario que la anotada pérdida de competencia, de acuerdo a lo reglado en el numeral 1 del canon 136 ídem, fue saneada. 14 Nulidades en el Proceso Civil, Segunda Edición, Henry Sanabria Santos, Págs. 183 a 184. Folio 42 01CuadernoUno, 01CuadernoPrincipal. 16 Folios 51 a 52 ib. 17 “… En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda.
Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda…” 18 Artículo 1 del Decreto 564 de 2020. 19 Artículo 2, Acuerdo PCSJA20-11567 DE 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y canon 2, Decreto 564 de 2020. 15 6 Conflicto de Competencia 2024 01747 00 De otro lado, cabe relievar que aun cuando ya se encontraba trabada la litis, el Juzgado cognoscente optó por no prorrogar el lapso para decidir la instancia, aunado a que es patente la pasividad con la que ha actuado con miras a impulsar el diligenciamiento, circunstancias que no deben ser desconocidas ni mucho menos avaladas para rechazar el conocimiento, máxime cuando contraria el debido proceso en el entendido que los juicios deben ser resueltos de forma célere.
Así las cosas, ninguna crítica merece el repudio de la señora Juez 3 Civil del Circuito; además, al observar las actuaciones surtidas dentro del plenario es notorio que el funcionario remitente decretó pruebas, por lo que, en todo caso, la continuidad de la competencia en la misma autoridad resulta beneficiosa para las partes. Como corolario, se dirimirá el conflicto suscitado en el sentido de señalar que es el Estrado 2 Civil del Circuito de esta urbe el competente para continuar con el asunto. 5.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL,
RESUELVE
5.1. ATRIBUIR la competencia para conocer del presente trámite al Estrado 2 Civil del Circuito de Bogotá, a quien se dispone remitir el expediente. EXHORTARLO para que imprima el trámite pertinente sin más dilaciones, con miras a resolver, en el entendido que lleva más de cinco (5) años de instaurado. 5.2. COMUNICAR lo decidido al Juzgado 3 Civil del Circuito de 7 Conflicto de Competencia 2024 01747 00 Bogotá. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e57ac4105adf414b96cc934ef23a6ddb4b8ab1b0a55d71ed3b9d5a91aa0c0a1a Documento generado en 24/07/2024 12:47:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8