Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2023 00241 01 - Culpa Patronal - Enfermedad Laboral - Desp. Indirecto - CONFIRMA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00241 01 Andrea González Díaz vs. Laminados del Caribe S.A.S. Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Sala el recurso de apelación de la parte demandante en contra de la sentencia absolutoria proferida el 9 de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Andrea González Díaz presenta demanda en contra de la sociedad Laminados del Caribe S.A.S., con el fin de que se declare que la enfermedad diagnosticada como trastorno mixto de ansiedad y depresión, código F412, es de origen laboral y se desarrolló por culpa de la sociedad empleadora, por el incumplimiento de sus deberes de protección y seguridad en el trabajo, que la terminación unilateral del contrato ocurrió por causa imputable a la convocada; en consecuencia, solicita que se condene al pago del lucro cesante consolidado derivado de la pérdida de capacidad laboral del 16.50%, lucro cesante futuro, indemnizaciones por daño moral, a la vida de relación y por despido sin justa causa, indexación, lo ultra y extra petita y costas.

Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que inició su relación laboral el 24 de noviembre de 2004 mediante contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Capital Dinámico S.A., vínculo que fue objeto de sucesivas sustituciones patronales; primero con la Cooperativa de Fomento de la Construcción CFC el 1 de marzo de 2011, luego con la sociedad CFC S.A. el 1 de marzo de 2013 y, finalmente con la demandada Laminados del Caribe S.A.S. el 1 de septiembre de 2020 hasta el 3 de noviembre de 2020, informa que el lugar 1 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00241 01 habitual de prestación de sus servicios fue la bodega número 3B del Parque Industrial Galicia, en Funza, Cundinamarca, y su último salario devengado fue de $7.150.000.

Refiriere que el 27 de mayo de 2019, tras recibir una llamada del gerente general de Laminados del Caribe S.A.S., en la que fue objeto de maltrato verbal, presentó un cuadro agudo de afectación emocional que motivó su atención médica de urgencias, siendo diagnosticada por psiquiatría con episodio depresivo mayor y posteriormente con trastorno mixto de ansiedad y depresión, lo que dio lugar a incapacidades médicas continuas y sucesivas entre mayo de 2019 y julio de 2020, expedidas por la Clínica de la Mujer y por la EPS Compensar, que durante dicho proceso se recomendó la realización de un estudio de puesto de trabajo y valoración por medicina laboral, al considerarse que el entorno laboral actuaba como detonante y perpetuador de su condición de salud mental.

Expone que en diciembre de 2019 solicitó formalmente la calificación de origen de la enfermedad, trámite que culminó inicialmente con dictamen de la EPS Compensar del 22 de julio de 2020, en el cual se determinó que la patología era de origen laboral, conclusión que fue objeto de recursos por parte de la ARL AXA Colpatria y tras agotar las instancias de calificación, la Junta Regional y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, confirmaron el origen laboral de la enfermedad, habiendo sido evaluada para la determinación de la pérdida de capacidad laboral la que se fijó en el 16.50%, porcentaje que aceptó y recibió la indemnización por incapacidad permanente parcial.

Afirma que durante el año 2020 continuó bajo tratamiento psiquiátrico y psicológico, suscribiendo con la pasiva un acuerdo de trabajo en casa en julio de ese año, que pese a su estado de salud, fue objeto de un llamado de atención en octubre de 2020, agrega que ante el deterioro de su situación emocional y laboral el 3 de noviembre de 2020 presentó renuncia irrevocable al contrato de trabajo, la cual fue aceptada por la demandada, sosteniendo que dicha renuncia constituyó, en realidad, una terminación unilateral del vínculo por causa imputable a la sociedad empleadora, sin que haya logrado incorporarse al mercado laboral, lo que le ha generado un detrimento económico, emocional y social, añade que continúa en tratamiento médico por la enfermedad laboral diagnosticada, que fue consecuencia directa del incumplimiento de las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo por parte de la sociedad demandada (fls. 2 a 24 del PDF 02). 2 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00241 01 2.

La presente demanda fue radicada inicialmente ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, sede judicial que por auto de fecha 29 de septiembre de 2023 dispuso su admisión, y a su vez, ordenó la notificación y traslado de rigor (PDF 04). Posteriormente, por auto de 2 de abril de 2024, el Juzgado de conocimiento primigenio dispuso la remisión de las diligencias ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza (PDF 09), sede judicial que por auto de 25 de abril de 2024 asumió el conocimiento.

(PDF 10). 3. Contestación de demanda. La demandada Laminados del Caribe S.A.S. contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que no se encuentra acreditada la culpa patronal en el desarrollo de la enfermedad diagnosticada a la demandante, ni en la terminación del vínculo laboral, en cuanto a los hechos aceptó algunos de ellos y otros los negó. Como excepciones de mérito formuló las denominadas «FALTA DE CAUSA EN LA ACCIÓN POR INEXISTENCIA DE ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DE LAMINADOS DEL CARIBE S.A.S. (…) INEXISTENCIA DE CULPA DEL EMPLEADOR EN LA ENFERMEDAD PROFESIONAL (…) PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN A CARGO DE LA ARL (…) COBRO DE LO NO DEBIDO (…) BUENA FE DE LA DEMANDADA (…) PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LOS DERECHOS LABORALES RECLAMADOS (…) EXCEPCIÓN GENÉRICA (…)» (fls. 2 a 19 el PDF 06). 4.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 9 de diciembre de 2025 resolvió: «(…)

PRIMERO: DECLARAR que entre ANDREA GONZÁLEZ DÍAZ identificada con C.C. No 52.236.340, como trabajadora, y la sociedad SURTIDORA DE MATERIALES DEL CARIBE S.A.S., antes LAMINADOS DEL CARIBE S.A.S., como empleadora, existió una relación laboral con contrato de trabajo a término indefinido, comprendido desde el 24 de noviembre de 2004 al 03 de noviembre de 2020, donde tuvo las siguientes sustituciones patronales: del 24 de noviembre de 2004 al 28 de febrero de 2011, inicio con la sociedad CAPITAL DINÁMICO S.A.; del 01 de marzo de 2011 al 28 de febrero de 2013, con la COOPERATIVA DE FOMENTO PARA LA CONSTRUCCIÓN; del 01 de septiembre de 2013 al 30 de agosto de 2020, con la sociedad CFC S.A.; del 01 de septiembre de 2020 hasta el 03 de noviembre de 2020 con la sociedad LAMINADOS DEL CARIBE S.A.S., desempeñando el cargo de DIRECTORA JURÍDICA, percibiendo como último salario la suma de suma de $7.150.000 SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada, SURTIDORA DE MATERIALES DEL CARIBE S.A.S., antes LAMINADOS DEL CARIBE S.A.S., de todas y cada una de las pretensiones condenatorias del líbelo, incoadas en su contra por la demandante ANDREA GONZÁLEZ DÍAZ TERCERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito denominadas FALTA DE CAUSA EN LA ACCIÓN POR INEXISTENCIA DE ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DE LAMINADOS DEL CARIBE S.A.S., INEXISTENCIA DE CULPA DEL 3 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00241 01 EMPLEADOR EN LA ENFERMEDAD PROFESIONAL y COBRO DE LO NO DEBIDO CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante ANDREA GONZÁLEZ DÍAZ, acorde a la modificación introducida por la Ley 1395 de 2010, señálense como agencias en derecho la suma de $500.000, suma que deberá cancelar en favor de la parte demandada.

QUINTO: Contra la presente decisión procede el RECURSO DE APELACIÓN. En caso de no ser apelada la presente decisión, remítase el expediente al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Laboral, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA. Por Secretaría ofíciese (…) » (minuto 04:00 a 01:53:30 del archivo 22). 5.

Recurso de apelación. Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandante interpuso recurso de apelación que sustentó en los siguientes términos: «(…) me permito sustentar el correspondiente recurso de apelación en contra de la sentencia que ha sido proferida en esta audiencia. En primer momento ratificando todas y cada una de los marcos normativos y jurisprudenciales que fue citado en el acápite correspondiente de la demanda.

Para ello me permito citar la SL2256 de 2005 la SL 67181 de 2015, la SL 7056 de 2016, SL2845 de 2019, SL5195 de 2019, SL1565 de 2020, T-424 de 2002, y toda aquella jurisprudencia posterior, que sea relevante para el estudio del caso. Como primer punto, me permito manifestar que la apelación que presento va contenida por todas y cada una de los análisis que se hicieron de las pretensiones que fueron denegadas en su totalidad.

Iniciando con él, haciendo alusión inicialmente al daño que fue acreditado haciendo en el marco del artículo 216 para probar este nexo causal del daño. Que fue definitivamente acreditado haciendo alusión a los dictámenes que fueron emitidos tanto por Compensar EPS y que fue ratificado por la Junta Regional de Calificación y posteriormente por la Junta Nacional de Calificación. Para sustentar mi inconformidad con la denegación o la no aceptación de la culpa debidamente probada del daño por parte del empleador, sustento esa inconformidad en el hecho de que es más que evidente que si yo trabajé durante 16 años de trabajo en esta misma compañía y se acredita que efectivamente en esos dictámenes esta enfermedad fue producto o se desarrolló con ocasión o a causa de ese <sic> 16 años de trabajo y que fue una y la base fue ese riesgo psicosocial o la exposición continuada causa es laboral, por ende es totalmente incongruente que no se pruebe que haya una culpa cuando al empleador que le correspondía por sí, haciendo la inversión de la carga probatoria, demostrar no solamente con su dicho, como lo manifiesta la señora juez, sino documentalmente, que durante 16 años, porque es que esto no se puede subsumir al año 2019 o al año 2018 o al 2020, porque mi vida no se condensó en un año. Yo trabajé durante 16 años allí y era durante 16 años que le correspondía al empleador demostrar documentalmente, señora juez, porque esto no es como un dicho, sino documentalmente, que cumplió con su obligación, ¿sí? Porque de lo contrario sería totalmente desproporcionado que al trabajador que está en una relación de inferioridad en esta relación laboral le correspondiera además de todo, como yo efectivamente lo probé en la demanda y con el acervo probatorio más que suficiente, ¿sí? Que hubo ese daño y que hay ese nexo causal, que está sustentado en los análisis que no hizo un médico ni dos ni tres, sino profesionales en todas y cada una de estas instancias.

Es por ello que no estoy de acuerdo con la denegación de esa prueba del nexo de la culpa a cargo del empleador. Sí, porque esa es un sobreviniente del daño. Si fuese que yo hubiese desarrollado la labor en otras empresas o haciendo labores externas, podría, como bien lo menciona el abogado, en dicho o en aras de discusión trayendo su misma jerga poderle asumir la responsabilidad de otro, pero en este caso no es así. Definitivamente yo trabajé de 16 años allí y esto a la exposición continuada no se está hablando que 4 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00241 01 fue una exposición de un mes ni de cinco minutos, sino 16 años, estando subordinada bajo la misma, recibiendo órdenes, indicaciones, todo el tiempo bajo la misma persona, señor Gustavo Adolfo Rodríguez.

Por ende, no es congruente que si efectivamente se dice que está el daño acreditado que ese daño se acredita con unas evaluaciones de factores de riesgo, unos dictámenes emitidos tanto por Compensar como por la Junta Regional como por la Junta Nacional. Entonces se diga que la culpa y el nexo causal no está debidamente probado. Es totalmente incongruente y carece de peso porque una cosa va totalmente ligada a la otra.

Por eso manifiesto mi total desacuerdo frente a la no aceptación de la culpa como segundo elemento establecido. Ahora, en lo que tiene que ver con, como ya lo mencioné, con la inversión de la carga de la prueba que le corresponde totalmente en este caso a la empresa, no podemos dejar de lado, señora juez, como usted muy respetuosamente lo ha hecho, que un correo electrónico o que una sustitución patronal que ni siquiera fue solicitada como prueba ni una evaluación de factor de riesgo psicosocial que carece de toda rigurosidad porque no tiene ningún soporte documental, ningún documento que pruebe que efectivamente esa evaluación fue realizada porque la norma así lo establece expresamente que no basta con que solamente haya una certificación de una en este caso una psicóloga que ella diga que si se hizo todo basta tiene que haber para ello un soporte documental.

Unas pruebas, sendas pruebas que la obligación además de la empresa es de custodiarlas ¿Por qué? Porque le asiste el derecho al trabajador de poder solicitarlas cuando sea pertinente o a las mismas entidades en las diferentes revisiones. No puede ser esta sentencia una sombrilla de protección para una empresa que ha incumplido beligerantemente los derechos de protección y cuidado para con sus trabajadores, que como lo reitere en la demanda, ha perdido ya la vida de un trabajador años atrás, por esta misma negligencia y falta de cuidado.

No puede usted señora Juez desconocer que no hay una prueba contundente, no fueron aportadas en su totalidad, ni siquiera el uno por ciento de las pruebas que fueron solicitadas. Sí, por ende, estoy totalmente en desacuerdo porque sí que le correspondía al empleador demostrar que tenía la carga de la prueba, la inversión de la carga de la prueba le correspondía definitivamente.

Por lo tanto, no puede ser esta sentencia, como ya lo mencioné, una sombrilla, no solamente para Laminados del Caribe, sino para cualquier otra compañía que solamente haciendo uso del poder que le reviste el tener esa superioridad siga vulnerando los derechos de los trabajadores, flagrantemente, porque no basta como usted también lo menciona señora Juez, utilizar mi dicho para probar la culpa, no, es que yo no utilicé mi dicho.

Yo sí utilicé pruebas, documentos, tanto técnicos como médicos, porque yo aporté absolutamente todo para demostrar que había un daño y que había un nexo causal y que prueba de eso le correspondía que se determinara la culpa. Entonces, como bien lo menciono, sí existe una total y contundente carga probatoria para demostrar que hubo una total negligencia y descuido e insisto, señora juez, que el grave error que usted está cometiendo y que cometió el análisis es determinar que mi vida se circunscribió al año 2019 porque es que yo entré, como usted bien lo manifiesta, al determinar que la vinculación inició en el año 2004.

Entonces, si la vinculación laboral inició en el año 2004 ¿Por qué me voy yo a subsumir que todo está cumplido? Porque hay un documento que no tiene soportes que dice que en el 2019 todo estaba perfecto, pero no tiene ningún soporte que dé cuenta, ni siquiera, no solamente mi participación, sino la de los otros trabajadores, porque como la empresa no aportó nada de lo que legalmente le corresponde entonces simple y sencillamente mi vida se subsumo en un año. Por ende, no estoy de acuerdo y manifiesto con estos argumentos que estoy exponiendo las razones por las cuales hay una incongruencia total y absoluta en los motivos que motivaron su decisión. Ahora, en lo que tiene que ver con el cumplimiento de estos estándares mínimos que están citados en la resolución 0312 de 20196 en el Decreto 1072 de 2015 solamente por mencionar las normas Marco está claro que en toda la parte de la norma señora juez se menciona que tienen que existir documentos que tienen que existir pruebas y ratifico que un correo electrónico o una citación de correo electrónico no hay una sola norma que diga legalmente es una prueba de que la persona 5 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00241 01 la capacitaron y que no solamente la capacitaron sino que comprendió la capacitación porque es que la norma también dice que se tiene que hacer después de la capacitación ¿Sí? Y desafortunadamente señora juez hubo una omisión total de todo ese universo legal de responsabilidades del empleador y todo se subsumió a que simplemente como aportó una certificación diciendo que todo estaba bien del 2019, pues todo está perfecto.

Discrepo muy respetuosamente de su decisión señora juez porque esto abre una brecha enorme para todas aquellas empresas como Laminados del Caribe hoy en día Surtidora de Materiales que abusan de la norma, que abusan del poder, y que finalmente quienes terminan siendo perjudicados son los trabajadores o en mi caso hoy en día yo como extrabajadora.

Ahora, dice usted, no se puede extender la culpa, la empresa actuó con diligencia y cuidado, se aplicó la batería de riesgo psicosocial. Insisto y reitero los argumentos que ya fueron expuestos. No hay una sola prueba que demuestre que a mí me practicaron capacitaciones ni que yo entendí lo que me lo que me capacitaron ni que efectivamente se aplicaron las medidas, tal y como yo lo detallé, clara y minuciosamente en todo el acápite de la demanda donde yo punto por punto, determiné dónde estaba la falta y dónde estaba el soporte normativo.

Señora jueza, usted pasó eso por alto totalmente desconociendo ese gran poder o esa facultad que tiene usted (…) Es lo que tiene que ver entonces con el nexo causal, que es el punto siguiente. Como ya lo mencioné en el punto anterior, el daño está totalmente acreditado, que fue el primer punto que se mencionó. Entonces es incongruente que se diga que hay nexo causal.

A ver, si yo digo que la patología es de origen laboral y yo trabajé 16 años de mi vida única exclusivamente en Laminados del Caribe hoy en día Surtidora de Materiales, entonces ¿Cómo es posible que yo me enfermé? ¿Yo me enfermé por mi culpa? ¿Yo me enfermé porque no hice algo de lo que ellos no hicieron? No. Sí hay un nexo causal tal cual como lo confesó la señora Adriana Martínez en el interrogatorio y como no solamente basta ver los anexos de la demanda, no hay pruebas documentales de que se me hayan practicado los exámenes ni que se me hayan practicado las capacitaciones, ni que se hayan hecho ninguna de las eh dado cumplimiento a ninguna de las obligaciones que le incumbe a la empresa en su obligación, porque es que es la empresa la que tiene la obligación y el deber de cuidado de sus trabajadores.

Por lo tanto, sobre este punto, discrepo también muy respetuosamente del análisis que fue efectuado, ya que desafortunadamente desconoce flagrantemente los documentos y todo el soporte probatorio que fue debidamente anexado. Ya como igualmente lo he mencionado, es lo que tiene que ver con el despido sin justa causa. Se re subsume todo al 2019.

Insisto, tal cual como quedó mencionado y quedó declarado que la relación laboral inició el 24 de noviembre del 2004 al 3 de noviembre del 2020. No se puede subsumir una cosa en la otra, porque por sustracción de materia. Si yo probé que había un daño, si yo probé que el nexo causal existía, porque efectivamente la enfermedad se desarrolló con ocasión o a causa del riesgo social que estuve expuesta durante 16 años, pues no tiene sentido que tampoco se reconozca que efectivamente yo no probé la causal que invoqué en esta carta de despido, porque hay suficiente material probatorio que da cuenta de que efectivamente sí estuvo probado, tanto el daño, como el nexo causal y por ende se debía declarar la culpa, por lo tanto, no estoy de acuerdo con la negatoria de esta pretensión, toda vez que efectivamente si fue suficientemente comprobado no solamente como lo he reiterado ya en repetidas oportunidades, desde los interrogatorios, sino también con las pruebas documentales que fueron aportadas y los mismos testimonios que fueron recopilados (…) Ahora, no se tuvo en cuenta ni se analizó desde ningún punto de vista en la sentencia sobre el hecho importante que tampoco se le dio relevancia en que los dictámenes o el documento que se denominó como dictamen que también da soporte de alguna manera a las alegaciones hechas por la parte demandada en el sentido que dicho documento elaborado por denominado como informe concepto de opinión elaborado por los profesionales (…) María Fernanda Aguirre, Sousa y Leonardo Álvarez carece de toda rigurosidad técnica por cuanto es un documento que está primero que todo catalogado Informe de concepto base de opinión 6 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00241 01 profesional, ¿sí? Que ha sido rendido por personas que no son idóneas.

Eso también lo quiero mencionar. Por cuanto fue tenido en cuenta como prueba a favor de la parte demandada. Por último, señora juez, no sin antes agradecerle el trabajo que usted realizó en el análisis de estos documentos, manifestar para que así quede, que este esta sentencia con la cual como ya lo he manifestado hasta el cansancio me encuentro totalmente en desacuerdo y que espero que los honorables Magistrados le den una revisión juiciosa y detallada espero que no se convierta de manera negativa, como yo lo mencioné en los alegatos de conclusión, en un precedente, pero negativo, para que todas aquellas empresas, como Laminados del Caribe o Surtidora de Materiales que violan flagrantemente los derechos de los trabajadores, la utilicen como un escudo, señora jueza.

Eso es lo último que quiero mencionar. Los alegatos serán ampliamente detallados y sustentados, obviamente por la rigurosidad que ellos requieren y por el tiempo sucintamente referido eh los puntos principales de desacuerdo, pero será ampliamente desarrollado eh cuando sea el momento legal correspondiente (…)» (minuto 01:54:05 a 02:13:05 del archivo 22) 6.

Alegatos de conclusión. En el término de traslado solo presentó alegaciones de segunda instancia el apoderado de la parte demandada, básicamente señalando que debe confirmarse la sentencia, dado que no se reúnen los presupuestos de la culpa patronal prevista en el artículo 216 del CST, que recibió de la ARL la indemnización por su pérdida de capacidad parcial del 16.50% y no se configuró el despido indirecto alegado, expresando que la actora en su apelación hace referencia a unas situaciones no planteadas en la demanda.

(PDF 04 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 7. Problema (s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, los problemas jurídicos a resolver se circunscriben a determinar: i) Determinar si hay lugar o no a declarar la culpa patronal del artículo 216 del CST y ii) Establecer si la terminación del contrato de trabajo fue injustificado a la luz de la posible relación entre las causales invocadas para el despido y el daño laboral previamente acreditado. 8.

Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 56, 57, 64, 66, 216 y 348 del CST; artículos 60, 61, 66A y 145 del CPTSS; artículos 164 y 167 del CGP; artículo 84 de la Ley 9 de 1979; artículos 21, 56, 58 y 62 del Decreto Ley 1295 de 1994; artículo 2 de la Resolución 2400 de 1979; artículo 24 del Decreto 614 de 1984; artículos 4 y ss de la Resolución 1016 de 1989; artículo 4 de la Ley 1562 de 2012;

Decreto 1477 de 2014; Decreto 1443 de 2014; Decreto 1072 de 2015; Resolución 0312 de 2019; Resolución 2646 de 2008; artículos 1604, 1757 y 1711 del CC; Sentencias CSJ SL 22 Abr 1933 Rad. 5.272, CSJ SL 13 May 2003 Rad 19.473, CSJ SL 16 Mar 2005 Rad 23.489, CSJ SL 10 Mar 2005 Rad. 23656, CSJ SL2256 de 2005, CSJ SL 10 May 2006 Rad. 26126, CSJ SL 9 Ago 2011 Rad. 41.490, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 35.097, CSJ SL13074-2014, CSJ SL 7109-2015, CSJ SL71817 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00241 01 2015, CSJ SL13653-2015, CSJ SL6497-2015, CSJ SL67181 de 2015, CSJ SL13681-2016, CSJ SL7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL17058-2017, CSJ SL4691-2018, CSJ SL1361-2019, CSJ SL1911-2019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2206-2019, CSJ SL2845-2019, CSJ SL5195 de 2019, CSJ SL987-2021, CSJ SL957-2021, CSJ SL1073-2021, CSJ SL1140-2023, CSJ SL1237-2021, CSJ SL1565 de 2020, CSJ SL1897-2021, CSJ SL2513-2021, CSJ SL2594-2021, CSJ SL3047-2022, CSJ SL3482-2021, CSJ SL417-2021, CSJ SL4261-2022, CSJ SL460-2021, CSJ SL5154-2020, CSJ SL5300-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL7282021, CSJ SL816-2022, CSJ SL1046-2021, CSJ SL1439-2021, CSJ SL1639-2022, CSJ SL3126-2021.

Consideraciones En el caso bajo estudio no existe controversia sobre la existencia del contrato de trabajo, sus modalidades contractuales, las sustituciones patronales que operaron en vigencia del vínculo, sus extremos temporales, toda vez que dichos tópicos no fueron motivo de debate entre las partes, ni apelados. Las inconformidades se centran en considerar la demandante que, si se acreditó en el proceso la culpa patronal imputable a la empresa demandada en el desarrollo de las patologías de origen laboral que le fueron diagnosticadas y, en consecuencia, procede el reconocimiento y pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST.

Además, controvierte que si se configuró el despido indirecto invocado por la accionante, como forma de terminación del vínculo laboral. Por cuestiones de método, la Sala primero definirá lo relacionado con la culpa patronal alegada y luego de ello se abordará el estudio de lo relacionado con el pretendido despido indirecto. Culpa patronal Como se sabe, empleador debe proteger la seguridad y salud del trabajador de acuerdo con lo consagrado en los artículos 56, 57 y 348 CST, que lo obligan a poner a disposición de sus empleados los «instrumentos adecuados» y procurar los «locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud», así como «suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garantice la seguridad y salud». 8 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00241 01 El artículo 216 CST sanciona al empleador que por su culpa causa daño al trabajador, pero dicha norma no especificó el grado de culpa que se debe probar para acceder a la indemnización, punto que ha sido clarificado por la jurisprudencia, que ha señalado que al ser el contrato de trabajo bilateral al reportar beneficios recíprocos a ambas partes, se aplica el artículo 1604 CC que fija la culpa leve en los contratos bilaterales, entendida con aquel «error de conducta en que no hubiera incurrido una persona prudente y diligente puesta en las mismas condiciones del deudor» y que sería reprochable a un buen padre de familia, de quien se espera que emplee una diligencia y cuidado ordinario o mediano en la administración de sus negocios, sin embargo, se podrá reclamar la culpa grave en casos de riesgo excepcional, la cual es más rigurosa, al corresponder a la que sería reprochable a un profesional, de quien se espera mayor cuidado respecto al que emplea un buen padre de familia.

La Corte Suprema de Justicia enseña que las obligaciones de protección y cuidado son de medio y no de resultado, de allí que la culpa patronal no sea una responsabilidad objetiva sino subjetiva, sin perjuicio del deber del empleador de adoptar todas las medidas a su alcance tendientes a evitar o corregir las situaciones riesgosas (CSJ SL13074-2014, CSJ SL 7109-2015, CSJ SL 1361-2019, CSJ SL987-2021, CSJ SL1073-2021, CSJ SL1897-2021).

Por regla general, quien pide la indemnización plena y ordinaria de perjuicios del artículo 216 CST, debe demostrar las circunstancias que dan cuenta de la culpa leve o culpa grave (casos de riesgo excepcional) del empleador, así como un daño cierto, cuantificable y antijurídico y la relación de causalidad entre aquel y la conducta culposa del patrono, asumiendo la parte actora la carga de la prueba de los hechos que fundan su petición indemnizatoria, de acuerdo con el artículo 167 CGP (CSJ SL6497-2015, CSJ SL1911-2019, CSJ SL2845-2019, CSJ SL957-2021, CSJ SL1897-2021, CSJ SL2513-2021, CSJ SL2594-2021, CSJ SL5300-2021).

Excepcionalmente, con fundamento en el mismo artículo 167 CGP y los artículos 1604 y 1757 CC, la carga de la prueba se invierte si la parte demandante va más allá de alegar el incumplimiento de la obligación de cuidado y protección y prueba las circunstancias concretas en que se generó el daño y que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión del patrono y el nexo causal entre esa omisión o incumplimiento y el perjuicio reclamado, ya que al imputar y demostrar un comportamiento negligente, el empleador es llamado a desvirtuarlo evidenciando que cumplió su deber de protección y cuidado y su procura diligente de la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL 16 Mar 2005 Rad 23.489, CSJ SL 10 Mar 2005 Rad. 23656, CSJ SL 10 May 2006 Rad. 26126, CSJ SL7181-2015, CSJ SL13653-2015, CSJ SL7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL17058-2017, CSJ 9 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00241 01 SL2168-2019, CSJ SL2206-2019, CSJ SL5154-2020, CSJ SL1237-2021, CSJ SL5300-2021, CSJ SL3047-2022).

También se debe tener en cuenta que la acepción «culpa» refiere a que el agente no prevé el daño que puede causar su acto a pesar de que por su desarrollo mental y conocimiento de los hechos sí pudo haberlo advertido o, tras haberlo previsto, deja a la suerte su acaecimiento; así mismo, dicho vocablo describe la falta de colaboración y despliegue de actos tendientes al cese de un hecho del cual se vaticinan consecuencia dañinas; o al hecho de tomar la decisión arriesgada de adelantar una acción a pesar de la falta de conocimiento para llevarla a feliz término de forma segura.

Cada una de las significaciones de culpa antes descritas impericia, imprudencia y negligencia-, se valora según el modo de obrar esperado de una persona prudente y diligente y la rigurosidad de ese análisis varia si se trata de culpa leve o grave. Otro elemento crucial de la culpa patronal lo constituye el nexo causal entre el daño y la culpa del empleador, que es tanto como decir que ésta última tuvo incidencia directa y necesaria en la ocurrencia del evento que genera el daño. La relación causal reviste gran importancia, ya que en palabras de la Corte Suprema de Justicia permite concluir si el empleador es responsable del daño, ya sea de forma directa o a través de sus representantes en virtud del artículo 2349 CC, o sí por el contrario la fuente del daño provino del mismo afectado, de un tercero o existió concurrencia de culpas entre varios agentes (CSJ SL 13 May 2003 Rad 19.473, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 35.097).

Retomando al deber de protección y cuidado, es una obligación contractual que asume el patrono al celebrar el contrato de trabajo, quien como empleador asume la obligación del artículo 84 de la Ley 9 de 1979 de «proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción», así como adoptar «medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores, mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo» y finalmente «responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores de conformidad con la presente Ley y sus reglamentaciones».

Consecuencia del deber de cuidado, el empleador debe adoptar, informar y capacitar al trabajador de las medidas de protección y prevención para identificar y gestionar el riesgo laboral, conforme los artículos 21, 56, 58 y 62 del Decreto Ley 1295 de 1994 y demás normas concordantes. Lo anterior, en palabras de la máxima 10 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00241 01 corporación de cierre, ocurre porque «nuestro ordenamiento jurídico ha sentado las bases del deber de prevención y cuidado del empleador en torno a la definición del concepto de salud ocupacional, hoy seguridad y salud en el trabajo, cuyo estudio se centra en la definición de la potencialidad de los riesgos laborales frente a la salud o la seguridad de los trabajadores conforme a la actividad económica, los sitios de trabajo, la magnitud, severidad de los mismos y el número de trabajadores expuestos por parte del empleador, según está regulado en la Resolución 1016 de 1989» (CSJ SL5154-2020, CSJ SL957-2021, CSJ SL1140-2023).

Y los Programas de Salud Ocupacional, hoy Sistemas de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo - SGSST, imponen al empleador deberes genéricos, específicos y excepcionales. Los deberes genéricos refieren a la obligación general de prevención a cargo del patrono y que es propia de toda relación de trabajo, señalada en los artículos 56, 57 y 348 CST y 21, 56, 58 y 62 del Decreto Ley 1295 de 1994, e incluye los deberes de información, ejecución de medidas de protección y prevención del riesgo laboral e identificación, conocimiento, evaluación y control del mismo, mediante herramientas como i) el panorama de factores de riesgos de la empresa (literal c) numeral 2 artículo 10 y numeral 1 artículo 11 Resolución 1016 de 1989, previsto hoy en el numeral 8 del artículo 8 y 15 del Decreto 1443 de 2014 compilados en los artículos 2.2.4.6.8 y 2.2.4.6.15 del Decreto 1072 de 2015), por el cual se identifica y previene todo riesgo al que es expuesto el trabajador según la actividad económica, tareas específicas contratadas y riesgos inherente al servicio y; ii) las estadísticas de siniestralidad para documentar los riesgos expresados y que permiten crear planes de prevención para evitar su reincidencia (artículos 10, 11 y 14 de la Resolución 1016 de 1989, hoy regulados en el numeral 7 y parágrafo 1º del artículo 16, numeral 10 del artículo 21 y 31 del Decreto 1443 de 2014, compilados en los artículos 2.2.4.6.16, 2.2.4.6.21 y 2.2.4.6.31 del Decreto 1072 de 2015).

Por su parte, los deberes específicos corresponden a los establecidos explícitamente en la ley para materializar la obligación de prevención en tareas puntuales, como lo son las pautas del trabajo seguro en alturas, pautas en labores que impliquen levantar peso o los reglamentos de seguridad en labores mineras de superficie y subterráneas.

Por último, los deberes excepcionales no están consagrados expresamente en la norma, pero que se adoptan para hacer frente a un riesgo concreto en una labor que exige medidas de prevención y protección puntuales, como por ejemplo cuando se ordena al trabajador asistir a una zona territorial de alto riesgo por la presencia de grupos armados al margen de la ley o los deberes que derivan de recomendaciones y restricciones médicos laborales. 11 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00241 01 La importancia de la clasificación de deberes es que permite establecer los controles que debe adoptar el patrono y valorar su pertinencia, efectividad y oportunidad y no sobra explicar que la obligación del patrono, al ser de medio, se espera que sea acorde a un nivel razonable de diligencia, cuya calidad, intensidad y características sean acordes al entorno y peculiaridades de la actividad contratada y del lugar y condiciones en que se desarrolla.

En este tópico se recuerda que el artículo 2 de la Resolución 2400 de 1979, el artículo 24 del Decreto 614 de 1984, los artículos 4 y siguientes de la Resolución 1016 de 1989 y el Decreto 1443 de 2014, algunos de los cuales se compilaron en el Decreto 1072 de 2015, imponen la carga al empleador de adoptar controles en relación con el medio, la fuente y la persona.

El control en la fuente corresponde a medidas técnicas o controles de ingeniería que se emplean directamente en el origen del peligro para su eliminación, disminución o sustitución y se asocia a las intervenciones que reducen la posibilidad de ocurrencia del suceso, al modificar las condiciones y características que generan la amenaza. El control en el medio se ejerce sobre la organización, ambiente de trabajo, orden de las tareas, medidas administrativas, capacitaciones sobre riesgo y todo aspecto relacionado con los elementos, agentes y factores que existen entre el origen del peligro y la persona y que influyen en la aparición y materialización del riesgo.

El control en la persona son medidas que protegen la salud e integridad del trabajador frente al daño que generaría la materialización del peligro y se traducen en la entrega y capacitación de elementos o equipos de protección personal idóneos para ejecutar la tarea de forma segura y verificar la interiorización de su uso correcto. Ahora, el artículo 4 de la Ley 1562 de 2012 define la enfermedad laboral como «aquella contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar.

El Gobierno Nacional, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales y en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional será reconocida como enfermedad laboral, conforme lo establecido en las normas legales vigentes». 12 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00241 01 En consonancia, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1477 de 2014, adoptó la nueva tabla de enfermedades laborales, la cual, conforme a su artículo 1º, tiene una doble finalidad: de un lado, identificar los agentes de riesgo para facilitar la prevención de enfermedades laborales y, de otro, clasificar los grupos de enfermedades a fin de determinar el diagnóstico de los trabajadores afectados.

Así mismo, los artículos 2 y 3 Ib. advierten que «en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional, será reconocida como enfermedad laboral», relación causal que podrá evidenciarse bien por la exposición del trabajador a un factor de riesgo en el lugar de trabajo, o bien por la existencia de un diagnóstico médico que determine la vinculación causal entre la enfermedad y dicho factor de riesgo.

En ese orden, corresponde a la Sala examinar las pruebas recaudadas, con miras a resolver el problema jurídico planteado. 1. Pruebas documentales: Obra misiva de 1 de marzo de 2011, suscrita por Patricia Sánchez S., Directora Administrativa de Capital Dinámico S.A., y por Gustavo A. Rodríguez, Representante Legal de la Cooperativa Fomento de la Construcción, a través de la cual se le informa a la demandante que, a partir del 1 de marzo de 2011, se produjo un cambio de empleador como consecuencia de una sustitución patronal, pasando dicha calidad a la Cooperativa Fomento de la Construcción. (fl. 31 del PDF 02).

Obra certificación sin fecha, suscrita por Luz Adriana Martínez de Recursos Humanos de la empresa demandada en la que se certifica «(…) Que el (la) señor(a) ANDREA GONZALEZ DIAZ identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 52.236.340 de Bogotá, laboró en nuestra compañía LAMINADOS DEL CARIBE SAS con NIT 900.723.571-1 desde el 01 de septiembre del 2020 hasta el 3 de noviembre de 2020; con su anterior empleador bajo la figura de sustitución patronal por la compañía SOCIEDAD CFC SA con Nit 900.306.966-9, desde el 01 de marzo del 2013 hasta el 30 de agosto de 2020 y con la COOPERATIVA DE FOMENTO DE LA CONSTRUCCION desde el 24 de noviembre del 2004 hasta el 28 de febrero del 2013; mediante contrato laboral a término indefinido, desempeñando el cargo de DIRECTORA JURIDICA, su retiro se presenta de manera voluntaria.

(…)» (fl. 32 del PDF 02). A folios 33 a 46, 50 a 51, 53, 109, 153 a 158 y 174 a 176 del PDF 02 reposa copia parcial de la historia clínica de la demandante de la cual se desprende la siguiente información: FECHA DE ATENCIÓN MÉDICA DESCRIPCIÓN 27/05/2019 - Lugar/Emisor: Urgencias (derivado a psiquiatría, EPS) / Clínica la Mujer 13 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00241 01 - Tipo: Consulta de urgencia y derivación a psiquiatría - Motivo: Síntomas ansiosos/depresivos - Diagnóstico: Trastorno mixto de ansiedad y depresión (F412) - Lugar/Emisor: Clínica de la Mujer SAS 17/06/2019 - Tipo: Orden de incapacidad (prórroga) - Motivo: «PACIENTE QUIEN PERSISTE CON SÍNTOMAS ACTIVOS A PESAR DE MANEJO POR LO QUE SE PRORROGA LA INCAPACIDAD» - Diagnóstico: Trastorno mixto de ansiedad y depresión (F412) - Incapacidad: Sí – Desde 2019-06-17 hasta 2019-07-16 (30 días) - Lugar/Emisor: Clínica de la Mujer SAS - Tipo: Orden de incapacidad - prórroga 2019-07-17 - Motivo: Paciente con síntomas activos - Diagnóstico: Trastorno mixto de ansiedad y depresión (F412) - Incapacidad: Desde 2019-07-17 hasta 2019-08-15, esto es, por 30 días - Lugar/Emisor: Clínica de la Mujer SAS - Tipo: Orden de incapacidad - prórroga 2019-08-16 - Diagnóstico: Trastorno mixto de ansiedad y depresión (F412) - Incapacidad: Desde 2019-08-16 hasta 2019-09-14 - Lugar/Emisor: Clínica de la Mujer SAS - Tipo: Orden de incapacidad (prórroga) 2019-10-15 - Diagnóstico: Trastorno mixto de ansiedad y depresión (F412) - Incapacidad: Desde 2019-10-15 hasta 2019-11-13 - Lugar/Emisor: Compensar EPS 2019-11-12 - Tipo: Concepto de rehabilitación - Motivo: Remisión de concepto de rehabilitación por incapacidad prolongada - Diagnóstico: Trastorno mixto de ansiedad y depresión (F412) Restricciones/Recomendaciones: Se remite concepto con «PRONÓSTICO FAVORABLE» para trámite de PCL y pago de incapacidades mayores a 180 días - Lugar/Emisor: Clínica de la Mujer S.A.S - Tipo: Orden de incapacidad (prórroga) - Motivo: «PACIENTE CON DIAGNÓSTICO DE TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN, CON REACTIVACIÓN DE SÍNTOMAS AL ACERCARSE LA FECHA DE REINGRESO POR ANGUSTIA A LA EXPOSICIÓN DE FACTOR DESENCADENANTE DEL CUADRO, REFERIDO POR ELLA COMO EL TRATO Y EL AMBIENTE EN EL CUAL DESEMPEÑA SU LABOR» 2020-01-13 - Diagnóstico: Trastorno mixto de ansiedad y depresión (F412) - Incapacidad: Desde 2020-01-13 hasta 2020-02-12 - Restricciones/Recomendaciones: Se recomienda «NUEVA MODALIDAD DE TRABAJO PARA SER EJECUTADO DESDE CASA PORQUE SU CUADRO CLÍNICO ACTUAL LE DIFICULTA SU OPERATIVIDAD EN ESPACIOS EXTERIORES AJENOS A SU CASA» y se prorroga la incapacidad «HASTA QUE SE ASEGUREN LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE LA PACIENTE PUEDA CONTINUAR EJERCIENDO SU PROFESIÓN CON PROTECCIÓN DE SU SALUD MENTAL Y FÍSICA» - Lugar/Emisor: Hospitalización (Ubicación: HOSPITALIZACIÓN TORREA3 PISO / CUIDADO INTENSIVO ADULTO) - Tipo: Procedimiento quirúrgico 2020-10-05 - Motivo: Peritonitis aguda, dolor abdominal, colecistitis aguda, entre otros - Diagnóstico: K650 (PERITONITIS AGUDA), R104 (OTROS DOLORES ABDOMINALES), K810 (COLECISTITIS AGUDA), I10X (HIPERTENSION ESENCIAL), E668 (OBESIDAD), G473 (APNEA DEL SUENO) 14 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00241 01 - Procedimiento: «LAVADO PERITONEAL TERAPEUTICO VIA ABIERTA» y «NUEVO CIERRE DE DISRUPCION POSTOPERATORIA DE PARED ABDOMINAL (EVISCERACION)» - Lugar/Emisor: Mutalis Bienestar Laboral (por solicitud de AXA Colpatria ARL) - Tipo: Junta de Salud Mental (Valoración interdisciplinaria) 2022-03-31 - Motivo: Valoración para trámite de Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) - Diagnóstico: «Trastorno mixto de ansiedad y depresión», de origen profesional según JNCI (2021).

Estado actual: «remisión parcial» - Terapias Ordenadas: «continuar manejo por psiquiatría y psicología», «iniciar un ciclo corte de terapias de estimulación cognitiva» - Lugar/Emisor: Mutalis Bienestar Laboral / Dr. Jonathan Camilo Beltrán García - Tipo: Control por psiquiatría y formulación - Motivo: Seguimiento por trastorno mixto de ansiedad y depresión - Diagnóstico: F412 - TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN 2023-05-15 - Restricciones/Recomendaciones: Se aclara que «la paciente ya logró la mejoría médica máxima, y no se espera mayor mejoría a la alcanzada, puede ser llevada a calificación de secuelas».

Debe continuar seguimiento. - Terapias Ordenadas: Psicoterapia por psicología (20 sesiones), Estimulación cognitiva por neuropsicología (16 sesiones). Medicación: Quetiapina 25 mg, Fluoxetina 40 mg. Obra a folios 47 a 49 del PDF 02 certificación laboral de 11 de diciembre de 2019, suscrita por Luz Adriana Martínez, Coordinadora de Recursos Humanos de la Sociedad CFC S.A. Obra informe de «ANÁLISIS DE PUESTO DE TRABAJO CON ÉNFASIS EN RIESGO PSICOSOCIAL», de abril de 2020, suscrito por Luz Adriana Soler Nova, psicóloga, especialista en Gerencia de Riesgos Laborales, Seguridad y Salud en el Trabajo, con licencia SST No. 25241.

El informe fue elaborado conforme a la Resolución 2646 de 2008, aplicado al cargo de directora jurídica de la empresa Sociedad CFC S.A., con el fin de identificar y valorar los factores de riesgo psicosocial intralaborales asociados a dicho cargo, mediante revisión documental, observación y entrevistas realizadas en marzo de 2020. Se describe el puesto de trabajo, su ubicación organizacional en la Gerencia, los objetivos, funciones, responsabilidades, jornada laboral y condiciones especiales del cargo, precisando que se trata de un rol con alta responsabilidad jurídica, administrativa y financiera, manejo de información confidencial, dinero y bienes de elevada cuantía, así como atención permanente de requerimientos internos y externos, lo cual implica extensas jornadas y limitaciones para realizar pausas laborales.

Se evaluaron siete dimensiones de riesgo psicosocial: demandas cuantitativas, demandas de carga mental, demandas emocionales, exigencias de responsabilidad 15 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00241 01 del cargo, consistencia del rol, demandas ambientales y de esfuerzo físico, y demandas de la jornada de trabajo. En cada una se identifican condiciones específicas relacionadas con ritmo acelerado, presión de tiempo, imposibilidad de pausas, alta exigencia de memoria y concentración, responsabilidad directa por resultados, dinero e información confidencial, condiciones ambientales del puesto y extensión de la jornada laboral, consolidando los hallazgos mediante formatos técnicos y perfiles de riesgo.

Como conclusión se consignó: «De acuerdo al proceso de Análisis de Puesto de Trabajo realizado a la trabajadora ANDREA GONZALEZ DIAZ identificada con CC 52´236.340 de Bogotá D.C y quien se desempeña para la empresa SOCIEDAD CFC S.A con Nit 900.306.966-9 en el cargo de DIRECTORA JURIDICA desde el 24 de noviembre de 2004, se logra determinar NIVEL DE RIESGO PSICOSOCIAL ALTO frente a las responsabilidades y gestiones propias de la labor » (fls. 54 a 95 del PDF 02).

A folios 99 a 100 del PDF 02 obra acuerdo celebrado entre la demandante y la sociedad CFC S.A., de fecha 1 de julio de 2020, suscrito por Gilma Patricia Sánchez Santos, representante legal de la Sociedad CFC S.A., que corresponde a un acuerdo laboral complementario al contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes el 24 de noviembre de 2004, mediante el cual se adoptó temporalmente la modalidad de trabajo en casa, con fundamento en la condición médica de la trabajadora y en las recomendaciones emitidas por su médico tratante, dejando constancia de los antecedentes clínicos, administrativos y de seguridad social que dieron lugar a esa decisión. En ese documento se consignó que la trabajadora fue incapacitada desde el 27 de mayo de 2019 por diagnóstico de «CUADRO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION N. F 412», siendo prorrogada de manera sucesiva, con recomendación médica para desarrollar las labores bajo la modalidad de trabajo en casa, que tanto el empleador como la trabajadora radicaron la documentación requerida ante la EPS para la determinación del origen de la enfermedad, trámite que se encontraba en estudio en la EPS Compensar, y el 14 de noviembre de 2019 fue notificado concepto de rehabilitación por incapacidad prolongada con pronóstico favorable emitido por Medicina Laboral de la EPS Compensar el 12 de noviembre de 2019.

El acuerdo estableció que la modalidad de trabajo en casa se adoptaba de manera temporal y ajustada a las recomendaciones médicas, que el proceso de determinación del origen de la enfermedad continuaría su trámite ante las entidades competentes, y su suscripción no implicaba modificación de las demás condiciones 16 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00241 01 del contrato de trabajo y acogía a los lineamientos impartidos por el Ministerio de Trabajo mediante la Circular 0041 del 2 de junio de 2020.

Obra copia del dictamen de determinación del origen de la enfermedad, emitido en primera oportunidad por el equipo interdisciplinario de medicina laboral de Compensar EPS, bajo el número 4173790, correspondiente al caso SIR 208956, con fecha de solicitud y de dictamen 22 de julio de 2020 y notificado mediante comunicación de 4 de agosto de 2020.

El dictamen calificó como evento una «ENFERMEDAD», y tuvo por objeto la determinación del origen del diagnóstico «F412 – TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN», estableciendo de manera expresa que dicho diagnóstico tenía «ORIGEN LABORAL». La calificación versa sobre la demandante identificada como paciente de sexo femenino, 40 años, afiliada a Compensar EPS, con ARL AXA Colpatria y AFP Colpensiones, quien se desempeñaba para la empresa Sociedad CFC S.A. en el cargo de Directora Jurídica, con una antigüedad aproximada de 190 meses al momento de la calificación. En la experticia se dejó constancia de los antecedentes personales y médicos de la afiliada, dentro de los cuales se relacionaron patologías previas como gastritis crónica, trastornos del inicio y mantenimiento del sueño (insomnio), así como antecedentes quirúrgicos consistentes en legrado obstétrico, herniorrafia umbilical, resección de ganglión, cuadrantectomía y osteosíntesis por fractura metatarsiana, todos ellos registrados como antecedentes de origen común y documentados a través de la EPS.

En cuanto a la enfermedad objeto de calificación, se describió una evolución clínica prolongada, caracterizada por ansiedad persistente, llanto fácil, labilidad emocional, insomnio de conciliación, angustia, desasosiego, hiporexia, presión social y afectación del estado de ánimo, con múltiples valoraciones en psiquiatría desde mayo de 2019 y manejo farmacológico con fluoxetina, quetiapina y clonazepam, además de psicoterapia.

Para la determinación del origen, se tuvo en cuenta la historia clínica, la autorización, el certificado de cargos, funciones realizadas por la trabajadora, y el análisis de puesto de trabajo, documentos que fueron aportados y verificados como parte integral del proceso. Asimismo, se consideraron las valoraciones especializadas en psiquiatría realizadas los días 27 de mayo de 2019, 17 de junio de 2019, 17 de julio de 2019, 15 de agosto de 2019 y 10 de diciembre de 2019, en las cuales se documentó de forma reiterada la persistencia y agravamiento del cuadro ansioso-depresivo, así como su impacto funcional y laboral. 17 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00241 01 El análisis ocupacional describió de forma detallada las funciones del cargo de Directora Jurídica, resaltando la alta carga de responsabilidad, la toma permanente de decisiones, el manejo de dinero, bienes e información confidencial, la atención de procesos contencioso administrativos, sancionatorios, contractuales, regulatorios, financieros y laborales, así como la gestión de riesgos, seguros, nómina, contratos, requerimientos de entidades públicas y privadas, y la administración de accesos y plataformas críticas de la compañía. A partir de dicho análisis, se concluyó que el cargo implicaba altas demandas cuantitativas y de carga mental, así como exigencias de responsabilidad del nivel más alto, con exposición permanente a factores de riesgo psicosocial.

En el apartado de criterio clínico y ocupacional, el dictamen estableció que luego de la revisión integral de la documentación, la historia clínica y el análisis del puesto de trabajo, se evidenció una relación de causalidad directa, jurídica y ejecutada entre las condiciones del trabajo y el desarrollo del trastorno mental diagnosticado, determinándose un «NIVEL DE RIESGO PSICOSOCIAL ALTO» asociado a las responsabilidades y gestiones propias del cargo desempeñado por la trabajadora, que dichas exigencias se presentaban de manera permanente y no eran delegables, dada la naturaleza del cargo.

Y se concluyó: «Por lo tanto, se logra determinar NIVEL DE RIESGO PSICOSOCIAL ALTO frente a las responsabilidades y gestiones propias de la labor. Por lo anteriormente descrito se considera que el origen de la patología TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN es de origen LABORAL» (fls. 101 a 106 del PDF 02) Obra misiva de 6 de octubre de 2020, asunto «LLAMADO DE ATENCIÓN» suscrito por Luz Adriana Martínez, Recursos Humanos de Laminados del Caribe S.A.S., donde se le hace un fuerte llamado de atención por presunto incumplimiento de sus funciones, en específico, por no dar respuesta oportuna a los llamados realizados por la Gerencia al celular corporativo asignado el que es una herramienta laboral que debe ser atendida dentro del horario de trabajo, más atendiendo el cargo que ejercía la destinataria (fl. 108 del PDF 02).

Obra a folio 111 del PDF 02 carta de renuncia irrevocable de 3 de noviembre de 2020 suscrita por la demandante y dirigida a la empresa demandada en los siguientes términos: «(…) En la fecha les informo que he tomado la Decisión irrevocable de Renunciar al cargo que actualmente desempeño en la Compañía según Contrato de Trabajo a Término Indefinido suscrito el día 24 de Noviembre de 2004; dicha decisión se 18 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00241 01 encuentra motivada en el hecho del deterioro en mi Estado de salud producto de la Enfermedad Laboral TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION que me fue diagnosticada hace un año; ello toda vez que la carga laboral y de responsabilidad frente a los temas sujetos a mi gestión, han aumentado la intensidad de los síntomas.

Siendo de gran impacto esta decisión, en este momento de incertidumbre que vive la Humanidad producto de los graves efectos entre ellos los económicos derivados de la Pandemia generada por el COVID 19, máximo cuando en la actualidad mi Familia dependía económicamente de mí, he tenido que priorizar mi salud y estabilidad emocional. Dicha decisión se hará efectiva a partir de la fecha de la presente comunicación. En consecuencia; procederé a presentar la renuncia a los procesos judiciales en los cuales me desempeño actualmente como Apoderada Judicial, remitiendo copia de esta a ustedes; con el correspondiente informe de lo actuado (…)» Obra carta de aceptación de la citada renuncia de fecha 10 de noviembre de 2020, suscrita por María Dolores Puerto Medina, Representante Legal de Laminados del Caribe S.A.S., dejándose constancia que desde la perspectiva de la empresa, la terminación del contrato individual de trabajo produjo efectos jurídicos de finalización del vínculo laboral por mutuo consentimiento, al tratarse de una renuncia presentada por la trabajadora y aceptada por el empleador (fls. 112 a 113 del PDF 02).

Obra liquidación final de acreencias laborales generada por la demandada en favor de la accionante, de la cual se puede extraer que los extremos temporales contemplados como de vigencia de la relación laboral comprenden del 24 de noviembre de 2004 a 3 de noviembre de 2020, del mismo modo se colige que a la accionante le realizan descuentos autorizados, resultando un saldo negativo en la suma de $125.252.937 (fl. 115 del PDF 02).

A folios 117 a 118 del PDF 02, reposa el documento denominado «CONDENACIÓN O REMISIÓN DE DEUDA» de fecha 15 de diciembre de 2020, suscrito por María Dolores Puerto Medina, Representante Legal de Laminados del Caribe S.A.S., que corresponde a la condonación o remisión de deuda mediante el cual la empresa demandada, a través de su representante legal, manifestó su voluntad de extinguir la obligación económica a cargo de la demandante Andrea González Díaz, derivada de un crédito registrado en los libros contables de la compañía y soportado en documentos previamente firmados por la trabajadora, crédito que ascendía a la suma de $125.252.937.00 valor que había sido autorizado para descuento de saldos 19 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00241 01 al momento del retiro y luego del cruce de la liquidación de prestaciones laborales, liberándose a la gestora de la obligación y la empresa demandada renunció al cobro de cualquier suma adicional derivada del crédito, incluidos intereses convencionales o legales, y a ejercer acciones judiciales o legales tendientes a la anulación del negocio jurídico, y se consignó la aceptación de la condonación por parte de Andrea González Díaz.

Obra copia del Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca – Sala 1, con fecha 25 de marzo de 2021, dentro de un trámite de revisión de calificación en primera instancia, solicitado por Compensar EPS, respecto de la demandante, cuya conclusión es que la actora padece «Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión - Origen Laboral».

El análisis del caso refiere que la paciente se había desempeñado durante aproximadamente dieciséis años como Directora Jurídica de la sociedad CFC S.A., y presentaba diagnóstico de Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión (CIE-10 F412), patología de carácter crónico, no catalogada como degenerativa ni catastrófica. Se relacionaron como antecedentes médicos relevantes varias valoraciones por psiquiatría realizadas los días 27 de mayo de 2019, 17 de junio de 2019 y 10 de diciembre de 2019, en las cuales se describieron síntomas persistentes de ansiedad, depresión, insomnio, labilidad emocional, hiporexia, disminución del ánimo, alteraciones de la concentración y episodios de incapacidad médica, así como manejo farmacológico continuo y psicoterapia.

En dichas valoraciones se dejó constancia de que las condiciones del puesto de trabajo habían actuado como detonantes y factores de perpetuación del cuadro clínico. Para la determinación del origen, la Junta tuvo en cuenta el estudio de puesto de trabajo psicosocial realizado en abril de 2020, en el cual se identificaron múltiples factores de riesgo psicosocial intralaborales con valoraciones superiores a siete, tales como ritmo de trabajo acelerado y bajo presión, necesidad de tiempo adicional para cumplir las tareas asignadas, altas exigencias de memoria, atención y concentración, elevada cantidad de información utilizada de forma simultánea y bajo presión de tiempo, requerimiento de ocultar emociones, responsabilidades directas sobre personas, resultados, bienes de elevada cuantía, dinero e información confidencial, así como factores ambientales como ruido, iluminación y exigencias de esfuerzo físico.

Se dejó consignado que el promedio de riesgo psicosocial intralaboral fue de 7, 8, mientras que no se identificaron factores de riesgo extralaborales relevantes. 20 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00241 01 Con base en lo anterior, la Junta aplicó la Matriz para la toma de decisiones para Trastornos de Adaptación del protocolo para la determinación del origen de patologías derivadas del estrés, obteniendo como resultado una vulnerabilidad individual del 44,59% y un factor de riesgo psicosocial ocupacional del 55,40%, este último superior al punto de corte del 55 % establecido para este tipo de patologías.

Dichos elementos fueron determinantes para la definición del origen de la patología, al evidenciar una relación directa y predominante entre las condiciones laborales y el trastorno diagnosticado. En la conclusión refiere «Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión - Origen Laboral», decisión adoptada con fundamento en la documentación clínica aportada, el análisis del puesto de trabajo, la ponderación de los factores de riesgo psicosocial y la evaluación integral contenida en la ponencia médica que sirvió de soporte al dictamen (fls. 120 a 131 del PDF 02).

A folios 137 a 152 del PDF 02 reposa copia del Dictamen 52236340 - 17133, expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Sala 1, respecto de la demandante, de fecha 22 de septiembre de 2021 cuyo sustento normativo refirió el artículo 4 de la Ley 1562 de 2012 sobre definición de enfermedad laboral, así como la determinación de enfermedades laborales conforme al Decreto 1477 de 2014, y aludió a la Resolución 2646 de 2008 y al Decreto 1072 de 2015 en lo concerniente a factores de riesgo psicosocial y la batería de instrumentos para su evaluación. En cuanto al objeto de calificación, la Junta Nacional indicó que el diagnóstico evaluado fue «Trastorno mixto de ansiedad y depresión» (CIE-10 F41.2), frente al cual estableció como origen el de enfermedad laboral.

Respecto de antecedentes y elementos médicos valorados, el dictamen recogió que la calificada presentó síntomas como dificultad para conciliar el sueño, sensación de angustia y deterioro del estado de ánimo, por lo cual consultó a psiquiatría el 27 de mayo de 2019, y se registró la evolución posterior con incapacidad y seguimiento clínico.

Asimismo, se mencionó que en la consulta se refirió una situación familiar concurrente (madre con delicado estado de salud) y antecedentes de insomnio y ánimo bajo, aspectos que fueron descritos dentro del recuento clínico que la Junta tuvo en cuenta en su análisis. Para sustentar la determinación del origen, la Junta Nacional explicó que analizó el factor de riesgo psicosocial ocupacional y su ponderación frente al punto de corte previsto para la patología bajo estudio, consignando que: «el punto de corte es 55%, por tanto, al estar el factor de riesgo psicosocial ocupacional por encima (100.0%), se considera que la patología es de origen enfermedad laboral».

Con base en ello, dejó plasmado el sentido de 21 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00241 01 su decisión respecto de lo previamente determinado por la Junta Regional, al indicar: «Por lo anterior, esta junta decide CONFIRMAR el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca », y consignó como conclusión y concepto final: «Diagnóstico(s): Trastorno mixto de ansiedad y depresión. Origen: Enfermedad laboral».

Obra copia de la notificación y evaluación de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional (PCLO) emitida por la ARL AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., de la demandante. En la primera comunicación, fechada 8 de septiembre de 2022, la ARL le notificó el resultado de la calificación adelantada por su equipo interdisciplinario, precisando el diagnóstico y el origen, e informando el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado.

En esa notificación se indicó como diagnóstico «TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION», con origen «ENFERMEDAD LABORAL», y se informó que la pérdida de capacidad laboral y ocupacional asociada al diagnóstico calificado de origen laboral fue de « 16,50 %» En el apartado de documentos tenidos en cuenta se relacionaron, entre otros, epicrisis o resumen de historia clínica, exámenes paraclínicos, reporte de enfermedad laboral y otros, y se incluyeron remisiones y conceptos registrados en diferentes fechas, dentro de las cuales aparecieron 2022/03/28 por medicina laboral, 2022/03/31 por junta médica y 2022/08/29 por psiquiatría, en donde se consignó que la paciente había presentado el diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión, que continuó manejo por psiquiatría y psicología, y que, tras alcanzar mejoría clínica máxima, no se esperaba mayor mejoría a la ya lograda, razón por la cual se consideró su conducción a calificación de secuelas, con continuidad de manejo farmacológico y apoyos terapéuticos intermitentes.

En el «análisis del caso» y antecedentes personales y familiares se dejó consignado que la paciente había tenido diagnóstico de origen de enfermedad laboral desde septiembre de 2021 para el trastorno mixto de ansiedad y depresión, que se encontraba cesante al momento de la evaluación, y que había tenido seguimiento y manejo por psiquiatría, con referencia a prescripción de antidepresivo y, de manera expresa, fluoxetina, además de psicoterapia.

También se registraron antecedentes patológicos como gastritis, cérvico dorsalgia, insuficiencia venosa en miembros inferiores y dermatitis atópica en mano derecha, y antecedente quirúrgico de safenectomía derecha. En el examen físico, con fecha 2022/01/04, se consignó que se encontraba alerta y orientada, sin aparente alteración mnésica, que relataba eventos antecedentes sin imitación, con labilidad emocional no alteración sensoperceptiva, y con inteligencia impresional sobre el promedio. 22 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00241 01 En la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral se registró la asignación de deficiencias por ansiedad y depresión con porcentaje base de 20,00, con valor total de deficiencia 10,00 según la sumatoria con el factor previsto en el anexo técnico referido, y se consignaron los componentes adicionales de edad 1,50 y rol laboral 5,00, para un total de pérdida de capacidad laboral de 16,50.

En la parte final se reiteró el diagnóstico y el origen, y se dejó constancia de la fecha de estructuración, señalando que correspondía a la última valoración de psiquiatría 2022/08/29, indicándose como fecha estructuración de PCL el 29 de agosto de 2022 (fls. 161 a 166 del PDF 02). Obran a folios 167 a 173 del PDF 02 documentos relacionados con el trámite de administrativo para el reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad laboral.

La primera comunicación, suscrita por la administradora, tuvo como asunto la « Solicitud de documentación para el reconocimiento de Indemnización por Incapacidad Permanente Parcial». Dentro del mismo conjunto probatorio se incorporó la notificación electrónica del proceso con ARL AXA COLPATRIA – DNPE-PCL-2021-03552, enviada el 7 de septiembre de 2022, mediante la cual se informó a la trabajadora que se encontraba disponible la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, expedido por el grupo interdisciplinario de calificación de la ARL, y se le indicó el trámite a seguir conforme a la decisión adoptada.

Se allegó carta de aceptación del dictamen de pérdida de capacidad laboral, suscrita por la accionante el 22 de septiembre de 2022, dirigida a AXA Colpatria, en la cual manifestó que aceptaba el dictamen mediante el cual se le calificó una pérdida de capacidad laboral del 16,5 %, correspondiente al siniestro No. 20200044879, con fecha de diagnóstico 22 de julio de 2020, y solicitó el pago de la indemnización respectiva, suministrando sus datos de contacto y residencia. Obra liquidación de la Indemnización por Incapacidad Permanente Parcial (IPP) para enfermedad laboral, elaborada por AXA Colpatria, en la cual se reiteró el porcentaje de PCLO del 16,50 %, se fijó el IBL en $5.759.723, e indexado en $6.181.363, y se determinó un valor total a pagar de $47.905.563, suma que fue registrada como valor aprobado y pagado.

Obra «INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA FORENSE» de 19 de junio de 2023, elaborado por Andrea Catalina Lobo Romero, Psicóloga con Tarjeta Profesional No. 120.413 del COLPSIC, quien actuó como perito privada en psicología forense, que corresponde a la evaluación psicológica forense practicada a la demandante los 23 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00241 01 días 24, 26 y 29 de mayo, y 1, 6 y 8 de junio de 2023, por solicitud de la evaluada, en el contexto de un proceso judicial laboral Su finalidad fue establecer el estado de salud mental actual de la evaluada y determinar si dicho estado presentaba afectaciones asociadas a situaciones de estrés laboral, conforme a la literatura científica de la psicología. Para ello, se consignaron los datos personales de la evaluada, su formación profesional, situación laboral al momento de la evaluación, antecedentes familiares y personales relevantes, así como los objetivos, hipótesis y metodología de evaluación aplicada, la cual incluyó entrevistas clínicas, revisión documental y aplicación de pruebas psicométricas, entre ellas el Inventario de Evaluación de la Personalidad (PAI).

En el apartado de antecedentes clínicos y documentales se dejó constancia, entre otros elementos, incapacidades médicas prolongadas, conceptos de rehabilitación emitidos por la EPS Compensar, historias clínicas psiquiátricas y médicas, informes de evolución en salud mental, así como un análisis de puesto de trabajo con énfasis en riesgo psicosocial del cargo de Directora Jurídica, en el cual se concluyó un nivel de riesgo psicosocial alto.

De manera literal, se indicó que existió un «concepto favorable de rehabilitación por incapacidad prolongada del 14 de noviembre de 2019, de la EPS COMPENSAR, para que se pague incapacidad superior a 180 días por diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión relacionado con el contexto laboral». Describe que la evaluada fue diagnosticada de manera reiterada con trastorno mixto de ansiedad y depresión, con manejo farmacológico y psicoterapéutico desde el año 2019, y que dichos diagnósticos fueron relacionados con el contexto laboral.

Asimismo, se registró que la Junta Regional de Calificación de Invalidez y posteriormente la Junta Nacional confirmaron el diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión de origen laboral, conforme a los dictámenes incorporados al análisis documental. Como resultado de la evaluación psicológica forense, la perito concluyó que la evaluada presenta síntomas compatibles con desgaste ocupacional o burnout, y que describe situaciones compatibles con violencia en el contexto de trabajo que incidieron en su salud mental, señalando: «El estado de salud mental actual de la señora Andrea González Díaz se encuentra alterado» y «El estado psicológico actual de la señora Andrea González Díaz guarda relación con la exposición a situaciones de estrés laboral, conforme con la literatura científica de la psicología».

Finalmente, dejó constancia de que sus conclusiones se emitieron exclusivamente para el contexto específico en el cual fue solicitado, indicando que «el presente informe 24 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00241 01 es el resultado de un análisis basado en un programa de evaluación psicológica forense, referido sólo a las circunstancias concretas del contexto en que fue solicitado, por tanto, no debe utilizarse en casos ni momentos diferentes a dicho contexto» (fls. 180 a 209 del PDF 02).

Obra «informe de Perjuicios por Pérdida de Capacidad Laboral», expedido el 31 de mayo de 2023 por David Chaves Fonseca, Actuario Senior de Helco Consultores S.A.S. El documento correspondió a un informe técnico-actuarial solicitado por la accionante para la cuantificación de los perjuicios económicos derivados de una pérdida de capacidad laboral determinada previamente por la ARL AXA Colpatria, la cual fue fijada en 16,5%, a partir de la información suministrada por la interesada, la cual no fue auditada ni verificada por la firma consultora, precisándose que la responsabilidad sobre su veracidad recaía en quien la aportó. Se indicó que la evaluación se centró en la determinación del lucro cesante consolidado y futuro, y que no se cuantificó daño emergente por haber sido asumidos los gastos médicos por el responsable de la atención. Como información base para el cálculo se tuvo en cuenta, entre otros datos, que la accionante nació el 18 de octubre de 1979, que la fecha de terminación del contrato laboral fue el 3 de noviembre de 2020, que a la fecha del cálculo tenía 43 años, que devengaba un salario de $7.150.000, con un factor prestacional del 30%, y que el salario actualizado a la fecha de cálculo ascendió a $11.285.634, aplicando un interés legal del 6% anual.

Con fundamento en dichas variables, el informe estableció que el lucro cesante consolidado ascendió a la suma de $62.055.501, calculado con base en un lucro cesante mensual de $1.862.130 y un período de 30,90 meses. De igual manera, se determinó que el lucro cesante futuro correspondió a la suma de $343.681.710, calculado sobre un período estimado de 513,6 meses, conforme a la expectativa de vida proyectada (fls. 211 a 219 del PDF 02).

Reposa «INFORME DE EVALUACIÓN DE FACTORES DE RIESGO PSICOSOCIAL», elaborado en 2019 por Yamile Zabala Londoño, psicóloga especialista en Salud Ocupacional, dentro del proceso de Promoción y Prevención de la sociedad demandada, mediante el cual se evaluaron los factores de riesgo psicosocial intralaborales, extralaborales y los niveles de estrés en la población trabajadora de la empresa, con fundamento en la normativa vigente en Colombia, principalmente la Resolución 2646 de 2008, el Decreto 1072 de 2015, el Decreto 1477 de 2014, la Ley 1010 de 2006, la Ley 1616 de 2013, la Ley 1090 de 2006.

Se indicó que la evaluación se realizó a cincuenta y nueve trabajadores, quienes diligenciaron la batería de riesgo psicosocial validada en el país, comprendiendo 25 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00241 01 cuestionarios de factores intralaborales forma A y B, factores extralaborales y escala de estrés, previa contextualización, consentimiento informado y análisis estadístico de la información recolectada.

En el informe se describió el perfil sociodemográfico y ocupacional de la población evaluada, incluyendo variables como género, edad, estado civil, nivel educativo, tipo de vivienda, estrato socioeconómico, personas a cargo, antigüedad en la empresa, cargo desempeñado, tipo de contrato y horas de trabajo diario, precisando que la mayoría de los trabajadores se encontraban vinculados mediante contrato a término indefinido y cumplían jornadas de hasta doce horas diarias.

Respecto de los factores intralaborales, se reportaron niveles de riesgo que oscilaron entre medio, alto y muy alto, destacándose como dimensiones con mayor afectación las condiciones ambientales, la cantidad de trabajo, las decisiones y control sobre el trabajo, los cambios en el trabajo, la formación y capacitación brindada por la empresa, el relacionamiento con los jefes, la atención a clientes y usuarios y las personas a cargo de supervisión, tanto en personal administrativo como operativo, señalando que varias de estas dimensiones requerían intervención inmediata dentro de un sistema de vigilancia epidemiológica.

En cuanto a los factores extralaborales, se identificaron niveles de riesgo alto y muy alto principalmente en el desplazamiento vivienda-trabajo-vivienda, la situación económica del grupo familiar, las relaciones familiares y la influencia del entorno extralaboral sobre el trabajo, precisando que dichas condiciones podían incidir negativamente en el bienestar y desempeño laboral de los trabajadores.

En relación con la escala de estrés, se consignó que, en términos generales, la sintomatología se ubicó en el nivel «a veces», resaltándose manifestaciones como dolores musculares, cefaleas, cansancio, sensación de frustración, deseo de cambiar de empleo y percepción de dificultad para manejar problemas de la vida, sin que se detectaran patologías clínicas asociadas al estrés durante el año evaluado, aunque se recomendó seguimiento médico periódico y acciones preventivas en salud mental.

El informe concluyó con recomendaciones orientadas a la prevención e intervención integral del riesgo psicosocial, tales como el fortalecimiento de la comunicación organizacional, los programas de capacitación, la retroalimentación del desempeño, el bienestar laboral, el manejo del estrés, la implementación de pausas activas y la articulación de los sistemas de vigilancia epidemiológica, con el fin de mitigar los riesgos identificados y promover la salud mental y física de los trabajadores (fls. 34 a 62 del PDF 06). 26 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00241 01 Obra relación de actividades de clima organizacional y bienestar laboral, elaborado y remitido por Yamile Zabala Londoño, en desarrollo de actividades del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, dejándose constancia de la realización y remisión de diversas capacitaciones, entre ellas Capacitación de Manejo de Depresión, Capacitación de Trabajo en Equipo, Capacitación en Comunicación Asertiva, Evaluación del sistema de Riesgo Osteomuscular, Capacitación en Cuidado Visual, Seguimiento al SG-SST, Capacitación de Pausas Activas e Informe de Señalización, todas ellas soportadas mediante correos electrónicos enviados por la profesional Yamile Zabala Londoño a diferentes dependencias de la empresa, con copia reiterada al correo Ladeca Jurídico (Andrea González), en fechas comprendidas entre abril y mayo de 2019, adjuntando archivos en formato PDF y Word relacionados con dichas actividades (fls. 64 a 67 del PDF 06).

Obra «INFORME DE CONCEPTO BASE DE OPINIÓN PROFESIONAL», sin fecha, suscrito por Leonardo Álvarez Delgado, psicólogo especialista en Sistemas Integrados de Gestión QHSE y candidato a magíster en psicología clínica y de la salud, y por María Fernanda Aguirre Susa, psicóloga especialista en psicología jurídica y forense, el que tuvo como propósito analizar el proceso de atención en salud mental, la metodología empleada, las entrevistas, pruebas aplicadas, diagnósticos formulados y la trazabilidad del tratamiento brindado a Andrea González Díaz, con el fin de verificar la validez y confiabilidad del diagnóstico y la atención recibida en relación con su situación clínica y laboral.

El informe describe de manera detallada los documentos revisados, consistentes principalmente en historias clínicas, evoluciones médicas y psiquiátricas, incapacidades, valoraciones psicológicas y conceptos de rehabilitación expedidos entre mayo de 2019 y mayo de 2023, en los que se registraron diagnósticos como episodio depresivo mayor, trastorno mixto de ansiedad y depresión y trastorno de ansiedad no especificado, así como tratamientos psicofarmacológicos continuados, incapacidades prolongadas y recomendaciones de estudio de puesto de trabajo y valoración por medicina laboral.

Incluye un relato cronológico de los hechos relevantes desde el inicio del vínculo laboral de la trabajadora, las sustituciones patronales, los eventos médicos ocurridos a partir de mayo de 2019, las múltiples incapacidades otorgadas, los trámites adelantados ante la EPS y la ARL para la calificación del origen de la enfermedad, la renuncia presentada el 3 de noviembre de 2020 y los posteriores dictámenes de las juntas de calificación de invalidez que concluyeron el origen laboral de la patología diagnosticada. 27 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00241 01 En el apartado de resultados, los peritos expusieron observaciones críticas sobre la atención inicial, la modalidad de tratamiento ambulatorio, la ausencia de internación pese a la sintomatología descrita, la tardanza en el inicio de psicoterapia, las variaciones diagnósticas entre profesionales, y la identificación de factores externos al ámbito laboral, como situaciones familiares, que pudieron incidir en la evolución del cuadro clínico, así como la existencia de medidas organizacionales adoptadas por la empresa frente a los riesgos psicosociales.

Como conclusiones señaló: «La presente evaluación tiene como fin dar una opinión profesional desde el campo de la psicología clínica, organizacional y jurídico forense», precisando que se identificaron factores psicosociales de orden familiar e interpersonal que incidieron en el diagnóstico, que existieron discrepancias relevantes entre los distintos conceptos profesionales emitidos a lo largo del tiempo, que se evidenció falta de adherencia continua a la psicoterapia, y que la empresa adelantó actividades de evaluación e intervención frente a los riesgos psicosociales detectados.

Se encuentran anexos los documentos que acreditan la experiencia y formación académica de los peritos que lo elaboraron (fls. 70 a 116 del PDF 06). 2.- Pruebas personales Se recibió el interrogatorio de parte a la demandante, quien manifestó que luego de la sustitución patronal, las condiciones reales de prestación del servicio no variaron.

Indicó que dicha modalidad (trabajo en casa), fue recomendada por su médico tratante y aceptada por el empleador, aunque afirmó que no recibió seguimiento alguno por parte del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo frente a su patología, ni acompañamiento específico para mitigar los efectos de la enfermedad en el entorno laboral.

Señaló que durante la relación laboral con Laminados del Caribe S.A.S. recibió un único llamado de atención por escrito, notificado el 6 de octubre de 2020, sin que se le citara a descargos, aduce que este desconoció el contexto personal y médico en el que se produjo, pues atravesaba una situación familiar grave, lo cual, a su juicio, constituyó un trato inadecuado en atención a su estado de salud.

Indicó que la relación laboral finalizó el 3 de noviembre de 2020, mediante renuncia motivada, que estuvo directamente relacionada con el deterioro de su salud mental desarrollado durante la vinculación laboral. 28 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00241 01 En relación con la calificación de su patología, manifestó que solicitó ante Compensar EPS la determinación del origen de la enfermedad en diciembre de 2019, y en agosto de 2020 se determinó en primera oportunidad su origen laboral, decisión que posteriormente fue confirmada por la Junta Regional y la Junta Nacional de Calificación, que con posterioridad, la ARL AXA Colpatria realizó la calificación de pérdida de capacidad laboral, fijándola en 16,50 %, recibiendo una indemnización de $47.905.563.

La demandante sostuvo que, al momento de la terminación del vínculo no recibió ninguna suma porque la empresa compensó la liquidación de prestaciones sociales con una obligación crediticia que tenía con el empleador, que las pretensiones de la demanda se orientan es al reconocimiento de perjuicios derivados de la afectación a su salud, tales como lucro cesante, daño moral, daño a la vida de relación y demás conceptos indemnizatorios.

Finalmente, ante lo preguntado por la parte accionada, dijo que informó a los médicos tratantes sobre las circunstancias laborales asociadas a su padecimiento, aunque reconoció que no siempre dichas referencias quedaron consignadas en las historias clínicas, lo cual atribuyó a la autonomía del profesional de la salud al resumir la información. Negó que situaciones familiares ajenas al trabajo hubiesen sido la causa de su patología, que su empleador conocía su estado de salud y, pese a algunas medidas como el trabajo en casa, no adoptó acciones suficientes de seguimiento, ni protección, manteniendo que la enfermedad se desarrolló en el marco de la relación laboral y que su renuncia estuvo directamente motivada por dicha afectación (minuto 31:22 a 01:04:37 del archivo 15) La testigo Yamile Zabala Londoño, quien es psicóloga, especialista en salud ocupacional y asesora externa de Laminados del Caribe S.A.S., manifestó que trabajó para dicha empresa de manera intermitente desde el año 2015 prestando asesorías en procesos de sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, riesgos laborales y poligrafía. Señaló que conoció a la demandante Andrea González Díaz en el contexto laboral, por cuanto esta se desempeñaba como abogada de la empresa cuando ella fue contratada como asesora.

Manifestó que, en el marco de su relación profesional, no recibió notificación formal por parte de la empresa sobre patologías que padeciera la demandante, ni se le solicitó realizar seguimientos específicos dentro del sistema de seguridad y salud en el trabajo, que, a nivel personal e informal, en algunas conversaciones la demandante le comentó que presentaba episodios de ansiedad y en ocasiones de depresión, pero fue antes de los hechos objeto del proceso y fuera de un contexto institucional o formal. 29 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00241 01 Expresó que no tuvo conocimiento de denuncias, quejas o reportes de presunto acoso laboral presentados por la demandante ante el Comité de Convivencia Laboral ni ante directivos de la empresa durante los años 2019 y 2020, que no recibió incapacidades médicas de la accionante, porque estas se gestionaban directamente por el conducto regular de recursos humanos. Señaló que supo con posterioridad del diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión de la actora cuando el área de recursos humanos, en especial la jefe de dicha dependencia, le comentó la situación una vez iniciado el proceso judicial y no conoce su continuidad, ni fechas específicas de las incapacidades, ni de la última incapacidad otorgada.

En relación con las medidas adoptadas por la empresa, sostuvo que tuvo conocimiento de que se suscribió un acuerdo de trabajo en casa con la demandante y que esta efectivamente desarrolló labores bajo dicha modalidad, que el direccionamiento institucional era reducir al mínimo las funciones asignadas para no interferir con su proceso clínico.

Desde su formación profesional, manifestó que el trabajo en casa podía constituir una medida de apoyo para la seguridad y salud en el trabajo de la demandante, en la medida en que le permitía mantenerse activa de forma controlada y no tuvo conocimiento de reclamaciones de la demandante dirigidas al empleador por falta de gestión en seguridad y salud en el trabajo durante el período de incapacidades o trabajo en casa.

Al referirse a los padecimientos de la demandante, dijo que según lo que recordaba de comentarios hechos en un ámbito personal, estos se relacionaban con múltiples factores, entre ellos situaciones asociadas a su segundo embarazo, cambios familiares y diversas cargas personales y laborales, que no recuerda que la demandante le hubiera atribuido de manera directa y puntual sus estados de ansiedad o estrés exclusivamente a la presión ejercida por una persona específica dentro de la empresa, sino que se trataba de un cúmulo de circunstancias personales y laborales propias del ejercicio de su cargo de alta responsabilidad, y desde su percepción, la accionante contaba con autonomía y directrices propias para la gestión de su área y del personal a su cargo.

Manifestó que, como asesora externa, no custodiaba documentos físicos del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, los cuales reposaban en la empresa, y que las evidencias de capacitaciones y actividades se remitían principalmente por correo electrónico, complementadas con soportes físicos archivados internamente, que la batería de riesgo psicosocial se aplicaba de manera general a toda la empresa y no de forma individual, y que ella no aplicó dicha batería de manera específica a la demandante.

Indicó que, conforme a la normativa, los 30 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00241 01 correos electrónicos constituían un medio de evidencia de las capacitaciones, las cuales se complementaban con socializaciones presenciales y recolección de firmas, y que la documentación debía conservarse conforme a los plazos legales de custodia (minuto 01:07:07 a 01:38:18 del archivo 15).

La perito Andrea Catalina Lobo Romero, manifestó que es psicóloga, especialista en psicología jurídica, abogada y magíster en Derecho, con amplia experiencia como perito desde el año 2005, tanto en el sector público como en el ejercicio privado, sin vínculo con las partes, señaló que fue requerida para realizar una evaluación psicológica forense a la demandante para establecer su estado de salud mental y determinar si existen afectaciones asociadas a situaciones de estrés laboral y violencia en el trabajo, que para cumplir dicha labor tuvo acceso al expediente judicial, a la historia clínica y a los documentos médicos y laborales, los cuales fueron analizados de manera integral.

Refirió que la evaluación se desarrolló conforme a métodos científicos propios de la psicología forense, mediante entrevistas clínicas directas, entrevistas colaterales y la aplicación de pruebas psicológicas de personalidad, autoestima, afrontamiento del estrés y evaluación de violencia en el trabajo, que los objetivos consistieron en examinar las áreas de ajuste vital de la demandante, sus características de personalidad, la existencia o no de psicopatología previa, sus estrategias de afrontamiento y el impacto del entorno laboral en su salud mental.

Precisó que planteó hipótesis alternativas para descartar simulación o causas ajenas al ámbito laboral y establecer, de ser el caso, el nexo causal entre las afectaciones psicológicas y las condiciones de trabajo. Señaló que la conclusión a la que se arribó es que la demandante presentaba un trastorno mixto de ansiedad y depresión, conforme a la clasificación internacional de enfermedades, con síntomas ansiosos y depresivos persistentes, y existía una alta probabilidad de relación causal entre dicho diagnóstico y las condiciones laborales descritas, caracterizadas por sobrecarga de trabajo, incremento desproporcionado de responsabilidades, trato hostil, ausencia de respaldo jerárquico y situaciones reiteradas de conflicto en el ambiente laboral.

Señaló que no encontró antecedentes de trastornos de personalidad previos ni psicopatología anterior relevante, y que las alteraciones se manifestaron de manera progresiva en el tiempo, afectando diversas áreas de la vida de la demandante. Expuso que evidenció la presencia de desgaste ocupacional o síndrome de burnout, entendido como un proceso acumulativo derivado de factores estresores mantenidos, el cual no constituye en sí mismo una enfermedad mental, pero sí un 31 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00241 01 factor causal y concomitante del diagnóstico ansioso-depresivo.

Afirmó que dicho desgaste se relacionó con la persistencia de factores estresores laborales, que superaron las estrategias de afrontamiento de la demandante, generando un deterioro progresivo de su salud mental. Señaló que el teletrabajo o el trabajo desde casa no resultaron factores protectores, dado que persistieron las dinámicas relacionales hostiles, las llamadas descalificantes y las exigencias fuera de la jornada laboral.

Manifestó que, al analizar la cronología clínica, los síntomas no surgieron de manera súbita, sino que se gestaron de forma progresiva, existiendo antecedentes de malestar previos al evento puntual referido en la demanda, el cual actuó como detonante final dentro de un proceso continuo de afectación psicológica. Indicó que la evaluación histórica permitió establecer un antes y un después en la vida de la demandante, sin identificar causas externas distintas al ámbito laboral que explicaran de manera suficiente la génesis de las alteraciones mentales, aunque reconoció la concurrencia de factores familiares y sociales, como la enfermedad grave del cónyuge en contexto de pandemia, que actuaron como elementos estresores adicionales.

Sostuvo que la persistencia de los síntomas, pese al tratamiento médico y farmacológico, se explicó por la naturaleza subjetiva de la salud mental, la intensidad del impacto emocional de las experiencias laborales vividas y la insuficiencia del tratamiento farmacológico cuando no se acompaña de procesos terapéuticos adecuados, concluyendo que las afectaciones psicológicas de la demandante guardaron una relación directa y relevante con las dinámicas laborales descritas (minuto 01:43:50 a 02:28:30 del archivo 15).

El declarante Jonathan Leonardo Álvarez Delgado, indicó que era psicólogo egresado de la Universidad de Boyacá, especialista en sistemas integrados de gestión QHSE, candidato a magíster en psicología clínica y de la salud en universidades extranjeras, y contaba con aproximadamente ocho años de experiencia profesional, tanto en el ámbito clínico como organizacional, desempeñándose como profesional independiente, asesor organizacional y psicólogo clínico, con experiencia en evaluaciones de riesgo psicosocial, análisis de entorno laboral y atención clínica bajo enfoque cognitivo conductual.

El deponente señaló que participó en el presente asunto como profesional que elaboró, junto con María Fernanda Aguirre, el informe de concepto base de opinión profesional, que no actuó como perito forense certificado, ni como auxiliar de la justicia, ni se encontraba inscrito en listas oficiales de peritos, y su intervención se 32 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00241 01 circunscribió al ámbito de la psicología clínica y organizacional.

Explicó que su labor consistió en realizar un análisis hermenéutico documental, sin evaluación directa de la demandante, a partir del estudio de historias clínicas, documentos médicos, actuaciones del proceso de calificación de invalidez y documentación entregada por la empresa, con el fin de analizar la trazabilidad de signos y síntomas consignados en dichos registros.

En relación con los padecimientos de la demandante, explicó de manera técnica qué se entiende por episodio depresivo mayor y por trastorno mixto de ansiedad y depresión, indicando que dichas patologías no se generan por un evento único o aislado, sino por un cúmulo de factores biológicos, psicológicos y psicosociales que se presentan de forma progresiva en el tiempo, y que, conforme a los manuales diagnósticos, requieren la persistencia de síntomas durante un período mínimo.

Sostuvo que un evento puntual, como una llamada telefónica o una situación conflictiva específica, no resulta suficiente por sí sola para generar un trastorno depresivo, aunque sí puede actuar como factor desencadenante dentro de un contexto previo de vulnerabilidad. Relató que al revisar la historia clínica de la demandante, advirtió la existencia de factores personales y familiares previos, tales como problemas de insomnio, deterioro del estado de ánimo y la enfermedad grave de un familiar cercano, los cuales constaban en los registros médicos y podían incidir en la aparición o agravamiento de los síntomas, que, desde el punto de vista clínico, no era posible atribuir de manera exclusiva el diagnóstico a un hecho laboral concreto, sino que debía analizarse dentro de una interacción compleja de factores personales, sociales y laborales.

En cuanto a las medidas adoptadas por la empresa, relató que a partir de la documentación revisada, tuvo conocimiento de la existencia de evaluaciones generales de riesgo psicosocial y de programas de capacitación y bienestar implementados por la empresa, orientados a la mitigación de riesgos a nivel organizacional, que dichos instrumentos, como la batería de riesgo psicosocial, tienen un carácter general y no individualizado, y no evidenció la aplicación específica de una batería individual a la demandante.

Dijo que su análisis organizacional se limitó a verificar si la empresa contaba con programas y estrategias orientadas a reducir riesgos psicosociales, sin realizar una valoración personalizada del caso desde el sistema de gestión. Frente a una posible responsabilidad u omisión empresarial, señaló que desde su enfoque clínico, no puede concluir que existiera una causa única de origen laboral 33 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00241 01 del trastorno, ni que una actuación puntual de la empresa hubiera generado directamente la patología, que, conforme a los protocolos de atención en salud mental, la primera atención debió centrarse en la estabilización de la crisis y posteriormente en una valoración psicológica exhaustiva, que no resultaba técnicamente adecuado iniciar tratamientos farmacológicos sin una evaluación integral previa.

Afirmó que la ausencia de una atención psicológica continua y estructurada pudo incidir en la persistencia de los síntomas, pero aclaró que ello correspondía al manejo clínico del sistema de salud y no necesariamente a una omisión directa del empleador (minuto 04:05 a 11:11 del archivo 17 y 00:00 a 24:00 del archivo 18). La declarante, María Fernanda Aguirre Sousa, psicóloga, especialista en psicología jurídica y forense, con ocho años de experiencia profesional, indicó que trabajó previamente en áreas de talento humano, recursos humanos, bienestar laboral y procesos forenses, tanto en entidades públicas como privadas.

Manifestó que fue contratada por Laminados del Caribe S.A.S. para participar en este proceso, sin vínculos previos con las partes y no hace parte de listas oficiales de auxiliares de la justicia, ni del Colegio Colombiano de Psicólogos como perito acreditado, que su experiencia pericial proviene de su formación académica y de su ejercicio profesional en contextos administrativos y judiciales, especialmente en procesos de familia y protección de derechos de niños, niñas y adolescentes.

Refirió que su intervención en el presente asunto consistió exclusivamente en la elaboración de un informe a partir de una revisión documental, sin haber tenido contacto directo ni entrevista con la demandante, que los únicos documentos que le fueron suministrados por la empresa para realizar su análisis fueron la historia clínica y documentos médicos relacionados con el proceso de salud de la demandante, que no aplicó pruebas psicológicas, no realizó entrevistas clínicas ni efectuó valoraciones presenciales, y el método utilizado fue la lectura y análisis documental de dichos registros.

En relación con los padecimientos de la demandante, manifestó que, de acuerdo con la historia clínica revisada, se evidencian diagnósticos de ansiedad, depresión y estrés, sin encontrar manifestaciones explícitas ni reiteradas de acoso laboral consignadas por la paciente ante los profesionales de la salud. Indicó que la veracidad y alcance de la información contenida en la historia clínica dependen en buena medida del profesional tratante y de la forma como este recogía y sintetizaba los relatos de la paciente al momento de la consulta. 34 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00241 01 Respecto de las medidas adoptadas por la empresa, señaló que, según lo que se desprende de la documentación revisada y de lo que se menciona en el proceso, la demandante tuvo acceso a trabajo en casa, modalidad que, a su juicio, puede constituir una medida de apoyo para la estabilidad de su salud mental, en la medida en que permite ajustes en la carga laboral, señaló que no evaluó directamente la implementación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo ni verificó seguimientos individualizados, pues su análisis no se extendió a ese tipo de documentación. En cuanto a una posible culpa o responsabilidad de la empresa, la testigo expuso que, desde su enfoque técnico, una conducta aislada, como una llamada telefónica con un trato inadecuado, no resulta suficiente por sí sola para configurar acoso laboral, dado que debe ser persistente, demostrable y repetido en el tiempo.

Señaló que, aun si una conducta de ese tipo hubiese ocurrido, para considerarla acoso era necesario que se hubiera presentado de forma reiterada y que existieran manifestaciones formales por parte de la trabajadora ante los canales internos, como el jefe inmediato o el Comité de Convivencia Laboral, lo que no encontró reflejado en la documentación revisada.

Dijo que revisados los documentos no se encontró que la demandante le haya reportado a la empresa un acoso laboral, ni activaciones del conducto regular institucional para este tipo de situaciones. Explicó que, en caso de presentarse hechos de acoso, el procedimiento adecuado consiste en informar al jefe inmediato, acudir al Comité de Convivencia Laboral y, de persistir la situación, elevar la queja ante talento humano o a la autoridad laboral competente (minuto 28:15 a 47:36 del archivo 18).

Analizadas una a una y en su conjunto las pruebas referidas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, la Sala arriba a la conclusión que la jueza a quo no incurrió en ningún dislate valorativo, dado que con las probanzas acopiadas no quedó acreditada la culpa suficientemente comprobada del empleador, llamada comúnmente culpa patronal consagrada en el artículo 216 del CST y sus consecuenciales, como pasa a verse.

En este caso no se debate la existencia de una enfermedad de origen laboral padecida por la demandante y, por ende, la configuración del daño, ya que revisadas las calificaciones efectuadas por Compensar EPS y confirmada tanto por la Junta Regional como por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se tiene que la gestora tiene una pérdida de capacidad laboral del 16,50 %, lo que dio lugar 35 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00241 01 al pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial a cargo de la ARL, lo que permite tener por demostrada la existencia de la patología, su origen laboral y la ocurrencia del daño, tópicos plenamente evidenciados en el sub lite.

Sin embargo, el reconocimiento del origen laboral de una enfermedad no conduce de forma automática e inexorable a la declaratoria de la culpa patronal, ni al reconocimiento de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST. Entonces, el análisis debe centrarse en determinar si se acreditó una conducta culposa imputable al empleador y la existencia de un nexo causal directo entre dicha conducta y el daño padecido por la trabajadora, bajo las reglas propias de la responsabilidad subjetiva que gobiernan esta materia.

En este punto resulta determinante recordar que la obligación del empleador en materia de seguridad y salud en el trabajo es una obligación de medio y no de resultado, y que la culpa patronal no se presume. Por regla general, corresponde a la parte demandante no solo demostrar el daño, sino también enunciar y probar de manera concreta cuáles fueron las acciones u omisiones específicas del empleador que constituyeron un incumplimiento de su deber de protección y cuidado, y de qué manera tales conductas tuvieron incidencia directa en la generación o agravación de la enfermedad laboral, y solo a partir de esa demostración inicial es posible predicar la inversión de la carga de la prueba para exigir al empleador que acredite haber actuado con la diligencia debida.

Revisados los hechos de la demanda se tiene que estos apuntaron de manera predominante a describir el curso clínico de la enfermedad laboral declarada, las incapacidades médicas, los dictámenes de origen laboral del padecimiento y de pérdida de capacidad laboral, así como las atenciones recibidas por parte del sistema de seguridad social.

Sin embargo, no se identifican imputaciones claras, precisas y concretas relativas a deberes específicos de seguridad y salud en el trabajo que hubiesen sido incumplidos por la sociedad empleadora, ni se describen en la demanda circunstancias fácticas que permitan estructurar una conducta omisiva o negligente atribuible a la empresa en el desarrollo de la patología, esa ausencia de imputación concreta no resulta un aspecto menor, pues limita el alcance de la eventual inversión de la carga probatoria y condiciona el análisis de la responsabilidad subjetiva alegada. 36 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00241 01 De otro lado, revisadas las pruebas incorporadas al plenario, se observa que la parte demandada allegó elementos que dan cuenta de la adopción de medidas orientadas a la identificación y mitigación del riesgo psicosocial de sus trabajadores.

En particular, obra en el expediente el análisis del puesto de trabajo con énfasis en riesgo psicosocial, en el cual se identificó un nivel de riesgo alto asociado a las responsabilidades propias del cargo desempeñado por la demandante, así como la adopción de medidas derivadas de dicho análisis. Además, se acreditó la suscripción de un acuerdo de trabajo en casa en julio de 2020, adoptado en atención a las recomendaciones médicas y con el propósito de reducir la carga emocional y el impacto del entorno laboral sobre la salud mental de la trabajadora.

Tales actuaciones evidencian que, frente a las recomendaciones médicas conocidas y a la situación clínica advertida, el empleador desplegó conductas tendientes a proteger la salud de la demandante y a mitigar los factores de riesgo identificados. Ahora, si bien los dictámenes médicos y de calificación de origen establecen una relación causal entre las condiciones del puesto de trabajo y la enfermedad de la gestora, estos tienen como finalidad principal determinar el origen de la patología para efectos del sistema de seguridad social, mas no identificar, ni calificar jurídicamente conductas culposas del empleador, en los términos exigidos por el artículo 216 del CST.

En efecto, del análisis detallado de la historia clínica, de los conceptos médicos y de los dictámenes de calificación, se desprende la concurrencia de factores personales y familiares relevantes, tales como situaciones de salud de miembros del núcleo familiar y antecedentes personales de la demandante, que, si bien no desvirtúan el origen laboral de su enfermedad, sí permiten advertir que la evolución del cuadro clínico no obedeció de manera exclusiva y directa por una conducta negligente del empleador.

La presencia de tales factores extra laborales impiden atribuir la totalidad del daño a una única causa imputable a la empresa y debilita la tesis de una culpa patronal suficientemente comprobada. Por consiguiente, la Sala arriba a la conclusión que la demandante no cumplió con la carga inicial de demostrar las omisiones o incumplimientos concretos del empleador que pudieron dar lugar a la enfermedad, ni logró establecer un nexo causal directo entre una conducta culposa específica de la empresa y el daño reclamado y por el contrario, la compañía demandada acreditó que, una vez 37 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00241 01 enterada de la situación de salud de la trabajadora, adoptó medidas razonables y acordes con las recomendaciones médicas y con los instrumentos propios del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, lo cual desvirtúa la imputación de negligencia por parte de la convocada.

Conforme con lo dicho, se colige que si bien el daño y el origen laboral de la enfermedad de la accionante se encuentran acreditados, no se logró demostrar en el presente asunto la culpa patronal alegada, en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia, y en esa medida, de cara a las pruebas recaudadas y analizadas, no se observa que la jueza haya incurrido en un dislate valorativo, pues en verdad, brilla por su ausencias la acreditación de la culpa suficientemente comprobada, ya que si bien como lo sustenta en su apelación la gestora su permanencia en el trabajo fue durante muchos años, que estuvo sometida a cargas fuertes del trabajo, no puede pasarse por alto, como se dijo, que ese trastorno padecido, como fue referido en el proceso no tuvo como fuente única su labor, sino también factores externos personales y familiares, que no se pueden enrostrar a la convocada, en esa medida se confirmará la sentencia apelada en este aspecto, sin que ello implique desconocer la existencia de la enfermedad laboral, ni las prestaciones asistenciales ya reconocidas por el sistema de seguridad social a la demandante.

Despido indirecto El artículo 64 del CST señala que en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con la indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable de la disolución del vínculo laboral, que comprende el lucro cesante y el daño emergente. El aludido artículo también consagra que, en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada por el empleador, o sí el trabajador lo finaliza unilateralmente con base en alguna de las justas causas legales, el patrono deberá al empleado la indemnización tarifada en los términos enunciados en esa normativa.

De otra parte, ha sido una posición jurisprudencial pacífica y sostenida en el tiempo, que en tratándose del finiquito de una relación laboral le corresponde al trabajador acreditar el despido y en cuanto a la «justa causa» le compete al empleador demostrar que los motivos invocados ocurrieron o que pueden ser atribuidos al empleado; sin que sea suficiente la simple misiva de despido, toda vez que se hace necesario que se acredite que realmente el trabajador incurrió en las faltas que se le endilgan; y es que no puede perderse de vista que los hechos que constituyen un despido tienen la connotación de una acusación que no puede ser probada con una simple afirmación, para ello es indispensable el análisis de pruebas sólidas y contundentes 38 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00241 01 que permitan avalar la decisión del empleador de finalizar el contrato de trabajo con justa causa (CSJ SL3482-2021, CSJ SL816-2022, CSJ SL1639-2022, CSJ SL42612022).

Ahora, si bien, la regla general es que al trabajador le basta demostrar el despido para que éste se presuma injusto, la Corte Suprema de Justicia considera que tal criterio no aplica cuando se alega un despido indirecto, es decir, sí se señala que la renuncia es imputable al empleador, por incurrir aquel en alguna de las justas causas contempladas en la ley, el demandante debe acreditar: i) la terminación unilateral del contrato de trabajo, ii) que los hechos que motivaron dicha ocurrieron y, iii) que esos hechos fueron efectivamente comunicados al empleador al momento de la renuncia (CSJ SL 22 Abr 1933 Rad. 5.272, CSJ SL 9 Ago 2011 Rad. 41.490, CSJ SL13681-2016, CSJ SL4691-2018, CSJ SL417-2021).

Además, para calificar la ruptura del vínculo se debe tener en cuenta lo previsto en el parágrafo único del artículo 62 y el artículo 66 CST, que fijan que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, al momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación y luego no podrá alegar válidamente causales o motivos distintos a los esgrimidos.

Descendiendo al caso, como quedó referido, obra en el expediente misiva de renuncia de 3 de noviembre de 2020, en la que la accionante invocó como único fundamento de su decisión el deterioro de su estado de salud, derivado de la enfermedad laboral diagnosticada como trastorno mixto de ansiedad y depresión, señalando que la carga laboral y el nivel de responsabilidad asociados a su cargo incrementaron la intensidad de los síntomas, lo que la llevó a priorizar su salud y estabilidad emocional, incluso en un contexto adverso marcado por la pandemia y por la dependencia económica de su familia.

No obstante, de su contenido no se infiere la imputación de un incumplimiento concreto, específico o deliberado por parte de la sociedad empleadora, ni le endilga la omisión de deberes de protección, seguridad o cuidado, ni le reprocha la inobservancia de obligaciones legales o contractuales, limitándose la renuncia a exponer unos motivos estrictamente de carácter personal y sanitario, sin atribuir responsabilidad directa a la empresa por la generación o agravación de la patología que padece.

En ese sentido, la carta de renuncia presentada por la demandante no cumple con los requisitos mínimos para conferirle la connotación de un despido indirecto, ya que como se dijo, únicamente expresó que la dimisión obedeció a su estado de salud, sin individualizar hechos concretos, reiterados o atribuibles a la parte empleadora 39 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00241 01 que hubiesen configurado un incumplimiento grave de sus obligaciones, siendo una manifestación genérica y carente de la especificidad necesaria para que pueda tenerse como una denuncia formal de incumplimiento patronal susceptible de transformar la renuncia voluntaria en el mencionado despido indirecto.

No está demás recordar que la jurisprudencia laboral enseña que corresponde al trabajador indicar en la carta de renuncia cuáles son los incumplimientos patronales que originan su decisión de terminar el contrato, a fin de que pueda evaluarse la entidad de tales hechos y la posibilidad de imputarlos al empleador y la ausencia de tal señalamiento impide que se configure la hipótesis prevista en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese contexto, la renuncia presentada como no estuvo acompañada de la exposición clara de causales imputables al empleador, sino de unas manifestaciones genéricas, tal circunstancia no permite a la Sala deducir los incumplimientos ahora enrostrados, recordando que esto debe señalarse en el momento de la finalización del vínculo, sin que sea dable alegar causas con posterioridad, por tanto, la sentencia apelada deberá ser confirmada por este aspecto.

De esta forma quedan analizados los puntos objeto de apelación. Costas. Costas de segunda instancia a cargo de la demandante, dada la improsperidad de su recurso. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.7000.000 a su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. confirmar la sentencia apelada, conforme a lo motivado.

Segundo: Costas de esta instancia a cargo de la parte demandante. Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia la suma de $1.700.000. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. 40 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00241 01 Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 41