TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandados Consecutivo: Ordinario Laboral: Devora Susana Gil Gil: Porvenir S.A. y Otros: 70215310300120220007901 Aprobado en sesión del catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Acta N° 035 De conformidad con el artículo 13 numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a resolver los sendos recursos de apelación interpuestos contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, en la audiencia pública celebrada el día 13 de diciembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por DEVORA SUSANA GIL GIL contra PORVENIR S.A., trámite al que fue vinculada como tercera AdExcludendum a la señora KATHERINE EUFEMIA OÑATE MONTERO1, radicado bajo el No. 2022-00079-01. 1 Ver “03AutoAdmite” I.
ANTECEDENTES La señora DEVORA SUSANA GIL GIL, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra PORVENIR S.A., con miras a que, mediante sentencia judicial, se le declarara como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con la muerte del señor ÁLVARO DAVID ORTEGA BARÓN (QEPD). Que, en consecuencia, se condenara a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar dicha pensión en calidad de compañera permanente supérstite, a partir del 16 de mayo de 2021, en proporción del 50% de su valor total, junto con el respectivo retroactivo de mesadas insolutas, debidamente indexado y con intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Costas del proceso. Pretensiones que fundamentó en los hechos que a continuación se compendian: Que, el señor ÁLVARO DAVID ORTEGA BARÓN (QEPD) tuvo la calidad de afiliado de PORVENIR S.A., cotizando un total de 497,1 semanas, de las cuales 86,71 se hicieron dentro de los 3 años anteriores a su deceso (ocurrido el 16 de mayo de 2021). Es decir, dejó causada una pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios.
Que, desde el 7 de diciembre de 2008 la actora empezó a convivir con el causante en unión libre, lo cual se prolongó hasta la data de su óbito. Que, de dicha unión marital nacieron dos (2) hijos de nombres “D.O.G.” y “M.O.G.”, quienes a la fecha de presentación de esta demanda cuentan con 12 y 9 años, respectivamente, por lo tanto, gozan de la condición de hijos beneficiarios, por lo que tienen derecho a que se les reconozca 50% de la pensión reclamada.
Que, en fecha 30 de abril de 2018 a petición de su empleador de la época, Promisol, con el fin de afiliaciones al sistema de seguridad social en salud y cajas de compensación, el causante realizó declaración en documento privado manifestando la convivencia en unión libre con la actora y la procreación de sus dos (2) hijos. Que, en calenda 23 de julio de 2021 la demandante fue citada por la empresa Ingcons S.A.S., última empleadora del causante, a fin de entregarle las acreencias laborales en su calidad de compañera permanente y representante legal de los hijos de aquél, dado que el mismo había fallecido mientras era trabajador activo de esa empresa.
Que, en fecha 11 de agosto de 2021, la accionante presentó solicitud de pensión de sobreviviente, petición resuelta por el ente demandado mediante comunicación adiada 29 de octubre de 2021, negando el reconocimiento а la pensión de sobreviviente por haberse presentado a reclamar la pensión de sobreviviente la señora KATHERINE EUFEMIA OÑATE MONTERO y, al existir controversia acerca de quién convivió con el causante, debía someter la decisión a la justicia ordinaria para el reconocimiento del derecho y los porcentajes en los que se debía distribuir la mesada pensional.
Que, mediante misiva de fecha 30 de diciembre de 2021 se le comunicó a la actora que se le había reconocido pensión de sobreviviente con su respectivo retroactivo a sus menores hijos, en cuantía de 16.67%. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Admitida como fue la demanda, notificada la misma y corrido el traslado correspondiente, la accionada PORVENIR S.A. dio contestación al libelo2, argumentando que, si bien no se opone a que se reconozca el 50% de la pensión que se ha reservado en razón a la controversia en los tiempos de convivencia de la demandante Devora Susana Gil Gil y la llamada a integrar la Litis, Katherine Eufemia Oñate Montero, con el causante Álvaro David Ortega Barón (QEPD), quien al parecer convivió simultáneamente con ambas compañeras, será la justicia laboral quien 2 Ver “10ContestaciónDemanda” decidirá a cuál de las dos compañeras del finado le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, o, si la pensión se les reconoce proporcionalmente a las compañeras del causante de acuerdo al tiempo de convivencia que se pruebe.
Formuló las excepciones perentorias de buena fe y prescripción. Por otra parte, la interviniente Ad-Excludendum KATHERINE EUFEMIA OÑATE MONTERO, a través de vocero judicial, hizo uso de su derecho de defensa3, manifestando que, el causante antes de la relación con la demandante, también tenía una relación marital de hecho con su cliente desde el año 2007, que perduró hasta la de data de su deceso y, que dejó como fruto el nacimiento de su hijo “J.D.O.O.”, quien tiene en la actualidad 13 años.
Consecuentemente solicitó que se le otorgue la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 13 de diciembre de 2023, el Juez de conocimiento mediante fallo puso fin a la instancia, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR que la señora DEVORA SUSANA GIL GIL es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión al fallecimiento de ALVARO DAVID ORTEGA BARÓN en un porcentaje del 50% en calidad de compañera permanente supérstite, la cual se acrecentará en la medida de la pérdida del derecho de los demás beneficiarios de la pensión en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: DECLARAR que KATHERINE EUFEMIA OÑATE MONTERO no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión al fallecimiento de ALVARO DAVID ORTEGA BARÓN al carecer de la calidad de compañera permanente supérstite.
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagarle a DEVORA SUSANA GIL GIL un retroactivo 3 Ver “05ContestacionDemanda” pensional indexado de $35.847.459,52, correspondiente a las mesadas pensionales causadas entre el 16 de mayo de 2021 y el 30 de noviembre de 2023 fecha de la última mesada causada a la fecha de esta sentencia, calculada con una mesada pensional de $906.334,732 para el año 2021.
AUTORIZAR a PORVENIR S.A. a descontar de dicho monto los aportes al sistema general de salud.
CUARTO: CONDENAR en costas de esta instancia a PORVENIR S.A. y a KATHERINE EUFEMIA OÑATE MONTERO. FIJAR como agencias en derecho la suma de $2.509.322,17.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de merito propuestas por PORVENIR S.A.” Como fundamentos de su decisión, el juzgador sostuvo que en el presente caso no estaba en discusión que el causante ALVARO DAVID ORTEGA BARÓN (QEPD) generó en vida el derecho a una pensión de sobrevivientes, al punto que la demandada PORVENIR S.A. reconoció y viene pagando tal prestación en favor de 3 hijos menores dejados por aquél. Sentado lo anterior, pasó a verificar si la demandante y la señora KATHERINE EUFEMIA OÑATE MONTERO eran beneficiarias de la prestación por sobrevivencia en ciernes.
En esa tarea, acudió a la regulación contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, haciendo énfasis al requisito de convivencia exigido por la norma, acorde con la jurisprudencia emanada sobre la materia. Así y, al analizar conjuntamente las probanzas recaudadas, aseveró que “no queda manto de duda” respecto a que entre el finado y la demandante existió una unión marital de hecho desde el año 2008 hasta el día de su muerte, el 16 de mayo de 2021.
De ello dieron cuenta los testigos GLESI SOFIA GONZÁLEZ DIAZ y RAFAEL EMIRO AVILEZ DIAZ quienes al unísono refirieron la existencia de un vínculo como pareja entre los mencionados, habitando inicialmente en la casa de la mamá del finado y posteriormente adquirieron una vivienda propia en el Municipio de Betulia. Circunstancia que es corroborada por FRANCISCO CARLOS BARRIO ORTEGA e incluso reconocida por la misma KATHERINE EUFEMIA OÑATE MONTERO.
A ello se suma la carta del 30 de abril de 2018 signada por el finado y dirigida a su empleador de entonces PROMISOL, en la que reconoce una unión libre con DEVORA SUSANA GIL GIL. Es decir, salta a la vista que ALVARO DAVID ORTEGA BARÓN y DEVORA SUSANA GIL GIL tenían un mismo proyecto de vida, a pesar de ciertos momentos de lejanía con ocasión a los lugares distantes en los que el causante tuvo la oportunidad de laborar, al punto de procrear dos (2) hijos y adquirir una vivienda propia en el Municipio de Betulia, lugar donde tristemente acabó su vida.
Consecuencialmente tuvo por acreditada la calidad de beneficiaria alegada por la actora. Sin embargo, lo mismo no ocurrió respecto a la vinculada KATHERINE EUFEMIA OÑATE MONTERO, pues estimó que si bien el occiso tuvo una relación con ésta y producto de la misma procrearon un hijo, los mismos no tenían un proyecto común de vida, al punto que ninguno de los dos laboraba y los recursos que tenían eran los girados por sus respectivas familias para su manutención durante su época de estudio.
Tan es así que la propia vinculada confesó que el causante se fue de Pamplona a Betulia a realizar sus prácticas universitarias y solo lo volvió a ver durante un corto tiempo cuando fue a sustentar su proyecto para poder graduarse, tiempo donde nuevamente se separaron y luego se volvieron a ver para el nacimiento de su hijo. Desde ese tiempo hasta meses antes de su fallecimiento no se tiene conocimiento de que viviesen juntos, porque los tres (3) testigos que trajo a juicio la integrada a la Litis relataron que éste iba a visitar a KATHERINE al Molino en casa de sus padres, visitas que JOSE BERNARDO PETIT LÓPEZ calificó de esporádicas.
Luego, el hecho de que el finado fuera a ese Municipio era natural y obvio por ser allí donde vivía su primogénito, tan es así, que la misma KATHERINE confiesa que el de cujus iba al molino incluso cuando ella no se encontraba allí, lo que refleja que realmente la razón de sus visitas esporádicas era por su hijo, y claramente tenía que estar en contacto con KATHERINE por ser su madre y quien lo tiene a su cargo.
Por consiguiente, se condenó a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar en favor de la actora una pensión de sobrevivencia en un 50% de la mesada pensional desde el 16 de mayo de 2021. Adicionalmente, se condenó a la entidad demandada a cancelar a la demandante el retroactivo de las mesadas pensionales causadas y no canceladas desde aquella fecha y que hasta el 30 de noviembre de 2023 equivalía a $35.847.459,52.
Se declararon no probadas las excepciones de mérito formuladas por la entidad demandada. Finalmente, el sentenciador primigenio absolvió a PORVENIR S.A. de la pretensión de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, basándose en que la controversia entre beneficiarios justifica la exoneración, empero le impuso a su cargo el pago de las costas del proceso en conjunto con la vinculada.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con al reseñado veredicto, el defensor de los intereses de la vinculada KATHERINE EUFEMIA OÑATE MONTERO la impugnó en apelación, en los siguientes términos: Que, el juzgador primario se equivocó al señalar que su poderdante laboró en Bogotá, indicando que ella jamás trabajó allí, y al establecer las fechas de convivencia. Argumentó también que la demandante reconoció la convivencia que existió entre el causante y su cliente, existiendo evidencia de este reconocimiento en los videos de la audiencia. Además, señaló que el último lugar donde el finado vivió antes de fallecer fue en la ciudad de Riohacha, donde convivió con su mandante en el mismo domicilio.
Sostuvo que las visitas del difunto al municipio del Molino no eran esporádicas, sino de carácter continuo, ya que cada vez que él tenía un espacio de tiempo o un permiso, se dirigía al departamento de La Guajira (a Riohacha o al Molino) para visitar tanto a su compañera permanente como a su hijo menor de edad. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Colegiatura, a través de proveído fechado 1° de marzo de 2024 admitió el referido medio impugnativo y ordenó correr traslado a las partes para alegar.
Dentro del referido plazo, se recibieron las alegaciones de PORVENIR S.A. quien básicamente manifestó que acepta la decisión del juez de primer nivel, siendo del resorte de este Tribunal determinar la viabilidad de la reclamación de la vinculada a la Litis. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. Posteriormente, según el Acuerdo No. CSJSUA24-56 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se redistribuyó el proceso correspondiéndole al Despacho 004 de esta Corporación, que, mediante auto del 31 de julio de 2025, en cumplimiento de la nueva redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA25-12319 del 22 de julio de 2025, remitió el cartulario a la Magistrada que hoy funge como Ponente quien, a través de proveído fechado 26 de agosto de 2025, asumió su conocimiento.
VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.
Problemas Jurídicos De cara a lo que es objeto apelación (artículo 66A CPTSS), los dilemas jurídicos a desatar en esta oportunidad se contraen a determinar si: i) ¿la señora KATHERINE EUFEMIA OÑATE MONTERO cumple con los requisitos de ley (en calidad de compañera permanente supérstite) para acceder a una porción de la pensión de sobrevivencia originada con el deceso del señor ALVARO DAVID ORTEGA BARÓN (QEPD)? En caso afirmativo: ii) ¿en qué condiciones debe ser reconocida dicha gracia pensional en favor de esta tercera Ad-Excludendum? Previo a dirimir el dilema jurídico planteado, importa señalar que no se discute en el estadio de la segunda instancia: i) la configuración de la pensión de sobrevivientes dejada en vida por el finado ALVARO DAVID ORTEGA BARÓN (QEPD), pues véase que, mediante oficios calendados 30 de diciembre de 20214 la entidad demandada PORVENIR S.A. concedió dicha prerrogativa en favor de tres (3) hijos menores del causante, en porcentaje del 16,66% (equivalente a $302.172 para cada uno), a partir del 16 de mayo de 2021 -fecha de deceso del occiso-5 y, ii) Que, la demandante elevó reclamación de concesión pensional ante PORVENIR S.A., la cual fue denegada a través de oficio del 29 de octubre de 20216, bajo el argumento de existía controversia entre beneficiarias (con la señora KATHERINE EUFEMIA OÑATE MONTERO) que debía ser definida por la justicia ordinaria laboral.
Precisado lo anterior, conviene rememorar que la jurisprudencia tiene establecido que por regla general el derecho a la pensión de sobreviviente (o sustitución pensional, según el caso) debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. Tal postura ha sido aplicada por la H. CSJ SC Laboral, entre otras providencias, en la SL5433-2021, SL2631-2022, SL2714-2022, SL2810-2024 y SL191-2025. 4 Ver págs. 38 a 47 “’01Demanda…” y 15 a 19 “05Contestacion…” Ver pág. 14 “01Demanda” 6 Ver pág. 23 “01Demanda” 5 Atendiendo dicho criterio y en vista de que el finado ALVARO DAVID ORTEGA BARÓN (QEPD) falleció el día 16 de mayo de 2021, no cabe duda de que la norma que gobierna el presente caso, en lo que ahora incumbe, esto es, la calidad de beneficiarios, lo es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en los términos en que fue modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003, que a la letra dice: “SON BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; ( )” b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)” El aparte subrayado de la norma transcrita fue declarado exequible condicionalmente por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C1035 de 2008, M.P: JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en el entendido de que “… además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido…”.
En armonía con el criterio asentado en la referida sentencia de constitucionalidad (C-1035 de 2008), la H. CSJ SC Laboral ha enseñado que “en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes de la muerte del causante entre un cónyuge y un compañero o compañera permanente, los beneficiarios o beneficiarias de la pensión deban ser ambos en proporción al tiempo de convivencia con aquél”.7 En los pronunciamientos reseñados, nuestro superior funcional también enfatizó que, tratándose del compañero permanente, la convivencia que exige la norma en cuestión debe darse dentro de los 5 años anteriores a la muerte del causante, pues la posibilidad de acreditar 7 Ver fallos SL, 29 nov. 2011, Rad.
No. 40055, reiterada, entre otras, en la SL1399-2018, SL3850-2020 y SL3507-2024. dicho lapso en cualquier tiempo solo está habilitada para el cónyuge separado de hecho. Ahora bien, el término “convivencia” a que se refiere la ley, según palabras de la H. CSJ SC Laboral debe entenderse como aquella “… comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado.
Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”8.
En esa misma línea, en sentencia SL1711-2024, la referida Alta Magistratura adoctrinó lo siguiente: “… De manera que la convivencia, entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, causales o esporádicas, como aquellas que pese a resultar prolongadas no comportan realmente una comunidad de vida.
También ha adoctrinado que la convivencia puede presentarse entre parejas que no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen, siempre que se mantenga la comunidad de vida y subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua.
(…) De manera que, el análisis de convivencia implica el estudio no solo desde el punto de vista objetivo verificar la 8 CSJ SCL, SL1399-2018 unión material y efectiva, sino que, además, el juez debe analizar las circunstancias y particularidades de cada caso concreto, atendiendo a los criterios en los cuales se observen los vínculos de apoyo y solidaridad, la comunidad de vida, la asistencia económica y el ánimo serio y permanente de conformar una familia”.
Aplicando tales directrices jurisprudenciales al caso bajo estudio, encuentra esta Colegiatura, una vez examinadas las pruebas legalmente recaudadas y practicadas en el curso del litigio, que tal como lo concluyó la primera instancia, la tercera Ad-Excludendum KATHERINE EUFEMIA OÑATE MONTERO no acreditó en juicio su calidad de beneficiaria pensional, concretamente: compañera permanente supérstite.
Lo anterior, con fundamento en el análisis de las siguientes declaraciones recaudadas en estrados: ➢ La señora DEVORA GIL GIL (demandante) declaró que convivió con el señor ÁLVARO DAVID ORTEGA VARÓN por 12 años, de cuya unión nacieron dos hijos. Afirmó que convivieron desde que quedó embarazada de su hijo mayor hasta el día de su fallecimiento.
Contó que el finado era ingeniero mecánico y trabajaba bajo contrato de obra labor, lo que implicaba viajar a otras ciudades (Santa Marta, Riohacha, Barranquilla, Casanares, Magangué, etc.). Podía demorar uno a tres meses trabajando, y en ese tiempo, regresaba a Betulia (su residencia) tres o cuatro veces. Cuando estaba fuera, alquilaba cuartos o apartamentos con compañeros de trabajo.
Comentó que, la residencia familiar se ubicaba en la urbanización La María, Betulia, Sucre. La casa era propia y estaba a nombre de ella, adquirida mediante un préstamo bancario. Adujo tener conocimiento de que el causante tuvo una relación con la señora KATHERINE, de la cual nació un hijo. Dicha relación se dio alrededor de 2009. Sostuvo que, durante su convivencia con el finado, el trato de él con KATHERINE era solo como padre y madre para el hijo, y que el finado siempre respondió económicamente por su descendiente.
Ante la pregunta ¿tiene usted conocimiento de otra relación que tuvo el señor Álvaro con otra mujer?, respondió: hmm… lo normal que se escuchaban rumores y más nada, pero obviamente él siempre llegaba hasta mi casa en todo momento. Él vivía conmigo en todo momento. ➢ La señora KATHERINE EUFEMIA OÑATE MONTERO (Tercera Ad-Excludendum) refirió haber conocido al finado en el año 2005 en la Universidad de Pamplona, y haber empezado a convivir juntos en 2007.
De esa convivencia nació su único hijo. Refirió que, la relación sentimental estuvo vigente hasta el día de la muerte del finado. Contó que, convivieron en Pamplona (en un apartamento arrendado, con gastos compartidos) hasta diciembre de 2007, y nuevamente por dos meses y medio en 2008. Después del nacimiento de su hijo, ella vivía en El Molino – La Guajira (en casa de su madre), y él iba frecuentemente a visitarla a ella y al niño. Manifestó que el fallecido vivió con ella en Riohacha (calle 14 bis No. 10-131) desde el 21 de enero de 2021 hasta cuando viajó el 9 de mayo de 2021 para un nuevo empleo en Sincelejo.
Expresó que, ella y su hijo dependían económicamente del causante y, además de que recibió un pago de dos (2) pólizas de seguro del BBVA, como compañera de él y como representante legal de su hijo, agregando que, no participó en el cobro de la primera liquidación laboral porque la suma era muy baja y no quería entorpecer el proceso, pero sí autorizó que su hijo participara.
Sostuvo haber tenido conocimiento de rumores de la existencia de la señora DEVORA GIL cuando su hijo tenía dos (2) meses de nacido, sin embargo, el causante lo negó hasta que ella ya estaba embarazada, momento en el que se lo confirmó. A pesar de la infidelidad reconocida, ella continuó la convivencia con él. ➢ La señora GLESIS SOFÍA GONZÁLEZ DÍAZ (testigo demandante), refirió haber conocido al causante desde niña. Mentó que Álvaro y Devora (a quien denominó: “su compañera de vida”) convivieron desde 2007 o 2008 hasta su asesinato.
Vivían en la Urbanización La María, Betulia. Cuando Álvaro viajaba por trabajo, él siempre regresaba a Betulia con Devora y sus hijos. No le consta que se hayan separado. Álvaro tuvo tres hijos (uno de una mujer de La Guajira), y otros dos con la demandante. Nunca escuchó que Álvaro viviera con la madre del otro hijo. ➢ El señor RAFAEL EMIRO AVILÉS DÍAZ (testigo demandante), sostuvo haber sido amigo del causante y, conocer a Devora Gil, quien era su compañera permanente y con quien tuvo dos hijos.
Esa relación duró unos 12 años, desde 2008, y no tiene conocimiento de que se hayan separado. Aseveró que Álvaro vivía en la Urbanización La María, Betulia, una casa que era propia y, que no le conoció nunca otra pareja. ➢ El señor FRANCISCO CARLOS BARRIO ORTEGA (testigo demandante), sostuvo haber sido amigo del causante desde niño. Indicó que, Álvaro residía en la Urbanización La María, Betulia, con su esposa (o compañera) Devora Gil y sus dos hijos.
La casa era propia. Vio a Álvaro y Devora juntos el día antes de su muerte, y no tiene conocimiento de que se hubieran separado. Sí sabía que Álvaro tuvo otro niño con "Katherine, creo", pero no le consta que hayan vivido juntos. Mencionó que Álvaro le comentó la urgencia de enviar recursos a su hijo con Katherine. ➢ La señora LIZ CARINA MONTERO PERALES (testigo tercera Ad-Excludendum), señaló ser prima de Katherine y madrina de su hijo.
Se enteró de que Álvaro tenía otra relación aparte de Katherine y que tuvo dos hijos (un niño de la misma edad de su hijo con ésta y una niña). Manifestó no haber conocido a la señora Devora Gil. Señaló que Katherine y su hijo dependían económicamente de Álvaro. Confirmó que Álvaro y Catherine vivieron en Riohacha porque laboraban allí, aunque él también visitaba frecuentemente a Katherine en El Molino. ➢ El señor JOSÉ BERNARDO PETIT LÓPEZ (testigo tercera Ad-Excludendum), manifestó ser amigo de Álvaro desde 2007.
Confirmó que el causante y Katherine convivieron en Pamplona (como universitarios pensionados). Luego, Álvaro visitaba a Katherine y a su hijo Johan en El Molino. Cree que vivieron un tiempo en Riohacha, en un lugar arrendado (calle 7 con 13), donde Álvaro residía principalmente, y Katherine iba esporádicamente. Tuvo conocimiento de otras relaciones de Álvaro, calificándolas como "canas al aire". ➢ La señora RUTH KARINA PERPIÑÁN GUERRA (testigo tercera Ad-Excludendum), señaló ser cuñada de Katherine.
Conoció a Álvaro en 2015. Testificó que Álvaro y Katherine convivieron en Riohacha, en un apartamento arrendado en la calle 14 bis número 10131, por seis o siete meses antes de la muerte de Álvaro. Manifestó que Katherine y su hijo dependían económicamente de Álvaro. Se enteró de que el finado tenía otra pareja e hijos en Betulia solo después de su deceso.
Álvaro le comentó dos días antes de morir que tenía planes de casarse con Katherine y que iba a Sincelejo por un nuevo contrato. El examen conjunto de tales probanzas, permite colegir que, la recurrente no demostró el tiempo mínimo de convivencia que le era exigido (5 años con antelación al óbito del causante, esto es, desde el 16 de mayo de 2016 y el mismo día y mes de 2021).
Ello, teniendo en cuenta que la señora KATHERINE OÑATE solo logró probar – a través del testimonio de la señora RUTH PERPIÑAN- un periodo de convivencia inmediatamente anterior al deceso entre el 21 de enero de 2021 (fecha en que el causante llegó a Riohacha) y el 5 u 8 de mayo de 2021 (fecha en que viajó a Sincelejo). Este periodo fue inferior a 4 meses y es totalmente insuficiente para acreditar la exigencia legal de 5 años.
De otro lado, para el periodo restante de los cinco años (mayo de 2016 a enero de 2021), la declarante reconoció una separación geográfica constante o una ausencia de cohabitación, pues reconoció que después de su graduación (años 2008-2009), el causante "vivía donde los papás cuando estaba trabajando ahí en Betulia" y que la relación con ella y su hijo se limitaba a visitas periódicas en Pamplona o en El Molino; asimismo afirmó que el causante, antes de enero de 2021, trabajaba en la ciudad de Bogotá. Véase además que, el testigo PETIT LÓPEZ, al describir la relación del causante con KATHERINE fuera de la época universitaria (20072008), fue claro al señalar la existencia de domicilios separados, pues manifestó que: "Álvaro era quien vivía en Riohacha y Katherine vivía en Molino y ahí era cuando se veían.
Es correcto. Se veían en el molino. Ella iba a Riohacha así esporádicamente. Uno al otro. Cuando podía Álvaro iba Álvaro. Cuando podía Katherine iba Katherine”. Aunque dicho deponente afirmó que la relación duró "alrededor de 13 años", su propio relato demuestra que la convivencia efectiva y continua se limitó a la época universitaria (años 2007-2008, fuera del periodo legal de los 5 años) y a las "visitas" posteriores, sin poder acreditarse con su dicho el requisito de cinco años continuos de convivencia inmediatamente anteriores al deceso (mayo de 2016 - mayo de 2021).
A su turno, la testigo RUTH KARINA PERPIÑÁN GUERRA, solo dio cuenta de la convivencia entre el finado y la señora KATHERINE en Riohacha desde el tiempo en que "los dos comenzaron a trabajar junto acá, de seis, o siete meses antes de la muerte de él". Incluso, la deponente luego precisó que este periodo ocurrió en un apartamento arrendado en Riohacha, el cual duró menos de 6 meses antes de que el causante viajara.
Para el resto del tiempo, la testifical solo tenía conocimiento de que el señor Álvaro "visitaba mucho el municipio del Molino", coincidiendo en fechas festivas ("fiesta en diciembre," "vacaciones de junio"); lo que ratifica que el proyecto de vida compartido entre el causante y la señora KATHERINE no era estable y con vocación de permanencia, sino basado en encuentros esporádicos.
En este punto, conviene destacar que, las relaciones intermitentes, o, las que se configuran únicamente a través de visitas periódicas (manteniendo cada uno su centro de vida separado) no satisfacen el criterio de convivencia permanente y efectiva para efectos pensionales que exige la ley y ha sido trazado por la jurisprudencia especializada.
Y es que, no desconoce esta colegiatura que la señora KATHERINE OÑATE mantuvo una relación sentimental con el causante, al punto que procrearon un hijo (menor de edad) al que le fue conferida una porción de la pensión de sobrevivencias causada por éste; sin embargo, dicha relación amorosa se desenvolvió en diferentes etapas de la vida; inicialmente como una relación de estudiantes universitarios que compartían habitación en calidad de “pensionados” (siendo dependientes todavía de sus respectivos padres) y, posteriormente, a través de una relación que se basaba en visitas esporádicas por parte del finado al lugar de residencia de la señora OÑATE, pues quedó demostrado que vivían en sitios distantes y que sus encuentros se desarrollaban principalmente en fechas especiales y/o ocasiones específicas.
Para la Sala, el hecho que además la referida reclamante no allegara al plenario ninguna otra probanza (distinta a los testimonios, que se repite, no dieron luces suficientes para tener por acreditada la convivencia mínima exigida por la ley) desvanece mucho más su aspiración pensional, pues se extrañan por ejemplo: fotografías, certificados de afiliación al sistema de salud como beneficiaria, títulos de propiedad de bienes en común, etc., que permitan inferir la existencia de una verdadera comunidad de vida continua entre el finado y aquella.
Corolario de lo anterior, se CONFIRMARÁ la absolución impartida por el juez primario respecto de las pretensiones enarboladas por la señora KATHERINE OÑATE, quedando con ello agotada la competencia funcional de este Tribunal con ocasión de la alzada formulada por la vinculada a la Litis. Las costas de la segunda instancia correrán a cargo de la señora KATHERINE EUFEMIA OÑATE MONTERO, dada la improsperidad de su alzada -artículo 365 del CGP-.
Se fijará como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DEVORA SUSANA GIL GIL contra PORVENIR S.A., trámite al que fue vinculada como tercera AdExcludendum a la señora KATHERINE EUFEMIA OÑATE MONTERO.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la vinculada KATHERINE EUFEMIA OÑATE MONTERO y en favor de la demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1556ee813d7e41297528f01b73a41dbeefb1bd05ce4fb8f155b95831955fb420 Documento generado en 20/11/2025 09:12:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica