Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301620240007701 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Lugar y fecha Medellín, diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026). Proceso Divisorio Radicado 05001310301620240007701 Demandante Paula Andrea Marín Restrepo y otros Demandado María Aura Restrepo Velasquez y otros Providencia Auto Interlocutorio No. 067 Decisión El desistimiento tácito no constituye una respuesta arbitraria del juez, sino una consecuencia legal frente al incumplimiento de cargas procesales necesarias para la continuidad del proceso Confirma.

Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta Tema Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 10 de octubre de dos 20251, recibido en este despacho el 19 de febrero 2026, proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante el cual se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.

I.

ANTECEDENTES. 1.1. Fundamentos facticos.2 Mediante auto del 21 de mayo de 2024, el juzgado admitió la demanda divisoria por venta promovida por las señoras Isabel Cristina, Paula Andrea y Gloria Patricia Marín Restrepo, ordenó notificar a los demandados, dispuso el emplazamiento de varios 1 2 01PrimeraInstancia\C01Principal\036RecursoReposicion.pdf 01PrimeraInstancia\C01Principal\002DemandaConAnexos.pdf Proceso Radicado Divisorio. 05001310301620240007701. de ellos y decretó la inscripción de la demanda sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001-389271 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur.

Posteriormente, al no comparecer las personas emplazadas, se designó curadora ad litem. La curadora aceptó el cargo y contestó la demanda3.A partir de la intervención de la auxiliar, el despacho advirtió que dentro de la parte pasiva había demandados fallecidos y que, por la naturaleza del proceso, este no podía adelantarse sin la comparecencia de sus sucesores procesales.

En consecuencia, mediante auto del 16 de mayo de 20254, requirió a la parte demandante para que “informe al despacho y logre la intervención de los herederos determinados” de María Aura Restrepo de Velásquez, Luz Miryam Gallón Restrepo, Marta Lía Restrepo Acosta y Ovidio Alberto Restrepo Acosta, adicionalmente ordenó, oficiar a las EPS informadas por la auxiliar de la justicia. Después, por auto del 7 de julio de 20255, el juzgado precisó que esa gestión pendiente constituía carga procesal impuesta a la parte demandante y la requirió para que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia, realizara la actuación ordenada, advirtiéndole que en caso contrario se aplicarían los efectos del artículo 317 del Código General del Proceso.

En la misma decisión requirió, además, el pago de los gastos de curaduría. Vencido dicho lapso sin que, según la constancia secretarial, se hubiera cumplido la carga respectiva, el juzgado profirió el auto del 10 de octubre de 20256, por medio del cual declaró terminado 3 01PrimeraInstancia\C01Principal\018ContestacionDemandaCuradora.pdf 4 01PrimeraInstancia\C01Principal \020RequiereDemandanteOrdenaOficiar2024-00077.pdf 5 01PrimeraInstancia\C01Principal \023RequiereDesistimientoPagoGastos2024-00077.pdf 6 01PrimeraInstancia\C01Principal \035TerminaDesistimientoTácito2024-00077.pdf Proceso Radicado Divisorio. 05001310301620240007701. el proceso por desistimiento tácito, ordenó levantar las medidas cautelares y dispuso el archivo del expediente. 1.2.

Del recurso.7 Contra esa determinación la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Sostuvo, en esencia, que antes de requerirla y luego sancionarla, el juzgado debía primero remitir los oficios a las EPS indicadas por la curadora, pues solo a partir de las respuestas de esas entidades podría obtener la información necesaria para citar a los herederos de los demandados fallecidos.

Añadió que el oficio 380 apenas se envió el 15 de julio de 2025 y que, además, en él no se solicitó información de Marta Lía Restrepo Acosta. Por ello pidió reponer la decisión y conceder un nuevo término para cumplir la carga con base en la información ya obrante en el expediente. El recurso de reposición fue desatado desfavorablemente mediante auto del 10 de febrero de 20268, en el que el a quo sostuvo que la carga de localizar e integrar a los demandados faltantes correspondía a la parte actora, que esta pudo advertir desde la contestación de la curadora la existencia de personas no vinculadas adecuadamente al proceso, y que aun con las respuestas de las EPS incorporadas al expediente no impulsó la actuación ni demostró diligencia alguna.

En subsidio concedió la apelación en el efecto suspensivo, conforme al literal e) del artículo 317 del Código General del Proceso. II. CONSIDERACIONES. 7 01PrimeraInstancia\C01Principal\036RecursoReposicion.pdf 8 01PrimeraInstancia\C01Principal\039ResuelveRecurso2024-00077.pdf Proceso Radicado Divisorio. 05001310301620240007701. 2.1.

Competencia. La providencia apelada es susceptible del recurso de alzada, al tratarse del auto que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, y esta Corporación es competente para decidirlo como superior funcional del juzgado que la profirió, literal e) artículo 317 del C.G.P. 2.2. El desistimiento tácito y la naturaleza de la carga incumplida.

El artículo 317 del Código General del Proceso regula una forma anormal de terminación del proceso, que se configura cuando, requerida la parte que promovió la actuación para cumplir una carga necesaria para la continuación del trámite, deja transcurrir el término legal sin satisfacerla. No se trata de cualquier omisión, sino del incumplimiento de una gestión indispensable para superar un obstáculo procesal y permitir que el proceso siga su curso.

La figura no sanciona la mera pasividad abstracta, sino la desatención de un impulso concreto y objetivamente exigible. En ese sentido, el numeral 1.º del artículo 317 del Código General del Proceso dispone: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas”. Proceso Radicado Divisorio. 05001310301620240007701. De ahí que el requerimiento judicial deba recaer sobre una actuación verdaderamente necesaria para la prosecución del trámite, de modo que la consecuencia legal solo se active cuando la parte no satisface la carga impuesta ni acredita una gestión útil dentro del término conferido.

Entendido así, el desistimiento tácito no constituye una respuesta arbitraria del juez, sino una consecuencia legal frente al incumplimiento de cargas procesales necesarias para la continuidad del proceso, orientada a conjurar su parálisis injustificada y a preservar los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia9.

Bajo esas premisas, la comparecencia de quienes debían integrar en debida forma la parte pasiva no constituía un aspecto secundario. En auto del 16 de mayo de 2025, el juzgado advirtió expresamente que el proceso divisorio no podía adelantarse sin la comparecencia de los herederos determinados de varios demandados fallecidos y, por ello, impuso a la parte demandante la carga de informar al despacho y lograr su intervención. Se trataba, entonces, no de un requerimiento meramente formal o inocuo, sino de una actuación orientada a superar una deficiencia sustancial en la integración del contradictorio.

Tal determinación obedeció a que, al contestar la demanda, la curadora ad litem puso de presente la situación de varios demandados fallecidos, a partir de lo cual el juzgado advirtió la necesidad de vincular a los herederos determinados de María Aura Restrepo de Velásquez, Luz Miryam Gallón Restrepo, Marta Lía Restrepo Acosta y Ovidio Alberto Restrepo Acosta.

En esa misma providencia, y de manera complementaria, dispuso también oficiar a las EPS señaladas por la auxiliar de la justicia. 9 Sentencia C-173/19 Proceso Radicado Divisorio. 05001310301620240007701. De ese auto se desprende que el núcleo del deber impuesto a la demandante no consistía en aguardar pasivamente la respuesta de las EPS, sino en informar al despacho y lograr la intervención de los herederos determinados.

El oficio a las entidades promotoras de salud constituía un apoyo para esa finalidad, mas no agotaba ni desplazaba las gestiones que incumbían a la parte. Desde ese momento, y con mayor razón desde el auto del 7 de julio de 2025 que la requirió expresamente bajo apercibimiento de la sanción legal, la actora conocía la carga que le correspondía y la consecuencia jurídica derivada de su incumplimiento.

El reparo se contrae a sostener que el despacho solo remitió el oficio 380 el 15 de julio de 2025 y que, además, omitió pedir información sobre Marta Lía Restrepo Acosta, por ello, afirma que el término del artículo 317 no podía correr válidamente mientras el juzgado no cumpliera esa carga previa. Sin embargo esa tesis no prospera por varias razones: La primera, porque confunde una actuación auxiliar dispuesta por el juzgado con la carga principal impuesta a la parte.

El hecho de que el oficio a las EPS se hubiese remitido con posterioridad al requerimiento no desvanecía el deber de la demandante de desplegar las demás averiguaciones razonablemente conducentes para ubicar e integrar a los sucesores procesales, ni la eximía de poner en conocimiento del despacho las gestiones emprendidas, aun si estas no hubiesen culminado exitosamente.

Nada obra que demuestre que dentro de los 30 días siguientes al auto del 7 de julio de 2025 hubiera promovido solicitudes de registro civil, sucesiones, averiguaciones peticiones a ante notaría, entidades o consultas memorial de alguno encaminado a explicar el estado de sus diligencias y a obtener directrices adicionales del despacho.

Lo que muestra el Proceso Radicado Divisorio. 05001310301620240007701. expediente es, por el contrario, absoluta inactividad frente a la carga requerida hasta cuando ya se había declarado la terminación del proceso. La segunda, porque incluso bajo el entendimiento del recurrente, las respuestas de las EPS terminaron incorporándose al expediente y, aun así, el juzgado resaltó en el auto que resolvió la reposición que la parte tampoco impulsó el proceso con base en ellas ni demostró diligencia ulterior.

Ese dato, lejos de favorecer la impugnación, confirma que el obstáculo real no era la tardía remisión de los oficios, sino la ausencia de iniciativa procesal de la parte obligada. La tercera, porque si la actora consideraba que el auto del 7 de julio de 2025 era prematuro, o que el término no debía correr mientras no se recibiera la información solicitada a las EPS, le correspondía controvertir oportunamente ese requerimiento.

No podía guardar silencio durante el término legal y solo cuestionar la procedencia de la carga una vez declarada la terminación. La discusión sobre la corrección del requerimiento debía suscitarse al momento de su expedición y no después de consumada la consecuencia legal derivada de su incumplimiento. La cuarta, porque el argumento apoyado en la omisión del nombre de Marta Lía Restrepo Acosta en el oficio 380 tampoco destruye la decisión. Aun si se admitiera ese defecto puntual, ello no neutraliza la carga impuesta respecto de los demás demandados fallecidos ni explica la carencia absoluta de actividad útil encaminada a integrar el contradictorio.

Dicho de otro modo, la eventual incompletitud del oficio no convertía en inexigible la carga procesal, ni tornaba legítima la inacción total de la parte dentro del lapso del artículo 317, cuanto menos si era deber de la parte, desde la presentación de su solicitud, haber allegado todo lo pertinente al respecto. Proceso Radicado Divisorio. 05001310301620240007701.

En este punto conviene recordar que no basta alegar que existían gestiones pendientes o que el despacho había dispuesto actuaciones de apoyo; es necesario demostrar que la parte, dentro del término conferido, cumplió o al menos impulsó con seriedad la carga que le correspondía, poniéndolo en conocimiento del juzgado. De lo contrario, la consecuencia del artículo 317 se impone, pues no puede trasladarse a la administración de justicia la espera pasiva o la incuria del litigante.

En suma, el requerimiento del 7 de julio de 2025 recayó sobre una carga necesaria para la continuación del proceso, la parte demandante fue expresamente advertida de la consecuencia legal, dejó transcurrir el término sin cumplir lo ordenado ni acreditar gestión eficaz o siquiera seria en esa dirección y, los argumentos esgrimidos en la impugnación no muestran gestión alguna o imposibilidad objetiva de cumplir.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, de fecha 10 de octubre de 2025, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por la falta de integración total del contradictorio.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen. Proceso Radicado Divisorio. 05001310301620240007701.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3537952999829704c351c8e6181c26497c5502b31ab32edb670bb1fe6456c519 Documento generado en 13/04/2026 10:19:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica