TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN N. 3 Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) (Discutido en sala de 21 de enero de 2026 -Aviso 002- y fue aprobada en Sala de la fecha) Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Asunto: Decisión: Arbitral 11001 22 03 000 2025 02499 00 AINARA DISEÑOS Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. AQUALIA VILLA DEL ROSARIO S.A.S E.S.P. Recurso de anulación Declara infundado 1.
ASUNTO A RESOLVER El recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la parte convocante Ainara Diseños y Construcciones S.A.S. contra el laudo calendado 10 de julio de 2025, proferido por el Tribunal de Arbitramento por ella convocado, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá frente a Aqualia Villa del Rosario S.A.S. E.S.P. 2.
ANTECEDENTES 2.1. La sociedad convocante, mediante demanda reformada1, pidió que se declare, de un lado i) la existencia del contrato AQVRD-CO23A 1 Archivo 028_Reforma_demanda_subsanada.pdf, carpeta PRINCIPAL -02, expediente digital. Rad. N.º 11001220300020250249900 100079, celebrado el 21 de marzo de 2022 por los extremos contendientes; del otro, que ii) Aqualia Villa del Rosario S.A.S. E.S.P, «actuó de mala fe en la celebración y ejecución del contrato [aludido], por ocultamiento de información a Ainara Diseño y Construcción S.A.S. antes y después del 21 de marzo de 2023 y por condicionar el cambio de medidores del servicio de acueducto a un procedimiento distinto de lo requerido por el reglamento mediante la circular SSPD 006 del 2007 y el artículo 13 de la Resolución 0413 de 2006 »; también, que iii) dicho ocultamiento de información, sumado al «ambiguo planteamiento del contrato (…) en cuanto los requisitos legales para su ejecución material se refiere, constituyó un incumplimiento del principio de buena fe y un abuso del derecho (Arts. 871 Código Civil y 863 Código del Comercio) (…) que impidió a la convocante ejecutar sus obligaciones en las condiciones pactadas por las partes el 21 de marzo de 2023» y, iv) que «el abuso del derecho y de la posición dominante por mala fe de AQUALIA VILLA DEL ROSARIO S.A.S. E.S.P, en su condición de mayor prestador del servicio de acueducto y alcantarillado en el municipio de Villa del Rosario de Norte de Santander, en cuanto planteó una cláusula penal unilateral en el contrato AQVRD–CO23A 100079 a sabiendas de que ella castigaba el incumplimiento de una obligación sometida a una condición de cumplimiento más estricta que la del reglamento, siendo esta la aquiescencia de usuarios al cambio de medidor impuesta en el numeral 2.9 de la “SOLICITUD DE COTIZACIÓN DE OFERTAS N° SPO-AQVR-ACU-POI-001-2022” sin el uso de la suspensión del servicio de acueducto ante la negativa a ello ».
Que, en consecuencia de todas las anteriores declaraciones, se le ordene a la convocada, v) pagar la cláusula penal contenida en el contrato base de las súplicas. Que asciende a la suma de $80’139.951, así como, vi) los costos del trámite arbitral. 2.2. Como sustento de tales pedimentos, se expuso, en síntesis, lo siguiente: 2.2.1. Que en marzo de 2022, Aqualia Villa del Rosario S.A.S. E.S.P, «publicó la ‘SOLICITUD DE COTIZACIÓN DE OFERTAS SPO-AQVR-ACU-POI001- 2022’ cuyo objeto fue la ‘MANO DE OBRA PARA LA INSTALACIÓN Y LA REPOSICIÓN DE CINCO MIL CUATROCIENTOS (5.400) MEDIDORES DE ½ PULGADA A USUARIOS DE AQUALIA VILLA DEL ROSARIO S.A E.S.P.’, Rad.
N.º 11001220300020250249900 documento invitacional del que se destacan los siguientes apartes, toda vez que para la comprensión de los hechos de la demanda resulta necesario advertir que el objeto del contrato (reposición de medidores del servicio de agua potable) dependía de la aceptación de los usuarios finales del cambio de sus dispositivos medidores: ‘1.12.
SOCIALIZACIÓN Y DEBIDO PROCESO DE INSTALACIÓN Y REPOSICIÓN. El contratista realizará la socialización y el debido proceso del proyecto de instalación y/o reposición de micro medición, previo cronograma entregado por el contratante de las zonas donde se ejecutará la actividad, así mismo, el contratista deberá levantar todas las actas requeridas, suscritas por el usuario.
(…) 1.12. SOCIALIZACIÓN Y DEBIDO PROCESO DE INSTALACIÓN Y REPOSICIÓN. El contratista realizará la socialización y el debido proceso del proyecto de instalación y/o reposición de micro medición, previo cronograma entregado por el contratante de las zonas donde se ejecutará la actividad, así mismo, el contratista deberá levantar todas las actas requeridas, suscritas por el usuario’». 2.2.2.
Que, por virtud de tal proceso de selección, procedió a la elaboración de la respectiva oferta, resultando ser el proponente escogido por la contratante; que el 21 de marzo de 2023, «suscribieron el contrato AQVRD-CO23A 100079», por valor de $400’699.756», fijándose un plazo de 6 meses para la instalación y reposición de los medidores de agua. 2.2.3.
Que, dentro de las obligaciones generales nacidas para la demandante, entre otras, estaban las siguientes: «‘4) Programar las actividades que deba desarrollar para el cumplimiento del objeto del contrato y entregar para la aprobación de AQUALIA el cronograma estimado para la ejecución de la obra; El contratista con su equipo de trabajo social se encarga de la entrega de notificación al usuario donde se informa que no cuenta con equipo de medida por tal motivo se instalará el medidor, ó el equipo de medida se encuentra en mal estado y se procederá a realizar la reposición. En el debido proceso, una vez ejecutadas las actividades, el contratista debe dejar al usuario, copia del acta de instalación de medidor que es firmada por el técnico del contratista y visto bueno del supervisor de micromedición de AQUALIA.
Rad. N.º 11001220300020250249900 Todos los meses se entrega a los contratistas la base de datos de los usuarios que deben ser normalizados, sea instalaciones nuevas o reposiciones. Al momento de aceptar la liquidación de la instalación en el software comercial debe tener el soporte de: *Notificación aceptada del usuario. *Notificación aceptada del usuario. *Liquidación de instalación del medidor recibida por el usuario y por el supervisor de aqualia. *Acta de visita en terreno;’». 2.2.4.
Que, en ningún otro aparte contractual, o en alguna de las reuniones sostenidas con la contratante se especificaron condiciones adicionales que estuvieran relacionadas con la socialización del cambio de los medidores a la población, mucho menos fue de su conocimiento que el servicio de acueducto fuera deficiente, circunstancia por la que la comunidad, en últimas, fue renuente ante la mentada instalación, imposibilitando no solo esta, sino, de contera, el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, pues debido a ese obstáculo, tuvo que detener sus actividades, lo que a la postre significó que no pudiera facturar lo requerido para cubrir su inversión, circunstancia comunicada a Aqualia Villa del Rosario S.A.S. E.S.P, 17 de mayo de 2023 2.2.5.
Que, «el plazo del contrato venció el 21 de septiembre de 2023, sin que (…) se hubiera ejecutado según lo pactado por las partes, pues la etapa de socialización -previa a la reposición e instalación de medidores- dependía de la aceptación de terceros (usuarios finales) quienes ya habían rechazado en masa este cambio, situación de la que era conocedora AQUALIA VILLA DEL ROSARIO S.A.S E.S.P. antes de la suscripción del contrato AQVRD – CO23A 100079».
3. EL LAUDO IMPUGNADO Surtidas las etapas respectivas, el 10 de julio de 20252, el árbitro único Luis Fernando Gaitán Ochoa, profirió laudo, en los siguientes términos: 2 001_Laudo_arbitral.pdf, carpeta PRINCIPAL:03, expediente digital. Rad. N.º 11001220300020250249900
4. RECURSO DE ANULACIÓN Lo interpuso -a través de apoderado- la parte convocante, quien, en escrito3, hizo valer oportunamente la causal 7ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, con sustento en: 3 Archivo 009_Memorial_recurso_anulación.pdf, ejusdem. Rad. N.º 11001220300020250249900 Causal 7ª «[h]aberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo»: Aduce, lacónicamente, que la autoridad arbitral «falló en equidad sin fundamentar adecuadamente por qué ese deber de diligencia atribuible a Ainara se impone jurídicamente, pues no se señalaron las fuentes legales ni jurisprudenciales que así lo establecen, vulnerando la motivación del fallo y el derecho a la defensa», haciéndose énfasis en que no se discute a ciencia cierta el hecho de que todo contratante está llamado a cumplir las obligaciones que contrajo, sino, que «no se advierten fuentes de derecho que apliquen dicha carga cuando ella nace del ocultamiento de información vital para la ejecución del contrato y que se encuentra en custodia de una sola de las partes».
5. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 5.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 46 inciso segundo de la Ley 1563 de 20124, esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión de laudos arbitrales, con sustento en las causales taxativas previstas en la ley; supuestos que se configuran en el presente asunto.
Esto es así, por cuanto la providencia impugnada es el laudo arbitral de fecha 10 de julio de 2025, proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para dirimir la controversia planteada por Ainara Diseños y Construcción S.A.S., contra Aqualia Villa del Rosario S.A.S E.S.P. 4 “Artículo 46.
Competencia. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje. Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión de laudos arbitrales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. (…)” (Se resalta) Rad.
N.º 11001220300020250249900 Adicionalmente porque se ha cumplido con el traslado de rigor que prevé el artículo 40 del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, por lo que es del caso, sin que exista lugar a más trámite, se profiera la sentencia correspondiente que desate la impugnación impetrada. 5.2. Marco conceptual y jurisprudencial del arbitramento y el recurso de anulación: En palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SC5677-2018, el arbitramento no es otra cosa, que: «mecanismo alternativo de resolución de conflictos, autorizado por la Constitución Nacional, mediante el cual las partes de una controversia, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, confían su decisión a unos particulares, que adquieren el carácter de árbitros y administra justicia en esa específica disputa, a través de un procedimiento preestablecido y en única instancia que finaliza con el laudo, cuya obligatoriedad han aceptado de antemano, sus efectos hacen tránsito a cosa juzgada y es susceptible de ser atacado a través del recurso de anulación, y contra la sentencia que decide este y el mismo laudo, el de revisión, medios impugnativos que por su carácter extraordinario no permiten reexaminarlo integralmente, sino por las causales previstas taxativamente en la ley».
Al respecto, en el derecho positivo, encontramos la Ley 315 de 1996, a través de la cual se reguló, inicialmente el arbitraje internacional, normativa que se tuvo en cuenta al expedirse el Decreto 1818 de 1998, en el cual se acopiaron disposiciones conexas con los mecanismos alternativos de solución de conflictos, ordenamientos finalmente derogados expresamente por la Ley 1563 del 12 de julio de 2012, que hoy por hoy regula el arbitraje nacional e internacional en Colombia, este último con base en la regulación contenida en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional.
Ahora bien, ya en lo relacionado con el recurso de anulación, ese mismo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puso de presente que: «Su procedencia está restringida en gran medida, y de manera particular porque solo es dable alegar a través de él las precisas causales que taxativamente enumera la ley con lo que es bastante para destacar que se trata de un recurso limitado y dispositivo.
Su naturaleza Rad. N.º 11001220300020250249900 jurídica especial así advertida, sube más de punto si se observa que a través de dichas causales no es posible obtener, stricto sensu, que la cuestión material dirimida por los árbitros pueda ser reexaminada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial que conozca de la impugnación. No se trata, pues, de un recurso arbitramento, como en tal caso, entre otras cosas, muy fácil quedaría desnaturalizar la teleología de acudir a ese tipo de administración de justicia. Si tal se permitiese, ciertamente en nada habrían avanzado las partes.
Por el contrario, las causales de anulación del laudo miran es el aspecto procedimental del arbitraje, y están inspiradas porque los más preciados derechos de los litigantes no hayan resultado conculcados por la desviación procesal del arbitramento”. (Sentencia 13 de junio de 1990). Posteriormente señalo: “Por esta vía no es factible revisar las cuestiones de fondo, que contenga el laudo ni menos aún las apreciaciones críticas, lógicas o históricas en que se funda en el campo de la prueba, sino que su cometido es el de controlar el razonable desenvolvimiento de la instancia arbitral» (ejusdem).
Bajo ese entendimiento, en principio puede afirmarse que este medio de ataque contra los laudos busca, en últimas, garantizar la protección efectiva del bien jurídico primario al debido proceso, motivo por el cual el legislador consagró, de manera taxativa, las causales que pueden invocarse, con el fin que los posibles errores de procedimiento existentes que de manera inequívoca hubieren influido en las resultas del trámite arbitral, se combatieran efectivamente, a punto de invalidarlo.
No obstante, importa advertir que, en estrictez, no siempre el recurso de anulación tiene un sentido formal, habida cuenta que si hipotéticamente prospera alguna de las causales de anulación contempladas en los numerales 8 y 9 del canon 41 de la Ley 1563 de 2012, inexorablemente corresponde al Tribunal, en el control judicial que del laudo se haga, entrar por contera a corregir o adicionar el mismo, tal como lo señala el artículo 43 ibidem, lo que de suyo implica inevitablemente considerar el fondo del asunto en forma excepcional y ello se configura cuando el fallo arbitral adolece de errores aritméticos que puede variar la decisión de fondo, disposiciones contradictorias, haber recaído el aludo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido o no haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.
Rad. N.º 11001220300020250249900 5.3. Caso concreto De entrada advierte la Sala, que el recurso extraordinario de anulación impetrado por la sociedad convocante se declarará infundado, por las mociones que a continuación se exponen: En el sub examine se exigió invalidar la determinación emitida en sede arbitral, por la causal 7ª del precepto 41 de la Ley 1563 de 2012, que dispone a la letra «[h]aberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo ».
Sobre la materia, debe recordar que, según lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que pueda establecerse que un laudo arbitral se falló en conciencia o equidad, este debe carecer de fundamentación legal y probatoria en forma integral, o ser producto de la opinión de los árbitros de lo que es justo o equitativo; entre algunas, otras, se trae a colación el proveído STC2275-2025, en el que se especificó, a la sazón, lo siguiente: «Así las cosas, los promotores sustentaron su recurso de anulación, principalmente, en que el fallo arbitral fue supuestamente proferido «en conciencia», lo que, a su juicio, configuró la causal 7ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 20125, en los siguientes términos: "(…) el laudo en cuestión, debiendo ser en derecho, se profirió en 'conciencia', pues la decisión del árbitro es producto de su íntima convicción, no da razones de su decisión y prescinde de toda consideración de orden jurídica y además probatoria.
En efecto, en el acápite relativo a la fundamentación del recurso se apreciará que el Árbitro sólo plasma en el laudo su decisión, acogiendo los argumentos de la FIDUCIARIA DE BOGOTA S.A.; sin un razonamiento y respaldo jurídico que lo soporte y apartándose de disposiciones legales y contractuales que regulan las materias respectivas. (…)" (Negrilla fuera del texto original) Sin embargo, al examinar el pronunciamiento de la colegiatura convocada, se observa que los juzgadores -en sede de anulación- desestimaron lo alegado, pues: "(…) revisada la decisión, se advierte que contrario a lo alegado, en la providencia cuestionada por esta vía extraordinaria, el Tribunal Arbitral 5 Ley 1563 de 2012 – Artículo 41: ‘‘Son causales del recurso de anulación: (…) 7.
Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. (…)’’ Rad. N.º 11001220300020250249900 analizó los presupuestos procesales, la capacidad para ser parte y su competencia para dirimir la controversia; acto seguido, se adentró en el estudio del contrato de interventoría, así como de los consorcios y la responsabilidad de sus integrantes (…)".
(Negrilla y subrayado fuera del texto original) En este sentido, precisaron que, contrario a la actividad desplegada por el árbitro, para la eventual prosperidad de la causal invocada no es suficiente alegar la supuesta falta de motivación del laudo cuestionado, sino que se debe haber prescindido de las pruebas allegadas y abandonar el ordenamiento jurídico para decidir: "(…) no basta, en suma, que se aduzca una supuesta ausencia de sustentación en la decisión, pues las falencias de argumentación, probatoria o lógica conciernen siempre al mérito de la decisión y, no a un fallo en conciencia, el que según los lineamientos antes esbozados omite en su integridad las pruebas recopiladas y deja de lado el ordenamiento jurídico (…)".
(Subrayado fuera del texto original) Sobre el particular, la jurisprudencia nacional ha señalado que: (…) En estos términos, un laudo se dicta en conciencia cuando a prima facie, sin mayores esfuerzos de comprensión jurídica, se descubre que la decisión no se fundamenta en las normas y en el razonamiento jurídico en general, sino en la convicción íntima del juez, con independencia de las directrices y determinaciones que provienen del sistema jurídico (…)”.
“(…) Según lo expuesto, para que un laudo se considere proferido en conciencia debe omitir la referencia al régimen jurídico aplicable a la controversia (…)’’ (CE Exp. 48117, 12 de febrero de 2024, reiterado en STC14794-2019) (Negrilla y subrayado fuera del texto original)» De lo anterior, se concluye que la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el recurso de anulación fue razonable (27 ago. 2024), determinación que al margen de que se comparta o no, debe ser respetada, sin que se evidencie arbitrariedad o defecto que amerite la intervención del juez de tutela».
Asimismo, la doctrina se ha pronunciado acerca de la causal que viene de comentarse, así: «[e]sta causal exige un total y evidente apartamiento de las pruebas y del derecho aplicable (laudo en conciencia) o la fundamentación expresa en una regla de equidad diferente a la norma jurídica aplicable (laudo en equidad), todo lo cual debe aparecer en forma evidente y manifiesta en el laudo, por lo que la causal séptima definitivamente no es la vía para atacar temas de fondo de la controversia»6.
Siguiendo ese hilo conductor, dable es establecer que ni la jurisprudencia ni la doctrina han acogido como fundamento para la 6 SANABRIA SANTOS, Henry. Algunos aspectos relevantes del recurso de anulación de laudos arbitrales. En: XLI Congreso Colombiano de Derecho Procesal. Bogotá: Universidad Libre e Instituto Colombiano de Derecho Procesal, 2020.
Páginas 24 y 25. Rad. N.º 11001220300020250249900 metalización de la plurimencionada causal 7ª, la tesis de los recurrentes, relativa a la omisión en la valoración de pruebas o revisión incorrecta de estas, como una de las formas de ocurrencia de la situación regida por aquella. Aun dejando eso de lado, se observa que el árbitro expuso el marco jurídico que aplicaría al caso, reseñando fuentes legales, y jurisprudenciales, relativas al cumplimiento de las obligaciones en los contratos bilaterales; veamos: «3.1.2.
Régimen jurídico aplicable: Derecho privado Es fundamental precisar que el presente contrato se rige íntegramente por las normas del derecho privado, específicamente por las disposiciones del Código Civil y Código de Comercio colombiano. AQUALIA VILLA DEL ROSARIO S.A.S E.S.P., aunque vinculada al sector de servicios públicos, actúa en este contrato como operador y no como prestador del servicio público.
(…) 3.2. Análisis de la distribución de obligaciones contractuales 3.2.1. Obligaciones principales de AINARA según el contrato: Del análisis del contrato se desprenden las siguientes obligaciones fundamentales: • CLÁUSULA 2: "EL CONTRATISTA ha consultado previamente" los términos previstos en la invitación, lo que implica conocimiento anticipado de las condiciones del proyecto. • CLÁUSULA 6.4: Programación de actividades y entrega de cronograma para aprobación de AQUALIA. • CLÁUSULA 6: Gestión del trabajo social con usuarios, obtención de notificaciones aceptadas y actas de visita. • CLÁUSULA 6.13: "Atender y resolver los requerimientos de la comunidad donde se ejecutará el contrato". 3.2.2.
Obligaciones principales de AQUALIA según el contrato: • CLÁUSULA 8.2: "Suministrar en forma oportuna la información solicitada por EL CONTRATISTA". • CLÁUSULA 8.8: Suministro de medidores para instalación y reposición. 3.3. Del principio de colaboración entre las partes contractuales 3.3.1. Fundamento del deber de colaboración Rad. N.º 11001220300020250249900 En el derecho contractual moderno, el principio de colaboración entre las partes constituye una manifestación específica del principio general de buena fe objetiva.
Este principio establece que los contratantes deben cooperar activamente para facilitar el cumplimiento de las obligaciones recíprocas y la consecución del fin económico del contrato. La Corte Suprema de Justicia ha establecido que la ejecución de buena fe de los contratos implica no solo abstenerse de entorpecer el cumplimiento de la contraparte, sino colaborar activamente para que éste sea posible (Sentencia del 30 de abril de 2009).
En la misma línea se ha indicado que “el mismo principio nos previene en el sentido de que la buena fe no puede ser entendida como simple respeto de la palabra empeñada, sino que más allá del acatamiento formal del pacto convenido, la buena fe responde a una concepción sustancial, conforme a la cual, no basta el cumplimiento literal de los compromisos asumidos y el mantener la palabra empeñada en los términos estrictamente convenidos, como quiera que ello puede no tener en cuenta cabalmente las exigencias del principio.
Ciertamente la buena fe comporta además adoptar en el cumplimiento del propio compromiso un comportamiento leal, propio de una persona honesta, que observe los especiales deberes de conducta que se deriven de la naturaleza de la relación jurídica y de las finalidades perseguidas por las partes, todo lo cual puede conducir a una interpretación de las obligaciones derivadas del contrato en términos que se aparten de la literalidad del mismo”.
(1 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 17 de marzo de 2003.)» Acerca de la violación al principio de la buena fe contractual, anotó que: «3.4.1. Marco conceptual de la buena fe en el derecho colombiano Según la doctrina más especializada, un principio como el de la buena fe "nos revela su carácter supra legal, un derecho anterior, que emanan de la ciencia del Derecho y que reciben una aplicación general en la jurisprudencia, en la doctrina, en las legislaciones" ¹.
La jurisprudencia colombiana ha desarrollado el principio de la buena fe en sus dimensiones subjetiva y objetiva. 3.4.2. Estándar aplicable y carga de la prueba Conforme al artículo 83 de la Constitución Política, el principio rector que rige las relaciones entre particulares es la presunción de buena fe. Sin embargo, el artículo 835 del Código de Comercio establece que quien alega mala fe debe probarla.
Rad. N.º 11001220300020250249900 3.4.3. Violación del principio de buena fe por omisión de información esencial A diferencia de la configuración de mala fe que requiere intención dolosa, la violación del principio de buena fe puede configurarse por omisiones que contraríen el deber de cooperación y lealtad contractual, sin necesidad de probar intención fraudulenta».
Luego, en lo que tiene que ver con el contrato no cumplido y el desarrollo jurisprudencial, anotó que: «3.5.1. Fundamento del principio El artículo 1609 del Código Civil establece que "en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos". 3.5.2.
Aplicación innovadora al caso concreto La jurisprudencia tradicional ha aplicado este principio principalmente a casos de incumplimiento simultáneo. Sin embargo, este Tribunal considera pertinente una aplicación novedosa cuando el incumplimiento de una parte (omisión del deber de información) genera impedimentos materiales para el cumplimiento de la otra.
En el presente caso, la omisión de AQUALIA de suministrar información esencial sobre las condiciones excepcionales del municipio generó una situación en la cual AINARA no contaba con los elementos necesarios para el cumplimiento adecuado de sus obligaciones, configurando una modalidad del principio de contrato no cumplido» A paso seguido, descendió al estudio de las obligaciones de resulta y los factores externos no advertidos ni mitigados, así como, de los principios de ética y conducta empresarial, la legitima confianza en las relaciones contractuales, los riesgos contractuales, la asunción de los riesgos y las generalidades de la cláusula penal y un análisis de esta desde la jurisprudencia. Luego, se centró en el examen de los medios de convicción recaudados, todo ello para ultimar que ambos extremos contractuales, contribuyeron en el fracaso del fin contractual, que no era otro, que el Rad.
N.º 11001220300020250249900 cambio de los medidores en la población de Villa del Rosario - Norte de Santander. Puestas así las cosas, fácilmente logra determinarse, que independientemente de las resultas del laudo, o de que la decisión hubiere o no favorecido a la sociedad recurrente, la causal invocada como fundamento del recurso extraordinario que en esta sede se desata, no puede ser estimada, por la potísima razón de que el árbitro único designado para la resolución de la controversia, sí fundamentó su decisión en la legislación civil aplicable, además de la jurisprudencia relativa al incumplimiento recíproco, incumpliéndose entonces con los parámetros enlistados en renglones precedentes, para que pueda establecerse que un fallo fue dictado en conciencia o equidad, lo cual -se repite a riesgo de fatigar- no ocurrió en el sub judice.
Ergo, sin más razones por innecesarias, se declarará infundado el recurso extraordinario que en esta sede se desata y se condenará en costas a la parte recurrente atendiendo lo dispuesto en el precepto 43 de la Ley 1563 de 2012. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 6.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso de anulación propuesto por el apoderado de la parte convocante Ainara Diseño y Construcción S.A.S., conforme a los lineamientos acabados de esbozar.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en la parte recurrente en favor de su contraparte. Liquídense por el trámite legal. Rad. N.º 11001220300020250249900 El magistrado ponente señala como agencias en derecho, la suma equivalente a cuatro (4) s.m.l.m.v. al momento de la liquidación.
TERCERO: DEVOLVER el proceso al Tribunal de Arbitramento, una vez en firme este fallo, por Secretaría de la Sala Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrados y magistrada integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA (11001 2203 000 2025 02499 00) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (11001 2203 000 2025 02499 00) RUTH ELENA GALVIS VERGARA (11001 2203 000 2025 02499 00) Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Rad.
N.º 11001220300020250249900 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e69dbf0478e55f6a2f2375708062a54b3da9af6653dd89d06fff649b18587898 Documento generado en 29/01/2026 11:23:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica