Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301820220029101 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Ejecutivo 05001 31 03 018 2022 00291 01 Banco de Occidente SA Fideicomiso Mazzaro – vocera Allianza Fiduciaria SA Auto decide sobre decreto de pruebas No procede la integración como litisconsortes cuasi necesarios de quienes no hacen parte de la relación jurídico sustancial debatida al interior del presente proceso ejecutivo.

Decisión: Confirma Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por un tercero interesado en vincularse como litisconsorcio cuasinecesario frente al auto del 17 de enero de 2024 que niega su integración, proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN. 1.

ANTECEDENTES 1.1 El BANCO DE OCCIDENTE SA demandó al FIDEICOMISO MAZZARO a través su vocera - ALIANZA FIDUCIARIA SA, a CORVIN SA y a BENICIO ALBERTO MARÍN PÉREZ para el recaudo ejecutivo de $15.979.833.244 (capital e intereses remuneratorios) representados en título valor aportado como base del recaudo. 1.2 El JUZGADO DÉCIMO OCTAVO CIVL DE CIRCUITO DE MEDELLÍN mediante providencia del 11 de agosto de 2022 libró mandamiento de pago por el capital, intereses remuneratorios y moratorios.

Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00291 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 1.3 Integrado el contradictorio, sin pronunciamiento de la parte demandada, mediante providencia del 21 de noviembre de 2022 se ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma señalada en el mandamiento ejecutivo; se dispuso la remisión del expediente a la Oficina de Ejecución Civil de Circuito de Medellín para el trámite posterior. 1.4 El proceso correspondió por reparto al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN, que dispuso mediante providencia del 8 de noviembre de 2023 remitir el expediente a la Superintendencia de Sociedades para que se incorpore al trámite de liquidación judicial de la demandada COVIN SA; de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006 se continuó el proceso con los demás demandados. 1.5 En memorial del 15 de diciembre de 2023 beneficiarios de área del proyecto MAZZARO solicitaron la integración del litisconsorcio por pasiva en los términos del artículo 62 del CGP;

ALIANZA FIDUCIARIA suscribió contrato de fiducia mercantil de administración y pagos con COVIN SA hoy en liquidación como Fideicomitente Constructor, para que administrara un proyecto denominado CONJUNTO RESIDENCIAL MAZZARO; constituyó un patrimonio autónomo conformado con los inmuebles donde se construyó la unidad residencial, realizó un crédito constructor con el Banco de Occidente, el cual se garantizó con una hipoteca sobre los bienes del patrimonio autónomo; para la financiación del proyecto “MAZZARO” se vendieron unidades inmobiliarias del proyecto, negociaciones que se perfeccionaron por medio de un ENCARGO FIDUCIARIO suscrito por ALIANZA FIDUCIARIA, en calidad de vocera del FIDEICOMISO MAZZARO; las unidades inmobiliarias fueron entregadas a los beneficiarios de área, los inmuebles que hoy se encuentran embargados por el BANCO DE OCCIDENTE. 1.6 Mediante providencia del 17 de enero de 2024 el Despacho de primera instancia dispuso no acceder a la solicitud, “…el presente proceso se trata Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00291 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” de un ejecutivo que ya cuenta incluso con auto ordenando seguir adelante la ejecución y, en segundo lugar, no se advierte la existencia de una relación sustancial a la cual se extiendan los efectos de la sentencia y que por ello, quienes ahora pretenden actuar como litisconsortes, estuvieran legitimados para ser demandados, tal como lo predica el artículo 62 del C.G. del P.” 1.7 La decisión fue recurrida, “…ante la ORDEN DE SEGUIR ADELANTE LA EJECUCION y el efecto que produce que es el remate de los bienes, mis representados están ante un inminente perjuicio de pérdida de su patrimonio familiar y que el estado en cabeza de sus autoridades debe procurar la defensa de las víctimas y de permitir la defensa de ellos de sus intereses”; la clase de proceso y el que tenga sentencia o su equivalente, no limita la acción de integración del litisconsorcio; las personas que solicitan la vinculación tienen un contrato de encargo fiduciario vigente con la sociedad demandada; existe relación jurídica sustancial entre ALIANZA FIDUCIARIA y los beneficiarios de área; el perfeccionamiento las medidas cautelares pone en peligro los bienes inmuebles adquiridos de buena fe por los beneficiarios de área del CONJUNTO RESIDENCIAL MAZZARO PH. 1.8 Mediante providencia del 23 de julio de 2024 no se repuso la decisión; la figura de litisconsorte cuasi necesario tiene su fundamento en la naturaleza de la relación sustancial objeto del litigio; se caracteriza porque no es obligatoria la comparecencia del otro sujeto (aunque no participe o no haya sido citado, los efectos de la sentencia lo cobijan); pueden intervenir como litisconsortes cuasi necesarios de una parte y con las facultades de ésta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extienda los efectos jurídicos de la sentencia y por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso; su intervención se puede producir en cualquier estado del proceso antes de que se dicte sentencia definitiva; la relación jurídica sustancial entre los recurrentes y la aquí demandada es ajena a la que se debatió; los efectos del auto que ordenó Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00291 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” seguir adelante con la ejecución no les afecta, no se resolvió sobre obligación de ellos con el demandante; lo anterior, sin perjuicio de las intervenciones que puedan adelantar como presuntos poseedores de los bienes sobre los cuales recaen las medidas cautelares decretadas, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 596 y 309 del CPG. 1.9 Se concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo.

2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿En un proceso ejecutivo se deben integrar el litisconsorcio cuasinecesario? 3. CONSIDERACIONES El capítulo II, título único de partes, terceros y apoderados, sección segunda partes, representantes y apoderados del CGP, dispone lo relativo a los litisconsortes y otras partes; el artículo 62 situado en ese capítulo, estatuye con respecto al litisconsorcio cuasinecesario: “Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

Podrán solicitar pruebas si intervienen antes de ser decretadas las pedidas por las partes; si concurren después, tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.” El litisconsorcio cuasinecesario alude a la participación de un tercero que tiene con una de las partes determinada relación sustancial y respecto de quien se pueden extender los efectos de la sentencia, sin que su presencia sea obligatoria para decidir de mérito el asunto; así lo sostenido la Sala de Casación Civil de la Corte Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00291 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Suprema de Justicia en providencia AC5508-2019, “Con todo, a manera de apunte viene bien señalar que en los supuestos en los que, aun existiendo una pluralidad de partes que ostenta una relación jurídica inescindible, pero que no es necesario demandar a todos los litisconsortes para entender en derecho la conformación del contradictorio, lo que se presenta es un típico litisconsorcio cuasinecesario, reglado en el artículo 62 del Código General del Proceso y cuyo ejemplo más destacado es el de las obligaciones solidarias, respecto de las que no es necesaria la constitución del litisconsorcio, porque la relación jurídico-procesal está válidamente constituida sin la presencia de todos los litisconsortes, pero con la prevención de que una sentencia condenatoria, solo podría hacerse valer en el patrimonio de quien fue parte.” La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC200 de 2023, para explicar la intervención litisconsorcial objeto de estudio, alude como antecedente legislativo el artículo 60 del anterior CPC y precisa: “…el litisconsorcio cuasinecesario, se presenta cuando los efectos de la sentencia se extienden a determinadas sujetos de derecho, no obstante que no hayan sido citados al proceso…Esa facultad de intervenir o no, al decir de algunos doctrinantes, marca la nota que lo diferencia del litisconsorcio necesario, y el hecho de que los efectos jurídicos de la sentencia se extiendan a ese adquirente, comporta, por el contrario, un aspecto de tal litisconsorcio…en cuanto sobre ella irradian los efectos de la cosa juzgada, radicando en esto el núcleo esencial del interés del tercero, al cual la ley le da mayor relevancia, al instituir al tercero que así interviene como parte autónoma, otorgándole la condición de litisconsorte y reconociéndole todas las garantías y facultades de parte” (sentencia de Casación Civil del 24 de octubre de 2000, Exp. 5387)» (CSJ SC, 10 sep. 2001, rad. 6625, criterio reiterado en SC3956- 2022, 9 dic.).

Así, la intervención litisconsorcial cuasinecesaria con respecto al tercero interviniente, (I) es cotitular de la relación jurídica material ventilada en el proceso; Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00291 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” (II) es coparte de una relación común no indivisible; y (iii) se encuentran legitimados para demandar o ser demandados al interior del proceso; e identificando las características de su intervención, (i) no modifica la relación jurídica sustancial discutida en el proceso;

(ii) su presencia no es indispensable para proferir una sentencia de fondo; (ii) puede intervenir en cualquier oportunidad del proceso tomándolo en el estado en que se encuentre; y (iii) lo cobija los efectos de la sentencia. Los terceros beneficiarios de área del proyecto inmobiliario CONJUNTO RESIDENCIAL MAZZARO, ni como acreedores ni como deudores, hacen parte de la relación jurídica sustancial que dio lugar a la suscripción de un título valor de contenido crediticio aportado para el cobro ejecutivo como lo consagra el artículo 422 del CGP; al tratarse de una obligación contenida en documento que presta mérito ejecutivo por ser clara, expresa, actualmente exigible, provenir del deudor y constituir plena prueba contra él, en armonía con los artículos 619 y ss., 621 y ss. 709 y ss. y 793 del C de Co; por lo no pueden actuar como coparte del demandante BANCO DE OCCIDENTE al no ser acreedores en la obligación cambiaria contenida en el pagaré N°15979833244 ejecutado en contra del patrimonio autónomo FIDEICOMISO MAZZARO a través su vocera - ALIANZA FIDUCIARIA SA; ni como deudores por la misma razón; por tanto, no se encuentran legitimados para demandar o ser demandados.

En su solicitud de integración enunciaron pruebas documentales que no fueron aportadas, “1. Contrato fiducia mercantil 2. Encargos Fiduciarios de los propietarios no inscritos 3. Certificados de alianza en donde consta la vinculación al fideicomiso”; no siendo posible verificar que sean ocupantes de los predios que son objeto de medida cautelar; que tampoco los habilita para actuar como demandantes o como demandados en este proceso ejecutivo.

Conforme lo anterior, se CONFIRMARÁ la providencia del 17 de enero de 2024 que negó la integración de litisconsorcio cuasinecesario. Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00291 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” DECISIÓN La SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE Por las razones expuestas, se CONFIRMA el auto de la referencia.

NOTIFÍQUESE POR ESTADOS ELECTRÓNICOS lo resuelto y se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTINEZ MAGISTRADO Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00291 01