REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado Demandante Demandado Juzgado Juez: Resolución de contrato: 73001-31-03-006-2024-00198-02: Doraditos y Sazón S.A.S.: CDM Equipos S.A.: Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué: Saúl Pachón Jiménez Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero.
Decídase el recurso de alzada instaurado por el extremo actor en contra de la sentencia de 12 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué en el asunto atrás relacionado. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Por intermedio de su representante legal, promueve Doraditos y Sazón S.A.S. acción judicial en contra de CDM Equipos S.A. solicitando se declare la existencia y resolución del contrato de arrendamiento No. 2023-57-082023 de 1° de agosto de 2023 ante el incumplimiento de las obligaciones de la demandada en su calidad de arrendadora, ello, con la consecuente condena en costas en caso de resultar vencida en el litigio.
Como báculo de sus pretensiones, relató que, en la fecha anotada, suscribió contrato de arrendamiento sobre siete equipos “recicladores de billetes y monedas para peso colombiano”, pactándose un canon mensual equivalente a $8.982.000 y fijándose un plazo de duración de cinco años a partir de la celebración del negocio jurídico, así como una serie de obligaciones para los intervinientes, entre ellas, se advirtió que corresponde al arrendador “[p]restar el servicio de garantía sobre cada elemento a la hora de la solicitud a través del centro autorizado” y “proporcionarle el mantenimiento y/o reparación del equipo cuando sea necesario”, eso sí, resaltándose que el tiempo de respuesta para tales servicios oscila entre “las próximas veinticuatro (24) a cuarenta y ocho 73001-31-03-006-2024-00198-02 2 (48) horas hábiles siguientes en que expresamente reciba el reporte”.
Precisó que los equipos han presentado múltiples fallas mecánicas desde el segundo mes de la celebración del contrato, las que, si bien han sido debidamente reportadas, no fueron tratadas en la oportunidad convenida, pasando entre 7 y 24 días para la revisión de los equipos en contravía de lo dispuesto en la cláusula quinta del negocio jurídico. 2.
Trámite Procesal. 2.1. En auto de 18 de julio de 2024, el despacho instructor inadmitió el texto inaugural y concedió el término de cinco días hábiles a la demandante para subsanar las falencias allí indicadas. 2.2. El 31 de julio de 2024 se dispuso el rechazo de la acción por indebida subsanación, no obstante, luego de arribar a esta sede ante la apelación incoada por la activa, Doraditos y Sazón S.A.S., la Sala revocó la decisión de primer grado y ordenó al operador judicial calificar nuevamente la subsanación de la demanda. 2.3.
A través de proveído de 20 de noviembre de 2024 se admitió a trámite el libelo genitor, el que fue contestado por la sociedad convocada, CDM Equipos S.A. oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y formulando las excepciones previas que denominó: “falta de jurisdicción o competencia” e “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”, así como las excepciones de mérito motejadas “falta de derecho para pedir”;
“cobro de lo no debido” y “mala fe del demandante”. 2.4. Mediante providencia de 17 de febrero de 2025 el a quo declaró no probadas las excepciones previas propuestas y, el 31 de marzo siguiente, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P., declarando superada la etapa de conciliación e interrogando a los extremos en contienda. 3.
La sentencia Surtido el trámite procesal respectivo, finiquitó la instancia con veredicto adoptado el 12 de mayo de 2025, despachando desfavorablemente las aspiraciones de la demanda y condenando en costas de la instancia a la libelista. Expuso el fallador que no se reúnen los presupuestos axiológicos de la acción en tanto la activa no honró los deberes adquiridos, amén que suscribió acuerdo en el que se concedieron tratativas ante los percances generados por las fallas de las máquinas, allanándose así la pasiva al cumplimiento. 73001-31-03-006-2024-00198-02 3 4.
El recurso de apelación Contra la decisión en cita reviró la gestora y edificó su alzada en dos inconformidades, la primera, en torno a la valoración probatoria efectuada por el a quo, acotando que: (i) no se acreditó la presunta falta de cuidado que le endilga a la demandante en la administración de los equipos técnicos; (ii) no se valoró el dictamen pericial aportado;
(iii) con posterioridad a la reunión efectuada en enero de 2024 persistió con la intención de terminación del contrato y el incumplimiento ante “el malestar de no soporte técnico adecuado”. Mientras que, la segunda inconformidad, viró en torno a la aplicación del precedente jurisprudencial en asuntos de esta estirpe, acotando que resultaba factible declarar la resolución por “mutuo disenso tácito”, ante el recíproco y simultáneo incumplimiento de los contratantes. 5.
Trámite en Segunda Instancia. La Colegiatura admitió el remedio procesal por medio de auto de 29 de mayo de 2025 y ordenó impartir el trámite previsto en la Ley 2213 de 2022 en consonancia con la sentencia STC9311 de 30 de julio de 2024, razón por la que, en su oportunidad, el extremo actor insistió que “dentro de la ejecución del contrato, los equipos han presentado múltiples fallas, como consecuencia de lo anterior se ha visto reflejado un detrimento patrimonial” y aduce que erró el juez de instancia en analizar si la actora cumplió, “dado que, hubo un incumplimiento de ambas partes”, aspecto que fue pasado por alto.
En todo caso, indicó que, si en gracia de discusión se adentrara en el presunto incumplimiento de la libelista, lo cierto es que no existe material probatorio que de cuenta un manejo inapropiado de los equipos técnicos. II. CONSIDERACIONES. 1. Para desatar los motivos de disenso son dos los pilares a dilucidar, uno referente a la valoración probatoria para tener por no acreditados los elementos axiológicos de la acción intentada y el segundo, atinente a la aplicación de la figura del mutuo disenso tácito ante el presunto incumplimiento de los intervinientes en la relación negocial.
De lo anterior se encargará la Colegiatura no sin antes mencionar que, pese a que en el encabezado de la demanda se habló de acción resolutoria, rótulo que motivó la admisión del libelo en términos equivocados, lo que realmente se promovió fue una acción de terminación ante el incumplimiento del contrato de arrendamiento No. 2023-57-082023, en tanto no resulta factible confundir un pedido de 73001-31-03-006-2024-00198-02 4 resolución a uno de terminación con fundamento en el artículo 1546 del Código Civil, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC194 de 18 de julio de 2023, citando la sentencia SC3951 de 16 de diciembre de 2022, indicó: “Los contratos de tracto sucesivo, precisamente, por tener esa naturaleza, desde la perspectiva jurídica, no son susceptibles de resolverse -disolución con efectos ex tunc- sino de terminarse disolución con efectos ex nunc-, en el entendido que estas formas de finalización son diferentes y, por ende, no pueden confundirse.
Como desde vieja data lo tiene establecido la Corporación: “La Corte ha señalado ya con toda precisión los efectos de la resolución y de la terminación de los contratos en la forma que pasa a transcribirse: ‘Por terminación (o cesación) judicial, pierde el contrato su fuerza para lo futuro, más quedan en pie los efectos hasta entonces surtidos.
Existió desde que fue concertado hasta que tuvo fin, y mientras existió nacieron de él obligaciones y derechos que se respetan. He aquí el sentido de la terminación, aplicable de preferencia a los contratos llamados de tracto sucesivo, ‘ejecutorios’ por oposición a ‘ejecutados’, cuyo cumplimiento se hace en prestaciones periódicas o paulatinas. ‘No así la resolución judicial.
Por ésta, el contrato cesa para lo futuro; se extingue retroactivamente desde su nacimiento, y -como anotaba el Magistrado Luis Eduardo Villegas, siguiendo a Rogron, Maourlont, Laurent y Baudry Lacantinerie- ‘se borra’; se desatan todos los derechos y obligaciones que del contrato emanaron; se vuelven las cosas al estado en que se hallaban antes de celebrarse; se tiene la convención por no celebrada….
La resolución obra doblemente sobre el contrato: para lo futuro, quitándole su fuerza; para lo pasado, deshaciendo sus efectos. La cesación solamente produce el primer resultado…” (SC3951, 16 dic. 2022, rad. n.° 201600862-01)”. 2. Con ese marco y como introducción a la verificación que sigue, cumple memorar que en el artículo 1546 del Código Civil, así como en el canon 870 del Código de Comercio, se encuentra prevista la condición resolutoria de los contratos bilaterales “en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado”, evento en el cual, el contratante cumplido podrá pedir, bien sea la resolución o la terminación (esto último conforme lo prevé el estatuto mercantil antes citado), ora el cumplimiento del acuerdo indemnización de perjuicios. celebrado con la consecuente 73001-31-03-006-2024-00198-02 5 Ahora, hágase claridad que, aun cuando se habla de terminación y no de resolución en contratos de obligaciones sucesivas, no resulta ajena ni mucho menos desacertada la aplicación del artículo 1546 del Código Civil y consigo, el estudio de los presupuestos de que trata el mentado canon.
Tan es así que, en sentencia SC194 de 2023, al estudiar la Corte Suprema de Justicia en sede de casación, la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en un asunto donde se reclamaba la finalización de múltiples contratos de arrendamiento, precisó la Colegiatura que, “decantada la existencia de las convenciones y amén de su naturaleza bilateral, fruto de las obligaciones recíprocas entre arrendadores y arrendatario, dable era reclamar la aplicación del artículo 1546 que habilita a cualquiera de los contratantes, advertido el incumplimiento de su contraparte, acudir a la acción resolutoria o de ejecución, a su arbitrio, para lo cual debía acometerse el estudio de las cargas negociales que emanaron de los negocios con el fin de establecer su exigibilidad y, de serlo, su cumplimiento”.
(Subrayado propio). Concluyó la citada Corporación que, “(…) tratándose de contratos de ejecución sucesiva, reviste el alcance de terminación, amén de que los efectos de la extinción negocial se proyectan hacia el futuro – ex nunc-, en tanto las prestaciones no sean susceptibles de retrotraerse, en garantía de los principios de buena fe, confianza legítima y evitación de enriquecimiento sin justa causa”1.
Además, se ha precisado que, “en el evento de que las obligaciones asumidas por ambos extremos no sean de ejecución simultánea, sino sucesiva, se ha precisado que, al tenor del artículo 1609 del Código Civil, quien primero incumple automáticamente exime a su contrario de ejecutar la siguiente prestación, porque ésta última carece de exigibilidad en tanto la anterior no fue honrada» (CSJ SC4801-2020, 7 dic., rad. 1994-00765-01), de ahí que al primer infractor de los contratantes se le priva de la acción resolutoria y al otro se le mantiene la posibilidad de ejercerla aún si dejó de atender una prestación a su cargo, desde que su omisión se halle justificada por la antelada inobservancia de la otra parte en lo que atañe al débito prestacional a su cargo”2.
(Resaltado fuera de texto). De este modo, la relevancia procesal que ostenta la distinción entre resolución, ora la terminación, radica únicamente en los efectos de una y otra figura, que no en los elementos axiológicos para determinar su acaecimiento, de suerte que, el interés jurídico en este tipo de lides lo ostenta el contratante cumplido frente a quien deshonró sus obligaciones, siendo tres los presupuestos para la procedencia de la 1 Sala de Casación Civil.
CSJ. Sentencia SC194 de 18 de julio de 2023. 2 Sala de Casación Civil. CSJ. Sentencia SC3972 de 15 de diciembre de 2022 73001-31-03-006-2024-00198-02 6 acción, esto es: (i) la existencia de un contrato bilateral; (ii) la legitimación del gestor para invocar la acción bien sea porque se trata del contratante cumplido o que se haya allanado a cumplir; y (iii) el incumplimiento del convocado al separarse total o parcialmente de los compromisos adquiridos, debiendo adentrarse en el estudio de las cargas negociales que emanaron del negocio jurídico.
Lo anterior, impone a la Sala el estudio de confluencia de los presupuestos antedichos, esto es, los previstos en el artículo 1546 del Código Civil, tal como fuere efectuado por la Corte Suprema de Justicia en el asunto de similares contornos fácticos que se viene citando, esto es, la sentencia SC194 de 18 de julio de 2023. 3. En el caso sub examine, el instructor no halló copado el segundo presupuesto de la acción intentada, en lo nodular, explicó que la libelista carece de legitimación en la causa por activa por haber contribuido en el mal manejo de los equipos arrendados y que, en todo caso, en enero de 2024 existió una reunión entre los contratantes en la que se reconocieron una serie de dádivas por los inconvenientes generados en las máquinas, de modo que, “en el evento en que hubiera habido un incumplimiento o una mora, prácticamente la misma se allanó por el mismo comportamiento o conducta de los contratantes”.
Inconforme, criticó la gestora la valoración probatoria efectuada, arguyendo que cumplió a cabalidad con sus obligaciones respecto al manejo de las máquinas recicladoras de billetes y monedas, cosa que no puede predicarse de su contendiente quien, insiste, deshonró las obligaciones adquiridas, cuanto más, cuando “indicó el despacho que hubo un allanamiento dentro de este negocio jurídico siendo esto no probado no evidenciado porque el suscrito para después de esa reunión señoría manifestó seguir con la terminación del proceso y el por qué fue el incumplimiento repetitivo el malestar de no soporte técnico adecuado”. 3.1.
Para verificar si los reproches enarbolados tienen vocación de prosperidad, resulta menester analizar los elementos axiológicos de la acción, de cara a los medios suasorios aportados en el plenario digital, encontrándose que: 3.1.1. Del contrato celebrado: No existe discusión en torno a la existencia de la convención y su naturaleza bilateral, el vínculo contractual entre Doraditos y Sazón S.A.S. y CDM Equipos S.A. está acreditado tras haberse aportado el contrato No. 2023-57-0820233 de 1° 3 Pag. 13-31.
PDF “004DemandaAnexos”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 73001-31-03-006-2024-00198-02 7 de agosto de 2023, dicha atadura colma los requisitos del artículo 1502 del Código Civil, en la medida que intervinieron personas con capacidad de goce y ejercicio, sin que se reflejen vicios de consentimiento, recayendo además en un objeto y causa lícita.
Aunado a lo anterior, figuran los presupuestos del artículo 1973 de la misma obra para tener por materializado el contrato de arrendamiento, acordándose entregar a Doraditos y Sazón S.A.S. para su uso y goce por el lapso de sesenta meses contados a partir del 1° de agosto de 2023, siete equipos “RECICLADORES DE BILLETES Y DE MONEDAS” para pesos colombianos marca CASHDRO, modelo CD-3 y CD-5, en retribución se estableció un canon mensual de $8.982.000, según las cláusulas primera a tercera del contrato No. 2023-57-082023.
Lo que, dicho sea de paso, devela la condición de bilateral al encontrarse prestaciones a cargo de ambos contratantes. 3.1.2. Del presunto incumplimiento: Para el caso que aquí se revisa, aduce el actor que su contendiente incumplió las obligaciones pactadas, específicamente, lo dispuesto en los numerales 6, 7 y 8 de la cláusula quinta del contrato celebrado, que rezan: “6.
Prestar el servicio de garantía sobre cada elemento a la hora de la solicitud a través del centro autorizado. 7. Prestar el servicio de mandamiento derivado del arrendamiento de los equipos con estándares de calidad. EL ARRENDADOR está conforme con EL ARRENDATARIO en proporcionarle el mantenimiento y/o reparación del equipo cuando sea necesario mismo que incluirá las refacciones que sean necesarias y que se hubieren desgastado por el uso normal y ordinario del equipo (…) El servicio de mantenimiento se prestará en un horario de atención de 7:30 siete horas y treinta minutos a.m. a 17:30 diecisiete horas y treinta minutos p.m., de lunes a viernes y sin incluir días sábados, domingos y festivos, en las ciudades de Bogotá, Medellín, Cali y Barranquilla únicamente, para ello EL ARRENDATARIO está conforme con EL ARRENDADOR en que su tiempo de respuesta para ésta clase de servicios será dentro de las siguientes 4 cuatro horas hábiles en que haya recibido expresamente el reporte correspondiente, dentro de las ciudades en donde EL ARRENDADOR tiene sucursales y dentro de las próximas 12 horas hábiles en aquellas ciudades que se encuentren a NO más de 100 kilómetros de donde EL ARRENDADOR tiene sucursal y dentro de las próximas veinticuatro (24) a cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes en que expresamente reciba el reporte para el resto de la República de Colombia”.8.
Contar con el recurso humano profesional y técnico capacitado para prestar el servicio de mantenimiento requerido durante el tiempo de garantía”. Lo anterior, advirtiendo que la arrendadora “no prestó el servicio de mantenimiento, ni de forma idónea, ni de la manera puntual”, pues, “en 73001-31-03-006-2024-00198-02 8 ciertos casos ese mantenimiento tardó más de 10 días y aun peor, sin ser un mantenimiento adecuado y eficaz para solucionar el problema inicial”, de ahí que tuvo como eje central de su inconformidad la atención suministrada a la máquina ubicada en el “punto de la avenida Ambalá”, acotando que la misma estuvo sin funcionamiento por un periodo de cerca de veinte días; circunstancia que, inclusive, fue advertida en escrito de 28 de diciembre de 2023 referenciado “terminación anticipada del contrato y devolución del bien mueble arrendado”4.
Con ese marco, el 16 de enero de 2024, Jaime Daniel Arias (apoderado de confianza de Jamir Varón Murillo); Jamir Varón Murillo (representante legal de Doraditos y Sazón), Hernán Darío Jaramillo y Giovanni Méndez, representante legal y director de servicio de CDM EQUIPOS S.A., respectivamente, se reunieron en la ciudad de Ibagué a fin de atender la “petición de terminación anticipada del contrato de arrendamiento”, generando el acta No. 015., con los siguientes acuerdos: CDM EQUIPOS S.A. se comprometió a: (i) tener un especialista de servicio técnico en la ciudad de Ibagué desde el 24 de enero de 2024, garantizando una atención “más pronta en horas continuas y en horarios cercanos a la operación de los restaurantes” y, proporcionando, a su vez, un kit de repuestos básicos;
(ii) realizar un acompañamiento permanente al personal de Doraditos y Sazón tanto a nivel de usuarios de caja como al coordinador operativo, incluyendo recapacitación en caso de advertirse la necesidad; y (iii) generar frecuentemente reportes técnicos de la atención permanente en la ciudad. Por su parte, se indicó que Doraditos y Sazón “es consciente que los equipos requieren de una administración básica por parte de sus funcionarios autorizados, que impida el desabastecimiento de billetes y/o monedas, adicionalmente, son conscientes que los inconvenientes de primer nivel tales como: atasco de billetes, atasco de monedas, cargue de fianzas, verificación de niveles, procedimientos de apertura y cierre de caja, deben estar a cargo de su coordinador o funcionario competente”; aunado a ello, se comprometió a enviar una propuesta para ajustar el contrato de renta, basado en los planes que tienen de franquiciar o vender el negocio.
Por último, pero no menos importante, “[s]e acordó que el contrato no experimentará incremento de IPC para el año 2024. Así mismo, se estableció que para compensar los días que los equipos han sufrido averías impidiendo su normal funcionamiento un descuento del 50% en la factura que se radicará el 17 de enero y un 50% a la factura que se radicará en febrero, conservando la forma de pago 4 Pag. 32.
PDF “004DemandaAnexos”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 5 PDF “5. 16.01.24 Acta de reunión”. Servicio técnico. CasoJurídicoDoraditos&SazónPDF030. C01Principal. 01PrimeraInstancia 73001-31-03-006-2024-00198-02 9 inmediata una vez recibida la factura, retomando el 100% de la facturación en el mes de marzo 2024”. (Resaltado fuera de texto).
Ahora bien, dicho documento, si bien no figura suscrito por Jaime Daniel Arias ni Jamir Varón Murillo, tampoco fue desconocido, contrario a ello, en el interrogatorio de parte rendido el 31 de marzo de 2025, reconoció el representante legal de Doraditos y Sazón que se reunió en enero de 2024 con el grupo de trabajo de CDM Equipos a fin de tratar unas concesiones para continuar con el contrato pactado6, expresando que “se hizo como un convenio y que unas rebajas que iban a haber, eso se hizo por el mismo problema, ¿no? Por el mismo problema que traía yo ahí con las máquinas.
Eso sucedió en el mes de enero”7. A su vez, obra la confesión efectuada por el apoderado judicial de la libelista (artículo 193 del C.G.P.), quien, en los alegatos de conclusión indicó “CDM Equipos quiere hacer ver que porque en enero, en esta reunión donde, claro, se suscitó esa reunión porque efectivamente mediante un correo electrónico el 28 de diciembre del año mil veintitrés (…) Efectivamente se dio una compensación en unas facturaciones, eso no es motivo de contradicción por parte del suscrito, es claro y se aceptó que CDM Equipos se entregó en compensación en retribución por su incumplimiento”8.
Con ese horizonte y sin necesidad de adentrarse en los detalles del incumplimiento que, aduce la libelista, fue configurado por CDM Equipos S.A. en el curso del año 2023, advierte la Colegiatura que las partes, en ejercicio de la autonomía privada dispositiva y la libertad contractual, pactaron de forma conjunta la forma de subsanar las inconsistencias generadas desde el inicio de la relación contractual hasta enero de 2024, precisando una serie de compromisos con miras a continuar la atadura contractual, entre ellos, una compensación económica con el objeto de que sirviera para solucionar la insatisfacción de la arrendataria a esa data; acuerdos que ostentan relación directa con los fundamentos fácticos y pretensiones de la petitum, en la medida que se expuso por Doraditos y Sazón ítems relacionados con: “incumplimientos en la atención de servicios técnicos, constantes fallas en los equipos, respuesta tardía a los servicios solicitados, falta de consideración de los días de afectación en la facturación mensual del canon de arriendo”, al punto que se acordó “hacer un descuento en la factura radicada el mes de diciembre de 18 días por la afectación sufrida en una de las máquinas que estuvo fuera de servicio por más de 21 días”. 6 Récord 49:27 “050AudienciaInicialArticulo372CGP”.
C01Principal. 01PrimeraInstancia 7 Récord 52:06 “050AudienciaInicialArticulo372CGP”. C01Principal. 01PrimeraInstancia Récord 7:34 – 25:48 “059AudienciaInstruccionJuzgamientoParteTres”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 8 73001-31-03-006-2024-00198-02 10 Aun así, pretende la gestora aprovecharse injustificadamente de las situaciones generadas durante el año 2023, contrariando consigo los postulados de la buena fe contractual y desconociendo que, con el acuerdo alcanzado en enero de 2024, no solamente se allanó el demandado al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, sino ella, como arrendataria, avaló las conductas desplegadas por aquél, así como las soluciones suministradas para mejorar la relación contractual, luego, no resulta factible que, a la hora de ahora, aluda hechos anteriores a dicho acuerdo con miras a lograr la ruptura del vínculo, pues aquello sería tanto como ir en contravía del principio de buena fe, en especial, lo relativo a lo denominado como “doctrina de los actos propios” o “venire contra factum proprium”, según la cual, “(…) existe el deber de comportarse en forma coherente, de tal manera que una persona no puede contradecir injustificadamente sus conductas anteriores relevantes y eficaces, particularmente cuando con ellas se haya generado una confianza razonable en los otros en el sentido de que dicho comportamiento se mantendrá -expectativa legítima-, deber cuyo incumplimiento o desatención puede dar origen a consecuencias de diversa naturaleza, tales como la inadmisibilidad o rechazo de la pretensión o excepción que tenga como fundamento el comportamiento contradictorio o, en su caso, la reparación de los daños causados por la infracción del deber jurídico en esos términos asumido y por la vulneración de los intereses legítimos de aquel cuya confianza se vio defraudada”9.
De ese modo, para la prosperidad de la acción, resultaba menester que el incumplimiento deviniera de actos posteriores a los acuerdos allegados, cuestión que aquí no aconteció, pues el libelo tuvo hontanar en hechos generados “al segundo mes de la celebración contractual” y, si bien se adujo en el recurso de alzada que “después de esa reunión, se dejó claro la terminación del contrato porque seguían ocasionándose las fallas”, aquello corresponde a una mera aseveración sin soporte en los medios probatorios arribados en el plenario digital.
Recuérdese que, según el artículo 167 del C.G.P., “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de tal suerte que es deber de los contendientes demostrar lo que les atañe en el decurso del litigio, para cuyo efecto pueden acudir bien sea a la prueba documental, confesión, juramento estimatorio, testimonios, inspección judicial, dictámenes periciales, indicios e informes, cosa que aquí no aconteció, toda vez que las pruebas del libelista, tales como el dictamen pericial y mensajes de Whatsapp, giraban en torno a hechos acaecidos en el 2023, de modo que ningún medio suasorio milita Sala de Casación Civil.
CSJ. Sentencia SC5288 de 1° de diciembre de 2021. Citando sentencia CSJ SC 10326-2014 9 73001-31-03-006-2024-00198-02 11 en el plenario para demostrar el incumplimiento de la convocada después del acuerdo celebrado en enero de 2024. Por el contrario, lo que develan las probanzas recaudadas es que la activa se sustrajo del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, al confesar el representante legal de la demandante que pagó el canon de arrendamiento únicamente hasta enero de 2024, esto es, seis meses antes de la radicación de la demanda, advirtiendo que después de dicha data no volvió a cancelar los cánones de arrendamiento porque “los equipos no servían”10, lo que, de suyo, frustra las pretensiones de la acción, en la medida que, para la prosperidad del pedido de terminación, incumbía a la gestora demostrar que atendió las prestaciones nodulares a su cargo, cosa que aquí no aconteció y que desdibuja la legitimación de la arrendataria para intentar la acción judicial. 3.2.
Lo anterior para dar con que el primer reproche no fructifica, en tanto no se demostró la confluencia de los elementos axiológicos de la acción, específicamente, lo que respecta al incumplimiento endilgado a la sociedad CDM Equipos S.A., así como la legitimación por activa de la convocante. 4. Siguiendo con iter delimitado, es del caso examinar si debió el sentenciador declarar la terminación del contrato por mutuo disenso tácito, tal y como lo asevera el inconforme. 4.1.
Memórese, el mutuo consentimiento para disentir, conocido también como distracto, puede darse bien sea de forma expresa ora de tácita. La primera, implica un convenio escrito celebrado por los contrayentes y no demanda declaración judicial tras haber acaecido por voluntad de los extremos procesales; mientras que, la segunda, parte de la fuerza de las conductas asumidas por los contratantes, cuando, además del incumplimiento de obligaciones de parte y parte, existen otros hechos que permiten colegir la falta de propósito para continuar con el vínculo, de modo que requiere declaración por parte de la administración de justicia. Así las cosas, se trata de una figura que tiene su génesis en los artículos 1602 y 1625 del Código Civil para dar con que, según la doctrina nacional y el precedente jurisprudencial, debe valorarse no solamente lo expresado por los contratantes, sino el comportamiento negocial, evitándose la indefinición de una relación contractual en caso de que las partes no muestren intención de mantener el vínculo.
Al respecto, ha 10 Récord 45:19 “050AudienciaInicialArticulo372CGP”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 73001-31-03-006-2024-00198-02 12 dicho la Corte Suprema de Justicia que “(…) se da ante la recíproca y simultánea inejecución o incumplimiento de las partes con sus obligaciones contractuales, pues la conducta reiterada de los contratantes de alejarse del cumplimiento oportuno de sus obligaciones, sólo puede considerarse y, por ende, traducirse, como una manifestación clara de anonadar el vínculo contractual”11.
No obstante, precisó que, “(…) no todo evento de mutuo incumplimiento de las obligaciones contractuales deriva, necesariamente, en la aplicación de esta figura, porque para que pueda declararse desistido el contrato por mutuo disenso tácito requiérese que del comportamiento de ambos contratantes, frente al cumplimiento de sus obligaciones, pueda naturalmente deducirse que su implícito y recíproco querer es el de no ejecutar el contrato, el de no llevarlo a cabo.
No basta pues, el recíproco incumplimiento, sino que es menester que los actos u omisiones en que consiste la inejecución sean expresivos, de manera tácita o expresa, de voluntad conjunta o separada que apunte a desistir del contrato”12. Si esto es así, conforme el criterio decantado por el órgano de cierre en esta materia, no basta la deshonra mutua de obligaciones contractuales coetáneas para declarar el mutuo disenso tácito, sino que resulta menester que el incumplimiento sea de tal entidad y que, junto a él, subsistan otras situaciones que dejen entrever el ánimo de los concertantes de desistir del acuerdo. 4.2.
Para lo que aquí interesa, importante se torna reiterar lo explicado por la Corte Suprema de Justicia frente a la imposibilidad de declarar oficiosamente la resolución por mutuo disenso tácito. En efecto, en sentencia STC 18977 de 2017, al analizar la acción constitucional adelantada en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, explicó la Corporación que, “el Tribunal enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto, tal y como lo esgrimió el tutelante, desconoció abundantes pronunciamientos de esta Corporación, en los que ha descartado la posibilidad de declarar, oficiosamente, la resolución de un determinado acuerdo de voluntades por mutuo disenso”.
En la misma decisión citó los fallos emitidos el 16 de abril de 2002, rad 7255 y STC2383 de 2017, el primero recalcando que, “(…) no le es dado al sentenciador variar la causa petendi para deducir de oficio la disolución del contrato por mutuo disenso” y, el segundo, precisando que, “(…) ha sido criterio de la Sala de Casación Civil. CSJ.
Sentencia SC3666 de 25 de agosto de 2021. Citando sentencia CSJ SC de 16 de julio de 1985 12 Sala de Casación Civil. CSJ. Sentencia SC3666 de 25 de agosto de 2021. 11 73001-31-03-006-2024-00198-02 13 Sala que <<no le es dado al sentenciador variar la causa petendi para deducir de oficio la disolución del contrato>>, ni siquiera mediando mutuo disenso tácito”.
Además, en sentencia SC1662 de 5 de julio de 2019, al resolver el recurso de casación incoado contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, encontró que aquél emitió una decisión incongruente pues, “(…) Efectuado el cotejo objetivo de las pretensiones elevadas en las comentadas demandas del proceso y las ordenaciones adoptadas por el sentenciador de segunda instancia en su fallo, se colige con absoluta claridad la inconsonancia de dicho proveído, puesto que sin haberse formulado solicitud alguna dirigida a que se declarara la resolución por mutuo disenso del contrato de promesa de compraventa vinculante de los litigantes, el ad quem adoptó tal determinación”.
Con tal marco y considerando que, únicamente en los alegatos de conclusión y posteriormente en el recurso de alzada, el representante judicial de la demandante hizo alusión a la aplicación a la figura del mutuo disenso tácito, advierte la Sala que tal modificación de las pretensiones no resulta atendible por la administración de justicia dado el carácter dispositivo del proceso civil y el principio de congruencia contenido en el artículo 281 del C.G.P., según el cual “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda (…) No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta”, de modo que se trata de la invocación de un aspecto nuevo que, de aceptarse, desbordaría los ribetes planteados en el texto inaugural y la contestación de aquél, viéndose comprometido el derecho de defensa del demandado. 4.3.
Ahora, si en gracia se discusión se admitiera su estudio, lo cierto es que las razones para despachar desfavorablemente el segundo punto de censura abundan, todo lo que se ha venido instituyendo a lo largo de esta decisión sirve de bastión y es más que suficiente para que no exista duda de la imposibilidad de destruir el contrato No. 2023-57-082023 de 1° de agosto de 2023 bajo la figura del mutuo disenso tácito, pues, se insiste, no existe medio probatorio que devele el incumplimiento del convocado con posterioridad al mes de enero de 2024, amén que, el mismo acuerdo obrante en acta No. 01 de dicha data, es prueba fehaciente de la intención de CDM Equipos S.A. de continuar con el vínculo negocial, su comportamiento deja entrever que ratificó su deseo de continuar con la relación, adoptando una serie de obligaciones adicionales tendientes a mejorar la relación con la aquí convocante, lo que incluye, conceder dádivas económicas ante la insatisfacción puesta de presente. 73001-31-03-006-2024-00198-02 14 5.
Colofón de lo explanado, ha de confirmarse el fallo recurrido y, dadas las resultas de la alzada, se condenará en costas al extremo apelante (demandante). III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia de 12 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, en atención a los motivos aquí expuestos. 2. Condenar en costas de segunda instancia a la recurrente, Doraditos y Sazón S.A.S. Por concepto de agencias en derecho fíjese la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3.
En firme esta decisión, devuélvase el expediente digital al despacho de origen para lo de su cargo. Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de 2 de octubre de 2025, según acta No. 067. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, -Firma electrónicaJulián Sosa Romero (Rad. 73001-31-03-006-2024-00198-02) Con ausencia justificada Diego Omar Pérez Salas (Rad. 73001-31-03-006-2024-00198-02) 73001-31-03-006-2024-00198-02 15 -Firma electrónicaJuan Fernando Rangel Torres (Rad. 73001-31-03-006-2024-00198-02) Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cd3fa13dba88bfe84b42aea380156bae9aec5b9e9555c0e23b364dfdaa253fa2 Documento generado en 02/10/2025 01:43:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica